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Daño ambiental en la Corte Suprema

 

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El daño ambiental en la Corte Suprema Argentina
Recomposición. Obligación de contratar un seguro


(Comentario del fallo "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF SA y otros s/ Daño ambiental" CSJN, 13 de julio de 2004)

 

Por Mariana Valls de Rossi 

 

1. El caso

La Asociación de Superficiarios de la Patagonia (ASSUPA)[1] demanda a YPF y otras empresas exploradoras y explotadoras de hidrocarburos[2] en la Cuenca Neuquina -Ríos Negro y Colorado- a:

(a)   Realizar las acciones necesarias para la recomposición del daño ambiental colectivo causado por la actividad en las áreas de la cuenca, hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo, del aire y del agua superficial y subterránea; la reposición a su estado anterior de las áreas deforestadas con el objeto de revertir el proceso de desertificación causado.

(b)   Constituir el fondo de compensación ambiental previsto en la ley del ambiente art. 22 y acreditar la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente.

(c)   Hacer cesar las acciones dañosas hacia el futuro.

(d)   Reparar de los daños y perjuicios colectivos ocasionados.

 

Invoca como derecho: (a) Los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional. (b) La ley 25675 de presupuestos mínimos ambientales; (c) La ley 25688 de presupuestos mínimos de aguas; (d) La ley 24375 ratificatoria de la convención de Biodiversidad; (e) La ley 24295 ratificatoria del Convenio sobre Cambio climático; (f) La ley 24.701 ratificatoria del convenio de Lucha contra la desertificación.

 

Cita como terceros a: (a) Las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro; (b) La Nación a través de sus Secretarías Energía y de Ambiente y Desarrollo Sustentable; (c) El Defensor del Pueblo.

 

2. EL FALLO

La sentencia de Corte del pasado 13 de julio se expresa a favor de:

(a)   Su competencia originaria en razón de las personas, ya que son citados como terceros el Estado Nacional y varios Estados provinciales.

(b)   La citación como terceros del Estado Nacional -a través de la Secretarías de Ambiente y desarrollo sustentable de la Nación y la de Energía- y de los Estados de las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro.

(c)   La citación como tercero del COFEMA, en virtud de las competencias atribuidas por los artículos 17, 18, 23 y 24 de la ley 25675.

 

Por su lado, la sentencia no hace lugar a los siguientes pedidos:

(a)   La vía del amparo, ya que por las medidas probatorias necesarias se hace imprescindible “un marco procesal más extenso” como el que ofrece la vía ordinaria.

(b)   La medida cautelar de no innovar que solicita el cese de la actividad dañosa, pues entiende que otorgarla sería equivalente a prejuzgar respecto del fondo de la cuestión que deberá probarse en el juicio ordinario.

(c)   La medida cautelar que solicita se acredite la contratación del seguro que manda el artículo 22 de la ley 25.675[3], dando la misma razón que en el punto anterior: identificación con el objeto de la demanda y, considerando que ello no haría a la sentencia de ejecución ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2 CPCCN). Al desestimar este pedido, sin embargo, establece que lo requerido no corresponde por ahora, por la vía de medida cautelar, pero deja abierta la posibilidad de resolver como medida posterior dentro del juicio ordinario que se abre, la acreditación de la contratación del seguro por parte de las petroleras.

(d)   La aplicación del principio precautorio que establece que la falta de información o de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4 de la ley 25675).

(e)   La identificación de las empresas petroleras instaladas en la cuenca por parte del estado, deberá ser la demandante quien identifique con precisión y exactitud a que personas jurídicas les atribuye la responsabilidad de los hechos que denuncia (art. 330, incs. 2 y 3 del CPCCN.

(f)     La citación como tercero del Defensor del Pueblo, por no fundamentar adecuadamente el pedido.

 

3. UNA disidencia MÁS AMBIENTAL

Tres jueces de la Corte, Doctores Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Roberto Vázquez en disidencia, difieren respecto del criterio de la mayoría en tres puntos sustanciales del fallo que reflejan una interpretación más profunda de la nueva ley de presupuestos mínimos de protección ambiental y una comprensión más acabada de las instituciones ambientales y sus particularidades.

 

(a) La obligación de contratar un seguro ambiental

En cuanto a la acreditación de la obligación de contratar un seguro ambiental de entidad suficiente para hacer frente a las posibles obligaciones ambientales que derivaren de su actividad (art. 22 de la ley 25.675), el fallo en disidencia entiende justificadamente que ello no se identifica con el objeto de la demanda y hace lugar a la medida cautelar solicitada en ese punto, intimando a las demandadas para que en el plazo de 10 días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la citada ley.

 

En ningún lugar del fallo ni en su disidencia se cuestiona la falta de reglamentación de la medida para entender que la misma no es operativa. En su caso la falta de reglamentación posibilitará a las empresas demandadas una mayor flexibilidad en la contratación del seguro, no exigiéndoseles un tipo de seguro particular ni un monto o una prima determinada, siempre que cumplan con la ley de seguros y el requisito, para nada menor, de que éste tenga entidad suficiente para afrontar la “recomposición del daño que su tipo pudiere producir” (ley 25.675, art. 22).[4]

 

La disidencia, fundamenta su opinión fundamentalmente en el principio precautorio, desestimado en el fallo por la mayoría, así como en los fundamentales principios de responsabilidad y prevención, todos ellos integrantes del derecho ambiental internacional y de la buena práctica ambiental, recogidos más recientemente en la ley 25.675, art 4.

 

(b) La posibilidad de solicitar información para ampliar el universo de demandados

También encuentra pertinente el pedido de Oficio para que se informe el detalle de empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en el área de la Cuenca Neuquina. Al respecto manda librar oficio a la Secretaría de Energía de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, al mismo tiempo que ordena el traslado de la demanda a las empresas individualizadas en la demanda.

 

Este pedido de información también encuentra fundamento en el derecho de acceso a la información contemplado en la misma ley del ambiente (art. 16 a 18) y en la nueva ley de acceso a la información pública 25.831, también presupuesto mínimo de protección en los términos del artículo 41 de la CN.

 

Este inteligente mecanismo, solicitado en la demanda, posibilita la identificación de la pluralidad de sujetos presuntamente causantes de la contaminación, muchas veces difícil o imposible para el damnificado, a quienes históricamente se los ha llamado “difusos” por la complejidad en su identificación e individualización.

 

Esta flexibilidad requerida es propia del proceso ambiental, ha sido muy analizada en la doctrina[5] y claramente establecida por el artículo 32 de la ley 25.675 al establecer que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso a fin de proteger efectivamente el interés general.”

 

La denegatoria del pedido de información es contraria a la legislación sobre información vigente y, perjudica al núcleo de damnificados, a través del ocultamiento de la información que debe ser pública y accesible. A la vez ésta decisión de mayoría también beneficia injustamente a quienes no han sido identificados por la demandante frente a las empresas individualizadas. Un elemental criterio de justicia, si no se encuentra un motivo suficiente en los alcances de las normas vigentes citadas, debería revertir este criterio restrictivo.

 

(c) La comparecencia esencial del Defensor del Pueblo como tercero

 

Para finalizar, la ilustrada disidencia, considera esencial la citación del Defensor del Pueblo como tercero a comparecer en el juicio, y no dejarla librada a su comparecencia voluntaria como resulta del Fallo de la mayoría.

 

El Defensor del Pueblo además de las facultades que le atribuye la Constitución Nacional (art. 86) es uno de los legitimados expresamente por el artículo 30 de la ley 25.675 –además del afectado y de las ONG- respecto de las acciones dirigidas a obtener la recomposición del daño ambiental colectivo. El mismo artículo en su párrafo final limita su actuación en defensa del daño ambiental colectivo, una vez que uno de los legitimados expresamente, como resulta en este caso por parte de los afectados representados por la ONG ASSUPA, deduce la demanda. Además del eventual efecto erga omnes que la sentencia pueda tener de acuerdo a lo previsto por el artículo 33 in fine[6].

 

4. Conclusión

Este fallo preliminar de la Corte es solo el comienzo de la discusión sobre uno de los principales temas que incorpora la nueva ley del ambiente 25.675, el régimen de responsabilidad aplicable respecto del daño ambiental colectivo. De este modo la jurisprudencia de la Corte, así como los tribunales inferiores lo han hecho antes respecto de la causa Municipio de Magdalena c/ Shell en 2002 y otros casos con montos reclamados inferiores[7], irán marcando el camino de la ley en los aspectos aun no reglamentados.

 

El alcance que se otorgue a la “recomposición” y la decisión final en materia de la contratación de seguros ambientales por parte de las empresas, sentarán una importante jurisprudencia[8] en base a la cual las empresas deberán adecuar su acción, su cálculo de costos y su gestión a futuro.

 

 


Notas:

[1] Con el patrocinio de los doctores Jorge Franza, Alberto Bianchi y Eduardo Mertehikian, entre otros. 

[2]  Según la fuente El Santacruceño del 27.09.04 son las empresas petroleras Petrobrás; Plus Petrol, Chevron, Gas Medanito, Hidenesa Hidrocarburos de Neuquén, Pioneer Natural Resource, Capex, Astra Capsa y Petrolera Santa Fe.

[3] Artículo 22 Seguro ambiental y fondo de restauración: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

[4] Pronto se ampliará este tema en un artículo de la autora específico al respecto.

[5] Goldenberg y Cafferatta en Daño Ambiental, problemática de su determinación causal, Abeledo Perrot, 2001, pág.., entre muchos otros.

[6] “La Sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente por cuestiones probatorias.”

[7] SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOC. DEL ESTADO c/ PROPIETARIO ESTACIÓN DE SERVICIO SHELL CALLE LIMA ENTRE ESTADOS UNIDOS E INDEPENDENCIA s/ daños y perjuicios". Expte. N° 244.003. Segunda instancia: 1/10/1999

"Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora", la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA (Buenos Aires) - SALA II - 08/07/2003.

[8] Por el monto reclamado y por la jerarquía del tribunal decisor.

 

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Última modificación: Sábado, 11 de Junio de 2005