Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

Servidumbre Ambiental

 

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Protección a Perpetuidad de Tierras Privadas en la Patagonia Argentina Estudio de Caso - Las Lagunas de Epulauquen - Provincia de Neuquén

Por Agnès Sibileau y Ezequiel Francisco Santagada

Buenos Aires, enero de 2003. Fuente: Fundación Neuquén

 

Introducción

Si bien el derecho real de servidumbre analizado en este trabajo existe desde el derecho romano y fue posteriormente incorporado a la legislación común argentina, su implementación para la conservación de la diversidad biológica en tierras privadas es un fenómeno reciente que conlleva una razonable incertidumbre. Por ello, este trabajo se propone presentar el análisis de un proceso arbitral que puso en tela de juicio a una servidumbre ambiental, con el fin de difundir los resultados obtenidos. El caso que nos ocupa -un conflicto de intereses que involucró a la Fundación Neuquén (la "Fundación") respecto de una servidumbre ambiental constituida a su favor en las Lagunas de Epulauquen (provincia del Neuquén)- dio lugar a un laudo arbitral que constituye un importante precedente jurisprudencial en el ámbito del Derecho Ambiental.

Con este objeto, haremos en primer lugar una breve exposición del funcionamiento de los procesos arbitrales en nuestro país y detallaremos los antecedentes del caso. A continuación, realizaremos un estudio de los alegatos de las partes, lo que muestra algunos de los problemas jurídicos que pueden surgir en relación con la constitución de una servidumbre de estas características. Finalmente, el laudo arbitral que se analizará constituye una primera toma de posición por parte de un tribunal argentino frente a una cuestión novedosa como lo es la participación privada en la conservación del patrimonio natural.

Breves Nociones sobre el Funcionamiento de los Procesos Arbitrales en el Sistema Jurídico Argentino

En el sistema federal de gobierno de la República la Argentina plasmado en el artículo 1 Constitución Nacional ("C.N")[1] coexisten el Estado Federal (Nación) y los distintos Estados Provinciales, cada uno con competencias bien definidas en la Constitución Nacional. Dentro de la órbita de atribuciones del Estado Nacional, se encuentra la de dictar, a través del Congreso de la Nación -donde están representados los ciudadanos (Cámara de Diputados) y las provincias (Cámara de Senadores)-, los Códigos de Fondo (Art. 75 inc.12 C.N.)[2]: Código Civil, Comercial, Laboral, Penal y de Minería, que se aplican en todo el territorio de la República. Así, el Código Civil Argentino tiene validez en el territorio de la Nación pero su interpretación judicial queda en manos del Poder Judicial de cada una de las Provincias, cuyas decisiones tienen fuerza de cosa juzgada[3] en todo el país.

Entre las atribuciones provinciales se encuentran la de organizar su sistema judicial (Art. 5 y 123 C.N.)[4] y la de dictar sus propios Códigos de Procedimiento que se aplicarán ante los respectivos Tribunales Provinciales. A su vez, cada uno de los Códigos Procesales provinciales destina un Título a la regulación de los procesos arbitrales. La jurisdicción arbitral está permitida en aquellas cuestiones civiles y/o comerciales que puedan ser objeto de transacción. Todos los Códigos reconocen calidad de cosa juzgada a las decisiones firmes emanadas de árbitros elegidos conforme al procedimiento establecido en dichos códigos procesales y, cuando corresponde, a las reglas de las instituciones arbitrales. Los Tribunales Arbitrales sólo tienen jurisdicción sobre las cuestiones que las partes expresamente les han conferido y -a diferencia de la jurisdicción judicial- no tienen la facultad de ordenar la ejecución forzada de sus decisiones ni de implementar medidas cautelares, sino que estas acciones deben ser solicitadas a los tribunales de justicia ordinarios. En esos casos, tanto la ejecución de los laudos arbitrales como las medidas cautelares deben interponerse ante los tribunales locales competentes. Por otra parte, y a semejanza de las decisiones de la jurisdicción judicial provincial, los laudos emitidos conforme a las reglas de cada uno de los mencionados códigos provinciales tienen validez en todo el país.

Breves Consideraciones sobre la Situación Ambiental Argentina

A excepción de la legislación que creó el sistema de Parques Nacionales[5], que ya tiene casi cien años, la Argentina no ha conocido otras políticas eficaces de conservación de la diversidad biológica. Desde los comienzos de la producción agrícola intensiva, la tala indiscriminada de bosques nativos ha pasado, según el caso, desapercibida o justificada. En el último siglo se perdieron más de setenta millones de hectáreas de la masa boscosa nativa[6], generándose, por este y otros motivos, procesos de desertificación en enormes áreas del territorio nacional.
Ahora bien, la expansión de la frontera agropecuaria ha tenido lugar, esencialmente, en tierras del dominio privado. Este proceso muestra claramente que ninguna política de conservación de la diversidad biológica puede tener eficacia si no contempla claros objetivos de conservación para estas tierras.

Además, la conservación de la biodiversidad estuvo hasta ahora asociada con la necesidad de proteger el valor escénico de los grandes espacios naturales, y esencialmente relacionada con la propiedad estatal, sin atender a la importancia de la preservación de otros sistemas con recursos naturales valiosos, existentes en tierras privadas.

A modo de ejemplo, se puede observar que las políticas y los programas de forestación que se ejecutaron en el país a partir de la década del 50[7] tampoco tuvieron en cuenta el problema de conservar la biodiversidad y las grandes masas boscosas nativas. Ello, sin considerar los nuevos problemas que trae aparejados la reciente legislación forestal argentina con el desdoblamiento del derecho de superficie[8].

En este estado, la incorporación de nuevos instrumentos jurídicos a la problemática ambiental intenta llenar el vacío existente en el difícil diseño de políticas destinadas a la conservación de tierras privadas, sin pretender sustituir en absoluto la potestad del Estado en la materia.

Antecedentes del Caso. Cuadro Cronológico de los Hechos

Si bien la mayoría de los países latinoamericanos ya utilizaban el instrumento jurídico de la servidumbre ambiental o ecológica para la conservación de tierras privadas, en la Argentina no había registro de su aplicación hasta el caso en cuestión.
La servidumbre ambiental no aparece explícitamente designada en el Código Civil, pero es factible pues es inherente al marco legal genérico de las servidumbres: desmembramiento del dominio de un inmueble (fundo sirviente) que beneficia a otro inmueble (fundo dominante). Específicamente, puede incluirse dentro de las servidumbres atípicas descriptas en el artículo 3000 del Código Civil[9].

Como en todas las legislaciones civiles originadas en el derecho continental de raíz romana, para que estas servidumbres puedan constituirse se requiere de dos propiedades que tengan algún nexo relevante entre sí, de tal modo que la propiedad sirviente proporcione alguna ventaja a la propiedad dominante. En la servidumbre ambiental, el beneficio que un inmueble le proporciona al otro es la permanencia de ciertos atributos ecológicos presentes en el fundo sirviente en beneficio del fundo dominante, por motivos diversos, entre otros, la preservación del paisaje que se disfruta de un inmueble a otro, de fuentes o de cursos de agua comunes; el mantenimiento de microecosistemas compartidos; la prevención de procesos de desertificación; el mantenimiento de hábitats de especies diversas; etcétera.
En 1999, la Fundación comenzó a investigar la posibilidad de constituir una servidumbre ambiental en la Patagonia, más precisamente en el Noroeste de la Provincia del Neuquén, a pocos kilómetros de la frontera con Chile, en la zona denominada Las Lagunas de Epulauquen. Esta región conforma el límite septentrional de la delgada franja de los bosques andino-patagónicos, también conocidos como bosques subantárticos, que se extiende hasta el extremo sur de la Cordillera de los Andes.

Los terrenos seleccionados para la realización de este proyecto fueron, por un lado, una propiedad de 50 hectáreas situada dentro de la Reserva Provincial Turístico-Forestal "Las Lagunas de Epulauquen" (La "Reserva")"[10], única propiedad privada dentro de la reserva, donde se encuentra parte del último relicto norte de bosque andino-patagónico (fundo dominante). Por el otro, una propiedad de 144 hectáreas lindera a la Reserva, formada por una extensión totalmente plana de bañados o humedales[11] surcados por un curso de agua que nace y muere en la propiedad, y une dos lagos de origen glaciario, que conforman la cabecera de aguas de uno de los principales afluentes de la cuenca del Río Neuquén (Río Nahueve) (fundo sirviente).

El fundo dominante, por razones de negociación con los antiguos propietarios, herederos de una sucesión, fue adquirido por una persona física designada por la Fundación para su posterior transferencia a esta última. En julio 2001 se constituyó la servidumbre ambiental en beneficio del fundo dominante. El precio pagado por ella consistió en una suma de dinero más el compromiso de elaboración e implementación de un plan de manejo cada diez años, a cargo del fundo dominante. Su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia fue aceptada bajo la denominación de "servidumbre real ambiental a perpetuidad".

El carácter real de una servidumbre tiene su fundamento en el Código Civil Argentino donde se estipula que, para que este derecho real pueda constituirse a perpetuidad, debe recibir la clasificación de servidumbre real, definida como aquella que procura una utilidad al fundo dominante (Arts. 2971, 3003, 3009 CC)[12]. Las servidumbres personales, en cambio, son definidas como aquellas que procuran una utilidad al propietario de la heredad que hace las veces de fundo dominante y se extinguen cuando se transfiere la propiedad o con la muerte de éste. En el caso de las personas jurídicas, el plazo máximo de duración es de 20 años. En consecuencia, las servidumbres personales, a diferencia de las reales, no pueden establecerse a perpetuidad (Arts. 2972, 3003, 3004 CC)[13].

En la servidumbre real el factor relevante es la relación entre los dos fundos y el beneficio que surge de la misma, aunque el beneficiario (persona) sea quien siempre disfruta de éste. El beneficio de la servidumbre debe traducirse en una ventaja objetiva que incremente el potencial de uso del inmueble beneficiado y no ser simplemente una ventaja que sólo sea útil para fines personales.

En el caso en cuestión, a los dos meses de constituida la servidumbre, es decir en el mes de septiembre de 2001, el propietario del fundo sirviente vendió la propiedad a un tercero y notificó la venta al titular del fundo dominante. Al mes siguiente (octubre 2001) el fundo dominante fue transferido a la Fundación.

En ejercicio de la titularidad del dominio, la Fundación se puso en contacto con el nuevo dueño de la propiedad gravada para coordinar el cumplimiento del contrato de servidumbre, a través de la carta documento de fecha 17/10/01[14]. Sin embargo, el nuevo dueño del fundo sirviente contestó la carta documento desconociendo el carácter real de la servidumbre y expresando que su propiedad había soportado una servidumbre personal y no real a favor del antiguo propietario del fundo dominante y que, consecuentemente, con la transmisión del dominio a la Fundación, la servidumbre se había extinguido[15]. Ese fue el comienzo del litigio objeto del proceso arbitral que aquí comentamos.

Detalles del Procedimiento

El contrato de constitución de servidumbre contenía una cláusula denominada "cláusula compromisoria", en la que se acordaba la forma en que debían resolverse los eventuales conflictos[16]. Se estipulaba que, si ocurría algún "incumplimiento total o parcial de los términos contractuales debido a diferencias sobre su validez, interpretación, aplicación, ejecución o cumplimiento, la resolución de dicha controversia debía someterse obligatoriamente a mediación (…)". Además, se pactó que, ante la eventual imposibilidad de las partes de ponerse de acuerdo sobre la elección del mediador o en caso de fracaso de la mediación, la disputa se resolvería ante el Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal (Ciudad de Buenos Aires) (el "Tribunal").

En este caso, las partes, de común acuerdo, decidieron recurrir directamente al Tribunal. Para ello, y en virtud de que el conflicto ya estaba definido, se redactó el compromiso arbitral (el "compromiso), presupuesto ineludible para recurrir a un tribunal de estas características. Este compromiso puede asimilarse a un convenio en donde se determinan las partes intervinientes y el objeto materia del litigio[17]. Si se hubiera planteado un desacuerdo en cuanto a la jurisdicción del Tribunal, el Código de Procedimientos aplicable a esta situación (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) establece que la cláusula compromisoria resulta suficiente para solicitar la constitución por vía judicial del tribunal arbitral (artículo 742 CPCCN). Esto es, por haberse firmado dicha cláusula en el contrato constitutivo de la servidumbre ambiental, cualquiera de las partes habría podido compeler judicialmente a la otra a suscribir el compromiso arbitral, bajo apercibimiento de que el Tribunal se constituyera por orden judicial (Esto, por otra parte, es una consecuencia lógica del hecho de equiparar la juris dictio del Tribunal –sin la executio, reiteramos- a la de un órgano de justicia estatal).

En el compromiso arbitral, cada una de las partes designó un árbitro y se puso en manos de los dos árbitros seleccionados la elección del tercero. En cuanto a este tercer árbitro, la condición estipulada por las partes era que debía ser especialista en derechos reales y encontrarse dentro de la nómina de árbitros del Tribunal.

Merece destacarse que quienes integraron el Tribunal son reconocidas figuras del Derecho Civil y Ambiental argentino, con una larga trayectoria y autoridad jurídica (Doctores Lidia María Rosa Garrido Cordobera, Ana Raquel Nuta y Eduardo Antonio Pigretti).

Se expresó, además, que la cuestión por resolver por el Tribunal era "la caracterización como real o personal y en consecuencia la continuidad o extinción de la servidumbre ambiental que relaciona o relacionaba los campos (…)"[18]. Se pactó una multa para el caso del incumplimiento de los actos indispensables para la realización del compromiso arbitral y se renunció al recurso de apelación. Asimismo, se pactó una jurisdicción para la eventual ejecución del laudo y/o para la ejecución de alguna medida cautelar, si fuera necesaria.

La renuncia al recurso de alzada era un requisito facultativo de las partes. Sin embargo, esto no implicaba que no pudieran interponerse recursos de aclaratoria o nulidad si hubiese existido alguna falta esencial en el procedimiento[19].

Argumentos de la Parte Demandante para Lograr la Extinción de la Servidumbre

En marzo de 2002, el propietario del fundo sirviente presentó la demanda ante el Tribunal solicitando la extinción de la servidumbre ambiental[20]. Su estrategia estuvo dirigida a que el Tribunal determinara que la servidumbre era personal pues, de esta forma, ésta se habría extinguido (Art. 2972)[21] con la mera transmisión del dominio por parte del propietario anterior a la Fundación (Octubre 2001).

Uno de los argumentos presentados por el demandante se basó en la afirmación de que las restricciones de la servidumbre estuvieron sustentadas en la apreciación subjetiva del primer dueño del fundo dominante, quien la constituyó a su arbitrio y para su personal aprovechamiento. Por lo tanto, enajenado el inmueble a la Fundación, el demandante sostenía que la servidumbre no podía continuar porque esos criterios, al ser subjetivos, no tenían la entidad suficiente para conformar el componente inherente de una servidumbre real, es decir, el beneficio, la utilidad o la ventaja que un fundo debe proporcionar a otro. El demandante basó este argumento en el precedente jurisprudencial que establece que “corresponde a los jueces el examen de los títulos y análisis de los hechos para determinar, según las circunstancias de cada caso, si puede o no admitirse la existencia de una servidumbre real”. Asimismo, dicho decisorio expresaba que no resultaba suficiente lo establecido en las escrituras de servidumbres pues “no bastará a este efecto ni la calificación que las partes hagan del derecho estipulado ni los antecedentes que resulten del título: será preciso investigar los hechos y ver si concurren los diversos requisitos que las servidumbres reales exigen”[22].

Otro argumento apeló al tradicional criterio que atribuye al Estado competencia privativa y excluyente en la tutela del ambiente. El demandante sostuvo que el reconocimiento del carácter real de la servidumbre ambiental, y por ende su carácter perpetuo, debían considerarse como una intromisión de los particulares en la esfera del Poder Público. En efecto, afirmó que la constitución de una servidumbre ambiental a perpetuidad comportaría el riesgo de que los criterios personales, "por vía de esta serie de actos privados" [léase la servidumbre], vinieran a sustituir caóticamente el criterio rector y perpetuo del bien común en materia ambiental, que “es una potestad propia e indelegable de la Autoridad [léase Estado] en materia tan indudablemente pública”. Este argumento estuvo basado en la interpretación que el demandante hizo del artículo 41 de la Constitución Nacional[23], entendiendo que sólo la Nación y las Provincias tenían la facultad de dictar reglas públicas en cuestiones ambientales pero “no los particulares a los que sólo reconoce como beneficiarios y colaboradores”.

Por último, la demanda objetó que como el plan de manejo de la servidumbre era modificable cada diez años (cláusula tercera del contrato de servidumbre), y por lo tanto, no había sido registrado junto con la servidumbre, había quedado excluido de la publicidad indispensable del régimen registral inmobiliario por lo que se generaba así una incertidumbre jurídica para el propietario del fundo sirviente, ya que “esta precariedad [carácter mutable] no se compadece con la permanencia que caracteriza a las servidumbres reales”.

La Defensa de la Fundación

Ante la necesidad de responder a la demanda y teniendo en cuenta el carácter novedoso de la servidumbre ambiental en el país, la Fundación recurrió a la experiencia en el tema de tres reconocidas organizaciones latinoamericanas. Así, PRONATURA de México facilitó una copia certificada y autenticada de la Ley Nº62 Estatal de Protección Ambiental del Estado de Veracruz. Por su parte, el Instituto de Derecho y Economía Ambiental de Paraguay (IDEA) y el Centro de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales de Costa Rica (CEDARENA) colaboraron con informes jurídicos realizados por abogados de las instituciones y con el aporte de legislación sobre la materia, todo lo cual constituyó una invalorable ayuda de carácter probatorio.
Los argumentos de la defensa se basaron esencialmente en los siguientes puntos: a) que la legitimidad de los individuos para defender la integridad del medio ambiente, en este caso vía una servidumbre ambiental, se sustenta en el derecho humano fundamental a la calidad de vida[24], enraizado en los derechos a la vida y a la salud[25], anterior a su condición de administrados por el Estado; b) que las ventajas que el fundo sirviente le proporciona al dominante son objetivas y se materializan en servicios ambientales tales como el panorama que se disfruta de una propiedad a la otra, el mantenimiento sin contaminación de los cursos de agua compartidos, la calidad del aire, el mantenimiento de los ciclos biológicos naturales, la prevención de procesos de contaminación y/o desertificación de los suelos, etcétera; c) que el hecho de ser la servidumbre un contrato privado no implica que sus fundamentos tengan un carácter arbitrario; d) que el carácter perpetuo de la servidumbre encuentra su fundamento en dos principios rectores del derecho ambiental: la equidad intergeneracional (sustentabilidad de los recursos naturales) y el principio preventivo (y su variante, el principio precautorio); e) que el plan de manejo del sitio sólo reglamenta la implementación de las restricciones conocidas en el contrato y no innova respecto de ellas y que, además, constituye una forma de pago periódico de la servidumbre ya que indica al propietario del predio sirviente la forma en que puede explotar su propiedad con el mayor provecho económico sin transgredir las cláusulas del contrato.

La defensa afirmó que la actividad privada en materia de conservación ambiental encuentra su legitimación en el derecho de los individuos a un medio ambiente sano, que es un derecho humano fundamental, y más aun, es el presupuesto de los demás derechos, por la íntima vinculación del medio ambiente con la calidad de vida en general[26]. Por lo tanto, la conservación de la diversidad biológica no es una atribución privativa y excluyente del Estado, sino que también puede ser ejercida por cada individuo.

En tal sentido, se sostuvo que, antes que ejercer un acto arbitrario de su voluntad como individuo, el titular de dominio que constituyó la servidumbre se valió de las posibilidades que el Código Civil le ofrecía para adquirir los derechos que le permitían mantener, para sí y para sus sucesores, las aptitudes biológicas y escénicas que le proporcionaba el fundo sirviente. Asimismo, se manifestó que ello constituía el ejercicio armónico de un derecho fundamental a un medio ambiente sano, obviamente adecuado a las regulaciones de la legislación y todo ello en protección de su tierra, que es el lugar en donde el hombre desarrolla esencialmente su vida.

Este derecho fundamental coloca a cada sujeto en una posición autónoma en el ámbito del sistema de tutela, ofreciéndole la posibilidad de utilizar los medios de defensa atribuidos al particular -esto es, los institutos del derecho privado- para la conservación de un bien como el ambiente, sobre todo ante la insuficiencia que, al menos, hasta el momento, ha mostrado la actividad estatal en la materia[27]. Se destacó además que “de las acciones de los particulares, mediante los instrumentos del derecho privado [léase en este caso la servidumbre] aunque sea indirecta y parcialmente, puede derivar una eficaz tutela para la colectividad”[28].

Por otra parte, se alegó que el objetivo de la perpetuidad, obtenido a través del carácter real de la servidumbre, pretendió dar respuesta a los dos principios rectores de la conservación mencionados anteriormente. En primer lugar, se buscó garantizar, en la mínima escala del área protegida por la servidumbre, que las generaciones venideras tengan acceso a iguales oportunidades que las presentes, a fin de lograr una calidad de vida digna. En segundo lugar, se procuró implementar, en una etapa precoz, una estrategia preventiva contra daños que podrían ser irreversibles. Ambos principios se contraponen a la supuesta pretensión egoísta y subjetiva imputada por la parte demandante.

Por último, con relación a la supuesta infracción al régimen inmobiliario argentino producida por la modificación periódica del plan de manejo, la defensa apuntó que éste último no innova con respecto a la introducción de nuevas restricciones, sino que viene a reglamentar únicamente la implementación de las ya establecidas en el contrato originario de la servidumbre. La modificación del plan de manejo cada diez años comporta disponer de un instrumento que permita adecuar las restricciones al estado de los conocimientos sobre conservación en cada época. Esto debería traducirse, por un lado, en productos o procedimientos cada vez más inocuos para el equilibrio ecológico del área y, por otro, en un beneficio para el propietario del fundo sirviente, quien no se vería sometido así a prohibiciones que el avance científico haya tornado innecesarias.

El Laudo Arbitral

En septiembre de 2002, el Tribunal emitió su fallo sin hacer lugar a la demanda de extinción de la servidumbre. Allí, ratificó la denominación otorgada a la servidumbre como servidumbre ambiental y coincidió con lo que sostuviera la defensa, en el sentido de que esta denominación estaba amparada por la atipicidad inherente al derecho real de servidumbre por el artículo 3000 del Código Civil argentino. Recordemos, a su vez, que el Registro de la Propiedad Inmueble había ratificado esta denominación al inscribirla como servidumbre real ambiental.

El dictamen del Tribunal desarrolló dos cuestiones: a) el análisis de la escritura de constitución de servidumbre, la que consideró contenía suficientes elementos para ser calificada de real y no de personal[29]; b) el rechazo de los argumentos estatistas de la demanda por entender que la servidumbre, aplicada a la conservación de los recursos naturales, incorpora a nuestra legislación un novedoso instrumento en el que, en definitiva, confluyen armónicamente el derecho privado y el derecho público.

En primer lugar, el fallo sostuvo que, para ser personal, una servidumbre “debe pactarse expresamente a favor de quien es el titular del fundo dominante”. En este caso, la escritura de constitución no consignaba que la utilidad o ventaja que otorgaba la servidumbre beneficiara a una persona en particular. Además, destacó que la escritura contenía expresamente una cláusula de condición excluyente para la eficacia de la transmisión. Dicha cláusula consistía en el otorgamiento de un poder especial irrevocable a favor de quien resulte titular del fundo dominante confiriéndole facultades para que, en nombre y representación del titular del fundo sirviente, "exija la validez, la eficacia y extensión de la servidumbre frente a terceros que por cualquier motivo la cuestionaren". En efecto, el Tribunal resaltó que, si dicha cláusula era “condición excluyente para la eficacia de la transmisión”, no cabía duda de que la servidumbre era real pues en la misma se hacía referencia, no a un propietario en particular, sino a todos los que resultaran serlo en el futuro[30].

En segundo lugar, el Tribunal rechazó los argumentos del demandante, quien había sostenido que la servidumbre ambiental venía a “sustituir de hecho y para siempre, por vía de esta serie de actos privados [las servidumbres] (…) la potestad propia e indelegable de la Autoridad [el Estado] en una materia tan indudablemente pública como es la tutela del medio ambiente”. En este punto, el laudo introdujo una perspectiva inédita respecto del alcance del derecho de servidumbre ambiental, sacando a la luz una dimensión inadvertida de este instituto: la coincidencia de las esferas pública y privada a propósito de la conservación del medio ambiente. En este sentido, expresó el Tribunal que el interés que la servidumbre ambiental protege “se rige [ciertamente] por el derecho privado pero también por el derecho público pues en el caso de que esté en juego el derecho ambiental, el interés que se resguarda es general y no particular, es decir, que no se resguarda [únicamente] el derecho del titular del fundo dominante sino algo más importante como es el interés público”. Con relación a esto, el Tribunal fue más allá y asimiló por medio de un paralelismo el fundo dominante al interés general, alegando que “existe un fundo dominante y un fundo sirviente, pero lo dominante es el interés general que deviene de toda la estructura del derecho ambiental”[31]. Por ello también, la facultad que tiene el propietario del fundo dominante de exigir al titular del fundo sirviente el cumplimiento de las inacciones (obligaciones de no hacer o respetar), coincide con “la común utilidad pública”, ya que el “aprovechamiento” inherente a la servidumbre “interesa a toda la colectividad o sociedad” al punto, expresa el fallo, que la sociedad podría “exigir idéntico cumplimiento”. El laudo finaliza concluyendo que “indudablemente nos encontramos con un instituto particular donde confluyen el derecho privado, a través del Código Civil, y el derecho público”.

La parte demandante acató el fallo, y quedó así firme la servidumbre.

Conclusiones

La servidumbre ambiental constituida por Fundación Neuquén en el paraje Las Lagunas de Epulaquen probablemente sea la primera servidumbre de estas características en el país. La demanda entablada por el nuevo dueño del fundo sirviente, sin duda, ha convertido a éste en un leading case. Indirectamente, el litigio ha puesto a prueba aspectos de la institución de la servidumbre que -a pesar de ser conocidos- no habían sido contemplados en todo su alcance, y ha revelado otros que resultaron innovadores en el ámbito del derecho ambiental.[32]

Entre los aspectos más relevantes del laudo arbitral se puede destacar, por un lado, el haber reconocido jurídicamente la posibilidad de constituir servidumbres ambientales de carácter real y a perpetuidad en Argentina – y delimitado sus elementos constitutivos esenciales- y, por el otro, el haber puntualizado, con la fuerza jurisprudencial de un fallo, que el aprovechamiento o la utilidad emanados de un contrato privado (la servidumbre) coinciden con la utilidad pública que beneficia a la comunidad. En rigor, y por las circunstancias ecológicas particulares del lugar en el que el proyecto se lleva a cabo, este aprovechamiento se traduce en una ampliación de hecho del ejido de la Reserva que, gracias al esfuerzo económico del emprendimiento privado, queda aumentado a perpetuidad en 144 hectáreas. Obviamente, esto sucederá siempre y cuando la Reserva sea manejada con idoneidad, de acuerdo con las pautas hoy conocidas de conservación de los recursos naturales.

Finalmente, la aplicación de este instrumento señala los itinerarios ulteriores que podrían recorrerse para ampliar el ejido de reservas y otras áreas naturales de estas características, si los planes generales de manejo así lo establecieran.-

ANEXO I

Carta Documento 17/10/01 de la Fundación al nuevo propietario del fundo sirviente. “Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderada de Fundación (...) con el propósito de comunicarle que mi mandante ha adquirido con fecha 16/10/01 (...) la propiedad de 50 hectáreas ubicada en la Provincia de Neuquén, Departamento Minas, Matrícula (…), fundo dominante del campo de vuestra propiedad, Matrícula (…), Departamento Minas, que es el fundo sirviente en la servidumbre real ambiental que los relaciona. Por lo tanto le invito a ponerse en contacto con nosotros a fin de coordinar las acciones que surgen como consecuencia de los derechos y obligaciones que nos ligan en virtud de la mencionada servidumbre, augurando desde ahora la más cordial de las relaciones. (...).

Carta Documento del nuevo propietario del fundo sirviente a la Fundación. 19/10/01. ”Me dirijo a Uds. Con el propósito de poner en vuestro conocimiento que desconozco el pretendido carácter real de la servidumbre ambiental por el que se encontrara gravado el fundo de mi propiedad (Matricula…, Dpto Minas). En efecto, cuando adquirí este terreno lo hice en el entendimiento de que se encontraba gravado con derecho real de servidumbre ambiental pero de carácter personal, esto es a favor del titular del fundo dominante y no a favor del fundo dominante como tal. Por lo demás, el tipo de restricciones con las que se encontraba gravada mi propiedad no son compatibles con un carácter real en la relación entre fundo dominante y fundo sirviente. Mal podría concebirse a una propiedad como proporcionando ventajas ambientales a otra propiedad. Por el contrario, esas ventajas sólo pueden ser proporcionadas a los seres humanos y no a las cosas en cuanto tales. En consecuencia, rechazo vuestra “invitación” a sentar las pautas de una futura relación con fundamento en la servidumbre ambiental que relaciona a los fundos de nuestra propiedad pues esa relación quedo extinguida (...) y por lo tanto los compelo a abstenerse a ingresar a mi propiedad con el propósito de monitorearla o defenderla de la intromisión de terceros o cualquier otra excusa bajo apercibimiento de iniciar las acciones civiles o criminales correspondientes”.

ANEXO II

COMPROMISO ARBITRAL: FUNDACIÓN NEUQUÉN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA Y (…). ACEPTACIÓN DE CARGO: DRES. (…). En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a cuatro de noviembre de dos mil uno, COMPARECEN. (…). INTERVIENEN. (…) EXPRESAN: PRIMERO Que en los términos del artículo 740 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fundación Neuquén para la Conservación de la Naturaleza y (…) vienen a comprometer la resolución de las diferencias respecto a los asuntos que infra se relacionan, ante el "Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal" con sede en Adolfo Alsina 2280, piso 2º de la Ciudad de Buenos Aires. SEGUNDO. Las partes declaran conocer el Reglamento del Tribunal de arbitraje y acuerdan someterse a sus estipulaciones, firmando una copia del mismo que como anexo se agrega al presente. También se anexa la nómina de secretarios y la tabla de aranceles por actuación ante dicho Tribunal y honorarios de árbitros y secretario, declarando las partes conocerlas y aceptarlas. TERCERO. Las partes, en virtud de la facultad que les otorgan los artículos 8, 29, 30 y 31 del Reglamento, designan como árbitros: Fundación Neuquén para la Conservación de la Naturaleza al doctor Eduardo A. Pigretti; la otra parte (…) a la doctora Lidia María Garrido Cordobera; ambos árbitros aceptan su designación. CUARTO. Las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 del Reglamento del Tribunal, acuerdan dejar librado al criterio de los árbitros designados el nombramiento de un tercer árbitro, manifestando como únicas condiciones que el/la profesional elegido/a posea especial versación en materia de derechos reales y que figure la nómina de árbitros referida en el artículo 2 del Reglamento del Tribunal. QUINTO. La cuestión que será sometida a arbitraje es la caracterización como real o personal y en consecuencia la continuidad o extinción de la servidumbre ambiental que relaciona o relacionaba a los campos ubicados en la provincia del Neuquén en el Departamento de Minas como fundo dominante (…) y fundo sirviente (…), propiedad respectivamente de la Fundación Neuquén para la Conservación de la Naturaleza y de (…) y que originariamente se constituyera por escritura (…). SEXTO. En caso de que alguna de las partes dejare de cumplir con los actos indispensables para la realización de este compromiso arbitral, será pasible de una multa de dólares estadounidenses (…) a favor de la parte que se vea perjudicada por dicho incumplimiento. SÉPTIMO. Las partes renuncian al recurso de apelación, no así al de aclaratoria o nulidad. Renuncian asimismo a la facultad de recusar sin causa, incluso en sede judicial de tener que acudirse a ella. OCTAVO. Cualquiera de las partes podrá solicitar ante los tribunales de justicia ordinarios las medidas cautelares que estimare procedentes. Serán competentes a los fines de solicitar dichas medidas y/o de tenerse que ejecutar el laudo arbitral, los tribunales ordinarios con competencia en materia civil de la Ciudad de Buenos Aires, con expresa renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción, incluso el federal. NOVENO. Las partes constituyen domicilios especiales a los fines de este compromiso arbitral en: Fundación Neuquén para la Conservación de la Naturaleza en (…) DÉCIMO. Las partes acuerdan respetar las pautas interpretativas estipuladas en la cláusula sexta del contrato de servidumbre que por este acuerdo se somete a arbitraje. En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha ut supra indicados.

ANEXO III

Folio (…).Constitución de Servidumbre ambiental: (…) a favor de (…). Escritura Número (…). En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a dieciséis de julio de dos mil uno, ante mi, escribano autorizante, COMPARECEN: por una parte (…); y por la otra (…). INTERVIENEN: en ejercicio de sus propios derechos; y EXPRESAN: (…) PRIMERO: Que (…) es titular de una fracción (…) SEGUNDO: Que (…) es titular de una fracción de campo (…). TERCERO: Con fundamento en los artículos 2970, 2971, 2977, 2998, 3000, 3005 y concordantes del Código Civil las partes CONSTITUYEN DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE AMBIENTAL REAL sobre la totalidad del predio descripto en el Apartado primero, en adelante denominado FUNDO SIRVIENTE y en favor del predio descripto en el Apartado segundo, de aquí en más denominado FUNDO DOMINANTE. Se realiza esta operación por el PRECIO TOTAL y convenido de (...), que (...) abona en dinero efectivo y en mi presencia. El titular del fundo sirviente da recibo total de lo cobrado en el acto de esta escritura, transmite el derecho real de servidumbre real; y se obliga por evicción y saneamiento de acuerdo con el régimen del Código Civil. La finalidad, objeto, duración y demás condiciones relevantes que regulan este contrato se relacionan a continuación: CLAUSULA PRIMERA (CAUSA): La causa fin de este negocio jurídico es la preservación a perpetuidad de las ventajas ecológicas, escénicas y estéticas que en la actualidad el fundo sirviente proporciona al fundo dominante. Su cumplimiento se realizará a través de la conservación sustentable a perpetuidad de los recursos suelo, minerales, aire, paisaje, agua - en todos sus estados- y las distintas formas de energía existentes en el fundo sirviente. Asimismo y por estar ligados en forma inescindible con los mencionados en primer término, se incluye la conservación de los recursos flora y fauna. CLAUSULA SEGUNDA (OBJETO): Teniendo en cuenta que en el fundo sirviente, en época estival, se desarrollan actividades ganaderas bovinas, las restricciones de uso que gravarán la propiedad persiguen el propósito de compatibilizar la conservación del potencial natural del fundo sirviente con una explotación rural que se sujete a pautas de producción sustentable. En tal sentido, queda expresamente prohibido en el predio: 1) Talar, desmontar o extraer cualquier especie de flora nativa. 2) Edificar más de 300 metros cuadrados. Estas edificaciones, en su caso, no deberán afectar el paisaje que se disfruta desde el fundo dominante y su ubicación, materiales, diseño y colores quedarán supeditados a lo que determine el plan de manejo al que se hace referencia en la cláusula tercera punto b). Hasta la realización de dicho plan de manejo queda prohibido levantar cualquier tipo de construcción. 3) Cambiar y/o mover suelos. 4) Usar el terreno para agricultura o cualquier tipo de cultivo. 5) Dragar humedales o cuerpos de agua. 6) Realizar actividades extractivas de los materiales que el Código de Minería denomina como de Tercera Categoría. 7) Realizar cualquier actividad que contamine la tierra, el agua y/o el aire tal como la quema de pastizales o la fumigación con productos agroquímicos de consecuencias perjudiciales o desconocidas. 8) Introducir especies animales o vegetales no nativas. 9) Ingresar, circular y/o estacionar vehículos automotores de ningún tipo en el área. 10) Colocar estructuras publicitarias tales como carteles y otros. Los indicadores para prevenir las acciones incompatibles con esta servidumbre deberán ajustarse a las características que reglamente el plan de manejo referido. 11) Enterrar o quemar desechos industriales, humanos o animales. 12) Realizar cualquier actividad ganadera, excepto que se trate de ganado bovino y no supere las doscientas cabezas. 13) Construir alambrados fijos para separar parcelas interiores. Sólo estará permitido el uso de boyeros eléctricos y las clausuras temporarias con alambrado que respondan a la necesidad de restauración de vegetación u otros recursos, o a actividades de investigación y educación ambiental con las limitaciones ya expuestas. Se entenderá como compatible con el pastoreo de ganado la apertura y/o limpieza de los regueros que distribuyen las aguas que este fundo recibe de su lindero Norte, propiedad de la Provincia. 14) Dentro de las facultades que la legislación pertinente deja al arbitrio de los particulares, se establecen las siguientes restricciones de caza y pesca: a) la pesca deberá efectuarse con devolución de las piezas atrapadas y solamente con el procedimiento de mosca con anzuelos sin rebaba; b) estará prohibido cazar, herir o matar animales silvestres nativos excepto por razones científicas o educativas y siempre que cualesquiera de estas especies - terrestres o acuáticas- no se conviertan en plaga que afecte a otras especies de la fauna y/o flora o que atenten contra el equilibrio del ecosistema de la zona. CLAUSULA TERCERA (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES): Propietario del fundo dominante: a) Derechos: Tendrá derecho a ingresar al fundo sirviente, en forma personal o a través de terceros expresamente autorizados, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de los términos de esta servidumbre, hasta seis veces por año calendario. El ingreso podrá realizarse previo aviso por medio fehaciente al propietario del fundo sirviente, con una anticipación no menor a 48 horas hábiles. Durante dichas inspecciones él, sus representantes y/o dependientes podrán recorrer toda la extensión de la propiedad del fundo sirviente para verificar el cumplimiento en forma cabal de todos los términos de este contrato y recopilar toda la información o muestras que sean necesarias para ese fin. Asimismo él, sus representantes y/o dependientes podrán utilizar todos los medios que deseen para estas labores, siempre y cuando la utilización de los mismos sea acorde con un manejo adecuado de los recursos que por este contrato se protegen. Sin perjuicio de lo expuesto, el propietario del fundo dominante y/o sus dependientes podrán ingresar en cualquier momento al fundo sirviente con el propósito de contrarrestar el accionar de quienes con su conducta dañaren los recursos objeto de protección de este contrato, notificando luego, en forma inmediata posterior a que dicho suceso hubiese acaecido, al propietario del fundo sirviente. b) Obligaciones: El propietario del fundo dominante deberá hacer cumplir fielmente los términos del presente, ejerciendo las facultades y activando los procedimientos de que dispone, tomando a su cargo los costos que dicha tarea demande, inclusive los administrativos y/o judiciales. No podrá interferir en las actividades que el propietario del fundo sirviente desarrolle en su propiedad en tanto éstas no menoscaben los términos del contrato. Gestionará con recursos propios o de terceros la realización dentro del plazo de un año a partir de la fecha, de un Plan General de Manejo (PGM) a cargo de una institución de renombre y/o de profesionales idóneos. El PGM reglamentará en forma específica cada una de las restricciones aquí instrumentadas, sin perjuicio de la inmediata vigencia de las mismas. Seis meses antes del vencimiento del plan de manejo, el propietario del fundo dominante deberá encargar la confección de uno nuevo. Sin embargo, vencido el término del mismo, éste seguirá teniendo vigencia hasta la realización del que lo supla. Sin perjuicio de ello, el propietario del fundo dominante podrá, durante la vigencia de esta servidumbre, gestionar la realización de nuevos planes de manejo. Propietario del fundo sirviente: a) Derechos: Disfrutar y disponer de su propiedad en todo cuanto no haya sido limitado por los términos de este contrato. Requerir el auxilio del propietario del fundo dominante, sus representantes y/o sus dependientes a fin de hacer cumplir frente a terceros las estipulaciones contractuales. Ser informado por el propietario del fundo dominante sobre quienes serán las personas encargadas de controlar en todo momento el cumplimiento de este contrato frente a terceros, reservándose la facultad de impugnar la persona seleccionada. No podrá entenderse esta facultad como una forma de obstaculizar en los hechos el efectivo ejercicio del derecho de control permanente de que goza el propietario del fundo dominante. Tendrá derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta al momento de la elaboración de los PGM y en caso de que no sean seguidas, que en el mismo se especifiquen las causales. Asimismo, en caso de que el propietario del fundo dominante no encargara la confección de un nuevo plan de manejo a su vencimiento, el propietario del fundo sirviente podrá encargarla a una institución de renombre y/o de profesionales idóneos, a costa del propietario del fundo dominante, con más los daños y perjuicios que esto le ocasione. Esta facultad también la tendrá en caso de que el propietario del fundo dominante no realizara el primer plan de manejo en la fecha estipulada. b) Obligaciones: Tiene la obligación de respetar las restricciones que pesan sobre el fundo de su propiedad, manteniendo todas las responsabilidades que le corresponden como titular de dominio del inmueble, entre ellas el pago de los impuestos ya sean municipales, provinciales y/o federales. Asimismo, se someterá a todas y cada una de las restricciones y pautas de uso que surjan de los PGM por elaborarse. No será responsable, sin embargo, de realizar u oponer eventualmente los actos, acciones y/o recursos judiciales que correspondan para hacer cumplir frente a terceros las restricciones de este contrato por ser esa obligación incompatible con el instituto jurídico regulado. Sin perjuicio de ello -a su única y exclusiva opción y ante la inactividad manifiesta o imposibilidad de hecho del propietario del fundo dominante- tendrá facultad de hacer respetar frente a terceros dichas restricciones pudiendo repetir del propietario del fundo dominante exclusivamente los gastos y costas que dicha acción demande (no pudiendo reclamarse una compensación por el hecho mismo de realizar las actividades mencionadas, ni consecuentemente, en tal caso, podrá reclamársele por el eventual resultado adverso que en definitiva obtenga de las acciones de tal índole que interponga). CLAUSULA CUARTA (PODER ESPECIAL IRREVOCABLE): El propietario del fundo sirviente otorga poder especial irrevocable, durante toda la vigencia de la servidumbre que por este contrato se constituye, a favor del propietario del fundo dominante y a los eventuales futuros propietarios del mismo para que en su nombre y representación ejerzan todas las acciones administrativas y judiciales de defensa de la posesión del fundo sirviente a terceros cuando el ejercicio de la acción confesoria que regula el Código Civil (o la que en el futuro la suplantare) no resultare suficiente. Asimismo, dicho poder se entenderá otorgado para defender la validez, eficacia y extensión de este contrato frente a terceros que por cualquier motivo lo cuestionaren. Además se extiende para exigir el cumplimiento de las normativas ambientales como así también peticionar y obtener reparación del daño y/o las indemnizaciones a que eventualmente diera lugar la actividad de las concesionarias de servicios públicos o el Estado mismo, en el caso de que éste prestara dichos servicios en forma directa. En las sucesivas transmisiones de dominio del fundo sirviente -en tanto la servidumbre que aquí se constituye no se haya extinguido-, el otorgamiento de este poder en los términos precedentes será condición excluyente para la eficacia de la transmisión. CLAUSULA QUINTA (RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS): En el caso de que cualquiera de las partes considerara que ha habido un incumplimiento total o parcial de los términos contractuales debido a diferencias sobre su validez, interpretación, aplicación, ejecución o cumplimiento, la resolución de dicha controversia deberá ser sometida en forma obligatoria a mediación. El mediador deberá tener actuación habitual o permanente en la República Argentina y será elegido de común acuerdo entre las partes. El plazo para elegir al mediador será de quince días hábiles a contar desde la primera notificación fehaciente de cualquiera de las partes sobre el pretendido incumplimiento. De no haber acuerdo en el mencionado plazo sobre la elección del mediador, o si la mediación fracasara, la disputa la resolverá el "Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal" con sede en Adolfo Alsina 2280, piso 2 de la Ciudad de Buenos Aires, o el que en el futuro haga sus veces. Una copia del Reglamento de este tribunal -cuyo contenido las partes declaran conocer-, se adjunta como anexo de esta escritura. También se anexa la nómina de árbitros y secretarios así como los aranceles por actuación ante el mismo, reconociendo las partes que las mismas podrán variar sin que ello sea obstáculo para la plena virtualidad de esta cláusula compromisoria. Cualquiera de las partes, antes de la intervención del mediador o del Tribunal Arbitral, o pendiente la resolución de cualquiera de éstos, podrá solicitar ante los tribunales de justicia ordinarios las medidas cautelares que estimare procedentes. Serán competentes a los fines de solicitar dichas medidas, demandar la constitución del tribunal arbitral en los términos del artículo 742 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y/o de tenerse que ejecutar los acuerdos o laudos arbitrales, los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires con expresa renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponder, incluso el federal. Ambas partes renuncian recíprocamente a la facultad de recusar sin causa en sede judicial. Las partes constituyen domicilios especiales a los fines de este contrato en los indicados al principio como propios; en ellos serán válidas todas las notificaciones, judiciales o extrajudiciales. CLAUSULA SEXTA (PAUTAS INTERPRETATIVAS Y DEFINICIONES): En la realización de este negocio jurídico las partes tienen especialmente en cuenta los principios establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional que en forma ineludible guiarán su interpretación. Asimismo acuerdan que en caso de actuación de un mediador o un tribunal arbitral, cualquiera de estos deberá aplicar en su tarea, indefectiblemente y por lo menos, los principios: precautorio, de buena fe, de eficacia, de reparación al estado anterior del daño causado y de economía y celeridad procesal. La referencia para evaluar el estado actual del fundo sirviente -y evaluar los eventuales incumplimientos de este contrato- estará dado por la descripción realizada en el documento “Línea de Base (Estado de Situación) del fundo sirviente para constitución de Servidumbre ambiental” que se adjunta a esta escritura y las fotografías del fundo sirviente tomadas en el mes de enero de 2001 que también se adjuntan. El concepto de "conservación sustentable" a los efectos del presente contrato comprende la restauración de los recursos mencionados a su estado natural originario, cuando la acción del hombre los hubiese modificado o degradado. Por "plaga" deberá entenderse lo que la autoridad pública o el PGM califiquen como tal. La frase "razones científicas o educativas" tendrá una interpretación restrictiva; sólo podrán entenderse por tales las actividades que sean de práctica corriente en la materia de que se trate. CLAUSULA SEPTIMA (PROHIBICIÓN DE VENTA A PERSONA DETERMINADA O DETERMINABLE): El propietario del fundo sirviente en ningún caso podrá transferir el dominio de su propiedad al propietario del fundo dominante. El propietario del fundo dominante se obliga a no adquirir el dominio del fundo sirviente bajo ninguna circunstancia, incluso en caso de venta en pública subasta por orden judicial o administrativa. Tampoco podrán ambos propietarios vender sus heredades simultáneamente a una misma persona. EL ESCRIBANO AUTORIZANTE HACE CONSTAR: a. Que se expidieron los certificados de dominio e inhibiciones, por el Registro de la Propiedad Inmueble, el (...)con los números (...), de cuyo contenido declaran estar impuestas las partes de esta escritura, mediante los que respectivamente se cerciora: que el dominio de los fundos sirviente y dominante se encuentra inscripta en la forma relacionada, libre de otros derechos reales, medidas cautelares, restricciones, prevenciones, y afectación a regímenes de leyes especiales; y que no existen inhibiciones por el nombre de los comparecientes, que le impidan disponer en jurisdicción nacional. (...) b. Que con los demás certificados administrativos producidos y boletas de pago se acredita que el fundo sirviente no adeuda impuestos, tasas, servicios y/o contribución de mejoras inmobiliarios tanto en el orden provincial como municipal. c. que tratándose de un acto de disposición de un bien propio, y declarando el titular del fundo sirviente que no se da en el mismo supuesto alguno de los previstos en la segunda parte del art. 1277 del Código Civil, no es requerible el consentimiento de su cónyuge para el acto jurídico que aquí celebra. d. Que a los efectos fiscales las partes declaran fijar en (…) peso el valor de cada unidad dólar. e. CERTIFICADO DE BIENES REGISTRABLES: Que no corresponde la exhibición del Certificado de Bienes registrables por no superar la valuación fiscal del inmueble, el monto establecido por la legislación vigente.- f. Que NO CORRESPONDE la presentación de la Previa Conformidad de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, conforme la resolución 205/95 y la nota de la citada comisión que así lo dispone de fecha 7 de junio de 2001 que agrego a la presente. LEIDA que les fue por su elección, se ratifican de su contenido y firman por ante mí, doy fe.(...)      

 


NOTAS:

[1] Constitución Nacional Argentina, Artículo 1- "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución."

[2] Constitución Nacional Argentina, Artículo 75 inc. 12: "Corresponde al Congreso: 12: Dictar los códigos Civil Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

[3] Lino Palacio, E. Derecho Procesal Civil T.V. Edit. Abeledo Perrot. Bs.As. El término de cosa juzgada puede definirse, en general, "(…) como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes."

[4] Constitución Nacional Argentina, Artículo 5." Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones." Artículo. 123- "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero."

[5] Ley Nacional de Parques Nacionales Nº22.351

[6] Primer Inventario Nacional de Bosques Nativos, Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Proyecto financiado por el Banco Mundial, Programa Bosques y Áreas Protegidas BIRF 4085-AR

[7] Ley Nacional de Defensa de la Riqueza Forestal Nº13.273

[8] Ley Nacional Nº25.509. Derecho Real de Superficie Forestal. ARTICULO 1º - Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley.

[9] Código Civil Argentino. Artículo 3000. "Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor."

[10] Creada por Ley Provincial 784 de 1973 como Reserva Turístico Forestal "Las Lagunas".

[11] Conf. Canevari Pablo, Blanco D.E, Buchër, Davidson G.E. I. Los Humedales de la Argentina. Clasificación, situación actual, conservación y legislación. Edit.Wetlands International - Publicación Nº46, 1999, pág. 122

[12] Código Civil Argentino. Artículo 2971 "Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera." Artículo 3003. "Si el acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido en favor de la persona, y sólo será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal." Artículo 3009. "Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto".

[13] Código Civil Argentino. Artículo 2972. "Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella." Artículo 3004. "Cuando el derecho concedido no es más que una facultad personal al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en contrario.". Ver art. 3003 en nota anterior.

[14] Ver Anexo I

[15] Ver Anexo III

[16] Ver Anexo II

[17] Ver Anexo II

[18] Ver Anexo II

[19] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 760. "Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente

[20] ." El objeto de la demanda expresaba “(...) venimos a interponer demanda arbitral contra Fundación Neuquen para la Conservación de la Naturaleza (...) con el objeto de que se declare servidumbre personal inoponible y extinguida y se lo registre (...), a la servidumbre ambiental con la que se encuentra gravado el fundo de propiedad de mi mandante (...)”

[21] Ver nota X

[22] Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala F, junio 7-973. "León de San Marco S.A c/ Fiat Argentina S.A. ED-51-697

[23] Constitución Nacional Argentina. Artículo 41 incorporado al cuerpo normativo con la Reforma Constitucional de 1994. "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."

[24] Garrido Cordobera, Lidia María Rosa, "Medio Ambiente y Derecho de Daños" en Anuario de Derecho 4, página 157. En el mismo sentido "Duarte, Dante v. Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas "Hurlingham" s/ Daños y Perjuicios", sentencia de primera instancia dictada por la doctora Graciela M. Amábile Cibils, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires número 105 el 25/6/1992 en el punto XIX bajo el subtítulo "Caracterización del derecho ambiental". “El ser humano es la figura basilar en un medio ambiente conformado por su adyacente natural físico y social, que le presta las condiciones esenciales para alcanzar un desarrollo pleno”, SCBA, Ac. 60.094, 19/5/1998, “Almada, Hugo N. V. Copetro S.A. y otro”, nota 44 en “Daño Ambiental. Problemática de su determinación causal”, Isidoro H. Goldenberg y Néstor A. Cafferatta; Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2001.

[25] "It was argued that a bridge between the two (environmental protection and human rights protection) lay in the fundamental rights to life and to health in their wide dimension, comprising negative as well as positive measures, resting at the basis of the ratio legis of the two regimes of protection and paving the way for the recognition and crystallization of the right to a healthy environment"; extracto del punto 12 del Informe de la Reunión de Malta del Grupo de Consultores Jurídicos del PNUMA sobre el concepto de "Interés Común de la Humanidad" en relación con cuestiones ambientales globales. También se ha dicho: "There was general consensus that there were linkages between the domain of environmental protection and that of human rights, provided mainly by the focus on certain fundamental rights (inter alia, the right to life and the right to health)". Extracto del Informe Final del seminario internacional co-auspiciado por el PNUMA, sobre "Los Países en Desarrollo y el Derecho Ambiental Internacional", Beijing, China, agosto de 1991. En igual sentido, "Morales y otro v. Provincia de Mendoza s./ Amparo ambiental" (1986), ED-123-537.

[26] “El derecho de todo habitante a defender su medio ambiente es un derecho natural humano, protegido por la garantía constitucional del articulo 14 bis de la Constitución relativa a la seguridad social de cada individuo (...) El individuo que acciona en justicia para proteger su derecho a la seguridad social no actúa como administrado sino como ser titular de derechos humanos naturales (...)." Guillermo Cano. "Un hito en la historia del derecho ambiental argentino", LL 1983-D-568, citado en autos “Almada, Hugo v. Copetro S.A y otro y sus acumuladas”, Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata, Sala 3ra, 9/2/05. JA 1995-IV, pag. 189 y siguientes.

[27] Patti, Salvatori . “La Tutela Civile dell’ ambiente”, Padova, Cedam, 1979, pagina 72.

[28] Cfr. Patti, Salvatori, Op. cit

[29] Ver Anexo III

[30] Ver Anexo III

[31] Laudo Arbitral, 27 de septiembre de 2002. Los Doctores Pigretti, Garrido Cordobera y Nutta expresaron en su fallo "(…) Dicho argumento nos recuerda lo dicho por el Maestro Rafael Bielsa, creador del Derecho Administrativo Argentino, en su tratado cuando reflexiona acerca de la naturaleza jurídica del camino de ribera o camino de sirga. En ese caso había discrepancias, entre una parte de la Doctrina que sostiene que se trata de una restricción y límite al dominio por causas de interés general y, otra parte, con la teoría del Maestro Bielsa a la cabeza, que entiende que el camino de ribera es una Servidumbre Administrativa. Cuando se plantea en una Mesa Redonda el problema se le pregunta si en la Servidumbre Administrativa no tiene que haber dos fundos, uno sirviente y otro dominante; a lo que él confesó con su magistral sabiduría que el fundo dominante era el río, es decir el interés general y, el fundo sirviente, sería el espacio de 35 o 15 metros del camino de ribera. Aquí, haciendo un paralelismo que puede ser muy bien adaptado, podemos decir que existe un fundo dominante y acá sí existe fundo sirviente, pero que lo dominante es el interés general que deviene de toda la estructura del Derecho Ambiental".

[32] Si bien referida al instituto del fideicomiso en la legislación mexicana, resulta muy interesante y pertinente la reflexión del jurista Carlos Felipe Dávalos Mejía, expuesta en el VII Congreso Latinoamericano de Fideicomiso, llevado a cabo en la Ciudad de Cancún, México en el año 1997, y transcripta por Claudio M. Kiper y Silvio V. Lisoprawsi en su obra “Teoría y Práctica del Fideicomiso” –página 64-, Segunda Edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2002: “Previamente a 1994 –año en el que el que se desató la crisis financiera conocida como “Tequila”- se abusó del fideicomiso. Con ello no afirmo que se usó demasiado, pues el abuso no consiste en usar muchas veces lo que sea, sino que se usó para algo para lo que no fue diseñado o para lo que no tiene vocación o habilidad. Dicho abuso no obedeció a falta de retroalimentación, disciplina profesional o falta de creatividad de los fiduciarios –todo lo contrario-, sino a que el fideicomiso nunca se había puesto a prueba en los tribunales, como en efecto lo fue en los últimos años. Mientras que cualquier figura no sea impugnada o reciba sentencia, todo lo que se haga con o con respecto a ella es, desde el punto de vista judicial, teoría; entendiendo por teoría, en sentido lato, la idea de que no se ha puesto en práctica.”. (La itálica y el resaltado es nuestro).

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