Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

Participación y medio ambiente

 

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por Pilar Diez Arregi(*)

(*)Responsable del Área de Educación Virtual de la Sociedad de Estudios Vascos y Coordinadora del MIDA, Master a distancia Interactivo en Derecho Ambiental.

 

Índice 

I. INTRODUCCIÓN

II. EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE ADECUADO Y EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN

     1. LA IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACIÓN

     2. REQUISITOS PARA LA PARTICIPACIÓN

III. PARTICIPACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

IV. PARTICIPACIÓN EN EL PODER LEGISLATIVO

      1. INTRODUCCIÓN

      2. TIPOS

      3. ACCESO AL PARLAMENTO

      4. EL OMBUSMAN

      5. PARTICIPACIÓN EN LAS CORTES GENERALES

V. PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN

      1. INTRODUCCIÓN

      2. ELABORACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS SOBRE EL AMBIENTE

      3. ELABORACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS AMBIENTALES

      4. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS

      5. FUNCIÓN DE POLICÍA AMBIENTAL: PREVENCIÓN Y SANCIÓN

      6. GESTIÓN DE BIENES O SERVICIOS AMBIENTALES

VI. NIP

 

 

I. INTRODUCCIÓN

 

Los problemas ambientales son tan antiguos como el hombre, ya que éste ha incidido siempre, en mayor o menor medida, sobre el medio. Pero la situación presente, es de una escala, intensidad y complejidad enormes[1]. Por ello, desde diversos sectores sociales se está luchando por la formación de una nueva conciencia y por el impulso de importantes reformas legislativas para una mayor protección del ambiente.

 

Es a finales de la década de los 60 y a principios de los 70, cuando empieza a generalizarse una conciencia ecológica sobre la problemática ambiental. En 1968 se extendió el movimiento de signo ecologista que protestaba contra la contaminación atmosférica y de las aguas, marítimas y fluviales; los movimientos estudiantiles buscaban un cambio del modo de vida (tener más no suponía vivir mejor); 1970 fue el Año europeo de la Conservación de la Naturaleza; en 1972, se publicó el Informe del Club de Roma Los límites del crecimiento[2] en el que se afirmaba que, de proseguir el modelo de crecimiento económico vigente, se podría producir una catástrofe planetaria a mediados del próximo siglo. En ese mismo año se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en Estocolmo; posteriormente, en 1975[3] se redactó un segundo Informe que abogaba por un marco internacional de cooperación que planificara a largo plazo el uso de los recursos naturales de acuerdo con una ética sobre el crecimiento económico limitado y orgánico; un tercer informe, en 1976, volvía a hacer hincapié sobre el tema; el 21 de noviembre de 1990, los Jefes de Estado y de Gobierno participantes en la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa firmaban La Carta de París para una nueva Europa donde se resaltaba “la urgente necesidad de abordar los problemas del medio ambiente y la importancia que tienen en esta esfera los esfuerzos individuales y cooperativos”; en 1992 se celebraba la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y se hablaba de un derecho a disfrutar de un ambiente en el que se pueda vivir dignamente[4]...

 

Tras la Conferencia de Estocolmo del 72, se promulgaron numerosas disposiciones a nivel interno y convenios y acuerdos internacionales para la conservación y protección del ambiente como respuesta al sentimiento de muchas organizaciones internacionales de la necesidad de protegerlo, particularmente contra la contaminación producida por las sociedades industriales modernas. De este modo, se afirmaban las políticas de protección y conservación del medio y se iniciaba la cristalización positiva del derecho del hombre a gozar de un entorno físico adecuado para el desarrollo de su personalidad.

El reconocimiento de un derecho humano al medio ambiente adecuado, constituye la manifestación de que el elemento ambiental entra en la definición del modelo de mundo que deseamos y amplía las posibilidades de su defensa, mediante su recepción en los ordenamientos internos de los diferentes países[5]. Supone el “enriquecimiento en la concepción habitual de otros derechos de la persona”, ya que los viejos derechos deben acomodarse a los nuevos valores y objetivos comunes a la humanidad[6].

 

Nuestro ordenamiento jurídico haciendo eco de su importancia, ha constitucionalizado el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad en el artículo 45. Al margen de su significado como derecho subjetivo, este derecho ha sido considerado como un derecho supraindividual. Dado su carácter colectivo y finalista, su protección difiere de la del resto de derechos: para su efectivo cumplimiento hay que encontrar fórmulas complementarias de articulación y la participación del ciudadano es una de ellas. En este módulo se pretende recoger sucintamente, las posibilidades que otorga el ordenamiento jurídico estatal al ciudadano para participar en la toma de decisiones que afectan a nuestro entorno.

II. EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE ADECUADO Y EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN

1. LA IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACIÓN

 

Además del reconocimiento constitucional del derecho al medio ambiente, es necesario para su efectividad un ulterior desarrollo legislativo y jurisprudencial. La propia Constitución española señala mecanismos de articulación del derecho al medio ambiente en sus artículos 9, 23, 105 y 129, lo que supone la proclamación del principio de participación como elemento esencial del Estado Social y Democrático de Derecho. Con ello se pretende dar más margen a un derecho que en su concepción sustantiva no alcanza a proteger todos los intereses que pretende hacer efectivos[7].

 

El derecho de participación "penetra (...) en los ejes técnico-jurídicos del Derecho ambiental"[8], lo impregna y adquiere en él un significado distinto. La democracia exige la escucha de las aportaciones de los grupos de interés para prevenir conflictos sociales[9].

 

A la luz de la Declaración de Río, la participación está en íntima relación con el Derecho Ambiental. Su Principio 10 dicta lo siguiente:

 

"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es la participación de todos los ciudadanos, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".

 

Tanto el artículo 23 de la Carta de la Naturaleza como el 14 del Tratado de la Biodiversidad, reiteran la posición.

 

Para jordano fraga es necesario ir más allá de la revitalización del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado mediante la idea de participación para afirmar que el derecho al medio ambiente es un auténtico derecho subjetivo[10].

2. REQUISITOS PARA LA PARTICIPACIÓN

 

Para que la participación sea posible es necesario:

 

1. Un sistema de información sincero, objetivo y transparente sobre los proyectos que afectan al medio ambiente -tanto de las actuaciones en curso como de la toma de decisiones-, y que esté al alcance de los ciudadanos, de modo que invite a la discusión pública. La Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre reconoce que "el derecho a recibir una información veraz es (...), un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la visa colectiva y que, por lo mismo, condicionan la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades".

 

La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[11] tiene como novedad la incorporación explícita de tal derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como genuino derecho de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas. Así lo reconoce el artículo 35 h) y lo pormenoriza en el 37[12]. Los ciudadanos tiene derecho a acceder a aquellos documentos que, "formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o el tipo de soporte material en el que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de solicitud".

 

Pero la participación queda limitada ya que por un lado se tiene acceso a documentos singulares y no a todo el expediente completo, si el procedimiento ha concluido no queda mucho por hacer y además el acceso queda excluido en numerosos casos (artículos 37.3, 4, 5a), 7).

 

La Comunidad Europea aprobó en 1990 la Directiva 90/313/CEE sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente[13] traspuesta en el ordenamiento español mediante la Ley 38/1995, de 12 de diciembre. El artículo 3 de la Directiva obliga a las autoridades públicas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite sin que dicha persona esté obligada a probar un interés determinado al contrario de lo que dicta la Ley 38/1995, la cual limita el derecho de acceso a tres grupos de personas. En virtud de la Directiva esta información puede denegarse en los supuestos en que ésta afecte "a la confidencialidad de las deliberaciones de las autoridades públicas, de las relaciones internacionales y de la defensa nacional", pero se facilitará la información parcialmente "cuando sea posible separar de la misma la información sobre los puntos relacionados con los intereses antes mencionados". Los casos de denegación de información se amplían para el caso español. El plazo de contestación es de dos meses tanto en la Directiva como en la Ley española. Este plazo se ve reducido a un mes en el artículo cuarto de la Convención sobre el Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Temas de Medio Ambiente adoptada el 26 de junio de 1998. La Convención es fruto de la Cuarta Conferencia Ministerial "Medio Ambiente para Europa" que tuvo lugar en Arhus (Dinamarca).

 

2. Que las autoridades, en el proceso de toma de decisiones prevean la participación del ciudadano. Además de adaptar los mecanismos ya existentes a la materia ambiental -como la iniciativa legislativa popular, el derecho de petición, o las quejas ante el Defensor del Pueblo- hay que incorporar nuevos. La efectividad de un derecho no depende sólo de las garantías jurisdiccionales, sino de una gama de mecanismos más amplia, que debería ir en aumento y perfeccionarse.

 

3. Que los ciudadanos y las asociaciones estén legitimados para intervenir en procedimientos administrativos para defender sus intereses o para interponer recursos contra decisiones administrativas que influyen negativamente en el ambiente. Se deben adjudicar amplios derechos a los grupos con intereses medioambientales[14].

 

En la actualidad el régimen jurídico de la legitimación se rige por el artículo 31 de la Ley 4/1999 y el 18 y ss. de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[15]. La Ley 30/92, modificó el artículo 23 de la LPA de 17 de julio de 1958 y supuso la ampliación del concepto de interesado a las personas titulares derechos o intereses legítimos colectivos, señalando en su apartado 2º a las asociaciones y organizaciones representativas.

 

En realidad, si bien en los nuevos textos normativos se reconocen expresamente los intereses legítimos (frente a los "intereses directos") de los colectivos, lo cual supone un avance, no suponen nuevas vías de participación ya que anteriormente, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se había hecho.

 

Gran parte de la doctrina critica las posibilidades de defensa de los intereses colectivos en el sistema vigente dada la interpretación que se le ha dado al concepto de "derecho subjetivo o interés legítimo". Se ha llegado a proponer sustituir este concepto, a efectos de la legitimación, por otro más amplio como el de gozar de una "posición jurídica de digna confianza"[16].

 

4. Que el ciudadano se implique personalmente en cuanto a usuario y consumidor de servicios. Es posible influir en la mejora ambiental de la oferta de los productos, desde el plano personal escogiendo en el mercado aquéllos que cumplan con las exigencias ambientales.

 

5. Educación. La base de todo cambio está en el conocimiento, por lo que los planes de estudio deberían contemplar esta materia con el fin de concienciar al colectivo social.

III. PARTICIPACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

 

A lo largo del articulado constitucional, se recoge en varias ocasiones el principio de participación. Es por ello que la doctrina lo ha considerado como un principio jurídico-constitucional informador de nuestro ordenamiento jurídico[17].

 

El artículo 9 del Título Preliminar establece que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación en la vida política, económica social y cultural".

 

En el Título I, Capítulo II Sección I, el artículo 23 reconoce que los ciudadanos "tienen el derecho a participar en sus asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal".

 

Gran parte de la doctrina administrativista -garrido falla, péra moreno, santamaría pastor, sánchez blanco- se ha inclinado por incluir la participación administrativa en este ámbito si bien el TC se ha pronunciado de manera contraria (STC 23/1984, de 20 de febrero y STC 51/1984, de 25 de abril) resaltando que "no se trata, como es manifiesto, de un derecho a que los ciudadanos participen en todos los asuntos públicos (...) pues para participar en los asuntos concretos se requiere un especial llamamiento, o una especial competencia, si se trata de órganos públicos, o una especial legitimación si se trata de entidades o sujetos de derecho privado, que la ley puede, en tal caso, organizar". Para este Alto Tribunal el derecho a participar del artículo 23, sólo afecta a determinados poderes públicos como las Cortes Generales, las Comunidades Autónomas o las entidades locales.

 

Varios artículos constitucionales más, vinculan los derechos que reconocen con la participación. Tomemos como ejemplo el artículo 27, en relación con el derecho a la educación; la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (art. 48); la vinculación con la materia de defensa y protección de los consumidores y usuarios (art. 51); el art. 129 y 131 CE, etc.

 

Hemos de destacar el artículo 105 CE en el que se determina que la ley regulará "la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos...", que se desarrolla con la Ley 4/1999 de modificación de la 30/92, como luego veremos.

 

Pero a pesar de estos reconocimientos sería conveniente desarrollar mejor la idea de la participación en la Constitución y cambiar la práctica, especialmente en el ámbito administrativo, para favorecer la intervención del ciudadano en cuanto particular en determinadas acciones y labores acometidas por los poderes públicos.

IV. PARTICIPACIÓN EN EL PODER LEGISLATIVO

1. INTRODUCCIÓN

 

Existen dos modalidades de participación:

 

- Participación en la labor del parlamento. Supone la intervención desde el exterior del órgano. Permite a los particulares que sin ostentar mandato representativo alguno, participen directamente individual o colectivamente en los procedimientos de toma de decisiones de los parlamentos que afecten al ambiente, actuando en interés de la colectividad.

 

- Participación en la composición del parlamento. El otro tipo de participación queda un poco "corta" por lo que surgen los partidos ecologistas, grupos que integran valores ecológicos, para hacer valor, en este caso dentro ya del Parlamento, sus valores y preocupaciones.

2. TIPOS

 

2.1. Iniciativa legislativa popular

 

Se trata de un mecanismo de democracia directa. Supone que el ciudadano participa en la primera fase de tramitación de una proposición de ley. En principio es un mecanismo muy amplio que otorga muchas posibilidades de actuación, pero hay que atender a los requisitos que el legislador establece para valorar la efectividad de dicha participación. Tras un análisis de dichos requisitos podemos decir que el legislador no lo ha puesto nada fácil y es por ello por lo que el ciudadano no ha intervenido mucho, ni a nivel estatal ni autonómico.

 

Es el artículo 87.3 de la CE el que prevé la iniciativa legislativa popular. La LO 3/84 de 26 de marzo que desarrolla y regula el derecho señalado pretende "instrumentar la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de la elaboración de las normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado pero que, no obstante, no encuentran eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria".

 

Teóricamente es una buena vía, pero en la práctica existen condicionamientos y limitaciones que minimizan su utilización.

 

1. Las 500.000 firmas a recopilar en 6 meses exigidas por el artículo 7 de la Ley.

 

2. Las materias que quedan excluidas, recogidas en el artículo 2.

 

A nivel autonómico, los Estatutos de Autonomía han copiado la fórmula del legislador estatal, por lo que reconocen el derecho de participación y también remiten su desarrollo a una Ley posterior. Estas leyes son similares a la LO 3/84. En el caso del País Vasco son 30.000 las firmas exigidas.

 

Las rigurosas exigencias y la escasa capacidad organizativa que ha demostrado la sociedad, han provocado la mínima utilización de este cauce por lo que han proliferado los partidos políticos de signo ecologista con el fin de acceder directamente al Parlamento[18].

 

3. ACCESO AL PARLAMENTO

 

La búsqueda de una participación directa en el Parlamento es un fenómeno político de los años 80. Los movimientos ecologistas van tomando forma a medida que la situación económica y social de los países se va equilibrando y van surgiendo organizaciones políticas de este signo con la intención de conseguir representantes directos en los parlamentos.

 

En algunos países como Alemania, Italia, o en el propio Parlamento Europeo se han alcanzado niveles altos de participación. El resto de partidos políticos han reaccionado incluyendo en mayor o menor medida dentro de su programa la defensa del medio.

4. EL OMBUSMAN

 

La intervención de los Poderes Públicos en la actividad de los ciudadanos ha ido en aumento reforzándose la relación de dependencia con la Administración. Como consecuencia, los sistemas tradicionales de control de las situaciones de mala administración han resultado ser no sólo inadecuados sino también insuficientes. En muchas ocasiones la defensa del interés general se torna en perjuicio para los administrados por la complejidad de los procedimientos de actuación de la Administración en la defensa de dicho interés. La razón de ser del Ombudsman, es la de incitar a la Administración, señalar los casos que deben ser revisados y sugerir modificaciones en el funcionamiento administrativo. Actúa tanto ante ilegalidades como en el impulso del cambio de la legalidad para lograr una mejor calidad de vida. Es un colaborador crítico de la Administración que colma las lagunas que existen en el sistema de garantía de los derechos de los administrados.

 

La institución nórdica del Ombusman ha tenido éxito e influencia en España. De este modo se ha creado la figura del Defensor del Pueblo para el control de las Administraciones Públicas, y a su vez se han introducido figuras semejantes a ésta en las Comunidades Autónomas y en determinadas organizaciones sociales y académicas existen también instituciones para la defensa de los derechos de los ciudadanos.

 

En el artículo 54 de la Constitución se recogen los rasgos esenciales de la institución del Defensor del Pueblo, constitucionalmente legitimada para la protección y defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, como el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos del Título I, para lo que supervisará la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Dicha institución tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, que regula su estatuto jurídico, el procedimiento de investigación, los efecto de las resoluciones que adopte y su relación con las Cortes Generales.

 

El Defensor del Pueblo puede actuar tanto a instancia de parte como de oficio para supervisar la actividad de la Administración, y para elevar propuestas y recomendaciones al Parlamento correspondiente. Su ámbito competencial está en relación con la Administración Pública, en cuanto que ésta con su actuación puede lesionar los derechos y libertades de los ciudadanos. Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna puede dirigirse a este alto comisionado. Ello lo convierte en una institución cercana al ciudadano.

 

En esta institución, el concepto de "interés legítimo" es interpretado de un modo amplio y pocas quejas son rechazadas. Más que una alternativa, la posibilidad de acudir ante el Defensor supone una ampliación de la legitimación activa y cumple un importante papel sustitutivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, por su sencillo acceso.

 

Es por ello que cada vez recibe más quejas de temas ambientales: por actividades molestas, ruidos excesivos, vertederos ilegales de residuos sólidos y tóxicos peligrosos.

 

En el caso concreto del Ararteko o Defensor del Pueblo Vasco, en consonancia con el creciente protagonismo reivindicativo en materia ambiental, en especial de colectivos organizados ha mostrado una especial sensibilidad en este apartado.

 

Durante los primeros años de la institución, el medio ambiente se encardinaba junto con el urbanismo y vivienda en un mismo departamento a efecto de su tramitación. Pero el aumento y la diversificación de las quejas obligó a autonomizar el área ambiental con una entidad propia y unas implicaciones técnicas específicas.

 

Las quejas más comunes están en relación con actividades urbanas clasificadas. Nos referimos a los conflictos surgidos entre algunos titulares de licencias concedidas por la Administración para el desempeño de ciertas funciones privadas y otros ciudadanos que entienden transgredidos los límites de dichas licencias, en perjuicio de la calidad de vida vecinal:

 

- Niveles intolerables de contaminación acústica, producida generalmente por negocios hosteleros. El Ararteko recibió un manifiesto del grupo Red Ciudadano contra el Ruido, respaldado por 15.000 firmas en el que se exigía un mayor control del ruido urbano;

 

- Quejas contra las emanaciones de gases y vertidos por industrias que carecen de los necesarios mecanismos correctores, bien por desidia bien por motivos económicos.

 

El denominador común de las quejas es la prolongada duración de las irregularidades denunciadas y el enfado vecinal ante la falta de actuación de las autoridades municipales.

 

Por otro lado se han puesto de manifiesto los problemas ocasionados por la explotación al aire libre de canteras. Un ejemplo concreto es el del choque de intereses que se dio entre los trabajadores de la empresa concesionaria de una explotación por el mantenimiento de los puestos de trabajo y la protesta de la población adyacente por la erosión ocasionada al ecosistema en la cantera de Atxarte en Otxandiano, Bizkaia.

 

Acudiendo ante esta "magistratura de opinión y de persuasión"[19], se abre la posibilidad de sugerir la modificación o anulación de los actos y resoluciones de la Administración, y de recomendar y advertir a funcionarios y autoridades sobre el modo de actuación correcto en materia de protección ambiental.

5. PARTICIPACIÓN EN LAS CORTES GENERALES

 

La comparecencia de personas físicas o jurídicas ante los órganos del Parlamento no ha sido recogida en el ordenamiento jurídico español, por lo que este tipo de participación es realmente limitada.

 

5.1. Derecho de petición artículo 29 CE

 

Es posible realizar instancias, quejas y reclamaciones a los poderes públicos para proteger o exigir derechos subjetivos o intereses legítimos. Se trata de una figura residual ya que su protección suele hacerse por otras vías, siendo el instrumento fundamental el recogido en el artículo 24 de la CE, a saber, el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

El artículo 77 CE permite a las Cámaras recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, si bien queda prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

 

Existe una ley reguladora del derecho de petición, la Ley 92/60 de 22 de diciembre, en la que se recoge la facultad para dirigirse a los poderes públicos en solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia (artículo 11).

 

- Si la petición es fundada, se adoptarán las medidas para lograr su efectividad.

 

- Si tales medidas exigen dictar una disposición general se incoará el procedimiento correspondiente según la jerarquía de la disposición.

- En cualquier caso, es necesario comunicar al interesado la resolución que se adopte.

 

Dado que los órganos parlamentarios disponen de un alto grado de discrecionalidad es raro que la petición realizada por el ciudadano influya en la decisión por lo que cauce de participación es estrecho y poco práctico.

 

5.2. Comparecencia ante Comisiones de Investigación

 

El Congreso o el Senado o ambos, pueden nombrar Comisiones de Investigación para casos de interés público, en los que incluimos la materia ambiental. Así lo señala el artículo 76 de la Constitución. Este precepto ha sido desarrollado por el Reglamento del Congreso de los Diputados en el artículo 52.2.

 

La comparecencia solicitada por el Parlamento es obligatoria, tanto para las personas físicas como para las jurídicas. En este caso acudirán los representantes legales que podrán ir acompañados por aquellas personas que designe el órgano social de administración correspondiente. La no comparecencia de individuos o colectivos para informar a las Comisiones de investigación sobre temas vinculados al medio ambiente, constituye delito de desobediencia grave.

 

5.3. Otras comparecencias en Comisiones Parlamentarias

 

El artículo 44 del Reglamento del Congreso permite, a través del Presidente de la Cámara, que las Comisiones pueden solicitar la comparecencia de las autoridades o funcionarios, u otras personas competentes por la materia para informar o asesorar. El tenor del artículo 67 del Reglamento del Senado es similar. Así, cabría participación en el examen de los planes y programas que el Gobierno remite al Parlamento. Tomemos como ejemplo la participación de una asociación ecologista en la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del Plan Energético Nacional de 1983 que fija las líneas básicas de actuación en el uso de cada tipo de energía, y el Plan Electrónico Nacional.

 

5.4. Otras posibilidades participativas

 

Es posible la comparecencia de representantes de intereses empresariales y sindicales para temas relacionados con el medio ambiente.

 

Las Comunidades Autónomas obvian la temática participativa en sus Estatutos de Autonomía. Los Reglamentos internos de los respectivos parlamentos siguen a los del Congreso y Senado en cuanto al tema de la participación.

V. PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN

 

La Administración ha ido acumulando tareas y funciones a lo largo de los años, por lo que ha aumentado su dimensión y los modos de participar en ella. Está obligada a la defensa activa del medio ambiente y en colaboración con los ciudadanos realiza sus funciones y labores administrativas en la materia.

 

 

1. INTRODUCCIÓN

 

El fundamento jurídico de la participación del ciudadano en la Administración se encuentra, como se ha señalado anteriormente en los artículos 9.2 y 23.1 de la Constitución en relación al 105 y 129.1 del mismo texto que recogen el derecho a la audiencia y a la participación en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida. Son tres los círculos de actuación del ciudadano en la Administración:

 

1. La participación orgánica: supone la incorporación del ciudadano en los órganos formalizados de entidades administrativas, en cuanto tal y no como funcionario o político. Tomemos como ejemplo la participación en la composición de los patronatos y juntas rectoras que gestionan los espacios naturales protegidos o en la composición de los Consejos Sectoriales de Medio Ambiente que puedan ser creados en los Municipios.

 

2. La participación funcional: actuación ciudadana desde fuera del aparato administrativo, aunque ejercitando funciones públicas, que como tales auxilian o colaboran en el desarrollo de las tareas de la Administración. El ciudadano se coloca en la posición de colaborador con la Administración y de este modo controla la aplicación del Derecho. El título con el que actúa es el es el derivado del status general de ciudadano, vecino, usuario, profesional, experto o comerciante.

 

Se pueden diferenciar varios tipos:

 

- Participación en informaciones públicas. La Administración hace público un proyecto e invita a los ciudadanos para que lo enjuicien y valoren con anterioridad a la aprobación definitiva. Mediante esta fórmula, como se ha señalado anteriormente, se pretende tantear los intereses que puedan resultar afectados, y conocer las posibles alternativas. Es frecuente la institucionalización de esta técnica en materia de formulación de anteproyectos de Leyes y Reglamentos estatales y de ordenanzas y Reglamentos Locales, de elaboración y aprobación de Planes de Urbanismo e instrumentos complementarios, de aprobación de presupuestos locales, en las Evaluaciones de Impacto Ambiental...

 

- Denuncias: suele ser facultativo y puede dar lugar al cobro de una prima si de la denuncia se consigue un beneficio para la Administración. Puede ocurrir que la Administración no reaccione ante la denuncia o no le informe al ciudadano sobre el estado del expediente, desvirtuando totalmente este cauce participativo.

 

- Ejercicio de acciones populares o de acciones de entes públicos en subrogación de los mismos. Nuestro ordenamiento reconoce la acción popular en sectores como el suelo, costas, caza o pesca fluvial.

 

- Comparecencia y actuación de coadyuvante de la Administración en los procesos contencioso-administrativos.

 

- Peticiones o propuestas que no supongan reclamaciones o ejercicio de otros derechos. El derecho de petición ante el poder ejecutivo y la Administración se contempla en el artículo 29 del texto constitucional.

 

- Iniciativas, sugerencias y encuestas.

 

3. Las fórmulas cooperativas de participación: no es estrictamente participación administrativa, ya que no se busca la protección de intereses colectivos ni se interviene en la toma de decisiones, puesto que la decisión ya ha sido tomada de antemano por la Administración. El sujeto, realiza una actividad estrictamente privada participando en programas o actividades que la Administración patrocina y promueve para estimular a la sociedad. Pero en este tipo de participación el ciudadano no actúa en cuanto miembro de la comunidad, sino desde una posición individual y en atención a su beneficio. "Determinados particulares aceptan voluntariamente una actuación en orden al cumplimiento de finalidades de interés público, a cambio de beneficios y facilidades ofrecidas por la Administración Pública"[20]. Para ello, la Administración se sirve de medios de fomento, honoríficos, jurídicos y económicos. Sería aconsejable una mayor utilización de este cauce, ya que "a través de fórmulas de administración concertada, basadas en el principio de colaboración (...) puede actuarse flexible y eficazmente en los planos más diversos de la protección del medio ambiente"[21].

2. ELABORACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS SOBRE EL AMBIENTE

 

El Parlamento legisla, pero el Ejecutivo ejerciendo su potestad reglamentaria, ha de complementar y desarrollar esta legislación con verdaderas normas vinculantes y con meras orientaciones y recomendaciones. A través de los Reglamentos se fijan las normas que rigen las distintas actividades administrativas así como la organización de la propia Administración.

 

La participación en esta función de la Administración supone una participación desde una perspectiva preventiva, algo importante en el tema ambiental ya que hay que evitar causar aquellos perjuicios que no sean posibles de reparar.

 

Existen dos modelos de normas reglamentarias o de rango inferior a la ley:

 

1. Las concertadas que son aquellas disposiciones cuyo contenido ha sido previamente pactado o negociado entre la Administración correspondiente y el sujeto de naturaleza privada (empresa o grupo de empresas). Este es un campo interesante de participación muy utilizado en Francia o en Estados Unidos, pero que si no queda normativizado, resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico.

 

2. El resto, es decir, disposiciones unilaterales sin pacto previo. El ordenamiento jurídico recoge la posibilidad de que los individuos o los colectivos intervengan en el proceso reglamentador de las distintas Administraciones. Así, el artículo 105 a) de la CE antes citado recoge la audiencia tanto individual como colectiva de los afectados por la reglamentación ambiental en curso, quienes pueden ser oídos por la administración competente antes de que dicha norma sea introducida en el ordenamiento. La jurisprudencia respecto a si el trámite de la audiencia es facultativo o preceptivo es copiosa y contradictoria. Señalar dos sentencias del Tribunal Supremo que defienden la obligatoriedad de la audiencia con desigual argumentación, la STS de 1 de diciembre de 1982 y la STS de 29 de diciembre de 1986.

3. ELABORACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS AMBIENTALES

 

La planificación en materia ambiental es tan importante como la redacción de reglamentos. Una buena planificación puede prevenir consecuencias nefastas para el medio y el ciudadano puede colaborar en el diseño de este tipo de política de carácter preventivo. El fin es dar un marco de actuación duradero sobre la materia que ofrezca certeza a los sujetos públicos y privados y que ayude a tomar decisiones correctas y oportunas para la consecución de los fines.

 

En la Declaración de Estocolmo de 1972, se afirmaba la idoneidad de la técnica de la planificación en materia ambiental, tanto en su Principio 2 que aludía a "una cuidadosa planificación u ordenación" como en el 13[22].

 

Es necesario que el Estado se convierta en un agente que programe y oriente las actuaciones públicas y privadas, que coordine la actuación de las distintas administraciones en materia ambiental, para dar una perspectiva integrada de todas estas actuaciones, determinando no sólo los medios jurídicos, sino también los medios materiales necesarios para llevarlo a cabo y que no fracase.

 

La Constitución en su artículo 131 hace referencia a la planificación, y señala que la aprobación de la actividad programadora debe hacerse mediante Ley, algo que no ocurre en todas las ocasiones, y a veces esta actividad queda en la esfera interna de la Administración. Es entonces cuando la actividad participativa del ciudadano ha de cobrar más fuerza, para lo que es necesario dotarle de mayor legitimidad.

 

En el ordenamiento jurídico español encontramos planes con distintos fines y entre ellos el de la protección ambiental: la planificación hidrológica regulada en la Ley 29/1985 de Aguas, la ordenación del territorio, el plan nacional de residuos tóxicos y peligrosos, los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) y los planes rectores de uso y gestión (PRUG) de la Ley 4/89, en materia de protección de flora y fauna. En lo que respecta a esta última Ley, su artículo 6 incluye en el procedimiento de elaboración de los Planes, aunque cabe alguna excepción.

4. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS

 

En la ejecución de las grandes obras públicas y de infraestructura se incide ya directamente en el medio, afectando al colectivo en general y a ciertos sujetos en particular, por lo que hay que respetar los stándares ambientales. Los efectos de estas obras son enormes y duraderos y es por ello que la política preventiva y la ayuda ciudadana en su establecimiento es de real importancia.

 

Para el este caso está previsto un mecanismo de protección específico como es la Evaluación de Impacto Ambiental, el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente[23]. martín mateo, ha considerado la EIA como un "procedimiento participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una prevista decisión de Derecho público[24].

 

La participación del ciudadano en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se recoge en los artículos 3 del RDL 1302/1986 y 15 del RD 1131/1988: "el estudio de impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto a que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan". Si bien la Directiva Comunitaria de EIA estipula trámites participativos importantes, el RD que la transpone al ordenamiento español, hace un tratamiento pobre del cauce participativo: el plazo de información es de 30 días, y el deber de la Administración de considerar las alegaciones hechas en ese periodo es bastante tímido ("a la vista de las alegaciones y observaciones formuladas"). Este deber queda reforzado con el artículo 86 de la Ley 4/99, de igual contenido que la 30/92, que exige a la Administración una respuesta razonada, si bien puede ser común para aquellas alegaciones "sustancialmente iguales", pero aún así, la valoración que de este mecanismo de participación se ha hecho desde la doctrina no ha sido muy positivo, dado el escaso tiempo otorgado (30 días son insuficientes para realizar un análisis de las posibles alternativas), la necesidad de contar con expertos voluntarios para redactar los informes y el acceso al informe a posteriori, que dificulta su alteración. La participación ciudadana debería constituir un elemento esencial a lo largo de todo el procedimiento[25].

5. FUNCIÓN DE POLICÍA AMBIENTAL: PREVENCIÓN Y SANCIÓN

 

Se trata de un cometido tradicional de la Administración ambiental la de fiscalizar o controlar las actividades económicas e industriales potencialmente contaminantes. De este poder de vigilancia se deriva la potestad sancionatoria en caso de que se transgredan las condiciones impuestas normativamente porque se lleve a cabo una actividad contaminante por encima de lo permitido, o por obviar las normas procedimentales que protegen los intereses generales, aunque no se haya producido perjuicio alguno.

 

Esta actividad permite poca participación ciudadana, pero no la excluye totalmente. El conjunto social también actúa como vigilante, ya que está legitimado para denunciar los posibles focos contaminantes o para informar sobre la posibilidad de autorizar o no una actividad. Por otro lado, casi todos los procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias o autorizaciones para la apertura o puesta en funcionamiento de una instalación potencialmente contaminante prevén el trámite de información pública. Es éste un instrumento muy adecuado para dar entrada a la participación, presentando alegaciones, sugerencias o peticiones. En el raminp[26], artículo 30, encontramos un claro ejemplo del trámite de información público. Dice así:

 

"Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:

(....)

 

2. Tramitar el expediente en la forma que se indica a continuación: a) se abrirá información pública, por término de diez días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad, puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto (...)"

 

La notificación es importante ya que muchos ciudadanos desconocen sus derechos. Pero el plazo de diez días puede resultar muchas veces escaso y la Administración posee discrecionalidad para responder a las sugerencias ciudadanas, por lo que tampoco ofrece muchas posibilidades.

 

El trámite de encuesta e información pública lo encontramos también en el articulado de la Ley del Suelo, la Ley de Costas de 1988, el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986, la Ley 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la legislación española de Evaluación de Impacto Ambiental etc. Lo que se pretende con ello es garantizar los derechos de los interesados y "el acuerdo en la resolución de los intereses de los particulares y el interés público"[27].

 

El control social, derivado de la concienciación popular puede ser incluso más eficaz que el control de la Administración. Pero para ello es necesario que la información se haga con convicción y realismo y no en la clandestinidad, es decir en tablones o anuncios que el ciudadano nunca consulta[28].

6. GESTIÓN DE BIENES O SERVICIOS AMBIENTALES

 

En lo que respecta a la administración de los elementos naturales, es posible la incorporación del ciudadano en los órganos gestores, patronato o junta, de los espacios protegidos, formados por funcionarios de la Administración central, autonómica o local y quienes representan intereses privados. De este modo se logra la integración de los particulares en las labores administrativas sobre el medio ambiente.

 

En la prestación de servicios públicos ambientales como la sanidad ambiental, el tratamiento de residuos urbanos, la protección de las costas, aguas o espacios protegidos, la participación es limitada. Y esto porque son pocas las entidades que disponen de los medios necesarios para llevar a cabo estas actividades y porque la Administración es quien decide la concesión del servicio a un sujeto determinado, pero no hay que minusvalorar este cauce participativo. Y tampoco, dentro de este mismo campo, la posibilidad del ciudadano, como usuario, de informarse sobre el funcionamiento del servicio ambiental y de incidir con su opinión en el modo de actuación en materia ambiental.

 

 

VI. NIP

 

En la búsqueda de nuevas formas de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones en los asuntos públicos encontramos los NIP.

 

Se trata de grupos organizados y moderados por técnicos externos, de unos 25 ciudadanos escogidos aleatoriamente que, tras un periodo de información y debate a tiempo completo sobre un tema que exige una respuesta pública, emiten un dictamen que tendrá un carácter formalmente no vinculante para la institución pública que lo ha encargado.

 

Se necesita un número mínimo de ciudadanos escogidos al azar entre la población afectada para asegurar la discusión y para que no sea muy costoso y uno máximo que permita un diálogo y la participación. El debate se realiza a tiempo completo durante 3 ó 5 días, por lo que a los participantes se les apoya para que puedan obtener los permisos de trabajo, para el cuidado de los niños etc. Al fin del debate, se pasa un cuestionario a cada miembro para que dé su recomendación final. Con estas respuestas se elabora un informe que recoge las preferencias de los ciudadanos, pero que en ningún caso es vinculante.

 

Los NIP parecen más indicados para analizar problemáticas concretas como la necesidad o no de un trazado de una autovía, más que para temas generales.

 

Se ha comentado anteriormente que es una entidad externa la que garantiza independencia respecto a la institución que propone el NIP. Pero puede ocurrir que una institución esté convencida de que su solución es la mejor y lo que busca es el respaldo de los ciudadanos, y se vea implicada en la formación del NIP. Lo ideal sería que no hubiera preferencias para no despertar suspicacias, pero hay que aprovechar toda oportunidad participativa que se brinde al ciudadano.

 

En términos generales se puede hacer una valoración positiva de este mecanismo extraordinario y no regular para la toma de decisiones. Los participantes suelen sentirse útiles e importantes si bien su aportación no vincula, y a su vez los políticos que deben tomar decisiones colectivas sobre temas de gran complejidad sienten la comprensión del ciudadano. Es a su vez un instrumento de educación democrática al aumentar el interés por los asuntos públicos, fomentando la participación, el diálogo y la responsabilidad. Su elevado coste -hay que compensar a los organizadores y participantes por su labor- asusta y hace plantearse su debida utilización. No obstante, este coste puede constituir una partida más de las destinadas a evitar conflictos.

 

En la práctica los NIP han sido utilizados en Gipuzkoa (Astigarraga, Idiazabal y Malzaga-Urbina) y con el debate de Plan General de Ordenación Urbanística de Sant Quirze en Catalunya.


[1] LÓPEZ LÓPEZ, A.: “La ecología: cambio de sociedad. Revista de Estudios Sociales y de Sociología aplicada, nº 50, 1983. Pág. 72.

[2] MEADOWS y otros: Los límites del crecimiento. Primer Informe al Club de Roma. Traducción al castellano. México, 1972.

[3] MESAROVIC, M. y PESTEL, E.: La humanidad en la encrucijada. Segundo Informe al Club de Roma. Traducción al castellano. México, 1975.

[4] Uno de sus principios dice así: “El Hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.

[5] DE CASTRO CID, B.: El reconocimiento... op. cit. Pág. 25.

[6] RUÍZ VIEYTEZ, E.J.: El derecho al ambiente como derecho de participación. Colección de derechos humanos “P. Francisco de Vitoria”. Ararteko. Pág. 40-41.

[7] RUÍZ VIEYTEZ, E.J.: El derecho al ambiente como derecho ... op. cit. Pág. 96.

[8] JORDANO FRAGA, J.: La protección del derecho a un medio ambiente adecuado. J.M. BOSCH Editor, S.A. Barcelona, 1995. Pág. 132 y ss.

[9] LOPERENA ROTA, recoge como pilares de la participación pública en los procedimientos de toma de decisiones en materia ambiental, la exigencia democrática, la llamada a la aportación imaginativa de los grupos de interés y la vía de prevención de conflictos sociales. Principios del Derecho Ambiental. IVAP. Civitas, 1998. Pág. 108-109.

 

[10] JORDANO FRAGA, J.: La protección del derecho a un medio ambiente adecuado, op. cit. Pág. 204. En la misma línea, LOPERENA ROTA, D.: El derecho al medio ambiente adecuado. IVAP. Civitas. Madrid, 1998.

[11] B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre de 1992.

[12] La ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 12, de 14 de enero de 1999), no introduce variaciones al respecto.

[13] D.O.C.E. nº L 158 de 23 de junio de 1990.

[14] MARTÍN MATEO, R.: Nuevo instrumentos para la tutela ambiental. Trivium. Madrid, 1994. Pág. 57.

[15] B.O.E. nº 167, de 14 de julio de 1998, modificadora de la Ley de 1956.

[16] Para más abundamiento en el tema de la legitimación en los contencioso-administrativo nos remitimos a la obra citada de JORDANO FRAGA, y en general, respecto al tema de la participación ciudadana en el poder judicial al Módulo 17º del MIDA. Símplemente destacar en cuanto a la participación ante el Tribunal Constitucional, que si bien no es posible invocar directamente el amparo en materia ambiental, ya que el derecho a un medio ambiente adecuado se encuentra recogido en el artículo 45 de la CE, fuera por tanto de los preceptos susceptibles de ser alegados en un recurso de amparo, éste puede protegerse indirectamente ya que se encuentra en total relación con otros derechos sí recogidos en los artículos 14 a 29 CE. Es el caso del derecho a la vida del artículo 15 CE, el derecho a la intimidad (artículo 18 CE), el derecho a la participación (artículo 23 CE), el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 CE) y el derecho a la educación (artículo 27 CE). El Tribunal Constitucional reconoció esta posibilidad, si bien su línea no está bien definida. Su reconocimiento supondría un gran avance en la protección ambiental, como lo está siendo a raíz de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenando al Estado español, en el caso López Ostra.

[17]JORDANO FRAGA lo define no sólo como un principio sino como un verdadero derecho fundamental en, La protección del derecho a un medio ambiente adecuado, op. cit. Pág. 192.

[18] Vid. TORRES DEL MORAL: "La participación política a través de las instituciones de democracia directa", en Participación. Barcelona. Anuari de la facultat de Dret. Estudi General de Lleida, 1985.

[19] ÁLVAREZ CODE, E.: Curso de Derecho Constitucional. Vol. I. Tecnos. Madrid, 1992. Pág. 430.

[20] GARRIDO FALLA: Tratado de Derecho Administrativo. Vol. II, 8ª edición. Madrid, Tecnos, 1987. Pág. 261.

[21] ESCRIBANO COLLADO, LÓPEZ GONZÁLEZ, PÉREZ MORENO: Constitución y medio ambiente: bases para un programa legislativo. Universidad de Sevilla, 1982.

[22] "A fin de lograr una ordenación más racional de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían abordar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo, de manera que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población".

[23] Artículo 5 del Real Decreto 1302/86 de 28 de junio.

[24] MARTÍN MATEO, R.: Tratado de Derecho Ambiental. Pág. 303 y ss.

[25] RUIZ VIEYTEZ, E.J.: El derecho al medio ambiente... op.cit. Pág. 217.

[26] Decreto 2414/61, de 30 de noviembre.

[27] GONZÁLEZ PÉREZ, J.: Comentarios a la Ley del Suelo. Texto refundido de 1992. Civitas. Madrid, 1993.

[28] MARTÍN MATEO, R.: Nuevos instrumentos... op.cit. Pág. 25.

 

 

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