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Contaminación por hidrocarburos

 

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Responsabilidad por contaminación por hidrocarburos*

 

por Carolina García

 

continuación....

 

VI) Regulación en el Derecho Comunitario, Libro blanco sobre Responsabilidad Ambiental:

En el Derecho Comunitario, la regulación existente en relación con la contaminación producida por hidrocarburos, se centra en normas para la protección y la prevención de la misma, pero en relación con la responsabilidad por los daños producidos por dicha contaminación, no existe ningún tipo de regulación específica.

El Libro Blanco, realizado presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas[38], se refiere a la futura implantación de un régimen comunitario de responsabilidad ambiental, sobre la base de los principios quien contamina paga, precaución y prevención, los cuales, constituyen meros principios programáticos, que carecen de operatividad. Sería importante, no utilizarlos como un eslogan y que en la práctica sean aplicables y efectivos.

 

1) Responsabilidad:

Se aplicará un sistema de responsabilidad objetiva en relación con los daños producidos por la realización de actividades peligrosas o potencialmente peligrosas, reguladas por la legislación comunitaria y un sistema de responsabilidad subjetiva para los daños originados de actividades no peligrosas.

El responsable será la persona física que ejerza el control de la actividad.

Para el caso, en que el control de la actividad, lo ejerza una persona jurídica, la misma resultaría responsable, no así sus directivos, ni sus empleados, participantes en la actividad. 

Esto evidencia una clara ventaja para las empresas multinacionales, un régimen que las favorece plenamente, provoca una atenuación de la responsabilidad, ya que si no recae sobre ninguna persona física en particular, la presión es infinitamente menor.

El Libro establece que las entidades de crédito, que no tengan un control operativo de la actividad no deben responder por los daños.

Lo cual resulta inaceptable,  porque si existe una relación jurídica entre las entidades de crédito y quienes posean el control operativo de la actividad dañosa, ambos deben ser igualmente responsables. De otra manera, se estaría fomentando que los daños medioambientales, normalmente muy cuantiosos, queden sin reparación.

El Libro establece que los Estados miembros tendrán el deber de garantizar la reparación de los daños y la descontaminación, utilizando para ello, la indemnización pagada por el responsable.

Los grupos de interés, que reúnan determinadas condiciones, y que promuevan la defensa del medio ambiente, podrán actuar en forma subsidiaria, si el Estado no actúa o no lo hace adecuadamente.

 

2) Requisitos para la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva:

En primer lugar, por lo menos uno de los sujetos que ha contaminado, debe ser identificable.

Asimismo,  el daño producido debe ser concreto y cuantificable.

También  se tiene que probar la relación de causalidad, entre el daño y  el contaminador.

Una vez más, nos enfrentamos con los problemas planteados anteriormente[39].

La regulación resultaría insuficiente, ya que en la práctica, se repiten los casos en los que no se conoce al contaminador, pero a pesar de eso, los daños existen, y deben ser reparados.

Una solución aceptable para estos casos, sería la creación de un fondo común,  aunque de todas formas, podría resultar inútil, si la limitación de los montos de indemnización es excesiva.

Se deberían establecer las pautas para determinar cuando un daño es concreto y sobre que bases se cuantifican los daños.

En relación con la relación de causalidad, el libro blanco, nombra como una remota posibilidad, la de prever alguna forma de reducción de la carga de la prueba, pero dice que su definición específica se haría en una fase posterior.

 Esto constituye un grave error, ya que la prueba de la relación de causalidad, es el principal problema para la atribución de la responsabilidad objetiva, si esto no se atenúa, todo este sistema de responsabilidad carece de fundamento y se convierte en un conjunto de lindas e inútiles palabras.

Por otro lado, al mencionar que su definición específica se haría en una fase posterior, no solo no se le está restando importancia a algo que es fundamental, sino que cabría la posibilidad de que esto nunca se realizara, o que se hiciera en un largo plazo.

Se debería tener en cuenta el sistema probatorio de la verosimilitud, así como también el de la prueba indiciaria.

Considero que estas ideas son demasiado premeditadas, para provocar que todo el régimen, en la práctica,  sea totalmente inútil.

De esta forma, ante la apariencia de una correcta regulación y supuesto interés por el cuidado y preservación del medio ambiente, los únicos beneficiados son quienes realizan la contaminación que ocasiona los daños.

 

3)Circunstancias eximentes y atenuantes:

              Se incluirán las circunstancias eximentes y atenuantes habitualmente aceptadas, como la fuerza mayor, la contribución a los daños o consentimiento del demandante, la intervención de un tercero, determinados aspectos procesales, como la falta de competencia del tribunal y la prescripción, también se admitirían atenuantes en los casos de daños producidos por vertidos autorizados con arreglo a la regulación comunitaria.

 

En primer lugar, no se establece la forma de determinar cuales son las circunstancias eximentes y atenuantes habitualmente aceptadas. 

En segundo lugar,  el medio ambiente se deteriora a pasos agigantados, no pueden aceptarse este tipo de circunstancias, porque el régimen de responsabilidad carecería de relevancia.

Una vez que existe el daño, el contaminador, y la prueba de la relación de causalidad, es obligatorio que exista un responsable.  En caso contrario no se puede hablar de un sistema de responsabilidad objetiva.

Pero, para el supuesto caso de que concurriera una circunstancia eximente o atenuante,  como mínimo debería existir una forma en que la responsabilidad quede igualmente cubierta. 

Es lamentable que en países del primer mundo se plantee esta posibilidad, lo que evidencia que aún en el siglo XXI, los intereses económicos y el impacto sobre las empresas, superan ampliamente el objetivo de salvaguardar el medio ambiente y de lograr un desarrollo sustentable.

Confirmamos que quienes impiden lograr el tan nombrado desarrollo sustentable, son los países desarrollados.

 

4)  Aplicación del Principio de equidad:

              Ante la posibilidad de que los daños hayan sido causados por emisiones explícitamente autorizadas por la administración de un Estado, se reconoce la posibilidad de los tribunales de decidir que una parte de la compensación debida por el contaminador, sea abonada por la autoridad que ha concedido el permiso.

Considero que el contaminador, debe pagar los daños que su accionar provoca, no hay que confundir la responsabilidad ambiental con la responsabilidad administrativa.

En el caso de daños por contaminación, la responsabilidad debe fundamentarse en la protección del medio ambiente, independientemente que según el Derecho Interno de cada Estado, exista la posibilidad de reclamar el monto pagado a la Administración responsable.

Lo que creo fundamental, es que el Estado que haya contribuido a la producción de un daño al medio ambiente, debe ser castigado por incurrir en una responsabilidad por omisión al deber de protección del Medio Ambiente.  De esta forma, se incentivaría a los Estados a cumplir con la preservación del mismo.

 

5)  Daños:

Incluiría los daños al medio ambiente propiamente dichos, que cataloga como  los daños causados a la biodiversidad y los daños por contaminación de lugares; así como los daños tradicionales, que son los daños a la salud y los daños materiales, causados por una actividad definida en él régimen comunitario, como peligrosa.

 

6)  Lugares contaminados:

    El enfoque basado en la peligrosidad de las actividades se aplicaría a la contaminación de lugares, solo en casos de contaminación significativa.

Y solo se realizará saneamiento,  cuando hubiere daños significativos.

El objetivo principal, será la eliminación de toda amenaza seria, para el hombre y el medio ambiente.

No se establece, cuáles serán los parámetros para determinar que una contaminación sea significativa y para determinar que los daños ambientales sean significativos.

Tampoco, como se determina cuándo una amenaza es seria para el hombre y el medio ambiente.

En mi opinión, cualquier contaminación que provoque cualquier tipo daño al medio ambiente resulta  significativa. Y cualquier  daño al medio ambiente, constituye una amenaza seria para las generaciones futuras.

 

En el Libro Blanco, se propone como solución, para el caso en el que el saneamiento no fuera viable por razones económicas o técnicas, el confinamiento total o parcial del suelo y aguas.

Esto me parece aberrante, si bien es cierto que la tecnología podría mejorar en un futuro, no se puede dejar en manos de las anteriormente mencionadas, generaciones futuras, la obligación de que encuentren una solución. El planeta tiene una capacidad limitada. Se está violando claramente, la Declaración de Río sobre el Desarrollo Sustentable.

 

7) Implantación a través de una Directiva comunitaria:

El Libro Blanco, la considera como la mejor opción, para la implantación de un sistema de responsabilidad, ya que según dice, es la forma en la cual, el ámbito de actuación quedará mejor delimitado. Y habrá una mayor seguridad jurídica.

Aunque podría ser más efectiva la implantación del sistema de responsabilidad  a través de un Reglamento Comunitario, ya que las directivas requieren expresa transposición, siendo importantes problemas la incorporación tardía y la incorporación defectuosa. La directiva ofrece al Estado Miembro un mayor margen de maniobra que el reglamento.

 

En mi opinión, la implantación de este régimen no aporta nada nuevo,  ni de trascendental importancia para la protección del medio ambiente. Todo lo contrario, considero que las principales beneficiados por el mismo, son las empresas multinacionales, que provocan la contaminación del medio ambiente.  Quienes tienen los medios económicos, tienen el poder de incentivar la creación de normas jurídicas que los protejan, beneficien, y les permitan continuar en esa posición e incrementar sus ganancias económicas, perjudicando al medio ambiente, e impidiendo el logro de un desarrollo sustentable.

 

VII) Conclusiones:

Teniendo presente que el medio ambiente no reconoce fronteras, no obedece límites políticos, y su destrucción nos afecta a todos, que su deterioro a pasos agigantados es una realidad innegable y que el final de este camino es la destrucción de nuestra propia civilización; se debería ser más estricto, a la hora de controlar y de exigir responsabilidades por los daños al medio ambiente.

A pesar de la diversidad normativa, el actual sistema de responsabilidades no es efectivo. En la práctica, ante un siniestro, se trata de evitar la aplicación del Convenio de Responsabilidad Civil por daños producidos por contaminación por hidrocarburos, ya que su excesiva limitación impide que se produzca una reparación adecuada de los daños.

No considero que a la República Argentina le convenga la ratificación del mencionado Convenio, ya que podría ver vulnerados sus derechos, si se produce un siniestro, y por la aplicación del Convenio en cuestión, y de sus excesivas limitaciones, no pudiera obtener una indemnización adecuada.

No es posible afirmar que el sistema es mínimamente efectivo, ya que la lentitud de los procesos judiciales, convierten en inútiles todos los esfuerzos por hacer justicia.

Debería modificarse la cuestión de las medidas cautelares, no resulta lógico que cuando se produzca una catástrofe, quienes intenten reparar inmediatamente la situación, limpiando las playa, mares, animales afectados, sean asociaciones ecologistas y grupos de voluntarios. Todos los gastos y la organización de estas actividades deberían estar a cargo de quien es responsable, que por otra parte, debería actuar sin dejar pasar nada de tiempo, las medidas deben ser inmediatas. No es justo, que quien realiza las actividades contaminantes, pague algo, recién después de diez años.

Asimismo, considero que deberían modificarse las Convenciones Internacionales, para la inclusión de la responsabilidad subsidiaria  del Estado en el cual se encuentra matriculado el buque, causante de los daños.

Debería existir una autoridad supranacional, que tenga bajo su control a los Estados, para que realicen un estricto control de los buques de sus banderas. En el caso de la contaminación por operaciones rutinarias de los buques, si los Estados, bajo cuya jurisdicción se encuentran los mismos, no los controlan, incurrirían en Responsabilidad por omisión del deber de cuidado del medio ambiente. Debido a que es el Estado, quien goza del poder de policía, y de los medios jurídicos para controlar que quienes estén bajo su jurisdicción, actúen conforme al derecho, y debe aplicar sanciones en el caso de que se configuren actuaciones ilícitas, o aún lícitas pero que acarreen un daño ambiental; si éste mantiene una actitud pasiva, sin controlar, ni sancionar, podría contraer responsabilidad internacional  por un daño al medio ambiente.

La limitada visión antropocéntrica del hombre, lo lleva a creer que resulta suficiente regular la contaminación marítima, hasta  las 200 millas marinas, ya que es la zona más cercana a su entorno y por lo tanto la más visual, pero no se da cuenta de que al utilizar la zona de Alta mar como vertedero, se está cavando su propia tumba, y la del resto de los seres vivos.

Lo cierto es que la mayor parte de la superficie marítima, se encuentra fuera de la aplicación de los Convenios,  sin ningún tipo de controles y es aquí donde radica uno de los principales fallos de las normas internacionales.

El Derecho Internacional, se basa en el respeto del Principio de Soberanía de los Estados. Su escasa eficacia se debe a su falta de coercitividad. Los Estados solo pueden ser controlados, en la medida en que voluntariamente, cedan parte de su soberanía a organismos supranacionales. Por otro lado, la falta de igualdad existente entre los distintos países que forman estos organismos internacionales, como la Organización de Naciones Unidas, y su injusto régimen de toma de decisiones, provocan que estos organismos carezcan de credibilidad, ya que no respetan los principios básicos que ellos mismas proclaman. Han quedado obsoletas. Mientras no se modifiquen, no es posible hablar en el  Derecho Internacional de  justicia. 

Los Estados deberían plantearse la posibilidad de ceder un poco de su soberanía a favor de la protección del medio ambiente y de las generaciones futuras.


  [previo]

 

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NOTAS

 [38] Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental, Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2.000) 66 final,  Bruselas, 9 de Febrero, 2.000.  

[39] Véase, Introducción.

* Tesis de Maestría ante la Universidad del País Vasco

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