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“Brisa Serrana c/Ashira SA y otros s /Daños y perjuicios ". Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata sala 2da.

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Estudio de Impacto Ambiental. Suspensión de actividades

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Alcance y aplicación de la ley provincial 11723 (E.I.A.). Actividades sometidas

 

 

Estudio de Impacto Ambiental. Suspensión de actividades

Fallo judicial de fecha: 11 de julio de 2002.-
Mar del Plata 11 de julio de 2002.-

Vistos y considerando:

Vienen a conocimiento de ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la accionante a fs. 349/351 contra el pronunciamiento que luce glosado a fs. 348.

En el referido decisorio – en lo que aquí concierne – el Sr. Juez de grado denegó las medidas precautorias peticionadas por la apelante, por considerar que de la documentación agregada no surgía la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora.

Se agravia la recurrente por cuanto considera que el Sentenciante ha realizado una errónea valoración de la documental adjuntada.

Destaca que de conformidad con lo normado en el artículo 23 de la ley provincial 11.723, previo al inicio de cualquier actividad que presente algún peligro para el medio ambiente, debería obtenerse la declaración de impacto ambiental.

Indica que de la documentación anejada surge que la coaccionada Ashira SA no posee el pertinente estudio de impacto ambiental y que – en consecuencia – se debería decretar el cese de su actividad hasta tanto lo obtenga.

Considera que el presente no es un litigio como cualquier otro, sino que se trata de un proceso por daño ambiental, razón por la cual – enfatiza – en orden al principio de precaución, es al dañador a quien le compete la carga de la prueba de la inocuidad del emprendimiento cuestionado.

Entiende que éste es el espíritu que sustenta la estructura de toda la legislación en materia de protección del medioambiente, puesto que según lo normado en el mencionado artículo 23 de la ley provincial 11.723, se exige al ente que emprenda cualquier actividad que pueda comprometer al medioambiente, que acredite, previo al comienzo de la misma la inocuidad del emprendimiento.

Cita una serie de precedentes jurisprudenciales que – considera – abonan su postura, y señala que de la documentación adjuntada surge contundente la carencia de estudio de impacto ambiental por parte de la coaccionada “Ashira SA”.-

Explica que las restantes medidas cautelares solicitadas como anticipación de la sentencia atañen a la prevención del daño ambiental y a la recomposición del medio ambiente afectado.

Por tal razón – relata – es que se ha solicitado la conformación de un Comité de expertos, tendiente a que éstos elaboren un plan de emergencia para la zona afectada, resaltando que no debe perderse de vista que las napas del agua que habitualmente se consume en la zona podrían encontrarse contaminadas.

Finalmente se agravia en cuanto no se ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal. Por tal motivo, y atento a que se encuentran afectados bienes comunitarios, peticiona que se de intervención al citado ministerio.

Daremos nuestra opinión al respecto.

I).- Sin lugar a dudas el ser humano es la figura basilar, el eje central sobre el que gira y se desenvuelve su entorno. El medioambiente conformado por factores naturales, físicos y sociales, es la adyacencia que aporta al hombre – o al menos así debería serlo – las condiciones esenciales para desarrollar en plenitud todas sus potencialidades (ver un muy interesante estudio de Francinskovic Ingunza, Millitza Clara; “Precisiones conceptuales en el derecho del Medio ambiente”, en revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley BsAs, año I nro. 6 pag. 17 y ss. Asimismo Cano Guillermo, Derecho Política y Administración ambiental, Ed. Depalma, Buenos Aires 1978, pag. 35 y ss.)

De allí que todo acontecer que fracture la armonía de esos frágiles factores, desequilibrándolos, va en desmedro de uno de los derechos más preciados de la humanidad, el de gozar de un ambiente sano, derecho de neto cuño individual, pero con un indudable emplazamiento social, atento al tenor de su recepción positiva (arts. 28 de la Constitución de la Provincia y 41 de la Carta Magna Nacional).

Ello pues el derecho existe por el hombre, con el hombre y para el hombre, actuando como fiel de una balanza que logre equilibrar el fin personal de la vida individual y el fin último de la vida social, conduciendo a buen puerto el entramado de intereses comprometidos, de manera tal que nos permita realizar a nuestras aspiraciones personales – fin individual – sin caer en la miopía que nos impida visualizar el bien común; pues de otra maneras ignoraríamos a un istmo denigrante y que tantos males causa: el individualismo (ver el interesante estudio de Bidart Campos, Germán J.; “Individualismo y solidarismo” en Estudios de Derecho Civil en homenaje a Héctor Lafaile”, Ed. Depalma, BsAs, 1968, pag. 97 y ss. Asimismo de Pigretti, Eduardo, Los derechos de nueva generación, en “Los nuevos Daños”, coord.. por Ghersi, Carlos A. Ed. Hammurabi, BsAs, 1998, pag. 285 y ss.).

El derecho es sin dudas un bien cultural y al ser cultura debe revelar su permeabilidad a la problemática de un pueblo, de una época, ser portador de una especial manera de sentir y valorar, en fin “...la filosofía del derecho de la época posmoderna debe estar determinada por la preocupación por el derecho y esto significa: la preocupación por el hombre; aún más la preocupación por la vida en general en todas sus formas...” (Kaufmann, Arthur, “La filosofía del derecho en la posmodernidad, 2da edición, Ed. Themis, Bogotá, 1998, pag. 72).

Con éste panorama, es comprensible que en nuestro actual marco circunstancial, el hombre haya tomado conciencia del inconmensurable valor que debe adjudicarse al entorno en el cual se desenvuelve, redimensionando la importancia del medioambiente y concretando tal visión en la letra de los textos constitucionales (en éste sentido: Muller, Carlos E.; Responsabilidad por daño ecológico y contaminación”, en la Responsabilidad, obra en homenaje al Prof. Isidoro H. Goldemberg, coord. Por Alterini, A. A. López Cabana, R.M., Ed. Abeledo Perrot, BsAs, 1995 pag. 437 y ss.).

De allí que situándonos en lo alto del punto panorámico que nos proporcionan los artículos 41 y 42 de la Constitución de la Nación, fácil resulta advertir que la mirada sobre el innumerable entrecruzamiento de diagonales que convergen en materia de protección del medioambiente, debe realizarse a través del prisma que nos provee el principio de prevención (ver el interesante estudio del eximio jurista peruano de Trazegnies Granda, Fernando; “La paralización del acto dañino”, capítulo II de la obra “La responsabilidad extracontractual”, 5ta. edición Ed. Themis, Bogotá, 2000, T. II, P. 267 y ss.; en similar línea de pensamiento; Visintini, Giovanna; “Tratado de la responsabilidad civil, Trad. Por Aída R. Kemelmajer de Carlucci, Ed. Astrea Bs.As.. 1999, TII, pag. 115 y ss.; Peyrano, Jorge W.; “la acción preventiva: modalidad a tener presente si se quiere un sistema jurisdiccional en sintonía con la hora actual”, en JA ejemplar del 8 de mayo de 2002, pag. 3 y ss.; Seguí Adela M. Japaze, María B. Amenábar, María del Pilar: Prevención y reparación de los daños ambientales en el Proyecto de Código Civil de 1998, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, ed. La Ley BsAs., año I, nro. 4 pag. 20 y ss.; Zabala de Gonzáles Matilde; “La tutela inhibitoria contra daños”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley Bs.As., año I, nro. 1 pag. 1 y ss. Entre otros).-

Es la señera letra de la Constitución provincial la que sienta las bases de la afirmación precedente, toda vez que en términos categóricos establece que “...los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras...” además de que “...toda persona física o jurídica cuya acción u omisión puede degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo...” (art. 28 de la Constitución Provincial, arts. 41 de la Constitución de la Nación; ver Zarini, Helio Juan; “Constitución Argentina, Comentada y concordada” Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, pag. 41 y ss.; anotado el artículo 41 de la Constitución Argentina, ver el interesante estudio de Quiroga Lavié, Humberto: “La protección del ambiente en la constitución Nacional”, en LL ejemplar del 18.3.19963, pág. 1 y ss.; en el mismo sentido el ilustrado voto del Dr. Hitters in re “Almada Hugo N. c/Coopetro y otro”, ac. 60.094, sent. del  19.5.1998 en LLBA 1998 pag. 943 y ss.; Juz Civ y Com de Ushuaia in re “Finis Térrea y otrros c/Municipalidad de Ushuaia, s. Del 18.10.1996, en JA ejemplar del 5.3.1997, pag. 12 y ss.

Paralelamente, debemos tener presente que los presupuesto de procedente de las medidas precautorias, deben ser evaluados desde la óptica que nos proporcionan los pilares fundamentales del movimiento del acceso a la justicia, que fuera forjado a la luz de las enseñanzas de Mauro Capelletti, y que tan hondo han calado en nuestro solar patrio, habida cuenta el vigor con que lo proclaman las mandas contenidas en los artículos 15 y 28 de la Constitución de la Provincia, en cuanto garantizan una pronta y efectiva tutela jurisdiccional (arts. 15 y 28 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires; Cappeletti Mauro Gartín, Bryant; “El acceso a la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica México, 1996 Morello Augusto M. Estudio de Derecho Procesal, Nuevas demandas, nuevas respuestas, Ed. Platense, La Plata, Buenos Aires, 1998, T II, Pag. 979 y ss.; del mismo autor “Los daños al ambiente y el derecho procesal”, en JA ejemplar del 5.3.1997, pág. 18 y ss.; entre otros).

En tal inteligencia, no cabe duda que lo preventivo de la protección y lo efectivo de la tutela que debe dispensar la jurisdicción son las notas que deben teñir el ejercicio de una Magistratura – al decir de Morello – prudentemente activista, sin perder de vista el mar de condicionamientos en que se desenvuelve nuestro marco circunstancial actual y sin menoscabar el ejercicio regular de otros derechos igualmente atendibles. En suma, el Juez debe ser imparcial, más no indiferente (ver el excelente estudio de Peyrano, Jorge W.; “El perfil deseable del Juez civil del siglo XXI”, en Procedimiento Civil y Comercial de muy reciente aparición, Ed. Juris, Rosario, 2002 T.I pág. 83 y ss.; Morello, Augusto M.; “El derecho y nosotros”, Ed. Platense, La Plata, 2000; Vargas, Abraham L.; Estudios de Derecho Procesal”, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, T. I, Pag. 134 y ss.; entre otros).

Ubicándonos dentro de esos parámetros, analizaremos los recaudos de procedencia de las medidas cautelares peticionadas en el caso puntual traído en apelación.

a).- Verosimilitud del derecho invocado.

Es sabido que para que proceda el dictado de una medida precautoria (cualquiera sea el proceso de que se trate), basta con demostrar, al menos en grado de apariencia, que el peticionante podría llegar obtener el reconocimiento de su derecho en la sentencia y que existe un peligro en la demora que justifica el resguardo pretendido (Ottolenghi, Mauricio A.; Medidas Precautorias” en Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina, Ediar, Bs.As., 1946; Di Iorio Alfredo J.; Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares” LL 1970-B-825 y ss.; Loutayf Ranea, Roberto G.; aspectos generales del procedimiento en las medidas cautelares en Tratado de las medidas cautelares” coord.. por Peyrano Jorge W. Ed. Panamericana, Santa Fé, 1996, T.I, pag. 65 y ss.; De Lázari, Eduardo E.; “medidas cautelares, Ed. Platense, La Plata, 1995, T.1 éste Tribunal en causa 115.563, RSI 23/1 del 8/2/2001, en el mismo sentido CFCA, Sala II en LL 1998-A-299; entre otros).

En lo referente a la verosimilitud del derecho invocado y luego de haber examinado detenidamente la voluminosa documentación adunada, consideramos que al menos prima facie, surge de las constancias de autos que la actividad en el predio de disposición final de residuos se estaría desarrollando en condiciones tales que podría resultar seriamente afectado el aire, el agua y el suelo de las zonas aledañas al predio de referencia (arts. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 41 de la Constitución Nacional; arts. 375, 348 385 y concds. del CPC) veamos.

Del capítulo IX del pliego de licitación, más concretamente del artículo 84, surge que los líquidos lixiviados deben ser bombeados al nivel del suelo para su tratamiento, pues contienen una alta carga orgánica contaminante de cualquier curso de agua receptor...” (sic fs. 185).

Mientras que – por el contrario – al contestar el requerimiento de la accionante, respondió la Municipalidad coaccionada que la actividad en el predio de disposición final de residuos se ha realizado “...aceptando la práctica de bombear y disgregar los líquidos recolectados en cámaras, por sobre las mismas superficies de la celda minimizando los mismos...” (sic fs. 262).

Con esto queremos significar que sin el previo tratamiento que aconsejan mínimas normas de seguridad, se estaría vertiendo sobre la superficie del predio de disposición final de residuos líquidos con una alta carga contaminante sin previo tratamiento.

Por otra parte, del artículo 85 del pliego de licitación surge que en las celdas una vez “...completado el rellenamiento, la cubierta superior de humus debe hacerse de hacerse de un espesor tal que las raíces de las especies vegetales a cultivar en el área recuperada, no alcance en la capa de residuos pues la acidez existente terminaría impidiendo la vida de aquellas...” (sic fs. 185).

Haciendo caso omiso de tal advertencia, amén de la incomprensible omisión, el Municipio acepta la práctica de disgregar los líquidos recolectados en las Cámara sin previo tratamiento por sobre la superficie terrestre. Y decimos sin tratamiento previo, pues la misma Municipalidad de Balcarce manifiesta que “...nuestro relleno sanitario, no contempla la realización de cámara de tratamiento de líquidos lixiviados, obra que en el corto a mediano plazo debería implementarse...” (sic. Fs. 262).

A ésta altura debemos recordar que es la misma codemandada quien en el Pliego de licitación que luce a fs. 145/220, más concretamente en el artículo 84, explica que los líquidos lixiviados “...deben ser bombeados al nivel del suelo para su tratamiento pues contienen una alta carga orgánica contaminante...” (sic. Fs. 184).

En mérito de la elocuencia con que se expresa la misma coaccionada – Municipalidad de Balcarce – cualquier otra consideración deviene redundante, pues resulta atendible concluir que merced a las condiciones en las cuales se desarrolla la actividad en el predio de disposición final de residuos podría afectarse seriamente las zonas aledañas al mentado predio (arts. 375, 384 y concds. del CPC).

A lo expuesto, debemos sumarle que de una armónica interpretación de los artículos 84 in fine y 85 del citado Pliego de licitación surge con claridad que debían la coaccionada “Ashira SA” – por resultar adjudicataria – “...construir chimeneas en distintos puntos del relleno para ventear el gas metano formado y pues de lo contrario se genera acumulaciones causante de explosiones...” (art. 84 in fine); motivo por el cual, establece el mismo pliego, “...se cumplirá con normas de seguridad para evitar cualquier foco de incendio...” (art. 86).

Sin embargo, según surge de las constancias obrantes a fs. 251 y 263, no se estaría cumpliendo con tales normas.

En efecto, en el parto de incendio emitido por la Sociedad de Bomeros de Balcarce”, consta que el oficial a cargo del destacamento que concurriera al predio de disposición final de residuos con motivo de la aparición de un foco ígneo “...pudo observar que se hallaba un sector del basural en llamas...” y que “...consultado sobre el origen al Encargado de Seguridad (Sr. Montero) que se encontraba en el lugar, manifestó desconocer el mismo, informando que el comenzó a observar fuego por lo que inmediatamente dio aviso a la policía para que nos informara sobre el hecho, ya que no posee agua en dicho lugar...” (sic fs. 251), datos que concuerdan con lo manifestado por el Sr. Montero a fs. 263 (arts. 375, 384, 385 y concds. del CPC).

 En definitiva, si “...la verosimilitud en el derecho debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad...” (éste Tribunal, causa nro. 1000.618, RSI 91/97 del 4/2/97; 106972, RSI 864/98 DEL 20/10/1998; 107.694, RSI 991/98 del 17/11/1998; 112.749, RSI 353/00 del 18/2/2000; 116.484, RSI 646/2001 del 17/4/2001; 118.018, RSI 34/2 del 7/2/2002; entre otros), no cabe dudas que en el caso de  marras el mencionado recaudo se encuentra debidamente acreditado.

Así pues, en el camino de la tan mentada búsqueda de la verosimilitud del derecho, los jueces deben conformarse con una firme convicción apoyada en la sana crítica, por lo que rememorando un pensamiento de Wittgenstein podría concluirse: “...que me parezca a mi – o a cualquiera – que sea así, no se sigue que es así. Lo que podemos preguntar es si tiene sentido dudar de ello...”(Wittgenstein, Ludwing, “Sobre la certidumbre”, Ed. Tiempo Nuevo, Caracas, 1972, nro. 2 pág. 13; art. 375, 384, 385 y concds. del CPC).

Por todo lo expuesto, consideramos que - al menos en éste estadio procesal – prima facie existe verosimilitud en el derecho, sin que ello – en modo alguno – implique prejuzgamiento (en éste sentido, ver el considerando 12 de lo fallado por la C.S.J.N., in re “Camacho Acosta”, s. Del 7/8/1997, ED ejemplar del 5/2/98, pag. 2 y 3.-

b).- Peligro en la demora.

En lo que hace al peligro en la demora cabe acotar que no podemos prescindir de nuestra circunstancia al tiempo de valorar la acreditación del mentado extremo. Ello, puesto que – como bien se ha dicho – “...toda recta sentencia sobre como deben ser las cosas presupone la devota observación de su realidad...” (Ortega y Gasett, José, “La vida alrededor” Ed. Temas de Hoy, Madrid, 1998, pág. 61 y ss.).

Una rápida mirada al rostro de nuestra circunstancia, nos permite visualizar un dato incontrovertible. El excesivo alongamiento de los procesos en los que se dilucidan conflictos derivados o atinentes al derecho de daños, hace que – las más de las veces – la sentencia de mérito no pueda ser efectivizada, desvirtuando y desandando el derrotero signado por la señal que marca el acceso a una justicia eficaz, impuesto por el artículo 15 de la Constitución Provincial (en éste sentido, el excelente estudio de Peyrano, Jorge W.; en “Procedimiento Civil y Comercial”, Ed. Juris, Rosario, 2002, TI pág. 314 y ss.).

Tal como lo señala Morello, “...un proceso que debe recorrer cuatro instancias (de la Primera a la Corte Federal) y que demora en promedio entre cuatro (4) y cinco (5) años, pone de resalto que ni el reloj ni los relojeros miden (medimos) correctamente el tiempo de la justicia...” (Morello, Agustín M., “El derecho y nosotros”, Ed. Platense, La Plata, 2000, pag. 89 y ss.).

Desde ésta perspectiva se ha señalado que “...el peligro en la demora no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario...” (esta sala, in re “Mendez, Rubén Ramón y Camaño, Osvaldo c/Provincia de BsAs. s/Amparo”, RSI 40/02 del 7/2/2002; al respecto ver el interesante estudio de Vargas, Abraham L.; Estudios de Derecho Procesal”, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, TI, punto VII, pag. 134 y ss.).

Con ello queremos significar que en el sub lite, concurre el recaudo bajo análisis, toda vez que se trata – en cierto modo – de la agresión al medioambiente que “...se manifiesta en hecho que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación se revela como una medida impostergable...” (del voto del Dr. Pettigianni, in re “Almada Hugo N. c/Coopetro SA y otro, ac. 60.094, sent. del 19/5/1998 en LLBA –1998, pág. 954 y ss.).

Con lo hasta aquí expuesto queda en claro que – a nuestro entender – en el presente caso se encuentran reunidos los recaudos generales de procedencia de toda medida cautelar; verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

Ahora sólo resta analizar si se puede dar cabida a los pedimentos cautelares que el accionante formuló en su escrito de demanda, a los que - por su singular fisonomía - debemos encuadrar en la figura que prevé el artículo 232 del CPC (Medida cautelar genérica).

Seguidamente estudiaremos la viabilidad de cada uno de ellos.

1).- Suspensión de la actividad (artículo 23 de la ley provincial 11.723).

En términos claros, precisos y concretos, el artículo 23 de la ley provincial 11.723 – que debe ser interpretado en armonía con lo normado en los artículos 10, 11, 17, y 20 del mencionado cuerpo legal y las mandas previstas en los artículos 15, y 28 de la Constitución del Provincia – prevé la posibilidad de que sea suspendida cualquier actividad que se desarrolle sin haberse obtenido la previa declaración de impacto ambiental.

En efecto, ante la eventualidad de que cualquier actividad de las comprendidas en el capítulo titulado “Del impacto ambiental” no contara con la previa declaración de impacto ambiental y la autoridad de aplicación provincial o municipal omitiera actuar, “...el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial...” (Art. 23 de la ley provincial 11.723).-

Sin perjuicio de la contundencia de los términos de la leY, tal precepto no puede aplicarse mecánicamente, habida cuenta la gravedad de la medida – en éste caso particular -, además del enjambre y multiplicidad de efectos perniciosos que podría acarrear disponer sin más el cese de la actividad.

Sin embargo, la consideración de las complicaciones que puedo acarrear a la comuna de Balcarce el cese de la actividad que desarrolla el predio final de residuos, no puede llevarnos a permitir que se siga operando sin respetar las condiciones impuestas en el Pliego de licitación ni mínimos standars de seguridad, habida cuenta la magnitud de los daños – tal vez irreparables – que ello puede acarrear-.

Es por ello que con el objeto de contemporizar la multiplicidad de intereses en pugna, sin adoptar una postura indiferente a la problemática traída a estudio, consideramos atendible como paso previo a disponer el cese de la actividad que desarrolla Ashira SA en el predio de disposición final de residuos, intimar a ésta a la coaccionada Municipalidad de Balcarce a que adjunten copia de la respectiva declaración de impacto ambiental.

.Ello se cimienta en que si bien es cierto que la peticionaria insistentemente ha requerido a Ashira SA, al Municipio de Balcarce y a al Secretaría de Política Ambiental que manifiesta si respecto de la actividad que se desarrolla en el predio cuestionado se ha obtenido la pertinente declaración de impacto ambiental, y no ha obtenido al momento respuesta alguna sobre ese punto; no es menos cierto que la cautela con que debemos proceder nos impide – por esa sola circunstancia – tener por cierto que lamentada declaración no existe (ver cartas documento que lucen a fs. 243/245; 248/250; 254/256; 257, 259y las respectivas respuestas glosadas a fs. 245/246; 258; 262/263;arts. 375, 384, 385 y concds. del CPCC).

Por las razones apuntadas supra, consideramos que deberá intimarse a Ashira S.A. y a la Municipalidad de Balcarce a que adjunten, en el término de quince días de notificada la presente, la pertinente declaración de impacto ambiental respecto de la actividad desarrollada en el predio de disposición final de residuos por la citada en primer lugar, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de la misma de conformidad con lo normado en el artículo 2 de la ley provincial 11.723 (arts. 1; 2 inc. “d”; 3 inc. “a”; 10, 11, 20, 23, 34, 35 y concds. de la ley 11.723; arts. 41 de la Constitución Nacional; arts. 15, 28 y concds. de la Constitución de la Provincia; arts. 36, inc. 2; 204; 232 y concds. del CPC).

2).- Formación de un comité integrado por tres expertos.

Atento al principio rector que debe imperar en ésta materia - de prevención – y teniendo en consideración que una de las premisas que no debemos soslayar es la de impedir que los – posibles – daños que cause la actividad que se desarrolla en el predio de disposición final de residuos se agraven, resulta atendible la conformación del Comité de expertos tal como lo solicitara la peticionante en el capítulo XIII de su escrito postulatorio (ver fs. 312 y ss.) (Seguí Adela H. Japaze María B Amenábar, María del Pilar, “Prevención y reparación de los daños ambientales en el Proyecto de Código Civil de 1998, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros” Ed. LA Ley Bs.As., año I, nro. 4 pág. 22 y ss.; Alterini, Atilio A. Informe sobre la responsabilidad civil en el proyecto de Código Civil de 1998, en LL1998-C860).

El mismo, luego de conformado, deberá:

a).- Determinar (al sólo efecto de considerar los alcances de la medidas preventivas que puedan proponerse, tal como se lo requiere infra si la actividad de disposición final de residuos se realiza respetando los standars de seguridad habitualmente aceptado y recomendados para el tratamiento y disposición final según el método de “relleno sanitario”.

b).- Caso contrario determinar y proponer las medidas de seguridad a adoptarse a los efectos de evitar y prevenir la producción agravamiento y eventual eliminación de los - posibles – daños al medioambiente que se hubieran o – en su caso – pudieran ocasionarse.

Asimismo, será el a quo quien deberá arbitrar las medidas necesarias para la conformación e integración del Comité requerido en el capítulo XIII de su escrito postulatorio (ver. Fs. 312 y ss.; art. 41 de la Constitución Nacional; arts. 15 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 198, 204, 232 y concds. del CPC).

 3).- Embargo del fondo de garantía previsto en el Pliego de licitación.

A esta altura de nuestro razonamiento, conviene realizar una aclaración. La concesión de las medidas precautorias precedentes, canalizadas a través del vestido normativo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimientos Provincial, fue analizada por medio del prisma del principio de prevención.

En otras palabras, el análisis de los recaudos de procedencia de tales medidas se efectuó sin perder de vista que exigir la certera acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, tal vez traería como corolario la producción de daños de inimaginable magnitud e imposible reparación ulterior. Por tal motivo y en virtud del principio de prevención, es que contando con la sola probabilidad de que tales daños ocurran o – en su caso – estén ya produciéndose, se conceden las medidas precautorias señaladas.

Sin embargo, tal razonamiento no puede llevarnos al punto de evaluar con la misma flexibilidad los recaudos de procedencia de un embrago, puesto que aquí deja de actuar el principio de prevención – que en cierto modo flexibiliza el análisis de la procedencia de tales medidas cobrando nuevamente virtualidad los recaudos de procedencia genéricos de toda medida cautelar.

En tal inteligencia, consideramos que – al menos en éste estadío procesal – no se encuentran reunidos los extremos que justifiquen la traba del embargo peticionado, toda vez que de un circunstanciado análisis del material probatorio aportado, no surge la suficiente verosimilitud de que los daños se estén produciendo, ni su magnitud, ni su cuantificación (arts. 195, 384 y concds. del CPC; argto. Jurisp. de esta sala en causas nro. 95.319 RSI 825/95 del 18/10/95; 96.294, RSI 42/96 del 8/2/1996; 108.115, RSI 1118/98 del 23/12/1998 entre otras).

Efectivamente, los daños alegados no cuentan con un respaldo probatorio suficiente que nos permita arribar a la máxima verosimilitud exigida en los requerimientos cautelares de los procesos de daños derivados de la responsabilidad extracontractual, por lo que consideramos que el mismo al menos por ahora debe denegarse (arts. 195, 209, 375, 384, 385 y concds. del CPC).

Resta tan solo referirnos al agravio concerniente a la intervención que – según el apelante – correspondería al Ministerio Público Fiscal.

De conformidad con lo normado en los artículos 1, 17 en su inciso 4, 34 y concordantes de la ley 12.061 consideramos que se deberá dar la debida intervención al Ministerio Público, toda vez que podrían prima facie resultar afectado los intereses de la sociedad, sin perjuicio de los que en su momento decida el mencionado órgano en lo atinente a su participación en éste proceso (arts. 1, 17 inc. 4, 34 y concds. de la ley 12.061; arts. 15 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 41 de la Constitución Nacional).

Por ello se hace lugar al recurso de apelación subsidiariamente articulado a fs. 349/351 con los alcances indicados en los considerándos precedentes. Sin costas, atento no haber habido sustanciación. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 267 del CPC devuélvanse.

FDO. DR. RAFAEL F. OTERIÑO JUEZ.

DR. RAÚL DALMASO – JUEZ.

DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI  - JUEZA.

DR. RUBÉN GEREZ – SECRETARIO.

 

 

Alcance y aplicación de la ley provincial 11723 (E.I.A.). Actividades sometidas

Fallo judicial de fecha: 26 de diciembre de 2002.-

 



Mar del Plata, 26 de diciembre de 2002.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 390/91 viene a conocimiento de ésta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 392.

En el proveimiento cuestionado, en atención a las razones expuestas por los demandados en su presentación  de fs. 380/82 (ASHIRA SA) fs. 384/85 (Municipalidad de Balcarce) el a quo consideró que la presentación del estudio de impacto ambiental exigido cautelarmente por ésta Alzada, resultaba materialmente imposible.

Las razones centrales invocadas se vinculan con el otorgamiento de la concesión a la empresa encargada del tratamiento de los residuos (junio de 1994) en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley provincial nro. 11.723 que exige el Estudio Previo de Impacto Ambiental.

Desde nuestra óptica, tanto los accionados como el propio Magistrado no han tenido en cuenta los términos de nuestro pronunciamiento de fs. 354/366 en donde – sin hacer salvedad alguna – intimamos a los accionados a que adjunten “...en el término de 15 días de notificada la presente, la pertinente declaración de impacto ambiental, respecto de la actividad desarrollada en el predio de disposición final de residuos...bajo apercibimiento de disponer la suspensión de la misma conforme con lo normado en el art. 28 de la ley provincial 11.723...” (sic fs. 363 vta.).-

Dicho plazo transcurrió y la razón dada para no cumplir se circunscribió a una supuesta “imposibilidad” por ya encontrarse en funcionamiento la actividad en cuestión.

Al respecto cabe apuntar que al momento de ser resuelta la cuestión por éste tribunal de segunda instancia se sabía que el predio estaba siendo utilizado, de otro modo no se hubieran dictado las medidas preventivas ordenadas a fs. 354/66; por consiguiente, es innegable que ese aspecto fue tenido en cuenta en aquella oportunidad.

En ningún momento se pidió que fuera “previo”, sólo se solicitó su acompañamiento como condición para poder continuar con la actividad.

La entrada en vigencia de la ley 11.723 en fecha posterior a la del otorgamiento de la concesión no puede operar como valla para el cumplimiento de la medida, ya que la intimación dispuesta cautelarmente no fue dictada con la finalidad de obtener un “descargo”, sino con la intención de obtener su inmediato cumplimiento.

Ahora bien, teniendo en consideración que la falta de acatamiento de la medida pudo deberse a una errónea interpretación de sus términos, y sopesando también los posibles perjuicios que al Municipio podría llegar a ocasionar la suspensión inmediata de la actividad, se concede un nuevo plazo – improrrogable – de 30 días a fin de que se presente en autos el dictamen de impacto ambiental, bajo apercibimiento de ordenar la suspensión inmediata de la actividad en el predio en cuestión.

Por ello, se revoca el decisorio de fs. 390/1 con los alcances indicados precedentemente. Devuélvanse a primera instancia, sin más trámite. FDO.

DR. RAFAEL OTERIÑO – JUEZ.

DR. RAÚL DALMASSO – JUEZ.

DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI – JUEZA.

DR. RUBÉN GEREZ - SECRETARIO

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Última modificación: Jueves, 29 de Diciembre de 2005