Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

Régimen legal para la seguridad de la biotecnología en América Latina

 

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Orlando Rey Santos¨

La Habana, 2 de Octubre de 2005

Consideraciones previas

1. Introducción

2. El Protocolo de Cartagena sobre la seguridad de la biotecnología.

2.1 Antecedentes.

2.2. El proceso de negociación del Protocolo

2.3 La Conferencia de las Partes

2.4. La estructura y contenido del Protocolo

2.4.1 El objetivo del Protocolo

2.4.2 El ámbito de aplicación del Protocolo.

2.4.3  El “enfoque de precaución”.

2.4.4 Los procedimientos: El Acuerdo Fundamentado Previo (AFP).

2.4.5 Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales.

2.4.6  Evaluación del riesgo.

2.4.7 Consideraciones socioeconómicas.

2.4.8 Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia.

2.4.9 Movimientos transfronterizos ilegales

2.4.10 Manipulación, transporte, envasado e identificación.

2.4.11 Responsabilidad y compensación

2.4.12 Marco Institucional: Autoridades nacionales competentes y centros focales nacionales.

2.5 Consideraciones generales.

3. Las políticas sobre biotecnología y bioseguridad en la región.

4. La evolución del marco legal sobre bioseguridad en la región

4.1 Tendencias Generales

4.2 Marcos Subregionales.

4.2.1 La Región Andina (Comunidad Andina de Naciones)

4.2.2. El Cono Sur

4.2.3 Centroamérica

4.3 Los Marcos Legales Nacionales.

4.3.1 Objeto y Ámbito de aplicación de las legislaciones sobre bioseguridad.

4.3.2 Marco Institucional

4.3.3 Procedimientos

4.3.4 Evaluación de Riesgos

4.3.5 Gestión de Riesgos.

4.3.6 Etiquetado.

4.3.7 Difusión y Participación Pública

4.3.8 Responsabilidad por daño.

5. Conclusiones y Recomendaciones.

5.1 Conclusiones

5.2. Recomendaciones

Anexo 1. Obligaciones más relevantes derivadas del Protocolo y que exigen de instrumentación nacional

Anexo 2. Artículos del Protocolo que facultan establecer reglamentaciones nacionales más estrictas o específicas

Anexo III. Estado de la firma y ratificación o accesión del Protocolo de Cartagena por parte de los países de America Latina.

 

Consideraciones previas

El presente trabajo examina la más reciente evolución del derecho sobre la seguridad respecto a la biotecnología moderna en la Región de América Latina y procura identificar los elementos principales que caracterizan el desarrollo de las legislaciones sobre bioseguridad de la Región.

A este fin[1], aborda los marcos normativos de los países que cuentan con disposiciones específicas que se ocupan de la biotecnología moderna, refiriendo sus rasgos distintivos y procurando advertir hasta qué punto lo normado da cumplimiento a las obligaciones derivadas del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología  y, lo que es aún más importante, a las propias exigencias básicas para contar, en el ámbito nacional, con un régimen efectivo de bioseguridad.

A partir de esta caracterización de las regulaciones nacionales se presentan algunas conclusiones y recomendaciones, encaminadas  a coadyuvar a un mejor desarrollo en la Región de los marcos normativos de la bioseguridad, tomando en consideración, entre otros elementos, aquellos aspectos en que el Protocolo permite adoptar legislaciones más específicas o rigurosas, las áreas insuficientemente tratadas en el Protocolo- pero que requieren de  desarrollo en las legislaciones nacionales- las principales legislaciones vigentes en la Región  y algunos referentes internacionales importantes.

1. Introduccion

La seguridad biológica es un componente importante de la seguridad ambiental[2] y está referida a una condición de seguridad lograda por la aplicación de  medidas ante los riesgos a que se encuentran expuestos la diversidad biológica, el medio ambiente en general y la salud humana, producto de la acción de factores biológicos.

La seguridad de la biotecnología es, a su vez, un componente importante de la seguridad biológica, que en consonancia con lo dicho anteriormente puede definirse como el estado que se alcanza a partir de la adopción de acciones y medidas encaminadas a proteger a los seres humanos y, en general, a los organismos vivos, de eventuales daños derivados de la aplicación de la biotecnología y en particular del manejo, uso y transferencia de organismos vivos modificados[3].

De este modo puede considerarse a la seguridad biológica como un concepto más amplio, al abarcar el tema de la introducción de especies exóticas no modificadas por la biotecnología. De hecho estas introducciones, deliberadas o accidentales, han causado un comprobado  impacto negativo de gran magnitud sobre el medio ambiente y la diversidad biológica en múltiples regiones del mundo.

A los efectos de este trabajo usaremos el término “bioseguridad” para  referirnos a la “seguridad de la biotecnología” ya que éste es el modo en que se identifica en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología -instrumento internacional en la materia, que es tratado en el Capítulo siguiente- y lo que aquí pretendemos es precisamente un acercamiento a la legislación que existe y se desarrolla en la Región de América Latina, específicamente referida a los organismos vivos modificados.

Por otra parte, se hace expresa mención a la biotecnología moderna, pues existe una biotecnología tradicional y una biotecnología moderna. La primera comprende las diversas técnicas utilizadas a lo largo de la historia mediante el cruzamiento de organismos cercanos en procesos relativamente largos, que generan nuevas variedades genéticas.

La segunda, que es la que trataremos, comprende las técnicas creadas en las últimas décadas para la generación de nuevas variedades genéticas mediante la introducción directa de genes de la misma especie o de especies muy diferentes (incluidas bacterias y virus), en procesos que se caracterizan por su rapidez y que dan origen a los organismos llamados transgénicos, organismos vivos modificados, u organismos genéticamente modificados entre otras denominaciones[4].

Los beneficios de la biotecnología moderna han sido muchas veces descritos[5]. Así, por  ejemplo, son evidentes los importantes avances hechos por la biotecnología en el campo de la medicina, mediante el cambio de las bases tradicionales de la industria farmacéutica. Desde 1997, el número de productos farmacéuticos obtenido mediante la biotecnología, ha sido mayor que el de los logrados con métodos tradicionales. En esta área, los principales desarrollos se han orientado a la producción de vacunas y métodos de diagnóstico y terapéuticos. Por otra parte, en el campo de la industria se promueve mediante la biorremediación y en general mediante la introducción de procesos industriales ambientalmente más limpios, que impliquen la reducción  en el uso de productos tóxicos o la solución de problemas de contaminación.

Sin embargo, los avances más rápidos de la biotecnología moderna, y al mismo tiempo los más preocupantes para la opinión pública mundial por su incidencia en la alimentación, están dados en el campo de la agricultura, específicamente en la generación de productos agrícolas que son comercializados directamente, tales como granos, frutas y hortalizas frescas, o de productos derivados, tales como harinas o aceites. Estos desarrollos han sido especialmente notorios en los Estados Unidos, Argentina y Canadá, donde un importante número de organismos vivos modificados han sido aprobados para su liberación al medio ambiente y para su consumo, con particular incidencia en el  maíz, la soya, el tomate y la  papa. 

Los beneficios ambientales más alegados de estos cambios son la  mayor producción de alimentos en la misma superficie, lo que además de los beneficios económicos que puede reportar, implica una reducción de las presiones sobre las áreas silvestres, los bosques y las tierras marginales, lo cual consiguientemente redunda en protección de la diversidad biológica; menores pérdidas de alimentos luego de las cosechas y mayor calidad en alimentos frescos y procesados; menores consumos de energía y de recursos tales como fertilizantes y plaguicidas; y el propiciamiento de mejores prácticas agrícolas, incluyendo el manejo integrado de cultivos.

En sentido contrario, se imputan muchos riesgos al empleo de la biotecnología moderna con estos fines, destacándose  los eventuales flujos de genes por parte de las plantas cultivadas a sus parientes silvestres, que podría afectar de manera negativa a estos últimos. Lo mismo ocurre con los flujos de genes dentro de la misma especie. Incluso, si no es posible que exista ese flujo, la liberación de organismos vivos modificados en el medio ambiente habría de ser considerada como la introducción de especies exóticas, con efectos que podrían ser igualmente negativos.

Otro riesgo que debe considerarse son las modificaciones en la fauna silvestre que pueden generar los organismos vivos modificados introducidos como cultivos, en tanto es posible que afecten significativamente su hábitat. No menos importantes son los efectos que puede crear la difusión de los organismos vivos modificados en la diversidad genética, al acentuar las características de homogeneidad genética que caracteriza a la producción comercial a gran escala y, por tanto, los riesgos que esta homogeneidad lleva consigo.

Los niveles de preocupación respecto a los organismos vivos modificados son de diversa magnitud. Mientras sus usos se mueven en el campo de la investigación - usos contenidos- , estos no generan tanto temor, pues se reconoce que existen reglas más o menos consolidadas que permiten su manejo seguro. En efecto, se admite que en general el trabajo con organismos vivos modificados en condiciones de laboratorio no presenta especiales dificultades, ante la existencia de métodos y procedimientos bien establecidos para garantizar un régimen general de seguridad.

El riesgo, en cambio, es mayor cuando se trata de la liberación al medio ambiente de los organismos vivos modificados, entre otros factores, por la dificultad para predecir los riesgos potenciales, ante el amplio espectro de comportamientos complejos, e incluso impredecibles,  que pueden tener lugar.

Algunas de las preocupaciones en este sentido incluyen los cambios imprevistos e inimaginados en la competitividad, virulencia u otras características de las especies modificadas, la posibilidad de cambios también indeseados en otras especies y las variaciones en la estabilidad de los genes insertados.

La introducción de los organismos vivos modificados también se vincula a los riesgos de invasión, a la propagación de rasgos característicos introducidos, al posible desarrollo de organismos resistentes a  plaguicidas (supermalezas o superplagas), a la producción de residuos tóxicos en los alimentos y a los procesos de erosión genética asociados, todo lo cual se revierte en la consiguiente pérdida de diversidad biológica, la degradación de los suelos y el aumento de la necesidad de usar insumos externos, produciéndose el debilitamiento de sistemas tradicionales de sustento y su subordinación a los intereses de la gran industria, además de los posibles impactos negativos en la salud animal o humana,  Si bien algunos de estos efectos pueden tener lugar con las modificaciones tradicionales, se asocian hoy con fuerza a la introducción de los organismos vivos modificados.

Junto con lo anterior, se ha planteado que muchos países en desarrollo se volverían dependientes de semillas importadas, perdiendo sus capacidades de auto sustentación y sepultando así a las variedades autóctonas, garantía genética de la preservación de la diversidad biológica. A ello se agrega que, si prosperaran los intentos a través de la biotecnología de sembrar cultivos comerciales tropicales en zonas templadas o producir en laboratorio las sustancias comúnmente derivadas de estos cultivos, esto tendría un fuerte impacto sobre los ingresos de muchos de estos países.

Desde el punto de vista de la alimentación,  el debate es también muy intenso; mientras los defensores de la ingeniería genética esgrimen su capacidad para alimentar una población mundial cada vez más numerosa, otros insisten en que las causas del hambre en el mundo no radican precisamente en la carestía de alimentos, sino en los problemas para el acceso y distribución de los alimentos existentes o potencialmente producibles, lo cual viene dado por la existencia de estructuras políticas y económicas que son injustas e inequitativas.

Otro argumento que se ha hecho valer consiste en que buena parte de la investigación y de las aplicaciones de la ingeniería genética en el caso de la alimentación, se dirigen más a satisfacer las necesidades comerciales de la industria procesadora de alimentos, que a las demandas alimentarias de los consumidores. Muestra de ello es el hecho de que buena parte de los cultivos transgénicos se destinan a la alimentación del ganado y se cita que este es el ejemplo del 90-95% de la soya y el 60% del maíz cultivado en los Estados Unidos.

Colateralmente, el desarrollo de la biotecnología moderna ha incrementado el valor estratégico y económico de los recursos genéticos, al ampliar su rango de utilización y aprovechamiento. Sin embargo, a diferencia de la Revolución Verde, en que predominó la intervención de instituciones públicas, ocurre ahora que los actuales adelantos se encuentran en manos del sector privado, de modo que, más que respuestas a las necesidades socioeconómicas de los agricultores pequeños o del sector agrícola en general, prevalece la maximización de los ingresos de los productores de gran escala, que son los que se encuentran en condiciones de incorporar y aprovechar las nuevas tecnologías[6].

Como se observa, las visiones entre beneficios y riesgos son contrapuestas y en ocasiones hasta excluyentes. Es por ello que los desarrollos en el campo de la biotecnología moderna, unidos a las interrogantes y riesgos que ellos traen aparejados, constituyen uno de los desafíos más relevantes de nuestro tiempo.

De este modo, el debate sobre los organismos vivos modificados no puede encontrarse más polarizado, con posiciones que oscilan entre su rechazo absoluto,  posturas más balanceadas que admiten los beneficios en el uso de organismos vivos modificados pero propugnan por un manejo más regulado y seguro y quienes se centran netamente en los beneficios renunciando a admitir la existencia de riesgos.

Lamentablemente el problema dista mucho de tener un carácter puramente científico. La biotecnología moderna ha sido desarrollada por empresas transnacionales cada vez más poderosas, que han colocado exitosamente sus productos en el mercado y generado importantes y aceleradas transformaciones, especialmente de la agricultura. Estos cambios han provocado, a su vez, una reacción social fundada en el temor ante los riesgos, que ha ido creciendo rápidamente y dando lugar a medidas políticas, legislativas e incluso judiciales, que están moderando los cambios propiciados por la biotecnología.

Se trata de una problemática de ámbito universal, en tanto es éste un tema que concierne a políticos, científicos, empresarios, agricultores y consumidores, y por consiguiente a la sociedad en general, y está planteando problemas inéditos de gran magnitud que significan, en muchos sentidos, un auténtico replanteo de la relación hombre-naturaleza.  

A todo ello se suma que estos vertiginosos avances científicos no han venido en muchos casos acompañados del adecuado marco jurídico, político e institucional, el cual se ha conformado a la zaga y de manera insuficiente, en particular en los países en desarrollo.

Tal desfase está dado por razones de diversa índole, pero que son esencialmente de carácter objetivo, en tanto los países en desarrollo tienen una evidente carencia de los recursos materiales, la infraestructura y la experiencia y capacidad técnica, científica y financiera indispensables para gestionar asuntos de tal magnitud y complejidad y que llegan acompañados de tanta incertidumbre.

Estas limitaciones abarcan toda la gestión de los organismos vivos modificados, pero resultan particularmente sensibles en el momento en que se requiere de las correspondientes evaluaciones de los riesgos asociados a los usos de dichos organismos. La concurrencia de la incertidumbre científica con la magnitud presumible de los riesgos, ha motivado la reacción de importantes sectores de la sociedad, que se han manifestado en muchos casos en abierto rechazo al uso de los organismos vivos modificados.

Este rechazo ha sido favorecido en la práctica por las liberaciones de organismos vivos modificados sin la previa y necesaria evaluación de los riesgos, las importaciones y exportaciones en las que no ha mediado un procedimiento de información y consentimiento fundamentado previo, la poca consideración de los eventuales riesgos en el uso de las biotecnologías en contradicción con la amplia difusión de sus logros, así como por el carácter netamente comercial de buena parte de los resultados de las biotecnologías, sin que sean identificables sus conveniencias de consumo y sociales.

Genera también naturales suspicacias el hecho de que estas tecnologías al ser aplicadas en los países en desarrollo provienen esencialmente del exterior y sus potenciales evaluadores son los mismos responsables de su introducción y al propio tiempo los principales interesados en su comercialización.

Las limitadas capacidades del mundo en desarrollo en lo que a la biotecnología respecta, contrastan con el hecho de que es precisamente el Sur el mayor depositario de la riqueza biológica del planeta. Esta situación crea también diversas iniquidades, en virtud de las cuales nos convertimos en suministradores gratuitos de germoplasma que retorna a nuestros países como costosas mercancías muchas veces patentadas. Este es sin embargo otro complejo tema que requeriría un tratamiento independiente y no es por tanto objeto del presente trabajo.

Por lo pronto conviene advertir que, aún cuando el debate prosigue y esta muy lejos de ser conclusivo, la balanza parece inclinarse a un uso cada vez más amplio y extenso de los organismos vivos modificados, en particular en la agricultura.

Muestra de ello lo es la decisión –mayo 2004- de la Comisión Europea que ha autorizado la importación y comercialización en la Unión Europea (UE) del maíz dulce BT-11, diseñado por la empresa suiza Syngenta, poniendo fin a la moratoria de facto hasta entonces existente[7]. También las sucesivas decisiones adoptadas en Brasil respecto al cultivo de la soya transgénica y la nueva Ley que adoptaran en la materia, parecen confirmar esta tendencia.

Por su parte la FAO en su informe anual “El estado mundial de la agricultura y la alimentación” 2003/2004, expresa que la biotecnología representa una gran promesa para la agricultura en los países en desarrollo[8].

Conforme a este reporte de la FAO, entre los potenciales beneficios de la biotecnología están la obtención de materiales de siembra libres de enfermedades, el desarrollo de cultivos resistentes a las plagas y enfermedades, la reducción del empleo de substancias químicas nocivas para la salud y el medio ambiente, la mejora en la calidad nutritiva de alimentos básicos como el arroz y la mandioca y la creación de nuevos productos para usos sanitarios e industriales.

Se afirma en el informe que en los pocos países en desarrollo donde se han introducido cultivos transgénicos, los pequeños agricultores han obtenido beneficios económicos y se ha reducido el empleo de productos agroquímicos tóxicos y que incluso en varios casos, los beneficios por hectárea han sido superiores a los derivados de cualquier otra innovación tecnológica introducida en las últimas décadas.

No obstante advierte la FAO que hasta ahora “sólo un número limitado de campesinos y naciones del mundo en desarrollo han cosechado sus beneficios”, sobre lo cual abunda añadiendo que los científicos prestan poca atención a los cultivos alimentarios básicos de los campesinos pobres, como la mandioca, las patatas, el arroz y el trigo.

Añade el Informe que el 99 por ciento del total de cultivos transgénicos sembrados en el mundo en 2003 se plantó en seis países (Argentina, Brasil, Canadá, China, Sudáfrica y Estados Unidos), representando apenas cuatro cultivos (maíz, soya, colza y algodón) y sólo dos características agronómicas (resistencia a las plagas y tolerancia a herbicidas).

Pese a estas limitaciones en su alcance, es cada vez mayor el área sembrada de cultivos transgénicos y nada indica que esta tendencia se revierta en el futuro, por el contrario debe continuar la expansión tanto en la superficie dedicada en el mundo a cultivos transgénicos, como en el número de especies modificadas y las características de estas modificaciones.

Así en el año 2004[9]  y por octavo año consecutivo los cultivos biotecnológicos han experimentado un notable crecimiento, alcanzando los 81 millones de hectáreas (200 millones de acres). La superficie mundial de cultivos biotecnológicos creció un 20 por ciento en 2004, es decir, un aumento de 13,3 millones de hectáreas (32,9 millones de acres) con respecto al año anterior.

Unos 8,25 millones de agricultores de 17 países sembraron cultivos biotecnológicos en el 2004, lo que representa 1,25 millones más de agricultores de los que sembraron cultivos biotecnológicos en el año 2003. El 90 por ciento de estos agricultores se encontraban en países en desarrollo, de hecho, es la primera vez que el crecimiento absoluto de la superficie sembrada con cultivos biotecnológicos fue superior en los países en desarrollo (7,2 millones de hectáreas), que en los industrializados (6,1 millones de hectáreas).

2. El Protocolo de Cartagena sobre la seguridad de la biotecnología.

La principal respuesta de la comunidad internacional al reto de la biotecnología moderna, ha sido el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, el que después de largas y difíciles negociaciones, fue abierto a la firma en Nairobi en mayo del 2000 y  entró en vigor el 11 de septiembre de 2003. Para el 25 de agosto del 2005[10] eran Partes en dicho Protocolo 125 países, incluyendo a 13 por la Región de América Latina, a saber: Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela. A las ratificaciones existentes deben continuar sumándose otras y se conoce que en varios países de la Región se dan pasos en este sentido.

Son además firmantes del Protocolo los siguientes países de la Región: Argentina, Chile, Costa Rica, Honduras y Uruguay.

El Protocolo establece un marco legal internacional, que contiene las obligaciones asumidas por los países, por lo que es referencia obligada al momento de la conformación de los marcos legales nacionales en materia de bioseguridad. De hecho en muchos de los  países la adhesión al Protocolo ya lo convierte en Ley Nacional.

Asimismo, aun para los firmantes que no han completado el proceso de ratificación, la firma supone una obligación de no actuar de manera contraria a los objetivos del Protocolo, de conformidad con el derecho internacional de tratados.

Súmese a ello que las Partes del Protocolo, en su relación con los Estados no Partes, vienen obligados a actuar de manera compatible con los objetivos del Protocolo, de modo que quien no sea Parte de este, debe no obstante tener su articulado en consideración, si es que se propone realizar actividades que involucren organismos vivos modificados, con países miembros de este instrumento internacional.

Así entonces y conforme se deriva del Protocolo, las legislaciones nacionales deben ser compatibles con su objetivo y disposiciones, pero al propio tiempo el  Protocolo ofrece mucho ámbito para que los países adopten, en diversos temas, marcos más rigurosos o específicos. En este último sentido el Protocolo puede ser considerado como  un “mínimo” y no como el máximo a que puede aspirarse en la instrumentación nacional.

A ello se añade que diversas áreas atinentes al régimen legal de la Bioseguridad fueron insuficientemente desarrolladas o apenas esbozadas en el Protocolo.

El Protocolo, - que consumió cinco años de intensas negociaciones-  constituye pese a sus limitaciones un importante paso de avance, en tanto crea un marco propicio para que el mundo edifique una plataforma común y consensuada sobre el modo en que tratará con los organismos vivos modificados.

El Protocolo a su vez debe ser “traducido” a los marcos jurídicos nacionales, lo cual demanda de su cabal conocimiento, tanto respecto a su alcance, como a sus limitaciones.

En tanto el objeto de este trabajo consiste precisamente en examinar el desarrollo de las legislaciones sobre bioseguridad en América Latina y contrastarlas con el Protocolo a fin de apreciar su eventual correspondencia y formular las apreciaciones pertinentes, hemos estimado conveniente introducir este Capítulo donde de forma somera se reseña el origen del Protocolo, el proceso de su negociación,  algunos aspectos básicos de su contenido y los desarrollos que van obteniéndose en su instrumentación a partir de su entrada en vigor. 

2.1 Antecedentes.

Las primeras propuestas sobre un instrumento jurídicamente vinculante en materia de bioseguridad, surgieron ya durante la negociación del Convenio sobre la Diversidad Biológica, razón por la cual esta idea  aparece en el texto del Convenio (Artículo 19.3).

En la Primera Conferencia de las Partes del Convenio que tuvo lugar en Nassau, Bahamas, del 28 de noviembre al 9 de diciembre de 1994, se estableció un Grupo de Trabajo de Composición Abierta de Expertos en Bioseguridad. Este Grupo, que se reunió en Madrid entre el 24 y el 28 de julio de 1995, se mostró en general favorable al desarrollo de un marco regulatorio internacional en este campo. No hubo, sin embargo, un pleno acuerdo acerca de los elementos del posible instrumento jurídico, observándose desde entonces diferentes puntos de vista radicalmente diferentes sobre su eventual contenido, lo que permitía presagiar lo complejo que resultaría el proceso negociador.

Entre los aspectos sobre los que ya se pensaba debían ser tratados en la regulación correspondiente, figuraban el control de toda actividad vinculada a los organismos vivos modificados susceptibles de afectar a la diversidad biológica, los movimientos transfronterizos intencionales e involuntarios, la liberación de los organismos vivos modificados y las evaluaciones de riesgo, la gestión de los organismos vivos modificados, el procedimiento de información y consentimiento fundamentado previo, los requerimientos de información y el desarrollo de capacidades. Entre los temas que se anunciaban más conflictivos se hallaban los referidos a las consideraciones socioeconómicas, los regímenes de responsabilidad y compensación, el etiquetado y los aspectos financieros, entre otros.

En la Segunda Conferencia de las Partes (COP-2), que se llevó a cabo en Yakarta, Indonesia, del 6 al 17 de Noviembre de 1995, se tomó la decisión de negociar un Protocolo de bioseguridad, aunque había manifiestas discrepancias respecto a su alcance, pues mientras algunos países centraban su atención en el movimiento transfronterizo, otros pretendían tratar también de los aspectos domésticos del uso y la manipulación de estos organismos vivos modificados. El resultado de esta negociación fue la decisión II/15, de la que se trata en más detalle al resumirse, a continuación, el proceso de negociación del Protocolo.

En la Tercera Conferencia de las Partes (COP-3), que tuvo lugar en Buenos Aires en noviembre de 1996, se adoptó la Resolución III/20, que llamó a la conclusión del proceso de elaboración del Protocolo para finales de 1998. Al propio tiempo, la Conferencia se inclinó por un enfoque que favoreciera la aplicación de las Directrices Técnicas del PNUMA sobre Seguridad de la Biotecnología, sin perjuicio del desarrollo del instrumento vinculante en curso.

La Cuarta Conferencia de las Partes (COP-4), celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 1998 en Bratislava, Eslovaquia, adoptó la Decisión IV/3, de esta Reunión, “Temas Relacionados con la Bioseguridad”, que apoyó la continuación del proceso de elaboración del Protocolo y la realización a ese fin de otras dos reuniones, la primera a efectuarse en agosto de 1998 y la segunda en los comienzos de 1999, que estuvo seguida de una Reunión Extraordinaria de las Partes para adoptar dicho instrumento.

Para la fecha de la Quinta Conferencia de las Partes (COP-5), que tuvo lugar en Nairobi, Kenia, del 15 al 26 de mayo, ya el Protocolo estaba aprobado, por lo que se procedió a abrirlo a la firma. Durante el desarrollo de la Conferencia, 68 países partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica procedieron a la firma del Protocolo.

2.2. El proceso de negociación del Protocolo

La historia de la negociación del Protocolo es importante para explicar muchas de sus disposiciones, e incluso sus limitaciones,  que son el producto de un conjunto de concesiones recíprocas que se hicieron los Estados que participaron en la negociación.

Esa historia se inicia con la Decisión II/5 de la Segunda Conferencia de las Partes (COP-2), que proporcionó, como se ha dicho, un mandato específico para conformar un Grupo de Trabajo sobre Bioseguridad (GTBS). Esta Decisión promovió “un proceso de negociación para desarrollar un Protocolo de bioseguridad en el campo de la transferencia, la manipulación y el uso seguro de organismos vivos modificados, concentrándose específicamente en el movimiento transfronterizo de cualquier organismo vivo modificado que pudiese tener un efecto adverso sobre la diversidad biológica”.

Entre los términos de referencia para el trabajo del GTBS se incluyó elaborar términos y conceptos clave, considerar procedimientos de acuerdo fundamentado previo, identificar categorías relevantes de organismos vivos modificados y desarrollar un Protocolo que tuviera en cuenta el principio precautorio y requiriera de las Partes el establecimiento de medidas nacionales.

El Grupo de Trabajo sobre Seguridad Biológica inició sus trabajos en 1996 y, a partir de entonces, se reunió en seis ocasiones: en Aarhus, Dinamarca, (del 22 al 26 de julio de 1996), en Montreal, Canadá (del 12 al 16 de mayo de 1997, del 13 al 17 de octubre de 1997, del 5 al 13 de febrero de 1998, y del 17 al 28 de agosto de 1998), y en Cartagena, Colombia (del 14 al 19 de febrero de 1999).

De esa reunión resultó un texto de proyecto de Protocolo sobre la seguridad de la biotecnología que fue remitido a la Primera Reunión Extraordinaria de la Conferencia de las Partes, (22 y 23 de febrero de 1999).  En esa Reunión Extraordinaria se constató que no había acuerdo sobre una versión consensuada de texto del Protocolo y se decidió suspenderla y requerir de su Presidente, así como del Buró de la COP-4, una decisión sobre cuándo y dónde se llevaría a cabo una nueva reunión, la que en todo caso debería realizarse antes de la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Al término de esta Reunión Extraordinaria quedaron en pie, como aspectos que requerían de mayor clarificación, los relativos a los productos derivados, el uso contenido de los organismos vivos modificados, las consideraciones socioeconómicas, la aplicación del principio precautorio, los mecanismos de responsabilidad y compensación y el tráfico con Estados No Parte, entre otros temas altamente debatidos y complejos.

Entre el 15 y el 19 de septiembre de 1999 los gobiernos se reunieron una vez más, ahora en Viena, intentando avanzar en la búsqueda del necesario consenso que permitiera llevar a feliz término el Protocolo. Este encuentro fue concebido como una reunión de consultas informales, preparatoria de la sesión renovada de la Primera Reunión Extraordinaria de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, para la adopción del Protocolo. Si bien durante este proceso de consulta se hicieron algunos avances conceptuales, las posiciones en los puntos clave no avanzaron de manera significativa.

La sesión renovada de la Primera Reunión Extraordinaria de la COP-4 se efectuó en Montreal, Canadá, entre el 24 y el 28 de enero del año 2000 y estuvo precedida de consultas oficiadas en ese mismo lugar que ocurrieron en el ámbito regional y entre regiones, desde el 20 hasta el 23 de enero.

Todas las dificultades de este proceso negociador afloraron nuevamente en la reunión de Montreal, donde un grupo mayoritario de los países participantes, que compartía una significativa preocupación por los potenciales riesgos asociados a los organismos vivos modificados y, por consiguiente, tenía sus miras puestas en un Protocolo “fuerte”, con un ámbito amplio de aplicación y una consideración suficiente de los impactos de los organismos vivos modificados, abogaba por procedimientos estrictos de información previa. Un segundo grupo de países favorecía también la adopción de un Protocolo cuyos objetivos, sin embargo, estarían más bien dirigidos a garantizar un marco legal adecuado para el comercio de productos transgénicos.

 Por último un tercer grupo cuyo núcleo principal se identificó como “Grupo de Miami” (Argentina, Australia, Canadá, Chile, Estados Unidos y Uruguay) y que contaba con un fuerte apoyo de la industria biotecnológica internacional, puso su énfasis en las limitaciones que podía representar para la actividad comercial la aprobación del Protocolo. Entre otras posiciones, este grupo se inclinaba por hacer prevalecer los acuerdos internacionales relativos al comercio, u otros acuerdos  bilaterales, regionales o mundiales, sobre el texto del Protocolo.

Finalmente, en la madrugada del 29 de enero del 2000 y tras un obligado proceso de concesiones recíprocas sobre los puntos en debate, resultó aprobado el Protocolo, que pasó así a convertirse en el primer acuerdo ambiental internacional que, después de establecida la Organización Mundial del Comercio, abordaba las relaciones entre medio ambiente y comercio, aunque de la manera un tanto confusa que impera en muchas partes del Protocolo, como consecuencia de las mencionadas concesiones recíprocas.

El texto aprobado en Montreal fue abierto a la firma durante la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica (15 al 26 de mayo de 2000). Finalmente el Protocolo entró en vigor el 11 de septiembre del 2003, al cumplirse los 90 días siguientes al depósito del quincuagésimo instrumento de ratificación

2.3 La Conferencia de las Partes

La  Primera Reunión de las Partes del Protocolo, tuvo lugar en Kuala Lumpur, Malasia, entre el 23 y el 27 de febrero del 2004. En ella se adoptaron 10 Decisiones en una diversidad de temas.

Tratándose del primer encuentro de las Partes para la instrumentación del Protocolo, pueden reconocerse importantes resultados de esta Primera Conferencia,  producto de la cual:

Se tomaron Decisiones claves sobre las medidas para la manipulación, transporte, envasado e identificación de los organismos vivos modificados. Destacan entre estas, las decisiones relativas a la documentación que debe acompañar a tres categorías de organismos vivos modificados, los destinados para su uso como alimento humano o animal o para procesamiento, los de uso contenido y los que se prevé sean liberados en el medio ambiente.[11]

Se  aprobaron procedimientos y mecanismos para facilitar la adopción de decisiones por las Partes de importación, especialmente los países en desarrollo, en particular los menos adelantados y los Pequeños Estados Insulares y países con economías en transición, según establece el Articulo 10 del Protocolo en su párrafo 7.

Se aprobaron Directrices sobre el Movimiento Transfronterizo de OVMs entre los países que no son Parte y las Partes del Protocolo, por las cuales las Partes han de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el Protocolo al exportar OVMs a los países que no son Parte, así como aplicar el marco normativo nacional de conformidad con el Protocolo, o con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo del Protocolo, según proceda, al importar OVMs desde un país que no sea Parte, entre otras indicaciones.

Se establecieron un conjunto de medidas de carácter provisional hasta que la COP/MOP-2 decidiera sobre los requerimientos detallados de documentación a establecer para el movimiento transfronterizo de OVMs destinados a su uso como alimento humano o animal o para procesamiento (OVMs-AHAP).

Se aprobó un Plan de Acción de Creación de Capacidad para la aplicación efectiva del Protocolo, que tiene como objetivo apoyar el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad para ratificar y aplicar el Protocolo a nivel nacional, subregional, regional y mundial.

Se adoptaron directrices para la lista de expertos sobre seguridad de la biotecnología, las cuales establecen la administración de la lista por la Secretaría, las formas de acceso, la metodología para proponer a los miembros de las listas, las obligaciones de los expertos, su remuneración y responsabilidad, entre otros tópicos.

Se aprobó la creación de un grupo de trabajo especial de composición abierta de expertos jurídicos y técnicos en responsabilidad y compensación con vistas a completar un proceso sobre esta materia. Se aprobó también el mandato de este grupo, el cual debe completar su labor en el 2007 para someterla a aprobación de la COP/ MOP.

Se cuenta con un procedimiento y mecanismos de cumplimiento en virtud del Protocolo, con vistas a promover el cumplimiento y atender los casos de incumplimiento, si bien en este respecto no se alcanzó acuerdo sobre todos los puntos. Se conformó el Comité de Cumplimiento del Protocolo integrado por 15 miembros.

También para este momento quedó plenamente establecida la Secretaría del Convenio con personal y presupuesto diferenciado, un Programa de Trabajo sobre Seguridad de la Biotecnología del Protocolo para el bienio 2005- 2006,  un Programa de trabajo de las Reuniones de las Partes del Protocolo hasta la quinta reunión Se contaba ya, asimismo, con un Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (BCH). 

La Segunda Reunión de las Partes del Protocolo se efectuó del 30 de mayo al 3 de junio del 2005 en Montreal, Canadá.

Aunque la Conferencia trató una diversidad de temas[12], sin dudas los de más compleja discusión e insatisfactorios resultados fueron los relativos a: manipulación, transporte, envasado e identificación (artículo 18 del Protocolo) y cumplimiento (artículo 34 del Protocolo).

En el tema del cumplimiento debían aprobarse las reglas para el funcionamiento del Comité de Cumplimento. El punto fundamental de desacuerdo aquí era la forma en que dicho Comité adoptaría las decisiones, en tanto se planteaba como primera fórmula el consenso y de no ser ello posible, la votación. Finalmente no se logro acuerdo y las reglas de procedimiento del Comité de Cumplimento mantienen en este momento el punto de la votación y el consenso entre corchetes, para ser tratado nuevamente en la próxima Conferencia de las Partes.

Pero el punto más complicado de toda la Conferencia, fue el de la instrumentación del Artículo 18 Párrafo 2(a), en tanto se trata de los requisitos de documentación e identificación de los OVMs destinados al uso directo como alimento, pienso o procesamiento, respecto a lo cual se estableció un candente debate acerca de si los cargamentos debieran identificarse con la palabra “contienen” OVMs o solo expresar que “pueden contener”, inclinándose por lo primero la mayor parte de los países en desarrollo. Finalmente no se logro acuerdo sobre este punto y el texto permanecerá también en corchetes hasta la próxima COP/MOP.

Pese al no acuerdo en los temas mentados, en lo que resulta particularmente sensible lo relativo a la aplicación del Artículo 18, que afecta negativamente los resultados de esta Conferencia, debe señalarse no obstante que se alcanzaron decisiones importantes en los temas que a continuación se relacionan:

Asuntos Relacionados con el Mecanismo y Recursos Financieros. Se alienta a los donantes y al Fondo para el Medio Ambiente Mundial (GEF) a simplificar los requerimientos del ciclo de proyectos con el fin de acelerar el acceso para los países en desarrollo, se reconoce el papel del GEF para apoyar los componentes nacionales de mecanismo de intercambio de información y los marcos nacionales de bioseguridad, se alienta al GEF para el futuro desarrollo de sus modalidades de financiamiento para apoyar al Protocolo de manera mas flexible y sistemática entre otros elementos que apoyan las necesidades de los países en desarrollo.

Administración del Protocolo y  asuntos presupuestarios; Se aprobó la decisión sobre la Administración del Protocolo de Cartagena y el desempeño de los fondos fiduciarios del Protocolo para el Bienio 2005-2006.

Responsabilidad y Compensación; Se decide sobre la continuación de los trabajos del Grupo creado a este fin y respecto a la necesidad de garantizar el debido apoyo financiero a sus actividades, cuyos progresos se someterán a la consideración de la MOP III.

Funcionamiento y Actividades del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología. Se aprobó el programa de trabajo plurianual del Centro.

Evaluación del riesgo y gestión del riesgo; Se cuenta con una decisión que tuvo como novedad la creación de un grupo especial de expertos técnicos en evaluación del riesgo, cuya primera reunión se celebrará antes de la Tercera Conferencia de las Partes. Se incluyen en la decisión los términos de referencia de este grupo que básicamente examinará la naturaleza y el alcance de los enfoques existentes para la evaluación del riesgo e identificará áreas específicas en las que haya que crear capacidad, entre otras cuestiones.

Manipulación, Transporte, Envasado e Identificación; Artículo 18 2b) y 2c),  se reconocen los esfuerzos que hacen los exportadores de OVMs para aplicar los requisitos de estos dos párrafos. Se insta a las Partes a tomar las medidas, considerando sus capacidades nacionales, para su cumplimiento, se exhorta a las Partes de Importación a poner a disposición del Centro la información referente a requisitos internos sobre importación de OVMs, así como requisitos de documentación aplicables al uso confinado y a la liberación al medio ambiente. Finalmente se decide que los requisitos de documentación de estos dos párrafos, sean analizados bajo el contexto de revisión de la implementación del Protocolo.

Situación de las actividades de creación de capacidad y empleo de la lista de expertos sobre seguridad de la biotecnología; Se reafirma la importancia de este tema para la efectiva implementación y el cumplimiento de las disposiciones del Protocolo  y se reitera la falta de recursos humanos, financieros y tecnológicos, así como la importancia de adoptar enfoques basados en las necesidades impulsadas por los países y se llama a la comunidad donante a apoyar a los países en desarrollo.

Notificación: opciones para la aplicación del artículo 8; la decisión mantiene el tema abierto a revisión con miras a elaborar las modalidades, si procede, durante la Cuarta Conferencia de las Partes y a su vez establece recomendaciones para aplicar las medidas necesarias para hacer cumplir los requisitos de notificación, solicitar al exportador que use en la notificación el idioma que determine la parte de importación, y reconocer el derecho de una Parte de tránsito a reglamentar el transporte de OVMs a través de su territorio, requiriendo por ejemplo, comunicación por escrito del exportador, si así lo demanda la reglamentación de la parte de tránsito. .

Consideraciones socioeconómicas; la Decisión promueve la cooperación en la temática, e insta a hacer más hincapié en la investigación sobre los impactos socioeconómicos de los OVMs y a compartir la información a través del Centro.

Concienciación y Participación del Público;  la Decisión enfatiza la importancia de esta actividad para promover la transparencia, la confianza pública y el amplio apoyo para la implementación efectiva del Protocolo, tomando en cuenta los lenguajes y situaciones locales y alienta esfuerzos conjuntos de cooperación, con iniciativas subregionales, regionales e internacionales.

Como consideración final puede afirmarse que tras una primera COP/MOP que resultó de modo muy positivo y con progresos incluso no esperados, la Segunda Conferencia de las Partes puso de manifiesto toda la complejidad del mecanismo de negociación sobre bioseguridad, aflorando temas y posiciones que de hecho reflejan los términos del debate durante el proceso de negociación.

El hecho de que al momento de la adopción del Protocolo en el año 2000, muchos temas quedaran sin haber sido claramente definidos en su texto, comienza ahora a reflejar sus efectos e indica que habrá que recorrer un largo y complejo camino para implementar debidamente las metas y objetivos de este instrumento internacional.

2.4. La estructura y contenido del Protocolo

El Protocolo está integrado por 40 artículos y tres Anexos. Algunos de sus elementos clave, mismos que deben tener su reflejo en las legislaciones nacionales, se reseñan a continuación.

2.4.1 El objetivo del Protocolo

La ya citada Decisión II/5 de la COP-2 predeterminó el objetivo del Protocolo mediante el otorgamiento de un mandato para la conformación de un Grupo de Trabajo sobre Bioseguridad que promoviera “un proceso de negociación para desarrollar un Protocolo de bioseguridad en el campo de la transferencia, la manipulación y el uso seguro de organismos vivos modificados, concentrándose específicamente en el movimiento transfronterizo de cualquier organismo vivo modificado que pudiese tener un efecto adverso sobre la diversidad biológica”. Por ello, el Protocolo adoptado en Montreal, junto con recordar en su Preámbulo la mencionada Decisión, destinó el primero de sus artículos a establecer el objetivo del Protocolo, en los siguientes términos:

“De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.”

La diferencia entre el objetivo predeterminado en la Decisión II-5 y el Artículo 1 del Protocolo consiste en que este último incorpora dentro de dicho objetivo el componente “riesgos para la salud humana” como un factor a tener en cuenta en los niveles de protección. En relación con esta incorporación, el párrafo quinto del Artículo 2 agrega lo siguiente: “Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.”

El objetivo declarado del Protocolo se encuentra enmarcado por diversas consideraciones contenidas en su Preámbulo, que son elementos de interpretación del conjunto del Protocolo. Entre ellas se encuentran las consideraciones que se refieren a “la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana”, al hecho de que “la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana”, a “la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genética”, y a “la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados”.

Algunos de los términos utilizados en este Artículo 1 del Protocolo se encuentran definidos en el Artículo 3 del mismo Protocolo, como es el caso de los “organismos vivos modificados”, de la “biotecnología moderna” y de los “movimientos transfronterizos”, lo que debe tenerse en cuenta en el momento de interpretar dicho Artículo 1 o cualquier otra disposición del Protocolo.

2.4.2 El ámbito de aplicación del Protocolo.

En estrecha relación con la definición del objetivo del Protocolo, el Artículo 4 de este acuerdo internacional establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana”.

Se excluyen del ámbito del Protocolo (Artículo 5), los productos farmacéuticos destinados a los seres humanos, que ya estén contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes. Lo anterior obra sin perjuicio del derecho de las Partes de someter a evaluación de riesgo todos los organismos vivos modificados, antes de tomar una decisión relativa a su importación o exportación.

También se excluyen de las disposiciones del Protocolo, en particular de las relativas al Acuerdo Fundamentado Previo, los organismos vivos modificados en tránsito, así como los destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte de importación. Por "uso confinado" se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio. (Artículo 3 b) del Protocolo.

Estas exclusiones (Artículo 6), obran sin perjuicio del derecho de la Parte de tránsito de regular el transporte de los organismos vivos modificados a través de su territorio y de poner a disposición del Mecanismo de Información cualquier decisión al respecto, así como del derecho de la Parte de importación de sujetar a evaluaciones de riesgo todo organismo modificado, antes de tomar la decisión de importarlo, y del derecho a establecer normas dentro de su jurisdicción para el uso confinado.

Los productos derivados (products thereof), tales como alimentos, conservas, u otros productos elaborados que incluyan, o resulten elaborados a partir de, organismos vivos modificados, quedaron también fuera del ámbito del Protocolo y ni siquiera se mencionan para referirse a tal exclusión.

2.4.3  El “enfoque de precaución”.

El Principio de Precaución figura como Principio 15 en la Declaración de Río, en los siguientes términos: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

El mismo Principio 15 ocupa ahora un lugar principal en el Protocolo. De este modo, en el Preámbulo se dice que se reafirma “el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”. Y, por otra parte, el Artículo 1 aparece encabezado, como se ha visto, por una referencia que se hace al mismo Principio 15 (“De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es...”).

La incorporación del principio precautorio en la parte dispositiva es uno de los resultados principales del Protocolo. Al aparecer en el objetivo del Protocolo, este Principio se consagra con una visión amplia, que no se reduce a los organismos vivos modificados sujetos al Acuerdo Fundamentado Previo, sino que se extiende a todo el ámbito de este instrumento internacional.

El Principio Precautorio también aparece en el Artículo 10(6) del Protocolo, cuando se trata de su aplicación a las decisiones relativas al otorgamiento de licencias a la importación de cualquier organismo vivo modificado que se intente introducir en el ambiente, determinando así las condiciones aplicables a dicha importación. El mismo Principio figura en el Artículo 11(8), que determina su aplicación a la introducción de organismos vivos modificados para uso directo como alimento humano o animal o para su procesamiento.

Por último, el Principio aparece asociado a la evaluación de riesgo, cuando en el Anexo III, al tratarse de este tema, se hace expresa referencia en los principios generales (numeral 4), al Principio Precautorio, advirtiéndose que “la falta de conocimiento científico o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable”.

2.4.4 Los procedimientos: El Acuerdo Fundamentado Previo (AFP).

El AFP es el mecanismo central del Protocolo y uno de los principales motivos de conflicto durante las negociaciones. Como es sabido, los procedimientos de información y acuerdo fundamentado previo se han convertido en una herramienta habitual de la gestión ambiental, empleada con frecuencia en el ámbito internacional – con una u otra modalidad- respecto de los productos químicos, los plaguicidas o los desechos peligrosos. En este caso, ya el Artículo 19.3 del CDB indicaba que este procedimiento debía ser un elemento del eventual Protocolo y establecía algunos requerimientos básicos al respecto (Artículo 19.4).

Como resultado del alcance del acuerdo fundamentado previo en el Protocolo, la Parte de importación queda facultada para aprobar, prohibir o restringir las importaciones de organismos vivos modificados, conforme a determinadas reglas.

El Artículo 7 del Protocolo dispone que la aplicación del AFP tenga lugar antes del primer movimiento transfronterizo intencional del organismo vivo modificado, destinado a la introducción deliberada al medio ambiente de la Parte de importación. En todo caso, el AFP no se aplicará al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes. Así lo establece el mismo Artículo 7.

La introducción “deliberada en el medio ambiente” a que se refiere este precepto se opone a los “movimientos transfronterizos involuntarios” que son regulados más adelante por el Protocolo.

Las normas sobre el AFP incluyen disposiciones  sobre notificación y acuse de recibo de la notificación, que se desarrollan en los Artículos 8 y 9 del Protocolo. Por su parte el Artículo 10 dispone las reglas para el procedimiento de adopción de decisiones.

En general las disposiciones sobre procedimiento están desarrolladas con minuciosidad, pero al propio tiempo se plantea en diversos momentos del Protocolo que las Partes pueden establecer regulaciones más estrictas, que incluso incluyan estas actividades que el Protocolo excluya.

Procedimientos particulares se establecen en el caso de que el organismo vivo modificado sea destinado para uso directo como alimento o pienso, o para su procesamiento (commodities[13]), el procedimiento en estos casos es el establecido en el Artículo 11 del Protocolo, en virtud de las cuales toda Parte que tome una decisión relativa al uso doméstico de un organismo vivo modificados, incluyendo su ubicación en el mercado, debe, dentro de los cincuenta días de haber adoptado tal decisión y antes del primer movimiento transfronterizo, informar a las Partes a través del Mecanismo de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que el propio Protocolo establece, como parte del Mecanismo de Intercambio de Información del CDB.

El Anexo II del Protocolo señala los requisitos mínimos que debe contener la información a que se refiere este precepto, entre los que se encuentran: 1) el nombre y la identidad del organismo vivo modificado; 2) la descripción de la modificación del gen, la técnica utilizada y las características resultantes del organismo vivo modificado; 3) cualquier identificación exclusiva del organismo vivo modificado; 4) la situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las características del organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de la biotecnología; 5) los centros de origen y centros de diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o los organismos parentales y descripción de los hábitat en que los organismos pueden persistir o proliferar; 6) la situación taxonómica, el nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las características del organismo donante u organismos que guarden relación con la seguridad de la biotecnología; 7) los usos aprobados del organismo vivo modificado; 8) un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo al Anexo III y 9) los métodos sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluidos el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda.

La Parte de importación puede solicitar información adicional en los términos especificados en el Artículo 11 del Protocolo.

Las decisiones que adopte la Parte de importación no son inmutables. Este punto es aclarado por el Artículo 12 del Protocolo, al decir que, sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la salud humana, la parte de importación podrá en cualquier momento, revisar y modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo internacional, informando debidamente al respecto. La posibilidad de revisar las decisiones adoptadas es aplicable tanto a los casos en que se acepta la importación como a los casos en que se deniega.

Por último, cualquier Parte de importación puede, en todo caso, simplificar el procedimiento del AFP en los términos señalados en el Articulo 13 del Protocolo, sobre la base de que se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los objetivos del Protocolo, especificando con antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,  los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importación y  las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

2.4.5 Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales.

Las Partes pueden adoptar acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales, respecto a los movimientos intencionales de organismos vivos modificados,  cuyos acuerdos quedan sujetos a las condiciones de ser consistentes con el Protocolo y no derivar en un nivel de protección inferior al establecido por este (Artículo 14).

2.4.6  Evaluación del riesgo.

Las decisiones de la Parte de importación sobre la introducción de un organismo vivo modificado, deberán estar basadas en una evaluación de riesgo, que tenga lugar con arreglo a procedimientos científicamente sólidos, de conformidad con el Anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas en este campo. Al respecto, será tomada en cuenta la información requerida por el Anexo 1 del Protocolo “Información requerida en las notificaciones de conformidad con los Artículos 8, 10 y 13” y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

Corresponde a la Parte de importación velar por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones y  podrá requerir al exportador que realice la evaluación del riesgo. El notificador deberá hacerse cargo de los costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la Parte de importación.

Los principios generales por los que se rige la evaluación del riesgo y que se encuentran consignados en el referido Anexo III, son los siguientes: 1) debe realizarse de forma transparente y científicamente competente, y al realizarla debe tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes; 2) la falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable; 3) los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología moderna, deben tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor; y 4) la evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso.

Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo entraña, según proceda, las siguientes etapas: a) Una identificación de cualquier característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; b) una evaluación de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado; c) una evaluación de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente; d) una estimación del riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada en la evaluación de la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso; e) una recomendación sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y f) cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupación, o poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.

Los aspectos que es necesario tener en cuenta son, según el caso, los datos técnicos y científicos pertinentes sobre las características de los siguientes elementos: a) organismo receptor u organismos parentales; b) organismo u organismos donantes; c) vector; d) inserto o insertos y/o características de la modificación; e) organismo vivo modificado; f) detección e identificación del organismo vivo modificado; g) información sobre el uso previsto; y h) medio receptor.

2.4.7 Consideraciones socioeconómicas.

El Protocolo admite que las consideraciones socioeconómicas sean tomadas en cuenta al momento de adoptar decisiones. Al respecto se dispone que, al adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos modificados, las Partes podrán  tomar en cuenta, en forma compatible con sus obligaciones internacionales, consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización de la diversidad biológica, especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales.

La inclusión de las consideraciones económicas y sociales en el Protocolo fue también objeto de mucho debate durante su negociación. Los criterios en su defensa, que a la postre resultaron predominantes, sostenían que este es un tema de particular relevancia para los países megadiversos y que son centro de origen de los cultivos, dado los procesos de erosión genética y cultural que suelen asociarse a la introducción de la moderna biotecnología. Se argumentó también que la sustitución de cultivos y la introducción de nuevas tecnologías disminuye aún más el control de los agricultores sobre estos procesos. Se apuntó además que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, del cual deriva el Protocolo, exhorta al respeto, preservación y mantenimiento de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas (Artículo 8, inciso j), lo que sería violado o al menos obstaculizado, por una introducción de organismos vivos modificados que no tuviera en cuenta tales supuestos.

2.4.8 Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia.

El Protocolo razona también sobre la base de que puede haber movimientos transfronterizos involuntarios y establece reglas acerca de  las medidas a asumirse en estos casos, a partir de las cuales cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificación se enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.

 Esta notificación deberá incluir la información disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado, información sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberación, así como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen, cualquier información disponible sobre los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, así como información disponible acerca de las posibles medidas de gestión del riesgo, cualquier otra información pertinente y un punto de contacto para obtener información adicional.

2.4.9 Movimientos transfronterizos ilegales

Establece el Artículo 25 del Protocolo que cada Parte debe adoptar las medidas domésticas adecuadas, dirigidas a prevenir y, de ser apropiado, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados que tengan lugar en contravención de las legislaciones domésticas dirigidas a la implementación del Protocolo. En estos casos, la Parte afectada podrá requerir de la Parte de origen que disponga de los organismos vivos modificados mediante repatriación o destrucción.

Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del Protocolo. Esos movimientos se considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.

En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo ilícito, la Parte afectada podrá exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda. Cada Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, información sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en esa Parte.

2.4.10 Manipulación, transporte, envasado e identificación.

En materia de manejo, transporte, envasado e identificación de los organismos vivos modificados, el Protocolo dispone que a fin de evitar efectos adversos derivados de dichos organismos, toda Parte debe adoptar las medidas necesarias para que estas actividades se desarrollen de manera segura, tomando en consideración las reglas y normas internacionales pertinentes.

La Conferencia de las Partes, que actúa como Reunión de las Partes en el Protocolo, debe examinar la necesidad de elaborar normas, y las modalidades para esta elaboración, en relación con las prácticas de identificación, manipulación, envase y transporte, en consulta con otros órganos internacionales.

Hasta el presente y en ausencia de regulaciones más rigurosas, las obligaciones de las Partes respecto a los organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, se reducen a adoptar las medidas para que en estos se identifique claramente que “pueden llegar a contener” organismos vivos modificados y que no están destinados para su introducción intencional en el medio, identificando además un punto de contacto para solicitar información adicional.

Se trata de una exigencia laxa, que es producto de las concesiones que se hicieron para sacar adelante el Protocolo. En definitiva, pareciera que el único modo en que los países pudieran controlar el arribo de organismos vivos modificados en forma de “commodities” sería sometiendo a prueba cada embarque, lo que seguramente es inviable desde el punto de vista económico y comercial.

Las discusiones para la implementación de este aspecto del Protocolo y las Decisiones que resultan esenciales para llegar a un marco efectivo de control en el movimiento transfronterizo de esta amplia categoría de productos, están probando que resultará extremadamente dificultoso alcanzar acuerdo sobre estos extremos.

2.4.11 Responsabilidad y compensación

Los debates sobre responsabilidad y compensación resultaron  altamente conflictivos durante la negociación del Protocolo. En definitiva, el tratamiento del tema fue diferido a la Primera Reunión de las Partes. Al respecto el Artículo 27 del Protocolo dispone que la Conferencia de las Partes, en su primera Reunión, deba adoptar un proceso respecto a la apropiada elaboración de reglas y procedimientos internacionales, en estos temas, analizando y tomando debida cuenta de los procesos legales internacionales en curso. Este proceso debe ser concluido en cuatro años, o al menos así lo indica el Protocolo en cuyo seno ya comenzaron estos trabajos a desarrollarse, si bien de forma tímida.[14]

2.4.12 Marco Institucional: Autoridades nacionales competentes y centros focales nacionales.

El Protocolo dispone por su Artículo 19, la designación de una o más autoridades nacionales competentes y de un punto focal nacional: las primeras para llevar a cabo las funciones administrativas requeridas por el Protocolo y el último para mantener los contactos con la Secretaría.

2.5 Consideraciones generales.

Para evaluar el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología, es necesario tener en cuenta la accidentada historia de su establecimiento. En efecto, el varias veces mencionado proceso de concesiones recíprocas permite explicar hechos que pueden ser materia de crítica, como por ejemplo las muchas disposiciones ambiguas que reflejan fórmulas de compromiso e, incluso, las materias que no fueron reguladas, postergándose su tratamiento, como es el caso de la identificación, manipulación, envasado y transporte (Artículo 18) y la responsabilidad y compensación (Artículo 27), temas todos sobre los que hoy prosigue el debate.

Desde el punto de vista de su complejidad, la aprobación del Protocolo debe considerarse un resultado exitoso, donde si bien fueron necesarias algunas concesiones de todas las partes involucradas, el resultado final es más bien positivo, sobre todo si se toma en cuenta lo complejas y frágiles que llegaron a tornarse las negociaciones de este instrumento. Por otra parte, el reconocimiento en la parte Preambular del Protocolo de los riesgos y beneficios asociados a la biotecnología, sienta las bases para un desarrollo futuro del tema en un modo consistente con las preocupaciones ambientales.

La propia existencia del Protocolo implica el reconocimiento a la existencia de una cualidad diferente en los organismos vivos modificados, que justifica un tratamiento particular por el derecho, lo cual resulta satisfactorio para aquellos que consideran necesario  un régimen especial para estos organismos. Ahora este régimen existe, pero las reglas que incluye constituyen un balance y llaman a un tratamiento ponderado.

En efecto, el Protocolo es una confirmación – indirecta- de que los organismos vivos modificados van a continuar acompañando el desarrollo y evolución  de la sociedad. El Protocolo no es un instrumento jurídico para prohibir los usos de los organismos vivos modificados[15] sino para regularlos, así cada país que se hace Parte de este instrumento internacional, admite indirectamente su disposición para emplear estos organismos, previo las evaluaciones y demás trámites que se requieran.

Se espera por tanto, que los países no impongan restricciones irracionales en el uso de los organismos vivos modificados y al respecto el Protocolo afirma que su objetivo es el de garantizar un nivel adecuado de protección en las esferas de la transferencia, manipulación y utilización segura de estos organismos.

En consecuencia con ello las decisiones nacionales deberán ser cuidadosamente sopesadas a fin de evitar conflictos con las regulaciones comerciales[16].

Supone también el Protocolo, como ya comentamos, que cada país puede adoptar marcos más específicos o rigurosos de protección, los cuales pueden ser muy amplios tomando en cuenta el Principio o Enfoque Precautorio, que alcanza por primera vez con este instrumento jurídico una real fuerza dispositiva.

El impacto jurídico de las descritas circunstancias es considerable, pues un régimen legal para la prohibición es muy diferente de aquél que pretenda regular y controlar los usos. En principio, el segundo es más complejo que el primero y sus exigencias normativas son mayores.

El Protocolo recaba de un marco nacional de este segundo tipo. Por consiguiente y ante la paulatina operacionalización del Protocolo, muchas de las legislaciones de la Región tendrán que ser revisadas y modificadas, o sencillamente creadas, para satisfacer sus requerimientos[17].

Las delicadas líneas de consenso con que se ha escrito la letra del Protocolo y los problemas que no fueron resueltos en su texto y que aún requieren ser negociados, y de hecho ya están aflorando con toda fuerza en las Conferencias de las Partes, indican que el debate internacional de la seguridad en la biotecnología dista mucho de haberse clarificado o siquiera apaciguado con la adopción del Protocolo y va a mantenerse durante los próximos años.

3. Las políticas sobre biotecnología y bioseguridad en la región.

Para la Región el desbalance existente entre el ímpetu de las biotecnologías foráneas y las carencias políticas, administrativas y legales en los ámbitos nacionales, es particularmente contrastante,  dado que nuestros países combinan la mayor diversidad biológica del planeta[18], con una importante producción agrícola que incluye actividades con organismos vivos modificados e incluso un incipiente desarrollo biotecnológico.

Las razones de esta situación son de origen histórico y descansan en las estructuras políticas, económicas y sociales reinantes. Como consecuencia de ellas, enfrentamos una marcada dependencia de biotecnologías externas, a lo que se une  la incapacidad de evaluarlas correctamente, salvo cuando existe de por medio un apoyo también externo, lo cual suele provocar resultados negativos para su aceptación.

Las limitadas capacidades de los países de la Región se ven a su vez tensadas por las presiones que se generan desde un contexto internacional globalizado, que preconiza una mayor liberalización comercial, así como desde empresas nacionales que no tienen el potencial necesario para desarrollar biotecnologías propias, pero que tienen la capacidad para aplicar y comercializar las biotecnologías externas, en la búsqueda de la conquista de nuevos mercados y de la generación de nuevas oportunidades de negocio.

Mientras estos procesos van ocurriendo de forma acelerada y no siempre debidamente controlada, pero en definitiva mediante cauces legales, se producen al unísono diversos incidentes de marcada ilegalidad, donde organismos vivos modificados se introducen deliberada o accidentalmente en el medio ambiente, sin que hayan mediado los más elementales procesos de evaluación de riesgos[19]. Estas situaciones tienden a fortalecer en la ciudadanía las visiones negativas sobre los organismos vivos modificados. 

La posibilidad de estas situaciones ilegales es muy alta, no solo por las carencias de los marcos normativos, tema del que se trata más adelante, sino por la baja eficiencia y eficacia[20] de lo normado para lidiar adecuadamente con asuntos tan complejos y de tamaña magnitud[21].

Sin embargo y en consonancia con lo que comentáramos al referirnos a las tendencias globales en el uso de los organismos vivos modificados, también en la Región se comienza a favorecer un mayor uso de estos organismos. La OPS[22]advierte que los acontecimientos en Latinoamérica indican que la biotecnología puede estar comenzando a ser más aceptada y refiere la reunión celebrada en México en el año 2003 con la participación de Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Perú y Venezuela, que  firmaron la Declaración de Cancún junto con China, India, Indonesia, Kenia y Sudáfrica. En esta declaración se destacó “la necesidad urgente de formar recursos humanos, crear capacidad institucional, así como formular un marco legal y políticas públicas para que los países puedan tomar parte activa en la nueva economía asociada con el uso de la diversidad biológica, los recursos genéticos y la biotecnología”.

Un reciente apoyo a la biotecnología, fue también dado en el V Encuentro Latinoamericano y del Caribe de Biotecnología Agrícola 2004 (REDBIO 2004) [23] organizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación (FAO) y celebrada  en junio del 2004 en la localidad de Boca Chica, en Santo Domingo, República Dominicana. En este encuentro, científicos provenientes de más de 30 países pidieron a los gobiernos de sus países una mayor inversión para el sector de la biotecnología en Latinoamérica y el Caribe, así como la creación de un marco regulador que garantice la bioseguridad y la propiedad intelectual.

Sin embargo, se advierte al propio tiempo que la rápida difusión e implementación de los organismos vivos modificados en la agricultura comercial, estaría modificando el mapa de las ventajas comparativas y competitivas de los países de América Latina, pero con efectos diferenciados sobre los productores de acuerdo a su tamaño, grado de capacitación y acceso a las nuevas tecnologías, incrementando la polarización del sector agrícola y consiguientemente la marginación socioeconómica[24].

Más allá de las críticas o alabanzas a la biotecnología, si se coincide en la carencia o limitación de los marcos políticos y regulatorios.

En un estudio concluido en el año 2001[25], apuntábamos sobre la ausencia de políticas claras sobre biotecnología y bioseguridad en la Región, que antecedieran ordenadamente al marco normativo, de modo que este último se fundara en la primera.

Las consecuencias de esta particular circunstancia, se evidenciaban de modo esencial en la manera en que la discusión de las normativas se convierte entonces en el terreno donde se termina tratando de conciliar –o confrontar – las políticas, con la consiguiente complicación del marco regulatorio, lo que en circunstancias extremas conduce incluso a su paralización.

Pese al corto tiempo transcurrido desde entonces y bajo el empuje del Protocolo de Cartagena, esta situación va siendo salvada en cierta medida y comienza a observarse en la Región un incipiente desarrollo de políticas en torno a la bioseguridad, en muchos casos a partir del desarrollo de estrategias más generales sobre biodiversidad. Es también de notar  que los Ministerios del Ambiente o estructuras similares, van teniendo un papel más destacado en el desarrollo de estas políticas y estrategias, remarcando una tendencia que ya se avizoraba en el citado trabajo y conforme a la cual, en la medida en que se desarrolla la implementación del Protocolo de Cartagena bajo el Convenio sobre la Diversidad Biológica, se va consolidando un movimiento de la autoridad en la materia, que se desplaza hacia los organismos ambientales.

Algunas ejemplos de estas experiencias en los desarrollo de políticas y tendencias concernientes a la bioseguridad se reseñan a continuación.

La Política y Estrategia Nacional de Biodiversidad de Ecuador[26] (años 2001-2010), diseñadas por el Ministerio del Ambiente del Ecuador, plantea “De acuerdo con las normas constitucionales, la consulta previa se aplicará a toda decisión estatal que pueda ocasionar impactos sobre la diversidad biológica del país, a proyectos que afecten a los recursos naturales o a la diversidad cultural en territorios indígenas y afroecuatorianos. El Consentimiento Fundamentado Previo se aplicará a los procesos de acceso a los recursos genéticos y al desarrollo de proyectos con organismos vivos modificados” (subrayado nuestro).

En el caso de Honduras [27] , la Estrategia Nacional de Biodiversidad y el Plan de Acción, elaborados ambos en el 2001, incluyen la temática de la biotecnología y la bioseguridad, indicando como política promover la difusión y aplicación de la biotecnología y garantizar las normas sobre bioseguridad, lo cual supone la suscripción, ratificación e implementación del Protocolo Centroamericano de Biotecnología y Bioseguridad[28], la ratificación del Protocolo de Cartagena y la formalización de la Comisión Nacional de Biodiversidad de Honduras, como un ente asesor en materia de bioética, recursos genéticos, usos sostenibles, biotecnología y bioseguridad. La aplicación de la estrategia está a cargo de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA).

También en Perú[29]  la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, aprobada mediante Decreto Supremo 102-2001, incluye objetivos estratégicos relativos a la bioseguridad y el control de los organismos vivos modificados, señalándose que Perú debe promover el establecimiento de mecanismos para regular la manipulación de los recursos genéticos, promoviendo la biotecnología como una herramienta importante para el desarrollo y control de organismos vivos modificados. Como acciones prioritarias se estipulan el establecimiento del Programa Nacional de Bioseguridad en concordancia con el Protocolo de Cartagena, que contemplará los beneficios y riesgos derivados de las actividades que se realizan con los organismos vivos modificados y sus productos, con énfasis en agricultura y alimentación, el establecimiento de un Sistema Nacional de Biotecnología, la implementación de marcos legales nacionales sobre bioseguridad, el mejoramiento de los mecanismos de control, prevención y evaluación de riesgos y el desarrollo de capacidades nacionales.

Particular mención merece el proceso que a nivel internacional, pero con importante repercusión en la Región, viene desarrollando el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (GEF) a través de sus agencias implementadotas (Banco Mundial, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, dirigido al desarrollo de los Marcos Nacionales en Bioseguridad, el cual comenzara en junio del 2001 y que involucra más de cien países. Además de su atención priorizada a los marcos nacionales, el Proyecto promueve también la cooperación regional y subregional en bioseguridad.

En lo que a la Región Latinoamericana respecta y en particular bajo la coordinación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Proyecto ha involucrado a numerosos países[30] del modo que sigue:

Proyecto de Habilitación (1997/2000); Cuba y Bolivia;

Proyecto de Desarrollo de los Marcos Nacionales (comenzado en junio 2001): Argentina, Chile, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay;

Proyecto de Implementación de los marcos nacionales (comenzado en diciembre 2002): Cuba

4. La evolución del marco legal sobre bioseguridad en la región

4.1 Tendencias Generales

Las secciones que siguen ilustran sobre el estado de los  marcos normativos en la Región en materia de bioseguridad a partir de su comparación y referencia a temas clave del Protocolo.

Se identifican asimismo los principales avances y limitaciones y el grado de desarrollo que estas legislaciones ofrecen ante las obligaciones exigidas por el Protocolo y se procuran identificar las principales tendencias en cada área.

Conviene advertir que la legislación en los países de la Región, dirigida a atender el potencial impacto de las especies y de los recursos biológicos en general, incluyendo la introducción de especies exóticas, para la salud de las personas y el medio ambiente, no es ni con mucho nueva, en tanto se trata de aquella que referimos al comienzo de este Estudio   y que define en un sentido amplio a la bioseguridad.

Lo nuevo en el campo ambiental consiste en el tratamiento legal de los riesgos de la biotecnología moderna.  Estas disposiciones, sobre todo en sus orígenes, han tenido un carácter marcadamente reactivo frente a acciones externas. Así cuando se analiza el surgimiento de muchas de estas normas, se ve que han estado compulsadas por reclamos inminentes de introducciones al país de organismos vivos modificados. Como consecuencia, se trata de regulaciones que no siempre han ido acompañadas de todo el análisis y rigor requerido durante el proceso de su elaboración y dictado.

El más reciente informe sobre el estado del medio ambiente en la Región[31], al tiempo que reconoce que la ingeniería genética está generando grandes cambios en la agricultura, la industria, la medicina e incluso la legislación, advierte que algunos resultados de aprovechar biotecnológicamente la diversidad natural, pueden finalmente ponerla en peligro por “contaminación genética”. El caso de México, sobre el cual se hacen algunos comentarios en este Estudio, es expuesto como muestra de esa contaminación.

Por su parte, la Organización Pananamericana de la Salud (OPS), ha reconocido que “la biotecnología puede ayudar al desarrollo de nuevos mercados, mejorando la calidad de los productos y creando nuevas tecnologías en cultivos”, al tiempo que ha advertido sobre la necesidad de  tener en cuenta los motivos de preocupación pública acerca de la inocuidad de alimentos producidos a partir de organismos vivos modificados[32]. Para ayudar a tratar estas preocupaciones, la OPS está proporcionando asistencia técnica para ayudar a sus países miembros a que actualicen los sistemas existentes de inocuidad de alimentos, para incorporar a los alimentos transgénicos.

4.2 Marcos Subregionales.

Una particularidad de la Región es la paulatina aparición y desarrollo de marcos políticos, institucionales y legales que, acorde con los modelos de integración de la región, comienzan a ocuparse de la bioseguridad más allá de los marcos nacionales. Es de advertir no obstante que la mayor evolución de estos casos ha tenido lugar en la región andina y en el cono sur, cuyos ejemplos se reseñan a continuación de manera breve, al tiempo que se introduce un comentario relativo a la región centroamericana.

4.2.1 La Región Andina (Comunidad Andina de Naciones)

En el  ámbito de la Comunidad Andina de Naciones[33], rige la Decisión 345/93[34] del Acuerdo de Cartagena, por la que se establece un Régimen Común de Protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales y cuya Disposición Transitoria Tercera dispone que “Los Países Miembros aprobarán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad de la Subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica”.

La Decisión 391/96, del “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos”, fue adoptada sin que se tratase el tema de la bioseguridad, el cual resultó una vez más diferido en tanto la Decisión establece en su Disposición Transitoria Séptima lo siguiente: “Los Países Miembros adoptarán un régimen común sobre bioseguridad, en el marco del Convenio sobre Diversidad Biológica. Para tal efecto, los Países Miembros en coordinación con la Junta, iniciarán los estudios respectivos, particularmente en lo relacionado con el movimiento transfronterizo de los organismos vivos modificados producto de la biotecnología.”. Asimismo, el Artículo 25 de la Decisión refiere que  “La transferencia de tecnología se realizará según las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, las disposiciones nacionales complementarias y las normas que sobre bioseguridad y medio ambiente aprueben los Países Miembros”, mientras que el Artículo 45  refiere que los Países Miembros podrán establecer, mediante norma legal expresa, limitaciones parciales o totales al acceso a recursos genéticos o sus productos derivados entre otros casos, por regulaciones sobre bioseguridad.

Es también relevante a la bioseguridad a nivel regional, la Decisión 486 del 2000, del “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. Esta Decisión dispone que, antes de proceder al registro de lo patentado, se deberá presentar el permiso que otorgue la Autoridad Nacional Competente (ANC) en materia de bioseguridad para la liberación del organismos genéticamente modificados de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 280 contenido en las Disposiciones Complementarias, que en su texto indica: "Cuando la legislación interna de los Países Miembros así lo disponga, en caso de que se solicite una patente para un organismo genéticamente modificados y/o el proceso tecnológico para la producción del organismos genéticamente modificados, deberá presentar copia del documento que otorgue el permiso de la autoridad nacional competente en materia de bioseguridad de cada País Miembro".

De fecha más reciente es la Decisión 523 del 2002, que aprueba la Estrategia Regional de Biodiversidad para los países del Trópico Andino, la cual reconoce que la biotecnología moderna, orientada en gran medida al trabajo con organismos genéticamente modificados, podría constituirse en una alternativa importante para contribuir a la seguridad alimentaria, a la conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y a la salud humana.

Se advierte sin embargo en esta estrategia que, como en toda aplicación de una tecnología en desarrollo[35], resulta necesario considerar en paralelo medidas de seguridad a fin de minimizar el riesgo que implica la transferencia, el manejo, el uso y la liberación de organismos vivos modificados y sus productos, para la sostenibilidad del medio ambiente, la diversidad biológica, la salud humana y la estructura socioeconómica. Como explicación para esta concertación estratégica regional, se alude que la región andina posee condiciones similares y tiene un espectro similar de cultivos y de tratados y convenios.

Para la efectiva instrumentación de esta Estrategia, la Secretaría de la Comunidad Andina y el Banco Interamericano de Desarrollo, han venido colaborando en la formulación de una cartera de proyectos que responda al Plan de Acción de la Estrategia Regional. Una de las tres áreas definidas como prioritarias para estos proyectos, es precisamente “biotecnología y bioseguridad”. Un reciente taller realizado en Lima entre el 22 y el 23 de septiembre del presente año, apunta al desarrollo de un Proyecto de la subregión sobre bioseguridad, cuyo principal propósito sería el reforzamiento de las capacidades para evaluación de riesgo.

4.2.2. El Cono Sur

También los países que integran la subregión  del Cono Sur (Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, y Brasil) han dado pasos en el proceso de búsqueda de una armonización de las políticas relativas a bioseguridad  y en particular respecto a la biotecnología agropecuaria[36].

Al respecto destaca como antecedente  el Taller de Trabajo "Armonización de la Bioseguridad en el Cono Sur: Supervisión de Plantas Transgénicas" (Buenos Aires, 16-20 Noviembre 1992) organizado por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) y el Servicio Internacional para la Adquisición de Agrobiotecnologías Apropiadas  (ISAAA).

Posteriormente, durante el II Encuentro Latinoamericano de Biotecnología Agropecuaria (Puerto Iguazú, 4-9 Junio 1995), varios técnicos de la región acordaron sobre la necesidad de identificar propuestas de acción para el establecimiento de normativas y mecanismos de supervisión nacionales de pruebas a campo y comercialización de materiales transgénicos, armonizados entre los países del Cono Sur.

Por tal motivo, fue convocada la Reunión sobre "Bioseguridad y Comercialización de Organismos Modificados Genéticamente en el MERCOSUR" (Buenos Aires, 19-20 Septiembre 1995), organizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina (hoy Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación) con el auspicio de Programa Cooperativo para el Desarrollo Tecnológico Agropecuario del Área Sur (PROCISUR).

Esta Reunión, cuyo objetivo consistía en identificar acciones comunes para armonizar regulaciones y procedimientos de supervisión en el desarrollo y la comercialización de organismos genéticamente modificados en esa región, emitió un conjunto de recomendaciones relativas al  desarrollo urgente de comités nacionales asesores y de regulaciones en aquellos países donde no existieran y el compromiso de continuar profundizando el estudio de los aspectos relacionados con la armonización regional en bioseguridad agropecuaria, con especial énfasis en la comercialización de plantas transgénicas.

El 8 de septiembre de 1995 fue firmada en Buenos Aires la Declaración Conjunta que estableció la intención del Reino Unido y Argentina, para colaborar estrechamente en un programa sobre Bioseguridad en Biotecnología Agropecuaria. Como parte del mismo, entre el 5 y el 7 de marzo de 1996, tuvo lugar en la ciudad de Buenos Aires un Taller de Trabajo bajo la denominación "Bioseguridad en Biotecnología Agropecuaria: Hacia la comercialización de vegetales y vacunas genéticamente modificados", organizado por la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación de Argentina y el Departamento del Medio Ambiente del Reino Unido, con el auspicio de PROCISUR, la Fundación ArgenINTA y la Embajada Británica en Argentina.

Entre los propósitos del Taller se encontraba el contribuir en el diseño de criterios comunes entre los países del Cono Sur en materia de Bioseguridad en Biotecnología Agropecuaria, formulándose los siguientes objetivos:

Diseño y acuerdo de criterios estándar para ser considerados al tomar decisiones en la liberación al medio y la comercialización de Organismos Genéticamente Modificados y sus productos derivados.

Creación de una base de datos regional para aumentar el conocimiento acerca de los Organismos Genéticamente Modificados y sus liberaciones al medio.

Establecimiento de sistemas de intercambio de información.

Definición de puntos focales en cada país.

Se ha advertido sin embargo, que estos intercambios fueron de nivel técnico, con escaso impacto sobre la negociación política de los países[37] y que un Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente fue aprobado por decisión del Consejo del Mercado Común en el año 2001, sin embargo, pese a los previos trabajos en la región, este no considera los impactos que devienen de la biotecnología y se plantea incluso que los principales obstáculos para la conclusión del Acuerdo fueron los temas relacionados con la biotecnología y los organismos genéticamente modificados.

4.2.3 Centroamérica

En la Región Centroamericana [38] se reporta un encuentro de representantes de diversas carteras, reunidos para buscar regulaciones regionales en torno a la comercialización en el área de productos transgénicos, para garantizar la seguridad alimentaria  y nutricional de  la población.

Concurrieron a este encuentro, celebrado entre el 24 y 25 de junio de 2004 en la capital de Guatemala, Ministros, viceministros y representantes de Salud Pública, Agricultura y Ambiente de  Belice, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá.

Como propósito esencial de la cita, se indicó el “lograr una agenda compartida, con un enfoque integral y una visión regional, para ser aplicada en el corto plazo, dirigida a definir estrategias y planes de acción concretos sobre esos temas, con miras a una futura integración regional.”

Los ministros reconocieron la ausencia en la subregión de una legislación real en torno al tema de los transgénicos y la necesidad de avanzar hacia una integración centroamericana en este ámbito. Al respecto, acordaron pedir al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) con sede en San José, Costa Rica; al Centro de Investigación y Educación de Agricultura Tropical, y al Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria, ubicados en El Salvador, que redactasen un documento conjunto el cual sirviera de marco de referencia para la toma de decisiones.

El tema se ha hecho particularmente candente para la Región, a partir de que Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, firmaron un Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el cual, según el criterio de algunos sectores, trae implícita la comercialización de algunos productos transgénicos.

4.3 Los Marcos Legales Nacionales.

Siendo el ámbito de este trabajo el de la evolución del marco legal en la Región en materia de bioseguridad, hemos procurado hacer un acercamiento pormenorizado a las legislaciones nacionales sobre la seguridad en la gestión de los organismos vivos modificados[39].

Se observará que los desarrollos legales de los países de la Región son muy diferentes entre si y esto se refleja por consiguiente en la información relevante disponible que es igualmente muy desigual y su tratamiento en este documento es también de muy distinta magnitud en cada caso, existiendo incluso países en los que no se ha identificado ninguna disposición particularmente destinada a normar en materia de organismos vivos modificados.

En también notorio el desigual modo en que los diferentes componentes de un marco regulatorio son tratados. Así mientras prácticamente todas las legislaciones definen sus objetivos, un ámbito de acción, el marco institucional correspondiente y los procedimientos en la materia, otros temas como la responsabilidad o el etiquetado, están generalmente ausentes, o son abordados de modo muy general, lo cual es de algún modo consistente con los principales vacíos que presenta el régimen internacional.

La propia diferencia en el tratamiento de las secciones que siguen nos evidencia – además de las lógicas disimilitudes en las exigencias del tratamiento legal y diversa complejidad normativa de los temas- el muy distinto tratamiento dado en la Región a las legislaciones sobre bioseguridad y las varias coincidencias respecto a los vacíos existentes.

Ya hemos comentado que existen también y son ampliamente aplicados en la Región al campo de la bioseguridad, diversos instrumentos legales en materia de sanidad vegetal, salud animal, semillas, producción agropecuaria, comercio y medio ambiente en general, entre otros, concebidos con anterioridad a las legislaciones específicas sobre bioseguridad y además con diferentes propósitos.

Nos hemos circunscrito sin embargo, en el presente Estudio, a las normas específicamente concebidas en materia de bioseguridad en los países de la Región, en el entendido de que las legislaciones particulares sobre el tema son de imperiosa e ineludible necesidad y que es esa la dirección en que deben avanzar los desarrollos legislativos.

Esta legislación incipiente e incompleta, pero específicamente focalizada en la bioseguridad, es analizada desde la perspectiva de un conjunto de temas claves que el Protocolo aborda, de los cuales hemos tomado los siguientes: Objeto y Ámbito de aplicación de las legislaciones sobre Bioseguridad, Marco Institucional, Procedimientos, Evaluación de Riesgo, Gestión de Riesgos, Etiquetado, Información y Participación Pública y Responsabilidad por Daño Ambiental.

Hacia el final de cada Sección se identifican los elementos clave que están marcando la tendencia de las legislaciones en materia de organismos vivos modificados en la Región

4.3.1 Objeto y Ámbito de aplicación de las legislaciones sobre bioseguridad.

Definir su Objetivo es una práctica habitual en las leyes, a fin de establecer, de manera general, qué se pretende con la norma en cuestión. El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología,  se ocupa del Objetivo en su Artículo 1, el cual plantea “ De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos”.

El objeto[40] de las legislaciones en la Región, en materia de bioseguridad, ha tendido a la paulatina ampliación, partiendo generalmente de un predominio del ámbito agrícola- al cual aún muchas se reducen- pero derivando hacia la salud humana y al medio ambiente en general e incluyendo también las especies animales genéticamente modificadas.

Aunque no es un proceso homogéneo, puede así observarse en el caso de Argentina[41] donde de regulaciones más tempranas (Resolución SAPyA[42] No.656/92, de microorganismos vegetales genéticamente modificados para uso veterinario), se pasa a las consideraciones sobre consumo alimentario de los organismos vivos modificados (SAGPyA No.289/97, que modificó la Resolución No.837/93 SAPyA)  y posteriormente al tratamiento de los organismos animales genéticamente modificados (SAGPyA No.57/03).

En Argentina ha habido un desarrollo importante de las aplicaciones de la biotecnología moderna, especialmente en el campo de la agricultura. Argentina es la segunda productora de soya transgénica en el mundo y también presenta algunos desarrollos biotecnológicos propios. Dada la importancia que las aplicaciones de la biotecnología tienen en la agricultura en Argentina, muchas de las normas atinentes a la bioseguridad se refieren a asuntos agropecuarios. Esto, por supuesto, constituye también una limitación al ámbito de la bioseguridad respecto al del Protocolo, del cual Argentina es firmante.

Más reciente es el marco legal de la bioseguridad en Bolivia, normado por el Decreto Supremo No. 24.676 de 21 de julio de 1997, “Reglamento Sobre Bioseguridad”, cuyo Objetivo se identifica como “Minimizar los riesgos y prevenir los impactos ambientales negativos a la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica derivados de las actividades con Organismos Genéticamente Modificados”. (Articulo 2).

El ámbito de este Decreto abarca la introducción, investigación, manipulación, producción, utilización, transporte, almacenamiento, conservación, comercialización, uso y liberación de organismos genéticamente modificados obtenidos a través de técnicas de ingeniería genética, sus derivados y/o los organismos que los contengan (Artículo 3).

En Brasil[43] el tema de la bioseguridad  es tratado en su Ley Fundamental, cuando la Constitución Política (federal) de 1998, establece en su Artículo 225, parágrafo primero, que incumbe al poder público “preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del país y fiscalizar a las entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético”, así como “controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que supongan riesgos para la vida, para la calidad de la vida y para el medio ambiente” (incisos II y V, respectivamente).

Brasil ha promulgado recientemente una nueva Ley[44], de Bioseguridad, la Ley No.11.105, de 24 de marzo del 2005, misma que regula           los incisos II, IV y V del  Párrafo 1 del Artículo 225 de la Constitución Federal y provee de normas de seguridad y mecanismos de inspección, para las actividades que involucren organismos genéticamente modificados y sus derivados,

Las actividades listadas por el Artículo 1 como ámbito de esta Ley abarcan la construcción, cultivo, producción, manipulación, transporte, transito importación, exportación, almacenamiento, investigación, comercialización, liberación y descarga de organismos vivos modificados y sus derivados, todo ello con el objetivo de “alcanzar un desarrollo científico en el área de la bioseguridad y la biotecnología, proteger la salud y la vida del hombre, animales y plantas y cumplir con el principio de precaución.”

El objeto de la legislación de bioseguridad en Colombia[45], conforme a la Resolución 3.492 de 22 de diciembre de 1998 del Instituto Colombiano Agrícola (ICA) – norma principal en la materia- consiste en “…regular la introducción, transporte, uso, manejo, producción, liberación, y comercialización de OMG de uso agrícola “. (Artículo 1), lo cual “se aplicará a OMG vegetales, los cuales han sido alterados deliberadamente, por la introducción de material genético o la manipulación de su genoma” (Artículo 2), Ello incluye la fusión de protoplastos, cuando al menos uno de los donantes de ADN sea OMG. También incluye material producido por mejoramiento convencional en donde se haya utilizado algún parental OMG, no liberado, pero no se aplica a plantas obtenidas a través de técnicas y métodos de mejoramiento convencionales. (Artículo 3).

En Costa Rica[46] – el Artículo 44 de la Ley No.7.788 de 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad, contenido en el Capítulo III que trata de las “Garantías de Seguridad Ambiental”, se refiere al “Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad” y plantea que “Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos”. Este Reglamento no ha sido puesto en vigor.

El Artículo 88 de la Ley 81/97. Ley del Medio Ambiente de Cuba, en su inciso l), establece que corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente “regular y controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación de organismos vivos modificados por la biotecnología u otras sustancias o productos que puedan afectar la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o generar riesgos a la salud humana, animal o vegetal”.

Como se observa, el tratamiento del tema de la bioseguridad en la Ley está basado en una concepción amplia, en la que si bien existen especificaciones relativas a los riesgos derivados de la biotecnología, se tratan en un contexto más general que abarca la introducción al medio ambiente de especies exóticas, modificadas genéticamente o no.

Pero la norma principal en materia de bioseguridad en Cuba, que define con más precisión su objetivo y ámbito, lo es  el Decreto-Ley 190 de 28 de enero de 1999, “De la Seguridad Biológica”, el cual establece los preceptos generales que regulan en el territorio nacional una amplia gama de actividades.

El Decreto-Ley 190 define la seguridad biológica como “el conjunto de medidas científico-organizativas, entre las cuales se encuentran las humanas y técnico ingenieras que incluyen las físicas, destinadas a proteger al trabajador de la instalación, a la comunidad y al medio ambiente, de los riesgos que entraña el trabajo con agentes biológicos o la liberación de organismos al medio ambiente ya sean estos modificados genéticamente o exóticos; disminuir al mínimo los efectos que se puedan presentar y eliminar rápidamente sus posibles efectos en caso de contaminación, efectos adversos, escapes o pérdidas”.(Artículo 3).

Ello incluye a) el uso, investigación, ensayo, producción, importación y exportación de agentes biológicos y sus productos, organismos o fragmentos de estos con información genética; y b) las liberaciones al medio ambiente de agentes biológicos, organismos y fragmentos de estos con información genética, las acciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano en materia de seguridad biológica o relacionada con ella, la prevención de accidentes que pudieran originarse y la adopción de medidas destinadas a proteger el medio ambiente y en particular a la población, los trabajadores, los animales y las plantas, de los efectos adversos que puedan provocar las actividades relacionadas con organismos y fragmentos de éstos con información genética.

Por su parte en Chile[47],  se partió de la regulación de la internación de organismos vegetales vivos modificados hoy normada por Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), 1.523 de 14 de julio del 2001 que trata ya de la introducción en el ambiente, para extenderse a los ámbitos acuícola y pesquero (Reglamento Ambiental para la Acuicultura, Decreto Supremo No.320/2001, (Diario Oficial de 14 de diciembre del 2001).

El ámbito ambiental en general, es también considerado en la legislación chilena, así el Decreto No.30/97, de la Secretaría General de la Presidencia, el cual regula el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), establece por su Artículo 6, entre las consideraciones que pueden determinar la exigencia de un Estudio de Impacto Ambiental, la “introducción al territorio nacional de…organismos modificados genéticamente o mediante técnicas similares”.

La Constitución Política de la República del Ecuador, adoptada en el año 1998, dispone en su Artículo 89 que “El Estado adoptará medidas orientadas a la consecución de los siguientes objetivos....3. Regular, bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos vivos modificados”. Es este, junto a Brasil, uno de los dos casos en la Región donde el tema de la bioseguridad se aborda al nivel de la ley fundamental del país.

La legislación sobre bioseguridad en Honduras[48] muestra un objeto limitado a las plantas transgénicas. En efecto, el Acuerdo No.1570/98 de 16 de septiembre, suscrito por el Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería y el Presidente de la República, con base en el artículo 43 del Decreto No. 157/94 del 13 de enero de 1995 que contiene la Ley Fitosanitaria, acuerda aprobar en todas y cada una de sus partes el Reglamento de Bioseguridad, con énfasis en plantas transgénicas, siendo esta la norma principal en el país.

El objeto del Acuerdo se define en función de “establecer los principios generales a ser tomados en cuenta para la regulación del uso de organismos modificados genéticamente. Esta regulación se hace necesaria para asegurar la salud humana, la producción agrícola y el medio ambiente, facilitar el desarrollo de la investigación, así como el uso de biotecnología a nivel nacional e internacional y agilizar el comercio de los productos agrícolas originados de la biotecnología”.(Artículo 1).

El ámbito de aplicación del Acuerdo se extiende a todo el reino vegetal y sus productos viables de reproducción o de transmitir material genético, obtenidos por técnicas de modificación genética, lo que incluye  las de recombinación de ADN que utilizan sistemas de vectores y técnicas que suponen la incorporación directa en una célula de material hereditario preparado fuera de la célula.  Desde el punto de vista de las actividades reguladas, se consideran las operaciones en condiciones de confinación, la liberación intencional de plantas transgénicas en el medio ambiente y su comercialización.

La reciente Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados de México, publicada el 18 de marzo del 2005, declara como su objeto (Artículo 1), “regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.”

Del ámbito de la Ley se trata en el Artículo 4, conforme al cual es materia de la Ley “todos los OGMs obtenidos o producidos a través de la aplicación de las técnicas de la biotecnología moderna a que se refiere el presente ordenamiento, que se utilicen con fines agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, industriales, comerciales, de biorremediación y cualquier otro, con las excepciones que establece esta Ley”.

También es materia de la Ley  (Artículo 5), la autorización de los OGMs que se destinen a su uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano, para poder realizar su comercialización e importación para su comercialización y la  autorización de OGMs, distintos de los anteriores, que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación. De las exclusiones del ámbito se ocupa el Artículo 6 de la propia Ley, mediante el establecimiento de una extensa lista.

En Paraguay[49], la norma principal en bioseguridad, que es el Decreto 18.481 de 18 de septiembre de 1997, plantea un objeto que se reduce a los organismos vegetales. El Decreto define sus fundamentos a partir de la necesidad de contar con una norma que regule la introducción, ensayos de campo y liberación de plantas transgénicas y reconoce las posibilidades y potencialidades de la biotecnología moderna y la ingeniería genética. En general, el enfoque de la norma es más favorable a emplear los beneficios de los organismos vivos modificados, que centrado en las amenazas y riesgos, si bien se reconoce que es necesario disponer de un marco regulatorio para asegurar y garantizar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la salud y el medio ambiente. Esta norma contiene disposiciones relativas al marco institucional y los procedimientos, las que más adelante se comentan.

En Perú la  bioseguridad es regulada mediante la Ley No. 27.104 de 12 de mayo de 1999, de “Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología”. Son objetivos de la Ley: proteger la salud humana, el ambiente y la diversidad biológica, promover la seguridad en la investigación y desarrollo de la biotecnología, regular, administrar y controlar los riesgos derivados del uso confinado y la liberación de organismos vivos modificados y regular el intercambio y comercialización de organismos vivos modificados, tanto dentro del país como con el resto del mundo.

Su ámbito de aplicación incluye la investigación, producción, introducción, manipulación, transporte, almacenamiento, conservación, intercambio, comercialización, uso confinado y liberación de organismos vivos modificados, bajo condiciones controladas, además de cualquier actividad que contemple la manipulación del ADN o la utilización de organismos vivos modificados como organismos vectores, receptores o parentales.

Quedan fuera del ámbito de la Ley las actividades relacionadas con el genoma humano, todas las vacunas aplicadas a seres humanos y los organismos cuya modificación genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales: fertilización in Vitro, conjugación, traducción, transformación o cualquier otro proceso natural, siempre que no impliquen la manipulación de moléculas de ADN recombinante o la utilización de organismos vivos modificados como organismos vectores, receptores o parentales.

La Ley General del Ambiente, Ley Nº 17.283 de 28 de noviembre del 2000, del Uruguay[50], trata de la bioseguridad en su Artículo 23, bajo el cual considera las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente, relacionándolo también con  la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia[51].

La Ley de Diversidad Biológica de fecha 24 de mayo de 2000, es la norma principal de Venezuela[52]  en materia de bioseguridad y la que determina sus objetivos y el ámbito de aplicación en la materia, teniendo la particularidad  que, a diferencia de otras leyes generales sobre biodiversidad donde la bioseguridad es apenas mencionada o tratada de modo muy general, aquí el tema alcanza un cierto desarrollo.

Conforme al Artículo 4 de la Ley y entre otros tópicos que se señalan, la conservación de la diversidad biológica comprende fundamentalmente: la regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos para el manejo sustentable, la regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto sobre el manejo y uso sustentable de la diversidad biológica y el establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la diversidad biológica, en especial lo relativo a las especies transgénicas y añade el Artículo 5 que el uso sustentable de la diversidad biológica se realizará de modo compatible con los principios éticos, así como las regulaciones sobre bioseguridad.

Pero particularmente relevante es el Título IX de la Ley, que se desarrolla bajo el nombre de “De la Bioseguridad y de la ética en la utilización de la diversidad biológica” y cuyo primer Capítulo denominado “De la Bioseguridad” establece un grupo de disposiciones generales que abundan en el objeto y ámbito. De este modo, el Artículo 98 dispone que “El Estado establecerá las medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la conservación de la Diversidad Biológica, en especial aquellos riesgos provenientes del manejo de organismos transgénicos”.

Por su parte el Artículo 99 agrega que el Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los mecanismos y las medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de la diversidad biológica, modificados o exóticos, a fin de evitar daños inmediatos y futuros y que dicho Reglamento contendrá las normas sobre bioseguridad que regulan la utilización de organismos transgénicos y establecerá las condiciones necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la diversidad biológica.

Los siguientes Artículos indican que el Ejecutivo Nacional dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente segura de organismos transgénicos y establecerá las condiciones de bioseguridad necesarias para evitar peligros reales o potenciales a la Diversidad Biológica y a los seres humanos (Artículo 100) y que reglamentará el comercio de organismos transgénicos o modificados, de sus bioproductos y tecnología, de manera que no incidan negativamente en el equilibrio de los ecosistemas o produzcan riesgos para la salud humana.(Artículo 101).

En definitiva, las tendencias de la Región al definir el objeto de sus legislaciones en bioseguridad, van manifestando las siguientes características:

Se da mayor realce  a la salud humana (el objetivo del Protocolo se define sólo como “teniendo en cuenta además los daños a la salud humana”).

Se agregan menciones generales a la protección del medio ambiente, mientras que el Protocolo se limita a referirse a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

Se considera a los movimientos transfronterizos como una más de las actividades reguladas, pues si bien es el componente clave del Protocolo,  el objeto de la legislación nacional es claramente más amplio y así suele desarrollarse.

Algunas disposiciones de la Región incluyen además dentro del objetivo tutelado  a la productividad y la producción agropecuaria.

El ámbito de aplicación de estas legislaciones también se está ampliando a fin de incluir todas las actividades que se realizan con cualquier clase de organismo vivo modificado, que tengan lugar en el territorio nacional, sean realizadas por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, trátese de del movimientos transfronterizos, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados. No se excluyen por regla general de estos ámbitos a los productos farmacéuticos destinados a los seres humanos, pues esto requeriría una declaración expresa que no suele aparecer.

De este modo, con las divergencias lógicas que derivan de los diversos grados de desarrollo de los marcos normativos, pero también de los distintos momentos en que estas legislaciones han sido concebidas, el tratamiento de este tema en la Región, si bien limitado en algunos casos, no solo cubre sino que en muchas ocasiones excede al Protocolo de Cartagena, en cuanto al objetivo que estas legislaciones persiguen y el ámbito que abarcan. Lo anterior no contraviene al Protocolo, en tanto este permite ese tipo de visiones más extensas, siempre que no contradigan su objetivo.

Si excede en buena medida al Protocolo, en tanto este no lo comprende, el abordaje por las legislaciones nacionales de los productos derivados, dentro de su ámbito de aplicación, se trata aquí de los alimentos procesados, ingredientes alimentarios y otros productos cuando contengan o estén compuestos a partir de un organismo vivo modificado. Las disposiciones relativas a los derivados, van a concentrarse fundamentalmente en los temas de etiquetado.

Sin embargo, en tanto no es materia del Protocolo, tampoco puede estimarse que lo contradiga, debiendo entenderse que es facultad de cada país tratar de este tema en el modo que entienda pertinente, siempre que lo haga de modo consistente con su ordenamiento legal nacional y sus obligaciones internacionales.

Con la promulgación de legislaciones específicas sobre bioseguridad, va superándose el actual marco basado todavía en buena medida en el empleo de legislaciones preexistentes, sobre materias conexas o reducidas al ámbito de la biotecnología agrícola. Más allá del evidente peso que la agricultura tiene en la Región, se están incorporando a los marcos regulatorios sobre bioseguridad las debidas reglamentaciones en materia animal – incluyendo las especies marinas y de agua dulce – y respecto al sector forestal, de modo que encontramos una paulatina inclusión de todas las actividades con cualquier clase de organismos vivos modificados.

4.3.2 Marco Institucional

El Protocolo se refiere en su Artículo 19 a las Autoridades Nacionales Competentes y a los Centros Focales Nacionales. La redacción del Artículo en el Protocolo provee de un marco amplio para designar a una o más autoridades competentes, comunicando a la Secretaría  los datos pertinentes, e incluyendo, en el caso de que se designe a más de una autoridad, cuál es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado.

El desarrollo del marco institucional es una tarea básicamente nacional, de la que por tanto el Protocolo no se ocupa más allá de lo antes referido, de modo que este es uno de los temas que encuentra un desarrollo más amplio en las legislaciones nacionales.

Los marcos institucionales en materia de bioseguridad en la Región, suelen componerse en general por Autoridades de Aplicación, que tenían responsabilidades preexistentes, en particular en materia de agricultura, salud y medio ambiente, así como de Comisiones generalmente constituidas con la expresa finalidad de atender a los asuntos de la bioseguridad.

A partir de esta conjunción de Autoridades y Comisiones, se produce una serie de esquemas que si bien no son uniformes, indican que las Comisiones suelen tener un mayor peso consultivo y evaluador, mientras las decisiones recaen en las autoridades correspondientes que generalmente detentan funciones normativas y fiscalizadoras.

Los procedimientos mediante los cuales estas Autoridades interactúan entre sí y con las respectivas Comisiones, son muy diversos pero en general complejos, dada la necesidad de garantizar múltiples participaciones en la toma de las decisiones correspondientes.

Argentina es uno de los países de la Región donde en fecha más temprana se desarrolla el marco institucional de la bioseguridad, cuando en 1991 y en virtud de la Resolución 124 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca (SAGyP) se crea la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), adscrita a esta Secretaría y como una instancia de consulta y apoyo técnico para asesorarla en la formulación e implementación de la regulación para la introducción y liberación al ambiente de materiales vegetales y animales obtenidos mediante ingeniería genética, e integrada por entidades de los sectores públicos y privados.

La Comisión se integra de un grupo interdisciplinario e interinstitucional, que incluye representantes de instituciones del sector público Instituto Nacional de Semillas (INASE), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria (SENASA), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), la Universidad de Buenos Aires, la Secretaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y la Secretaría de Salud) y del sector privado. Es en el seno de la CONABIA donde se comenzaron a elaborar las normas que en la actualidad regulan la bioseguridad. Es la mentada Secretaría – hoy Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de Economía, quien ostenta las responsabilidades en materia de manejo y control de organismos vivos modificados.

En materia de salud, le corresponde a la Secretaría de Salud y Acción Social velar por los riesgos provenientes de la biotecnología, para lo cual cuenta con el apoyo de la Comisión Nacional de Biotecnología y Salud (CNByS), creada en 1993.

El marco institucional en Bolivia se define en el Artículo 6 del Decreto Supremo No. 24 676 -97, el cual dispone que el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, sea la Autoridad Competente a Nivel Nacional (ANC).

El Decreto identifica un vasto conjunto de funciones de la Autoridad Competente, las que incluyen, entre otras, cumplir y hacer cumplir las disposiciones referentes a la bioseguridad, formular e implementar políticas nacionales en la materia,  crear y mantener registros público de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades con organismos genéticamente modificados y de estos organismos, sus derivados y productos que los contengan cuya introducción al país hubiese sido aceptada o rechazada, verificar si las instituciones que realizan cualesquiera actividad con organismos genéticamente modificados cuentan con normas internas de bioseguridad para el efecto, elaborar normas complementarias al reglamento sobre bioseguridad, convocar al Comité Nacional de Bioseguridad y responsabilizarse de su funcionamiento, otorgar y denegar autorizaciones para actividades con organismos genéticamente modificados,  controlar el cumplimiento de las medidas de gestión de riesgo propuestas por el solicitante para la realización de la actividad autorizada, en caso de incumplimiento del reglamento sobre bioseguridad disponer en forma inmediata la ejecución de medidas preventivas, correctivas y sanciones pertinentes,  emitir autorización para cualquier movimiento transfronterizo relativo al sector agrícola de organismos genéticamente modificados y controlar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de gestión de riesgos propuestas por el solicitante.

El Comité Nacional de Bioseguridad actúa como organismo encargado de brindar asesoramiento y apoyo técnico a la Autoridad Nacional Competente y está formado por  representantes del Viceministerio de Recursos Naturales, Medio Ambiente y Desarrollo Forestal, el Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales, el Viceministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el  Viceministerio de Industria y Comercio, el Viceministerio de Salud y representantes del Sistema Universitario.

Las funciones y atribuciones del Comité se identifican del siguiente modo: elaborar, aprobar y actualizar su reglamento interno, asesorar a la Autoridad Nacional Competente (ANC) en temas relacionados con el manejo de organismos genéticamente modificados y bioseguridad, efectuar el estudio y evaluación técnica de las solicitudes para la realización de actividades con organismos genéticamente modificados y emitir el Informe Técnico correspondiente, proponer a la ANC normas complementarias al Reglamento y relacionarse con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relacionadas con ingeniería genética y bioseguridad a nivel nacional e internacional, y establecer con ellas mecanismos de intercambio de información sobre temas relativos a la evaluación de los riesgos, gestión de los riesgos y las aprobaciones otorgadas para la comercialización de organismos genéticamente modificados sus derivados y productos que los contengan.

Los órganos competentes en el plano federal en Brasil – conforme lo define la Nº 11.105,  de 24 de marzo del 2005, lo son el Consejo Nacional de Bioseguridad, que recién se crea y la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad (CTNbio), existente bajo el régimen legal anterior y cuyas funciones son ahora reformadas.

El Consejo Nacional de Bioseguridad, que se subordina a la Oficina del Presidente de la República, es la principal agencia designada para la formulación e implementación de la Política Nacional de Bioseguridad, a cuyos efectos es responsable de:

establecer principios y pautas para la administración de agencias federales y entidades que tienen competencia en la materia;  

analizar, a solicitud del  CTNBio, la conveniencia socio-económica, las  oportunidades y el interés nacional, en las solicitudes de autorización para el uso comercial de organismos vivos modificados y sus derivados; 

ordenar y decidir, como última instancia y con base en la opinión del CTNBio y según corresponda, de otras agencias y entidades dentro del alcance de sus competencias, acerca de las cuestiones relacionadas con el uso comercial de GMOs y sus derivados. 

El Presidente del Consejo es el Ministro de la Presidencia y sus miembros  son  los ministros de Ciencia y Tecnología; Desarrollo Rural; Agricultura, Ganadería y Abastecimiento; Justicia; Salud, Ambiente; Desarrollo, Industria y Comercio Extranjero;  Oficina Extranjera y Defensa y la  Secretaria Especial para Acuacultura y Pesquerías.  Los representantes del sector público y de las entidades de la sociedad civil podrán ser invitados excepcionalmente a asistir a sesiones del Consejo. 

Al CTNBio que es parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología se le define como un órgano de  un consulta y deliberación, multidisciplinario y colegiado, que proporciona apoyo técnico  al Gobierno Federal para formular, actualizar e implementar la Política Nacional de Bioseguridad para los organismos vivos modificados y sus derivados, al tiempo que establece normas técnicas de seguridad respecto a la autorización de actividades relacionadas con la investigación y el uso comercial de estos organismos y sus derivados. Este órgano, sobre el cual la Ley recoge algunos elementos básicos de su composición y funcionamiento, requiere aún de una regulación complementaria para su plena operacionalización. 

En Colombia la instancia decisoria, de regulación y control, es el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular tengan establecidas o establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, o sus Institutos adscritos (Artículo 4, Resolución 3492/98).

Por otra parte, el Acuerdo No. 00013 de 22 de Diciembre de 1998 creó el Consejo Técnico Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en materia de bioseguridad agrícola, respecto a la introducción, producción, liberación y comercialización de Organismos Modificados Genéticamente (OMG) de uso agrícola  y determinó su integración, misma que esta modificada por Acuerdo No. 00002 de 25 de febrero del 2002, del propio ICA, que determina su actual integración por un representante del Ministerio del Medio Ambiente, un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un representante del Ministerio de Salud, el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola del ICA, el Coordinador del Grupo de Bioseguridad y Recursos Genéticos del ICA, el Coordinador del Grupo de Derechos de Obtentor de Variedades y Producción de Semillas del ICA, un representante de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de la Asociación Colombiana de Productores de Semillas (ACOSEMILLAS) que desarrolle actividades con OMG, un representante de la Asociación de Industriales (ANDI) que desarrolle actividades con OMG, un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) y un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).

Son funciones del Consejo: analizar la información de las respectivas solicitudes que se considere necesaria así como la suministrada por el ICA, incluyendo el análisis de resultados de investigación cuando se haya realizado este tipo de actividad para fines de la solicitud; emitir por escrito al Gerente del ICA, la recomendación correspondiente a las solicitud estudiada; asesorar al ICA en las medidas y normas encaminadas a planes de uso, manejo, producción, liberación y comercialización de OMG a corto, mediano y largo plazo, señalando las acciones necesarias para su realización; asesorar al ICA en la reglamentación y regulación de las actividades y proyectos sobre uso, manejo, producción, liberación y comercialización de OMG y suministrar criterios de evaluación y monitoreo de riesgos relacionados con OMG de uso agrícola; emitir concepto cuando se presenten colisiones de competencia entre entidades del Estado, en materia de bioseguridad para OMG de uso agrícola; proponer políticas nacionales sobre bioseguridad para OMG de uso agrícola, con el suficiente fundamento técnico-científico, cuando fuere del caso; promover el trabajo integrado con otras entidades nacionales e internacionales, en los aspectos de bioseguridad para OMG de uso agrícola; elaborar y aprobar su reglamento interno y cualquier otra que legal o reglamentariamente se le encomiende.

La estructura consultiva en el caso de Costa Rica, lo constituye el Comité Técnico Asesor Nacional de Bioseguridad (CTANB), adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), cuya creación fue formalizada en 1996 mediante el Decreto No.2.5919, MAG-MICIT, con funciones básicamente asesoras. En 1997 la Ley de Protección Fitosanitaria, le instituyó como Comisión y se le definió como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, indicándose que su integración, atribuciones y funciones serían establecidas en el Reglamento respectivo.

El Decreto No.29.291 MAG, “Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria”, por el cual se establecieron regulaciones fitosanitarias referentes a organismos y productos de la biotecnología vegetal,  precisó la integración del CTANB y sus mecanismos de operación. A la fecha la Comisión está integrada por los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Ciencia y Tecnología, Ambiente y Energía y Salud, por la Oficina Nacional de Semillas y la Academia Nacional de Ciencias.

No existe esta estructura en forma de Comité en el caso de Cuba[53], donde el organismo rector es el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA), mismo que puso en vigor las primeras disposiciones de la materia, mediante la  Resolución 111/96, que contiene disposiciones referidas a la diversidad biológica en general.

Esta Resolución que permanece en vigor, dedica su Capítulo IV a la introducción en el ambiente de organismos genéticamente modificados y dispone que el Centro Nacional de Seguridad Biológica, junto con el Centro de Gestión e Inspección Ambiental (actualmente Centro de Inspección y Control Ambiental), ambos pertenecientes al CITMA y otros centros e instituciones que resulten necesarios, garantizará la ejecución de las acciones encaminadas a controlar adecuadamente la introducción de organismos genéticamente modificados al medio ambiente, a cuyo fin tomará en cuenta aspectos que la Resolución relaciona taxativamente.

Al aprobarse en 1997 la Ley de Medio Ambiente, se reafirmaron las facultades del CITMA, al disponer el artículo 12, inciso h) de dicha Ley, que corresponde a ese organismo, “en coordinación con otros órganos y organismos competentes, instrumentar la política ambiental en materia de seguridad biológica y controlar su implementación”. Queda así consagrado en una norma de la mayor jerarquía, la atribución de esta función, que es reafirmada por el Decreto-Ley 190/99, norma principal de la materia.

Estas facultades son ampliamente desarrolladas en el mentado Decreto-Ley 190/99, (Artículo 4), el cual reafirma que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de trazar, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en relación con la seguridad biológica e identifica entre sus funciones y atribuciones:   evaluar, orientar la gestión de los riesgos y aprobar los ensayos o investigaciones sobre el terreno y las liberaciones al medio ambiente; organizar, dirigir y ejecutar inspecciones a las instalaciones y a toda área del territorio nacional; otorgar, suspender y revocar autorizaciones; establecer clasificaciones sobre los organismos, sus riesgos, los agentes biológicos y las instalaciones;  establecer el Sistema Nacional de Contabilidad y Control de los agentes biológicos y toxínicos y de los organismos que serán liberados al medio ambiente; dirigir y ejecutar las comprobaciones a las barreras de contención existentes en las instalaciones;  disponer el cierre total o parcial de las instalaciones; estudiar, evaluar, organizar, coordinar, promover, participar y ejecutar según sea el caso, toda la actividad derivada de las responsabilidades y funciones asignadas a Cuba como Estado Parte de Convenios Internacionales sobre la materia o relacionados con ésta;  designar centros de referencia; adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y controlar el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o retención de los agentes biológicos y toxínicos y los procedimientos adecuados en la esfera de transferencia, manipulación y utilización de organismos, que puedan tener efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y en particular de los productos agrícolas”.

En Chile las funciones normativas y fiscalizadoras corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) del Ministerio de la Agricultura, mismo que ha dictado las principales normativas del país en materia de organismos vivos modificados. Al propio tiempo el SAG creó el Comité Técnico Asesor para la liberación de organismos transgénicos (Resolución 269/99), que posteriormente pasa a denominarse Comité Asesor en materia de introducción deliberada al medio ambiente de organismos vivos modificados (Resolución 2004/00). El Comité está formado por el Director del Departamento de Semillas, el Jefe del Departamento de Protección Agrícola, el Jefe del Departamento de Protección Pecuaria, el Jefe del Departamento de Protección de los Recursos Naturales Renovables y especialistas, sean o no del SAG, que son invitados por el Director Nacional. Las funciones del Comité son asesoras en materia de análisis de riesgo.

La autoridad nacional competente en el Ecuador, es el Ministerio de Medio Ambiente. Al respecto la Ley de Gestión Ambiental – Ley 245 de 30 de julio de 1999 – al establecer los principios y directrices de la política ambiental, dispone por su Artículo 9.1, que entre las funciones de la Autoridad Ambiental Nacional se encuentra la regulación, mediante normas de bioseguridad, de la propagación, la experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos genéticamente modificados. Mediante Decreto Ejecutivo de noviembre de 2002 se crea la Comisión de Bioseguridad, encargada de proponer la política de bioseguridad del país.

Por otra parte la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de 10 de julio del 2000, la cual contiene también disposiciones relativas a los organismos vivos modificados, define como instituciones responsables de su aplicación al Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), el Ministerio de Salud Pública a través del Registro Sanitario, el Servicio de Sanidad Agropecuaria (SESA) y a la Defensoría del Pueblo.

En Guatemala[54], el Comité de Bioseguridad, instituido en 1998 por Acuerdo Ministerial del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA), está conformado por el Instituto de Ciencias y Tecnologías Agrícolas,  el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el área de fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del MAGA, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

En México y conforme al Artículo 10 de la Ley, son autoridades competentes en materia de bioseguridad la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, (SEMARNAT), la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), la Secretaría de Salud (SSA) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la que se advierte que tendrá las facultades que se establecen en la Ley, en lo relativo a la importación de OGMs y de productos que los contengan.

El ámbito de autoridad de SEMARNAT es de carácter general y abarca todos los OGMs, salvo aquellos que correspondan al ámbito de SAGARPA.

Las atribuciones de SAGARPA, de carácter más específico, se refieren a la aplicación de la Ley en lo concerniente a vegetales  que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, animales que se consideren especies ganaderas, insumos fitozoosanitarios y de nutrición animal y vegetal; especies pesqueras y acuícolas, OGMs que se utilicen en la inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales; OGMs que sean hongos, bacterias, protozoarios, virus, viroides, espiroplasmas, fitoplasmas, y otros microorganismos, que tengan fines productivos agrícolas, pecuarios, acuícolas o fitozoosanitarios, y a los demás organismos y productos que determine el reglamento de la Ley, todo ello dentro del marco de determinadas precisiones legales que en la propia Ley se refieren.

Estos dos organismos, en sus esferas de competencia  tienen similares responsabilidades en cuanto a participar en la formulación y aplicar la política general de bioseguridad;  analizar y evaluar caso por caso los posibles riesgos que las actividades con OGMs; resolver y expedir permisos, así como suspender sus efectos; monitorear; ordenar y aplicar las medidas de seguridad o de urgente aplicación pertinentes; inspeccionar y vigilar el cumplimiento de la Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma; e imponer sanciones administrativas.

La Ley establece un entramado de respectivas consultas y remisiones entre ambos organismos, según corresponda a uno u otro la autoridad en un caso dado.

Por su parte las facultades de la SSA están expresadas en el ámbito de la salud humana, y son muy similares a las descritas, salvo algunas particulares limitaciones, como es el caso de la facultad de la suspensión de los efectos de los permisos de liberación al ambiente de OGMs, la que no puede ejercer por si, sino por intermedio de SEMARNAT y SAGARPA, cuando disponga de información de la que se deduzca que la actividad permitida por esas Secretarías supone riesgos superiores a los previstos que pudieran afectar a la salud humana.

En caso de liberación accidental de OGMs, las Secretarías se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, impongan las medidas necesarias para evitar afectaciones negativas a la diversidad biológica, a la salud humana o a la sanidad animal, vegetal y acuícola, según se trate (Artículo 17).

Finalmente, las facultades de la SHCP están referidas a la importación de OGMs y de productos que los contengan y abarcan:

Revisar en las aduanas de entrada del territorio nacional, que los OGMs que se importen y destinen a su liberación al ambiente o a las finalidades establecidas en la Ley, cuenten con el permiso y/o la autorización respectiva,

Revisar que la documentación que acompañe a los OGMs que se importen al país, contenga los requisitos de identificación establecidos en las normas oficiales mexicanas.

Participar, de manera conjunta con las Secretarías, en la expedición de normas oficiales mexicanas relativas al almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan en los recintos aduaneros del territorio nacional;

Dar aviso inmediato a la SEMARNAT, a la SAGARPA y/o a la SSA, sobre la probable comisión de infracciones a los preceptos de la Ley, en materia de importación de OGMs,

Impedir la entrada al territorio nacional de OGMs y productos que los contengan, en los casos en que dichos organismos y productos no cuenten con permiso y/o autorización, según corresponda, para su importación.

También existe en México una estructura consultiva, la que de hecho estaba en funciones mucho antes de la promulgación de la reciente Ley. la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM), creada por Decreto Presidencial de noviembre de 1999 opera bajo el mandato de la Ley como una Comisión Intersecretarial que tiene por objeto formular y coordinar las políticas de la Administración Pública Federal relativas a la bioseguridad de los OGMs  y está integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Salud; Educación Pública; Hacienda y Crédito Público, y Economía, así como por el Director General del CONACYT;

En Nicaragua[55] el Ministerio Agropecuario y Forestal ejerce la función de Autoridad Nacional Competente, además de presidir la Comisión Nacional de Análisis de Riesgos de organismos genéticamente modificados, la que también integran, entre otros, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio de Salud Pública.

El Decreto No. 18.481/97, crea una Comisión de Bioseguridad en el Paraguay. La Comisión quedó inicialmente conformada por representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Gabinete del Viceministro de Agricultura: la Dirección de Investigación Agrícola (DIA), la Dirección de Defensa Vegetal (DDV), la Dirección de Semillas (DISE) y el Gabinete del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente: Dirección de Ordenamiento Ambiental), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Facultad de Ciencias Agrarias y Organizaciones No Gubernamentales que realizaren actividades de defensa al medio ambiente, relacionadas específicamente al campo de la Biotecnología.

Fueron definidas como atribuciones y  funciones de la Comisión, que aparecen en distintos momentos del Decreto: registrar y evaluar los materiales genéticamente modificados en el país, a más de autorizar la entrada de los mismos al territorio nacional; dictaminar en todo lo relativo a la introducción, ensayos de campo, liberación al ambiente de materiales genéticamente modificados; velar por que las personas e instituciones que trabajen con organismos genéticamente modificados cumplan con las medidas de seguridad referentes a la utilización, manipulación y liberación al medio de los mismos, de modo que estas operaciones sean compatibles con la política de protección del medio ambiente y la salud humana; fiscalizar y evaluar los ensayos de campo que se realicen; efectuar el monitoreo de las plantas transgénicas objeto de experimentación en el país; registrar, evaluar y autorizar las pruebas de campo con plantas transgénicas, emitiendo las autorizaciones correspondientes para efectuar experimentos con materiales transgénicos; controlar y evaluar los problemas de seguridad relacionados con los organismos genéticamente modificados, investigar los riesgos y beneficios potenciales y establecer las medidas necesarias para ordenar y garantizar las pruebas y revocar cualquier autorización otorgada para actividades con organismos genéticamente modificados, que impliquen un daño grave e irreparable a la biodiversidad o a la salud humana. Dispone el Decreto el establecimiento de una Secretaría Técnica, a cargo de recepcionar las solicitudes sobre introducción, ensayo de campo, liberación de plantas transgénicas, y todo lo relacionado con la biotecnología.

Ulteriormente, la Resolución No.35 de 23 de enero de 1998, procede a designar los miembros titulares y alternos, indica que la Comisión elabore su Reglamento de Procedimiento e integra nuevos miembros. La Resolución Biministerial No.1 de 30 de octubre de 2000, aprueba el Reglamento Interno de la Comisión de Bioseguridad, determina su Sede, establece la Secretaría Técnica, determina en los temas de representación, voz y voto, estructura, deberes y atribuciones, la existencia de subcomisiones y el desarrollo de las reuniones, entre otros aspectos.

En Perú, por Decreto 108 de 28 de octubre de 2002, resulta aprobado el Reglamento de la Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, el cual desarrolla el marco institucional, definiendo como Organismo Intersectorial que sirve de instancia de coordinación y Punto Focal del Protocolo, al Consejo Nacional del Ambiente. La  Autoridad Nacional Competente son los Órganos Sectoriales Competentes, bajo la coordinación del Consejo Nacional del Ambiente.

Se  identifican como funciones de la Autoridad Nacional Competente: cumplir y hacer cumplir las disposiciones referentes a la seguridad de la biotecnología establecidas en la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Ley 27.104 y otras disposiciones, nacionales o internacionales y complementarias relacionadas con la materia; evaluar los Programas de Gestión de Riesgos para determinar los posibles efectos adversos por el uso confinado o la liberación voluntaria, así como controlar el intercambio y comercialización de los organismos vivos modificados; efectuar en el ámbito de su competencia, la evaluación de las solicitudes para la realización de las actividades con OVM con la finalidad de autorizar o denegar la realización de dichas actividades; emitir la Resolución Administrativa correspondiente, de autorización o de denegatoria a la realización de dichas actividades; mantener un registro de personas naturales y jurídicas, autorizadas a la realización de las actividades señaladas en la Ley, así como los registros de organismos vivos modificados y productos derivados, autorizados o rechazados en el ámbito nacional; velar por el cumplimiento de las autorizaciones y otras que le asigne el propio Reglamento.

Se instituyen como Órganos Sectoriales Competentes al Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), para el sector agrícola, el Viceministerio de Pesquería del Ministerio de Producción, para el Sector pesquero y a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), para el sector salud.

La Comisión Nacional sobre Diversidad Biológica (CONADIB) es la instancia consultiva y de asesoramiento a los Órganos Sectoriales Competentes en materia de seguridad de la biotecnología y cuenta con el apoyo de los llamados Grupos Técnicos Sectoriales, que son tres y se ocupan respectivamente de los sectores de agricultura, pesca y salud.

La Resolución Presidencial No.038 de 29 de noviembre del 2001, crea el Grupo Técnico denominado “Grupo Nacional sobre Bioseguridad”, el cual ha realizado una revisión comparativa del Protocolo de Cartagena, respecto a la legislación nacional, a partir de la cual recomendó su ratificación en septiembre del 2003, misma que se ha hecho ya efectiva.

En Uruguay, La Ley General del Ambiente- Ley Nº 17.283/00, identifica como autoridad competente al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que, cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades.

El Decreto 249 de 30 de agosto del 2000, crea una  Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales Genéticamente Modificados, integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la preside, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que actuará como Vicepresidente, del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional de Semillas y del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

Las autoridades competentes para la aplicación de esta norma, son, según la actividad de que se trate, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General de Servicios Agrícolas de esa Secretaría de Estado y el Instituto Nacional de Semillas, ello sin perjuicio de las  atribuciones del Ministerio de Salud Pública, como policía higiénica de los alimentos y medicamentos y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y  Medio Ambiente.

El Decreto distingue el quehacer de la Comisión en cometidos y facultades, siendo los primeros: elaborar las pautas para la ejecución de las evaluaciones de riesgo; analizar caso a caso, sobre bases científicas objetivas, las evaluaciones de riesgo que sean presentadas por los solicitantes bajo su responsabilidad; en base al análisis de las evaluaciones de riesgo presentadas por el solicitante y demás información científica relevante, asesorar a las autoridades competentes sobre las autorizaciones establecidas para los diferentes tipos de aplicaciones; asesorar a las autoridades competentes sobre las medidas de manejo o gestión de riesgo y de comunicación de riesgo que éstas deberán adoptar en cada caso y asesorar al Poder Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes genéticamente modificadas.

Por su parte se identifican como facultades de la Comisión: aprobar su propio reglamento de funcionamiento y los procedimientos para la tramitación de solicitudes; formar los grupos de trabajo que para el cumplimiento de sus cometidos considere necesarios y solicitar el asesoramiento de técnicos de universidades y centros de investigación públicos o privados, así como de especialistas independientes reconocidos por su solvencia técnica actuando a título personal.

El Artículo 19 de la Ley de Diversidad Biológica de Venezuela, crea la Oficina Nacional de la Diversidad Biológica, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mientras que el Artículo 21 coloca entre sus atribuciones: “9. Promover, evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre bioseguridad en el país”, mientras que el Artículo 102 de la propia Ley dispone que “El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales será el órgano rector en materia de bioseguridad”.

De más reciente data es el Decreto No.2.375 de 24 de abril de 2003[56], que crea la Comisión Nacional de Bioseguridad, integrada por  representantes de los Ministerios competentes, del sector académico y centros de investigación del país, del sector industrial y comercial de productos agrícolas, alimenticios, medicinales y farmacéuticos, del sector agrícola, de los consumidores, comunidades rurales, campesinas e indígenas, de la Asamblea Nacional y de organizaciones no gubernamentales.

El carácter de la Comisión es el de organismo técnico científico asesor del Ejecutivo Nacional y de las autoridades nacionales competentes, en materia de ciencia, tecnología e innovación, salud, sanidad animal y vegetal, producción agropecuaria, educación, defensa y ambiente. Corresponde a la Comisión recomendar políticas, planes, programas, proyectos y medidas relacionadas con organismos modificados genéticamente, sus derivados y productos que los contengan, proponer la estrategia nacional para la gestión integral de todos los organismos públicos que participan directa o indirectamente en el manejo de organismos genéticamente modificados y la bioseguridad, cooperar para el logro de resultados eficaces en la aplicación de la Ley de Diversidad Biológica en materia de bioseguridad y para la aprobación del Protocolo de Cartagena, evacuar las consultas que se le requieran en la tramitación de solicitudes de autorizaciones para actividades con organismos vivos modificados, sus derivados y productos, participar en los estudios de evaluación de riesgo y emitir las opiniones respectivas, contribuir en el seguimiento de las medidas de gestión de riesgo propuestas, apoyar el fortalecimiento de las capacidades institucionales en esta esfera y en general brindar cuanto apoyo se le requiera en el ámbito de sus facultades.

Se propone también la Comisión el desarrollo de un reglamento de bioseguridad, que considere además un régimen de adecuación para las actividades que ya están en curso, con organismos modificados genéticamente, sus derivados y productos que los contengan, sea para consumo alimentario, medicina, farmacología, medicina, liberación para propagación agrícola vegetal, investigación en campo y laboratorio, entre otras actividades.

Como comentamos al inicio de la Sección, los marcos institucionales para dar respuesta α las exigencias de la seguridad de la biotecnología en la Región son profusos e involucran a un gran número de instituciones.

Con lógicas diferencias, aparecen en ellos autoridades nacionales responsables, que son, con distintos grados de autoridad, las encargadas de organizar, dirigir y controlar la actividad de la bioseguridad,, a cuyos efectos les corresponde autorizar, denegar, suspender o revocar las decisiones relativas a los organismos vivos modificados, además de lo cual suele  atribuírsele funciones relativas a:

Formular e implementar políticas y estrategias nacionales en materia de bioseguridad.

Velar por que las personas e instituciones que trabajen con organismos vivos modificados cumplan con las medidas de seguridad referentes a la utilización, manipulación y liberación al medio de los mismos, de modo que estas operaciones sean compatibles con la política de protección del medio ambiente y la salud humana.

Ejecutar inspecciones y controles a las instalaciones, áreas de liberación y otros sitios donde se encuentren o empleen organismos vivos modificados.

Sustanciar los procedimientos y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

Establecer cuando se requiera las clasificaciones relativas a los distintos grupos de organismos vivos modificados, acorde al riesgo y los regímenes legales para cada grupo.

Crear y mantener registros públicos de las personas físicas y jurídicas públicas o privadas, que realicen actividades con organismos vivos modificados, así como de estos organismos.

Convocar a los órganos consultivos, comisiones nacionales de bioseguridad o entes similares y responsabilizarse de su funcionamiento.

Coordinar con otros sectores cuyas atribuciones y funciones trascienden a la bioseguridad, en los procesos de toma de decisiones respecto a los organismos vivos modificados.

Organizar, controlar y en ocasiones realizar  la gestión de riesgos.

Realizar  previsiones presupuestarias. 

Proponer o dictar disposiciones  legales.

Por su parte las comisiones nacionales, Consejos u otras estructuras análogas, aparecen como entes colegiados y multidisciplinarios, con funciones asesoras a la Autoridad, pero también en muchos casos con distintos grados de capacidad ejecutiva, lo que de hecho los convierte en si mismo en autoridades.  Están habitualmente integrados por representantes de organismos públicos, instituciones científicas y académicas, la sociedad civil, el sector privado y otros miembros.

Se identifican regularmente como atribuciones de estas Comisiones o entes similares:

Relacionarse con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relativas a la biotecnología y la bioseguridad, en el ámbito nacional e internacional y establecer con ellas mecanismos de intercambio de información sobre temas relativos a la evaluación y gestión de riesgos, aprobaciones otorgadas para la comercialización de organismos vivos modificados y otras actividades afines.

Prestar apoyo técnico, consultivo y de asesoramiento a la Autoridad, en la formulación, actualización e implementación de las políticas y estrategias nacionales en materia de bioseguridad.

Emitir los Dictámenes Técnicos que le sean requeridos en la materia por la Autoridad.

Recomendar la emisión de disposiciones legales e incluso en ocasiones emitir instrucciones y otras disposiciones técnicas.

La relevancia de las Comisiones en la Región, está fuertemente asociada a la transectorialidad del tema de la bioseguridad y a la necesidad de convocar autoridades de varios ramos- en particular agricultura, salud y medio ambiente-, instituciones científicas y académicas, el sector privado, otras organizaciones y la sociedad civil en general,  a fin de lograr consenso e integración en estos temas.

Insistimos sin embargo, en que en ocasiones el rol de estas Comisiones, más que consultor, es ejecutivo, o mezcla ambas funciones y de hecho replican  muchas de las atribuciones  de las autoridades.

Se produce también  la colisión de varias autoridades administrativas que deben tomar parte en una decisión dada, todo lo cual parece configurar procedimientos complejos de difícil ejecución práctica, máxime cuando las distintas autoridades suelen tener visiones divergentes sobre el tema en general y sobre los casos particulares que le son sometidos.

4.3.3 Procedimientos

El Protocolo presta mucha atención al Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo, que de algún modo es su “piedra angular”. De él se ocupa en su Artículo 7, referido a la aplicación del Procedimiento, pero también en el Artículo 8 (notificación), Artículo 9 (acuse de recibo de la notificación) y Artículo 10 (Procedimiento de adopción de decisiones).

Es importante destacar que el Protocolo permite a las Partes que regulen estos procedimientos conforme a su marco reglamentario nacional, que sea compatible con el objetivo del Protocolo.

Las legislaciones en la Región han adoptado variadas fórmulas de autorización para la realización de actividades con organismos vivos modificados.

En materia de procedimientos, la legislación de Argentina advierte expresamente que aplica a las características  y riesgos identificados del producto biotecnológico y no al proceso mediante el cual fue originado, de modo que se centra en los usos propuestos. La evaluación de las solicitudes recae en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y se exige para las liberaciones la precisión de las características del organismo, las características agroecológicas del sitio de experimentación y el empleo de condiciones experimentales adecuadas, lo cual incluye la idoneidad del responsable de la liberación al medio.

Una característica particular del caso argentino, consiste en la existencia del llamado mecanismo de “flexibilización”, conforme al cual una vez concedida una autorización de liberación al medio, para futuras liberaciones solo se deberá presentar información referida a la superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la liberación y fecha de cosecha.

Entre las normas que regulan estos procedimientos, se encuentra la Resolución No.656 de 30 de julio de 1992, de la SAGyP, modificada por la Resolución No.837 de 9 de septiembre de 1993 de la propia Secretaría, (que sustituye los Anexos I y II de la anterior por un Anexo I) y por la Resolución No.287 de  9 de mayo  de 1997 de la SAGPyA (que sustituye ese Anexo I por otro Anexo I), que establece los requisitos técnicos y de bioseguridad, que deberá reunir la experimentación y/o liberación al medio de organismos vegetales genéticamente modificados y de microorganismos genéticamente modificados y/o sus productos.

Por Resolución No.131 de 26 de Octubre de 1998, de SAGPyA, se aprobaron los formularios de solicitud e inscripciones para la flexibilización de las condiciones de los permisos para la experimentación y/o liberación al medio de organismos vegetales genéticamente modificados, mientras que la Resolución No.57 de 18 de julio del 2003, aprueba los requisitos y formularios de solicitud para la gestión de autorización para Proyectos de Experimentación y/o Liberación al medio de organismos animales genéticamente modificados.

El sistema normativo argentino ha sufrido recientes cambios cuando con fecha primero de enero del 2004, entró a regir la Resolución No.39 de 11 de julio del 2003, de la SAGPyA, que deroga las Resoluciones No.289 de 9 de mayo de 1997 y 131 de 26 de octubre de 1998 y aprueba un nuevo régimen para la liberación al medio ambiente de organismos vegetales genéticamente modificados.

Mencionemos por último como elemento interesante, la existencia de procedimientos para la evaluación de las solicitudes de comercialización de semillas genéticamente modificadas. Esta autorización de comercialización consta administrativamente de tres etapas: la evaluación de los riesgos para los agroecosistemas derivados del cultivo masivo a escala comercial del material transgénico en consideración; la evaluación del material transgénico como alimento y el dictamen sobre la conveniencia de la comercialización del material transgénico, habida cuenta su impacto en el mercado.

El ya referido Decreto Supremo en materia de bioseguridad de Bolivia,  es también la norma principal en lo concerniente a los procedimientos de la bioseguridad en ese país, pues contiene las disposiciones relativas a la evaluación, clasificación y gestión de riesgos, el procedimiento de información y consentimiento fundamentado previo a la introducción de organismos genéticamente modificados y un Título relativo a las infracciones y sanciones.

Conforme a los procedimientos que el Decreto establece, la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que pretenda realizar cualquiera de las actividades abarcadas por el ámbito de esta norma, presentará, personalmente o mediante representante legal, su Solicitud ante el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, acompañando la documentación pertinente.

El Secretario Nacional, a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente, revisa la solicitud en los términos que la Ley indica y dispone la apertura del expediente técnico correspondiente, salvo que devuelva la Solicitud para completar información que sea exigida. Seguidamente se convoca a la Comisión Nacional de Bioseguridad, a la que se remite el expediente técnico. Sobre la base del expediente técnico elevado por la Comisión, el Secretario emite la decisión correspondiente, que adquiere la forma de una Resolución Secretarial, mediante la cual se adopta o deniega la solicitud.

El Decreto Supremo 25.929 y la Resolución 001 del Ministerio de Agricultura aprobada el 8 de enero del año 2001, determinaron una prohibición de entrada de transgénicos al país, fruto esta decisión de las discusiones del gobierno con los agricultores, donde estos últimos argumentaron que los transgénicos podrían afectar la salud de la población y romper los sistemas agrícolas. Estas decisiones parecen estar siendo flexibilizadas.

La Resolución No.3.492/98 del ICA en Colombia, reglamenta y establece el procedimiento para la introducción, producción, liberación y comercialización de Organismos Modificados Genéticamente (OMG) y dicta otras disposiciones en este ámbito.

Conforme a estos procedimientos, el interesado presentará ante la División de Semillas del ICA la solicitud, la cual deberá ir acompañada del formulario correspondiente, diligenciado en original y dos copias. Presentada la solicitud, el ICA dispondrá de 30 días para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la misma. La admisión o rechazo de la solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la presente resolución y no se dará curso a la solicitud mientras la información no esté completa, otorgándose un término decursado el cual puede considerarse abandonada la solicitud.

El ICA, después de considerar completa la información, evaluará los riesgos potenciales de la actividad propuesta, elaborará un informe de lo realizado sobre el caso, presentará el informe al Consejo Técnico Nacional para introducción, producción, liberación y comercialización de OMG de uso agrícola (CTN) para que éste lo analice y emita por escrito su recomendación y realizará, si fuere necesario, las inspecciones y ordenará las pruebas y evaluaciones, a que haya lugar, en relación con el OMG y su manejo, o podrá solicitar ampliación de la información o adición. Finalmente previo análisis de las recomendaciones emitidas por el CTN, el ICA autorizará o negará la actividad solicitada, mediante resolución motivada.

La Resolución establece asimismo un Registro obligatorio en el propio ICA, en el cual deben asentarse las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la introducción, producción, manejo contenido, uso confinado, liberación y comercialización de OMG.

También un Registro establece la legislación de Costa Rica, cuya Ley de Biodiversidad, Ley 7.788/98, se ocupa por su Artículo 46 de el “Registro y permisos de los organismos genéticamente modificados” y dispone que “Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria”. Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión. Las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo.

Admite la Ley un mecanismo de oposición fundada (Artículo 47), mediante el cual  cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado, y de revocatoria de permisos para manipulación genética (Artículo 48),  a través de la cual  y con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión podrá modificar o revocar cualquier permiso otorgado. Es también facultad de la Oficina, ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y el ambiente.

El Decreto-Ley 190/99 de Cuba, contiene regulaciones sobre procedimientos, si bien muy generales, bajo el título de Autorizaciones de Seguridad Biológica, diferenciando las autorizaciones que para cada tipo de actividad y cada etapa, expide el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente e identificando: el emplazamiento, diseño, proyecto, construcción, remodelación, puesta en servicio, explotación y proceso de cierre de las instalaciones donde se hace uso de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de éstos con información genética; la recepción o envío, transferencia previa solicitud y evaluación por las entidades pertinentes, de agentes biológicos y toxínicos, y organismos pertenecientes a los grupos de riesgo que previamente se determine, así como de equipos, tecnologías y materiales en general, entre instalaciones nacionales que los utilicen o entre Cuba y otros estados, con el fin de asegurar que no sean utilizados para llevar a cabo actividades prohibidas nacional o internacionalmente; los procedimientos para la destrucción o inutilización de agentes biológicos y toxínicos, cuando por su volumen, características y ubicación se consideren peligrosos o puedan ser violatorios de tratados internacionales de los que Cuba sea parte; la investigación, producción y ensayos sobre el terreno que involucren agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de éstos con información genética; la liberación al medio ambiente de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de éstos con información genética; la importación y exportación de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de éstos con información genética; la transportación de desechos biológicos peligrosos y otras relacionadas con el cumplimiento de los compromisos contraídos por la República de Cuba en instrumentos jurídicos internacionales sobre la materia o relacionados con ella (Artículo 13).

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente está en capacidad de proponer a los órganos y organismos competentes las condiciones y exigencias de conocimientos, incluyendo el establecimiento de cursos oficiales en la materia, que debe cumplir el personal que trabaje en instalaciones que, por su riesgo, requieran de un alto nivel de seguridad biológica (Artículo 14).

Establece también el Decreto-Ley 190, las bases para un conjunto de regulaciones complementarias sobre bioseguridad, habiéndose ya aprobado las siguientes Resoluciones del CITMA:

Resolución No.8 de 17 de enero del 2000 “Reglamento General de Seguridad Biológica para las instalaciones en las que se manipulan agentes biológicos, organismos y fragmentos de estos con información genética”.

Resolución No.76 de 30 de junio del 2000 “Reglamento para el otorgamiento de las autorizaciones de Seguridad Biológica”.

Resolución No.103 de 3 de octubre del 2002 “Reglamento para el establecimiento de los requisitos y procedimientos de Seguridad Biológica para las instalaciones en las que se hace uso de agentes biológicos, organismos y fragmentos de estos con información biológica”.

En Chile rige en materia de procedimientos la Resolución No.1523 de 14 de julio del 2001 del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), que deroga normas anteriores de la materia y establece regulaciones para la internación e introducción al medio ambiente de organismos vivos modificados de propagación.

Corresponde al SAG, en razón de esta norma, autorizar la internación en el país y la introducción al medio ambiente de organismos vivos modificados, previa realización del análisis de riesgo correspondiente y contar con el informe favorable de la autoridad competente del país de origen, haciendo constar que la introducción al medio ambiente de ese país no ha causado efectos adversos. Si en caso contrario, se tratare de organismos desarrollados en Chile y cuya introducción se pretende, se exigirá igualmente del análisis de riesgo y del informe favorable del SAG.

Las resoluciones de internación y liberación se expiden caso a caso  y contienen tanto las medidas de bioseguridad, como el destino final del organismo y sus productos. Por último, la autorización solo permite realizar pruebas de campo o la multiplicación del material, requiriéndose autorización expresa del SAG si se tratare de propósitos diferentes.

Un rasgo distintivo en el caso de Chile,  es el desarrollo de normas sobre organismos vivos modificados para la acuicultura, incluidas en el Reglamento Ambiental de la Acuicultura, aprobado mediante Decreto Supremo No.320 de 2001, conforme al cual en materia de organismos vivos modificados se requiere la autorización expresa de la Subsecretaría de Pesca, para la liberación de ejemplares desde centros de cultivo al medio natural. Ello solo podrá realizarse con fines experimentales, de repoblamiento de especies nativas y de apoyo a la pesca deportiva y/o recreativa, no procediendo en caso alguno la liberación de organismos vivos modificados que no se distribuyan habitualmente en el área geográfica en la que se pretenden liberar, sea cual fuere su etapa de desarrollo.  A ello se añade que no se podrán realizar cultivos de organismos vivos modificados, a menos que se cuente con autorización expresa de la Subsecretaría.

También en materia de salud, aunque escasa, hay alguna tutela respecto a los organismos vivos modificados y así el Artículo 359 del Reglamento del Código Sanitario, advierte que la producción, distribución y comercialización de los alimentos y materias primas transgénicos deberán ceñirse, para su autorización, a las normas técnicas que dicte sobre la materia el Ministerio de Salud, debiendo ser otorgada la autorización mediante Resolución del Servicio de Salud competente.

La principal norma de procedimiento en materia de organismos genéticamente modificados en Guatemala, es el Acuerdo Ministerial 398/98  del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA). Este Acuerdo establece regulaciones relativas a ensayos y pruebas de investigación sobre organismos genéticamente modificados para uso agrícola. Conforme a estos procedimientos, los interesados solicitan al área de fitozoogenética de la Unidad de Normas y Regulaciones del MAGA, la autorización para pruebas y ensayos con organismos genéticamente modificados. El Acuerdo contiene las normas sobre importación, transporte y manejo de organismos genéticamente modificados dentro del país y para el establecimiento de pruebas de campo, disponiendo las responsabilidades tanto de quienes desarrollan las pruebas, como de las empresas comerciales involucradas.

El Capítulo III del Reglamento de Bioseguridad de Honduras – Acuerdo No.1570/98- es dedicado a la regulación del uso de organismos transgénicos, para lo cual se dispone que se adopten todas las medidas adecuadas para evitar los efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente que pudieran resultar del uso en cualquier forma de organismos transgénicos.

La norma encarga al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), la designación de la autoridad o autoridades competentes responsables de la regulación del uso de organismos transgénicos, que recibirán las solicitudes de autorización de dichos usos y decidirán sobre ellas y se dispone la creación de comité o comités nacionales de carácter asesor, para la evaluación de los riesgos a la salud pública, la producción y el medio ambiente del uso de organismos transgénicos y para la supervisión de pruebas de campo con organismos transgénicos. Corresponde también al SENASA a través del departamento correspondiente, reglamentar los distintos usos de organismos transgénicos

Pese a esta Delegación, se advierte que la reglamentación incluirá las siguientes acciones: una solicitud de autorización ante la autoridad nacional competente; la evaluación de la misma en cuanto al riesgo para la salud pública, la producción y medio ambiente del uso propuesto; la decisión por parte de la autoridad respecto a la solicitud y en el caso de una autorización, el seguimiento posterior de la aplicación de las medidas de bioseguridad propuestas.

Contiene además el reglamento disposiciones para las evaluaciones de riesgo procedimientos simplificados e incluso para decidir que determinadas liberaciones sin riesgos significativos para la salud pública, producción agropecuaria y medio ambiente, puedan no requerir de autorización.  También se regula la confidencialidad de la información  y un sistema de infracciones, que son tipificadas en leves, menos graves y graves, de todo lo cual se trata en las Secciones correspondientes de este  Estudio.

En  Costa Rica la Ley de Biodiversidad – Ley No 7788/98, indica en su Artículo 44 que “…se establecerán en el reglamento de esta ley los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos, modificados genéticamente o de organismos exóticos”. De este modo, no hay un auténtico procedimiento desarrollado, en tanto este se difiere para la norma reglamentaria correspondiente, que aún no ha sido dictada.

No obstante, si se regulan algunos aspectos aislados, cuando más adelante la propia Ley establece - Artículo 46- que cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria creados dentro o fuera del país, deberá obtener un permiso previo del servicio de protección fitosanitaria, quien le entregará un informe a la Comisión Nacional de Gestión de Biodiversidad, (CONAGEBIO), quien llevará un registro de toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de manipulación genética. Es facultad de la Oficina Técnica de CONAGEBIO rechazar cualquier gestión manifiestamente infundada.

La nueva legislación de México establece un grupo de procedimientos a partir de la exigencia de permiso para la realización de las siguientes actividades: 

La liberación experimental al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de uno o más OGMs;

La liberación al ambiente en programa piloto, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs, y

La liberación comercial al ambiente, incluyendo la importación para esa actividad, de OGMs.

La Secretaría correspondiente expedirá su resolución, debidamente fundada y motivada, una vez analizada la información y documentación aportados por el interesado, el dictamen o la opinión que hubieran expedido las Secretarías a las que les corresponde emitirlos de conformidad con la Ley y, cuando proceda, la autorización del OGM que expida la SSA en los términos de este ordenamiento. La Secretaría correspondiente en su resolución podrá expedir el permiso estableciendo las medidas correspondientes o negarlo en un conjunto de casos que la Ley expresamente dispone.

La Secretaría que expide el permiso podrá modificar las medidas de monitoreo, control y prevención, requerir al interesado la implantación de nuevas medidas, así como suspender o revocar dicho permiso, previa audiencia que se otorgue a los interesados, cuando disponga de información científica o técnica de la que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores o inferiores a los previstos originalmente en los estudios correspondientes.

No se permitirá la importación de OGMs o de productos que los contengan al territorio nacional, en los casos en que dichos organismos se encuentren prohibidos en el país de origen o se encuentren clasificados en las listas como no permitidos para su liberación comercial o para su importación para esa actividad. Las actividades con OGMs o con cualquier otro organismo cuya finalidad sea la fabricación y/o utilización de armas biológicas, están prohibidas.

Complementa este marco la Norma Oficial Mexicana NOM-056-FITO-1995, por la que se establecen los requisitos fitosanitarios para la movilización nacional, importación y establecimiento de pruebas de campo de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética.

La NOM-056 regula el certificado para liberación al medio ambiente de un producto transgénico, estableciendo los requisitos que debe cumplir el interesado para obtenerlo y el curso que deberá darse a la solicitud que se presente para ese efecto, que consiste en su revisión por el Comité Nacional de Bioseguridad Agrícola y, una vez obtenido el dictamen favorable del Comité, en la expedición del certificado por la Dirección General de Sanidad Vegetal (DGVS).

La NOM 056 regula, además, el certificado fitosanitario de importación para productos transgénicos y el aviso de movilización. Corresponde a la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria en Puertos, Aeropuertos y Fronteras expedir ese certificado, para lo que se requiere, entre otras cosas, el certificado fitosanitario internacional del país de origen. En cambio, para la movilización interestatal de un producto transgénico el interesado deberá dar aviso a la DGSV, la que deberá contestar oficialmente al interesado si se puede llevar a cabo dicha movilización en el mismo tiempo y procedimiento que para la importación. La persona física o moral a la que se le haya otorgado el certificado para importación del producto transgénico, deberá informar a la DGSV de la fecha de llegada del producto a su destino final o si por alguna razón no se llevó a cabo.

Aunque escasos, aparecen también algunos procedimientos en Nicaragua, donde la Ley General del Medio Ambiente y su Reglamento – Decreto 9/96- plantea el requerimiento de una licencia para estudios sobre biotecnología, mientras que el Decreto 59/2003, que reglamenta la Ley 291, “ Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal”, introduce la figura de una Resolución Ministerial del Ministro Agropecuario y Forestal,  previo dictamen técnico de la Comisión Nacional de Análisis de Riesgo de organismos genéticamente modificados – CONARGEM – y la comunicación a los miembros del Gabinete de Competitividad y Producción, para su información. Esta Resolución se requiere para el uso confinado, la realización de pruebas y ensayos en campo o bajo protección, la evaluación de cultivares, la multiplicación de semillas, la producción o importación por primera vez con destino al consumo directo o a la transformación y para otras aplicaciones.

Ordena también el Decreto que se proceda a la elaboración de una norma técnica, que contenga como mínimo las especificaciones técnicas para el uso confinado, manejo, transporte y etiquetado de semillas de organismos vegetales genéticamente modificados.

Conforme a la principal norma vigente en Paraguay, el Decreto 18.481/97, la persona física y jurídica, nacional o extranjera que pretenda realizar actividades con organismos genéticamente modificados en el país, deberá solicitarlo por escrito a la Comisión. Para el efecto se habilita un formulario especial que debe ser llenado por el interesado con las firmas del Asesor Técnico y del responsable de la empresa o del apoderado. Una vez recepcionada la solicitud por la Secretaría de la Comisión, los integrantes de la misma, en plenaria, dictaminan sobre su  procedencia.

También de acuerdo a este Decreto, toda persona física o jurídica que introduzca material transgénico, cualquiera sea su naturaleza, deberá comunicar ese hecho a la Comisión de Bioseguridad. En caso de inobservancia de esta disposición, se faculta a la Comisión para elevar los antecedentes a la Asesoría Jurídica del MAG, la cual previo sumario administrativo, podrá retener, decomisar, destruir o incinerar cualquier material de  origen transgénico. La Resolución Biministerial No.2 MAG /MIC de 30 de octubre del 2000, aprueba los requisitos y procedimientos para la importación de granos de cereales y oleaginosas de uso animal o industrial.

En Perú, la Ley No. 27.104 de 1999, de “Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología”, regula sucesivamente el principio precautorio, la evaluación y gestión de riesgos, la información previa a la introducción de organismos vivos modificados, los aspectos generales de procedimiento y la confidencialidad. La Ley establece también que se expedirá un Reglamento en el plazo de 90 días siguientes a su promulgación, mismo que, si bien con mucha mas dilación, ya esta hoy en vigor.

Las personas naturales o jurídicas que realizan actividades de investigación, producción, introducción, manipulación, transporte, almacenamiento, conservación, intercambio, comercialización, uso confinado y liberación de organismos vivos modificados, vienen obligadas a inscribirse en los registros que a dicho efecto implementen los órganos sectoriales correspondientes.

Cuando se realicen actividades con organismos vivos modificados, el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología (PRONARGEB) del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), deberá emitir opinión técnica previa, para proceder con el cumplimiento de los registros, requisitos y procedimientos establecidos. Si estas actividades tienen lugar en la región amazónica, se contará también con la opinión previa del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP).

En caso de pretenderse la importación de organismos vivos modificados de origen vegetal, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), previo al otorgamiento del respectivo Certificado de Sanidad Vegetal o Animal, deberá exigir que el importador presente la Resolución Administrativa con que se aprobó la solicitud de ingreso del organismo vivo modificado al territorio nacional.

La Ley General del Ambiente de Uruguay, señala que la introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

La Ley de Diversidad Biológica de Venezuela, dedica el Título VIII al Desarrollo y de la Transferencia de Biotecnología y en el Artículo 96 advierte que “Quienes realicen actividades de investigación, así como comerciales en materia de biotecnología deberán respetar los principios de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas internacionales.”

A los fines de la utilización o manipulación de material genético modificado a ser liberado, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización ante el Instituto Nacional de Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los mismos a la salud humana y a la diversidad biológica (Artículo 104), correspondiendo al Reglamento de la Ley establecer los requisitos que deberán cumplir quienes pretendan obtener la autorización exigida en este Artículo.

Por último el Artículo 105 se ocupa del Principio Precautorio y dice que “En los casos en que exista riesgo de daños graves e irreversibles a la Diversidad Biológica, la falta de prueba científica no será razón para postergar la adopción de medidas eficaces, a los fines de garantizar la bioseguridad e impedir el posible daño.”

Se ha dispuesto asimismo que  el reglamento de la ley deba regular la investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de la diversidad biológica modificado o exótico a fin de evitar daños, además de reglamentar el comercio de organismos modificados, sus bioproductos o tecnologías.

Por otra parte, algunas instituciones oficiales han creado sus propios reglamentos de Bioseguridad y Bioética que regulan las actividades que involucran el uso o producción de organismos transgénicos, así como la evaluación y la gestión del riesgo en la investigación conducida en el país y se cita al respecto a la Comisión de Biotecnología y Bioseguridad del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) y a la Comisión de Bioseguridad y Bioética del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).

Aunque por razones obvias la presencia de procedimientos – más o menos desarrollados- es una constante en la incipiente legislación sobre bioseguridad de la Región, cabe notar que en la mayor parte de los casos no expresa una clara correspondencia con el Protocolo, entre otras muchas razones porque no se establecen diferenciaciones respecto a los diversos supuestos que el Protocolo distingue – como es el caso de los organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Tampoco suelen establecerse mecanismos para el acuse de recibo de la notificación o para la interrelación con el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, entre otros muchos aspectos que pudieran ser destacables.

Es tal vez por tanto en el tema de los procedimientos, que resultan más evidentes las insuficiencias de las legislaciones nacionales, si se les contrasta con el Protocolo. En efecto, aún en los modelos más desarrollados, se evidencia que no hay un tratamiento que comprenda todas las exigencias del Protocolo.

Se observa al respecto que no se distinguen situaciones particulares, como los procedimientos para uso confinado o tránsito, o para categorías específicas de OVM, como es el caso de las “commodities”. También es frecuente que no se establezcan términos y tiempos de forma clara y suelen estar ausentes los mecanismos para la revisión de las decisiones, entre otros vacíos.

Todo ello convierte a los procedimientos en una de las áreas que más atención deberá recibir en el desarrollo de las legislaciones nacionales en bioseguridad.

Al respecto, las legislaciones nacionales pueden optar por un procedimiento de acuerdo fundamentado previo que en general siga al del Protocolo. Debe tomarse en cuenta no obstante que este permite a las Partes que regulen estos procedimientos conforme a su marco reglamentario nacional, siempre que sea compatible con el objetivo del Protocolo

4.3.4 Evaluación de Riesgos

La evaluación de riesgos opera como un paso previo y esencial en la minimización o prevención de los efectos de una actividad dada, que en el caso que nos ocupa se trata de aquellas que involucran a los organismos vivos modificados y pueden repercutir en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, el medio ambiente en general y la salud humana. De este modo la evaluación de riesgos, efectuada antes de la autorización y desarrollo de una actividad  que involucra organismos vivos modificados, posibilita la toma de decisiones científicamente fundamentadas.

Es objetivo de la evaluación del riesgo, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente en general y se identifican con diferentes grados de reconocimiento, un conjunto de principios que rigen en su aplicación, los que en general  pueden encontrarse en el Protocolo, a saber:

La evaluación del riesgo deberá realizarse de forma transparente y científicamente competente, y al realizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.

La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable, sin perjuicio de la aplicación del enfoque precautorio.

Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados  deben tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.

La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso.  La naturaleza y el nivel de detalle de la información requerida pueden variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

Las evaluaciones del riesgo han de basarse como mínimo en la información facilitada de conformidad con el Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente en general.

Al realizarse las evaluaciones de riesgo en el marco del Procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo, las autoridades podrán requerir al exportador que realice dicha evaluación o determinar que ésta sea realizada por tercero que haya sido debida y previamente licitado. Podrá igualmente requerir al notificador que se haga cargo de los costos de la evaluación del riesgo.

La evaluación de riesgo se exige en Argentina caso a caso y para que se considere como un mismo caso y por tanto esta no sea requerida,  deben coincidir el ente solicitante, el evento de transformación y la escala de la liberación. Si estos elementos no concurren el caso se tratará como uno diferente.

Sobre esta base, los criterios empleados para la evaluación de las solicitudes toman en cuenta; el agro ecosistema donde se realizará la experimentación- lo que implica contemplar la experiencia nacional en el cultivo, las especies y germoplasma relacionados- la potencialidad de persistencia del material liberado y las posibles consecuencias perjudiciales sobre otros organismos presentes en el medio; las características biológicas del organismo, lo que significa que se debe evaluar la posibilidad de escapes, fuga genética, movimiento de patógenos, dispersión del polen y estabilidad genética del material a ensayar; los posibles efectos sobre la salud humana relacionados con la seguridad del personal a cargo del ensayo; y la real factibilidad de implementación de las medidas de bioseguridad necesarias, tales como la infraestructura, capacidad técnica de la institución solicitante, inspecciones y otras.

El Decreto Supremo de Bolivia, No.24.676/97, contiene las disposiciones relativas a la evaluación, clasificación y gestión de riesgo, respecto a lo cual plantea el Decreto que la evaluación de riesgos se realizará con el objeto de determinar: los posibles efectos negativos para la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica derivados de la actividad que se realice con organismos genéticamente modificados; la factibilidad de la gestión de los riesgos en base a las medidas de gestión propuestas por el solicitante y la clasificación de los organismos genéticamente modificados según los grupos de riesgo que el Reglamento establece.

La Instrucción Normativa No.3 de 1996 del CTNbio en Brasil, contiene exigencias para el análisis de las consecuencias de la diseminación genética, conforme a las cuales, el interesado en liberar un organismo vivo modificado debe contestar un cuestionario que varía según las características del organismo. La aprobación de la liberación depende del análisis de esta información.

En Colombia y conforme a la Resolución No.3.492/1998, del ICA, toda solicitud relacionada con OMG debe ser objeto de una evaluación de riesgos, efectuada caso a caso, a fin de determinar el efecto en la producción agropecuaria y los agroecosistemas, producto del uso y manipulación del OMG para uso agrícola. A este fin, el solicitante debe llenar un formulario que aparece anexo a la Resolución, sin perjuicio de que el ICA, si lo considera necesario podrá solicitar ampliación de la información o adición.

Un dictamen vinculante de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, establece en Costa Rica, para cada caso, las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo (Artículo 46, Ley de Biodiversidad). No especifica la Ley, sin embargo, cuales son estas medidas.

La Ley de Medio Ambiente de Cuba,  Ley 81-97, contiene disposiciones relevantes a la materia, entre las que cabe citar su artículo 28, que al relacionar las actividades sujetas al proceso de evaluación del impacto ambiental incluye, entre otras, “las obras relativas a la biotecnología, productos y procesos biotecnológicos”. No aparecen sin embargo regulaciones relativas a la evaluación de riesgo en el Decreto Ley 190/99, que, como comentamos, es la norma principal en la materia.

Una confluencia de los mecanismos de evaluación de impacto ambiental y de evaluación de riesgos tiene lugar en caso de Chile, pues por una parte el Decreto No.30/97, de la Secretaría General de la Presidencia, que regula el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) exige un  Estudio de Impacto Ambiental, para la “introducción al territorio nacional de…organismos modificados genéticamente o mediante técnicas similares”, mientras que respecto a los organismos vegetales genéticamente modificados, corresponde una evaluación de riesgos a cargo del SAG, para la autorización o no de pruebas de campo con organismos genéticamente modificados. Se trata de un análisis caso a caso para prevenir efectos en la diversidad biológica, el medio ambiente y la agricultura, reglamentados por la Resolución No.1.523/01.

En el caso de México, la Ley define la evaluación del riesgo como “el proceso por el cual se analizan caso por caso, con base en estudios fundamentados científica y técnicamente que deberán elaborar los interesados, los posibles riesgos o efectos que la liberación experimental al ambiente de OGMs pueden causar al medio ambiente y a la diversidad biológica, así como a la sanidad animal, vegetal y acuícola” (Artículo 60). La propia Ley establece un conjunto de lineamientos para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo (Artículo 61), así como las etapas básicas a seguir (Artículo 62).

No obstante, difiere a normas complementarias las características y requisitos de los estudios de evaluación de los posibles riesgos, de las que afirma se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de esa Ley (Artículo 65).

En el Salvador [57] la Ley de Medio Ambiente, Decreto Legislativo No.233, publicado el 4 de mayo de 1999, se refiere a la elaboración de normas de bioseguridad ante los productos de la biotecnología moderna y el Artículo 21 de la Ley prescribe la elaboración de procedimientos específicos para el estudio de impacto ambiental sobre organismos vivos modificados, siendo el organismo ejecutor el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Conforme a la legislación en Uruguay- Decreto 249/00- toda autorización para cualquiera de las aplicaciones posibles de vegetales y sus partes modificados genéticamente, sólo podrá ser otorgada teniendo en cuenta los resultados de la correspondiente evaluación de riesgo de esa aplicación sobre el ambiente, en especial la diversidad biológica, así como los eventuales riesgos para la salud humana y la sanidad animal y vegetal, de conformidad con el Artículo 4 de la propia norma.

De un modo u otro las legislaciones de la Región introducen las evaluaciones de riesgos para los organismos vivos modificados o recurren a mecanismos preexistentes como las evaluaciones de impacto ambiental, aunque también en muchos casos coexisten ambos mecanismos. Se observa sin embargo que no están claramente establecidas las relaciones entre ambos instrumentos, lo cual, eventualmente pudiera ser causa de conflicto.

Tampoco es clara la correspondencia con las exigencias del Protocolo, si bien este es un tema que, declarado en la norma general, puede desarrollarse a través de disposiciones reglamentarias, sin que se imponga que en la ley se traten en detalle estos aspectos, en tanto las  legislaciones nacionales pueden proporcionar definiciones básicas de los principios y elementos que caracterizan a la evolución de riesgo, ocupándose en normas complementarias de requerimientos más específicos o casos particulares.

4.3.5 Gestión de Riesgos.

Bajo el concepto de Gestión de Riesgos, el Protocolo engloba una diversidad de mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos derivados de la utilización de los organismos vivos modificados, incluyendo sus movimientos transfronterizos. No es esta siempre la denominación que se emplea en los países de la Región, de modo que, bajo esta Sección se trata de un conjunto de medidas de control, supervisión y otras, desarrolladas en general con posterioridad a las evaluaciones de riesgo y al otorgamiento de los permisos y licencias correspondientes y cuyos fines en general se ven dirigidos a:

Evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente en general. 

Prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes de la primera liberación de un organismo vivo modificado.

Asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya pasado por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación antes de que se le dé su uso previsto. 

En el caso de Argentina, se identifica una gestión dirigida a los productos en función del uso propuesto y que contempla aquellos aspectos en los procedimientos empleados para su obtención, que pudieran significar un riesgo para el medio ambiente, la producción agropecuaria o la salud humana. Existe además en Argentina un monitoreo posterior a los ensayos, a cargo del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria (SENASA).

Los titulares de los permisos vienen obligados a facilitar el acceso de los inspectores y al abono de las inspecciones en el modo en que indique la autoridad. Deben también, mantener permanentemente las condiciones de bioseguridad exigidas cuando se otorgó el permiso, cumplir las disposiciones de manejo de riesgo establecidas por la autoridad, presentar los informes que les sean exigidos, notificar en los plazos establecidos de toda liberación accidental o de la aparición de características en los organismos, que resulten sustancialmente diferentes de las detalladas en los permisos, o la aparición de cualquier otra situación anormal.

Conforme a la Resolución No.3.492/98 en Colombia, los responsables de los organismos modificados genéticamente, deben permitir al ICA realizar la verificación, supervisión y control de las pruebas y la toma de muestras y recolección de información necesaria para el cumplimiento de su función. Más aún, en aplicación del principio de precaución o por razones de bioseguridad, el ICA, cuando lo estime necesario, puede retirar del mercado material ya liberados, sin derecho a indemnización. Los responsables de los organismos modificados genéticamente, autorizados para comercialización, deben hacerle seguimiento a estos durante tres años a partir de su liberación, para lo cual es menester que presenten al ICA para su aprobación el procedimiento a seguir, sin perjuicio de que el ICA decida ejercer directamente los controles que estime convenientes.

En el caso de Costa Rica, la Oficina Técnica de CONAGEBIO puede modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos anteriores con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad y ante la sospecha y peligro inminente, situaciones imprevisibles o ante el incumplimiento de disposiciones oficiales, puede retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente modificados y otro tipo de organismos así como prohibir el traslado, la experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de los mismos, para proteger la salud humana y el ambiente.

En Cuba y reglada por el Decreto-Ley 190/99, se establece como categoría, la “inspección ambiental estatal de la seguridad biológica” que se aplica a las entidades que tienen a su cargo instalaciones donde se hace uso de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de éstos con información genética, que puedan afectar al hombre, los animales y las plantas, y las áreas donde éstos se liberen al medio ambiente. (Artículo 10), la que se realiza por  inspectores del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, los que pueden requerir la participación de otros inspectores (Artículo 11).

La inspección abarca (Artículo 12): la verificación de las barreras de contención, el  cumplimiento de las prácticas apropiadas, el cumplimiento de los planes de formación y actualización del personal en materia de seguridad biológica, la     organización, recepción y destino final de muestras y agentes biológicos, la    verificación de las normas y procedimientos para el uso de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de éstos con información genética, su liberación al medio ambiente, así como la verificación de su cumplimiento, la    verificación del registro y control de los agentes existentes en las instalaciones, la verificación del programa de seguridad de la instalación, así como su plan de seguridad y protección física y su cumplimiento, la  verificación de las condiciones de vigencia de las autorizaciones de seguridad biológica otorgadas y el cumplimiento de los compromisos del país en virtud de las convenciones y acuerdos internacionales en materia de seguridad biológica o relacionados con ella.

En México y de acuerdo con la NOM-056-FITO-1995, , el titular de una solicitud debe elaborar una carta compromiso en la que se responsabilice del manejo o destrucción del producto en forma tal que evite su escape al medio ambiente, una vez que concluyan los ensayos, así como una carta declaratoria cuando el hecho se lleve a cabo. Además, el producto transgénico liberado, movilizado y/o importado debe mantenerse en las áreas y locales especificados en la solicitud e identificarse con una etiqueta que contenga la información requerida por la propia NOM.

La persona autorizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, (SAGAR) – actualmente Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA)-  para llevar a cabo las inspecciones y seguimiento del producto transgénico liberado, debe informar periódicamente a la misma sobre el comportamiento de este producto, con base en los requisitos que se debieron cumplir en el certificado correspondiente. Por su parte, la persona física o moral a la que se haya extendido el certificado fitosanitario de liberación, deberá enviar a la Dirección General de Sanidad Vegetal (DGSV) reportes periódicos y el reporte final sobre las características del comportamiento del producto transgénico de acuerdo a lo especificado en dicho certificado.

Existe la obligación de informar a la DGSV en el caso de liberación accidental del producto transgénico, lo que deberá hacerse dentro de las 24 horas posteriores al imprevisto. Si el producto manipulado o el organismo hospedero asociado presentan características sustancialmente diferentes a las enlistadas en la solicitud y si presenta signos de enfermedad, o bien se presenta mortalidad o cualquier efecto no previsto en organismos para los cuales no estaba dirigido, se debe informar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al imprevisto.

El personal autorizado por la Secretaría puede inspeccionar el lugar donde los productos manipulados van a ser liberados al medio ambiente, los recintos cerrados antes y después de la movilización y los registros de dicho producto, cuantas veces se considere necesario.

Perú regula la gestión de riesgos dentro del Reglamento de la Ley de Bioseguridad (Artículos 42 al 46). La gestión de riesgos en el caso peruano se aplica a todo organismo vivo modificado producido en el país, importado para investigación y uso confinado y a los destinados a la propagación o reproducción. Corresponde a los Órganos Sectoriales Competentes (OSC) evaluar las medidas de gestión de riesgo que proponga el solicitante y supervisar periódicamente en los lugares e instalaciones aprobadas, la actividad que fue autorizada, lo que realizará de conjunto con el titular. Corresponde también a los OSC evaluar y determinar el método más adecuado y de menor riesgo a utilizar para la eliminación de los residuos de organismos vivos modificados.

En el caso de la Ley de Diversidad Biológica de Venezuela se dispone  que “quienes realicen actividades con organismos genéticamente modificados quedan sujetos al control de la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar las medidas de seguridad y planes de contingencia respectivos, los cuales deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de la Diversidad Biológica.” El desarrollo de estas normativas, pende de la aprobación de los Reglamentos correspondientes.

Esbozada de modo general en el Protocolo, la gestión de riesgos es una tarea básicamente nacional. Sin embargo no todas las legislaciones en la Región se ocupan de ello y cuando lo hacen se detectan diferencias notables en el grado de desarrollo de esta particular institución, que debe ser cuidadosamente atendida en los desarrollos futuros de la legislación en bioseguridad.

No obstante y aunque insuficiente, las legislaciones nacionales, a través de la regulación de la gestión de riesgo, van estableciendo paulatinamente mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, manejar y controlar los riesgos determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo, relacionadas con el desarrollo, la manipulación, el movimiento transfronterizo, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación  de organismos vivos.

Ello incluye las medidas sobre monitoreo y control, conforme a las cuales se dispone habitualmente que el titular de la autorización es responsable del monitoreo de las actividades que realice, sin perjuicio de las facultades de la autoridad para desarrollar las actividades de monitoreo y control que estime pertinente.

Estas facultades en materia de monitoreo y control suelen facultar a las autoridades para acceder  al lugar donde el organismo vivo modificado esté ubicado y también obligan al titular de la autorización a comunicar a las autoridades el cronograma de operaciones propuesto para toda actividad con organismos vivos modificados, si dicha actividad tuviese esa exigencia.

Suele establecerse también una obligación en el sentido de  que las prácticas de todo tipo con organismos vivos modificados  mantengan en todo momento las condiciones de bioseguridad exigidas en la autorización, advirtiéndose que el quebrantamiento de estas condiciones podría dar lugar a la revocatoria de la autorización y demás sanciones correspondientes.

Por último, suele conferirse a las autoridades la capacidad para solicitar al titular de la autorización,  cuantos informes de comportamiento del organismo vivo modificado considere conveniente, identificándose en diversas legislaciones de la Región los siguientes casos particularmente requeridos de esa información:

La liberación accidental de un organismo vivo modificado.

Si el organismo vivo modificado o el organismo hospedero asociado tuvieran características sustancialmente diferentes a las detalladas en  el permiso u autorización o se produjera alguna situación anormal de cualquier tipo en su comportamiento.

4.3.6 Etiquetado.

Sumamente escasa en la Región resulta la legislación en materia de etiquetado de organismos vivos modificados, sus productos y derivados. En ello influyen diversas razones y de hecho en el Protocolo de Cartagena este es un tema que no fue desarrollado. Por otra parte algunos países de la Región integraron durante la negociación del Protocolo el mentado “Grupo de Miami”, que en general rechazó el desarrollo e incorporación en este instrumento legal de un sistema de etiquetado, por estimarlo una vía para establecer barreras comerciales no arancelarias. Por supuesto esto se refleja en el ordenamiento interno de estos países donde el tema es apenas o nada tratado.[58]

Sin embargo, como ya apuntamos, el tema comienza a desarrollarse a partir de la reciente Primera Conferencia de las Partes del Protocolo de Cartagena, donde han sido tomadas decisiones relativas al manejo, envase, transporte y etiquetado de diferentes categorías de organismos vivos modificados y se ha creado un Grupo de Trabajo encargado de ahondar en estos temas, de cuyo universo de actividad, vale remarcar, el etiquetado es solo una parte.

En Brasil la Ley (Artículo 40) dispone que los alimentos e ingredientes alimentarios destinados para consumo humano o animal que contengan o sean producidos a partir de OGM o sus derivados deben contener información en ese sentido en sus rótulos, conforme lo reglamentado.

El Reglamento en cuestión aparece en el Decreto nº 4.680, de 24 de abril de 2003, el cual regula el derecho a la información, cuando se trate de estas categorías de alimentos e ingredientes alimentarios, respecto a los cuales se dispone que cuando la presencia de organismos genéticamente modificados esté por encima del límite del 1% del producto, el consumidor deberá ser informado.

Tanto en los productos envasados como los vendidos a granel o “in natura”  en el rotulo de la caja o del recipiente en que están contenidos deberá constar una de las siguientes expresiones dependiendo del caso: “(nombre del producto), contiene ;(nombre del ingrediente o ingredientes), o producto producido a partir (nombre del producto) transgénico.

Los alimentos e ingredientes producidos a partir de animales alimentados con raciones conteniendo ingredientes transgénicos deberán traer en el rotulo principal, la siguiente expresión: “(nombre del animal) alimentado con ración conteniendo ingrediente transgénico, o “(nombre del ingrediente) producido a partir de animal alimentado con raciones conteniendo ingrediente transgénico".

En los alimentos e ingredientes alimenticios que no contengan ni sean producidos a partir de organismos genéticamente modificados será autorizado el rotulo “nombre del producto o ingrediente” libre de transgénicos, cuando existan similares transgénicos en el mercado brasileño.

La Resolución  No.3.492/98 del ICA de Colombia, se dispone que las semillas, plantas y demás material de reproducción destinado para siembra, debe tener impreso en un rótulo o etiqueta claramente visible la frase “ORGANISMO MODIFICADO GENETICAMENTE”.

Una mención al tema contiene la Ley de Defensa al Consumidor del Ecuador – 10 de julio del 2000- la que por su Artículo 14 establece que el rotulado de alimentos debe indicar si se trata de un organismo genéticamente modificado.

En México su nueva ley de bioseguridad dispone (Artículo 101) , que los  OGMs o productos que contengan organismos genéticamente modificados, autorizados por la SSA por su inocuidad en los términos de esta Ley y que sean para consumo humano directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, en aquellos casos en que estas características sean significativamente diferentes respecto de los productos convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.

De este modo México adhiere al principio de la equivalencia sustancial, seguido por los Estados Unidos y también por Argentina en la Región latinoamericana, de modo que solo se requerirá el etiquetado de productos transgénicos cuando esté constatada la diferencia con su equivalente no transgénico.

Respecto al etiquetado de OGMs que sean semillas o material vegetativo destinados a siembra, cultivo y producción agrícola, la Ley dispone que quedará sujeto a las normas oficiales mexicanas que expida la SAGARPA con la participación de la Secretaría de Economía. Respecto de este tipo de OGMs, será obligatorio consignar en la etiqueta que se trata de organismos genéticamente modificados, las características de la combinación genética adquirida y sus implicaciones relativas a condiciones especiales y requerimientos de cultivo, así como los cambios en las características reproductivas y productivas.

Al propio tiempo México[59] ha suscrito un Acuerdo con Canadá y Estados Unidos, en el marco del Tratado de Libre Comercio entre estos países, relativo al comercio de las commodities. Este Acuerdo está específicamente relacionado con el Articulo 18 (2a) sobre la documentación requerida para implementar el mismo cumpliendo con las obligaciones del Protocolo y la posibilidad que otorga el mismo sobre acuerdos entre partes y no partes, con la intención de evitar posibles barreras al comercio de “commodities”.

El Acuerdo basa la implementación del citado Artículo en el sentido de que la frase “puede llegar a contener” debe aparecer en la factura comercial provista por el exportador. A su vez el importador es responsable por recibir la factura y conservarla después de la entrada del “commodity”. Dicha frase de “puede llegar a contener” debe estar seguida de otra que destaque la disposición de los OVM destinados a uso directo como alimento o procesamiento y no para liberación intencional al ambiente.

El Acuerdo aplica a todos los movimientos transfronterizos de commodities correspondientes a las especies donde el OVM de ese commodity esté autorizado en el país exportador, o se venda en este, con excepciones de aquellos embarques de especies para las cuales el país exportador no tiene comercio de OVM. Se prevé una excepción, cuando el exportador y el importador han definido contractualmente un embarque libre de OVM, si dicho embarque tiene un mínimo de 95% de contenido libre de OVM siempre y cuando esta definición no entre en conflicto con las regulaciones existentes en el país importador.

Vale insistir, no obstante, en que el campo de este Acuerdo está más dirigido a la “identificación” que al “etiquetado”, si bien sin dudas se trata de temas conexos.

Si bien el marco normativo descrito es sensiblemente escaso, se refiere la existencia de diversos proyectos en la Región, que indican que el tema va tomando más relevancia.

Así en Chile[60], se informa de la existencia de un Proyecto presentado al Legislativo en junio del 2002 y que se encontraba en trámite, el cual  dispone, entre otros preceptos, que todos los productos alimentarios que sean, o que en su elaboración se hayan empleado elementos, ingredientes o aditivos genéticamente modificados o transgénicos, deberán llevar en un lugar destacado de su envase una leyenda impresa que establezca claramente ese origen y el de sus ingredientes, si correspondiera. El Proyecto establece también diversas sanciones o condenas por la infracción de su preceptiva.

La propia fuente refiere la existencia de un proyecto de similar naturaleza en Argentina, el cual tiene como finalidad establecer la obligatoriedad, por parte de productores, fabricantes, envasadores, distribuidores, comercializadores (exportadores e importadores) y de cualquier otro integrante de la cadena de comercialización de alimentos (incluyendo bebidas), de consumo humano o animal, de advertir mediante leyendas perfectamente visibles y destacables al ojo humano, los envases de aquellos productos alimenticios que sean o constituyan ingredientes y/o compuestos derivados de OGM o transgénicos, que sean producidos, elaborados, conservados o distribuidos en todo el territorio de la República de Argentina. Este Proyecto, que se refiere fue aprobado en la Comisión Permanente de Acción Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados en septiembre del 2000, ha sido opuesto por otras comisiones legislativas.

4.3.7 Difusión y Participación Pública

Se trata de asuntos esenciales para una aplicación adecuada del régimen legal de la bioseguridad, en tanto el tema de los organismos vivos modificados concita una gran preocupación ciudadana y son precisamente las reacciones del público las que en muchos casos han movido la agenda política en esta esfera. Procedimientos trasparentes y un público bien informado, son piezas clave para un régimen eficaz de la bioseguridad.

Nos referimos bajo esta Sección a los elementos presentes en las legislaciones de la Región, que tratan de la información y participación de la sociedad en los procesos de toma de decisiones relativas a los organismos vivos modificados, tema que es abordado de modo general por el Artículo 23 del Protocolo.

En Brasil a través del sitio del CNTbio (www.mct.gov.br/CTNbio), se puede acceder a información pública sobre las liberaciones de OGM, la que se ordena en fichas que señalan datos diversos sobre el solicitante y la liberación. La Instrucción Normativa No.19 de 19 de abril de 2000 del CTNbio, establece las normas para la realización de las audiencias públicas.

En Bolivia, el Decreto 24.676/97 dispone que el Secretario Nacional de Recursos Naturales, al tiempo que convoca al Comité Nacional de Bioseguridad y le remite el expediente técnico, publicará una síntesis de la solicitud en dos medios de comunicación escrita de circulación nacional, siendo uno de ellos de carácter técnico especializado, a objeto de que las personas o instituciones que pudiesen proporcionar información respecto al organismo genéticamente modificado con el que se pretende realizar alguna de las actividades previstas en el Artículo 3, pueda hacer llegar la misma a conocimiento del Comité Nacional de Bioseguridad.

La autorización emitida conforme a la Resolución 1.523/01 del SAG en Chile, está sujeta a la exigencia de publicar un extracto de la solicitud en el Diario Oficial, lo que da paso a una consulta pública. Las observaciones originadas durante este proceso de consulta deberán ser consideradas por el SAG en el estudio de evaluación de la solicitud.

La nueva legislación en México,  introduce un sistema de listas (Artículo 103) que abarcan distintas categorías de OGMs y que serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes, teniendo como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.

Establece también esta Ley un Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs (Artículo 109), a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM, el que tendrá carácter público y cuyo objeto es la inscripción de la información relativa a las actividades con OGMs, así como de los propios organismos.

Los procedimientos de aprobación de las solicitudes consideran también la participación pública. Cuando las Secretarías correspondientes reciban una solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs, deberán remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría a la que le corresponda resolver la solicitud de permiso de liberación de OGMs al ambiente, pondrá a disposición del público dicha solicitud, para su consulta pública, debiendo observar las previsiones sobre confidencialidad establecidas. Dicha Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de poner a disposición del público la solicitud del permiso respectivo.

Cualquier persona, incluyendo a los gobiernos de las entidades federativas en las que se pretenda realizar la liberación respectiva, podrá emitir su opinión, que deberá estar sustentada técnica y científicamente, en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva sea puesta a disposición del público.

Las opiniones que se emitan de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior serán consideradas por las Secretarías correspondientes para el establecimiento de medidas de bioseguridad adicionales, en caso de que proceda expedir el permiso de liberación de OGMs al ambiente que corresponda, en los términos de la Ley.

El Decreto 249/00 en Uruguay, dispone (Artículo 8) que sin perjuicio de otras formas de difusión pública, la autoridad competente correspondiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, antes de adoptar resolución, la solicitud de autorización, los resultados de la evaluación de riesgo y demás documentación pertinente, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista de la misma y formular por escrito las apreciaciones que considere oportuno, librando aviso a tales efectos, mismo que deberá ser publicado por el interesado en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Cuando se trate de la producción o la importación por primera vez, con destino al consumo directo o a la transformación, o para otras aplicaciones no específicamente previstas en el Decreto, la autoridad competente correspondiente convocará a una audiencia pública de información y consulta, para una fecha posterior al vencimiento del plazo del manifiesto indicado en el inciso anterior.

Tema que aún presenta insuficiente desarrollo, la difusión y participación pública se ve no obstante amparada en legislaciones más generales sobre medio ambiente y otras donde se insertan sistemas de consultas públicas, siendo típico el caso de las Evaluaciones de Impacto Ambiental, las que, como hemos visto, resultan en muchos casos aplicables en la Región, cuando se trata de organismos vivos modificados.

Es esta una cuestión que va alcanzando mucho mayor relieve en las legislaciones de la Región, tendencia que debe mantenerse hacia el futuro, a tono con la particular sensibilidad ciudadana ante estos temas y la imperiosa necesidad de contar con sistemas trasparentes y eficaces, que garanticen un activo involucramiento de la población en los procesos de toma de decisiones relativas a los organismos vivos modificados.

Así, van ocupándose las legislaciones nacionales, de diversos temas relativos a la información, definiendo su carácter legal, a fin de sancionar cualquier falsedad u omisión maliciosa por quien la suministra, lo cual debe ser complementado con disposiciones sobre confidencialidad de la información, donde hasta el presente pueden identificarse los siguientes elementos que la distinguen:

Se incorpora la idea de que toda la información brindada por el solicitante en cualquier etapa del proceso, incluyendo la referida a la Evaluación de Riesgo, tiene carácter de Declaración Jurada y cualquier falsedad u omisión maliciosa por parte del mismo, acarreará las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.

El público en general tendrá acceso a toda la información sobre los organismos vivos modificados y sus derivados, introducidos o empleados en el país, exceptuando la información considerada como confidencial.

La autoridad celebrará consultas con el público, conforme a lo que al respecto se disponga, en el proceso de adopción de decisiones en relación con los organismos vivos modificados, en particular, cuando se trate de su liberación en el ambiente o su comercialización.

La facultad de declarar información confidencial aparece limitada por la facultad puesta en la autoridad de confrontar al notificador e incluso decidir sobre la divulgación de la información que se interesa como confidencial, salvo que el notificador retire la notificación.

4.3.8 Responsabilidad por daño.

El término responsabilidad se asocia con la obligación de compensar por los daños asociados al desarrollo de actividades potencialmente riesgosas, como es el caso de aquellas que involucran organismos vivos modificados. Los sistemas de responsabilidad cumplen funciones tanto preventivas como de represión.

Como ya se planteó, este fue un tema que motivó grandes discusiones durante la negociación del Protocolo y al no lograrse propuestas conciliadas, dada la complejidad del tema y el poco tiempo disponible, se traslada su atención para la Primera Reunión de las Partes del Protocolo, en la cual se acordó la constitución de un Grupo de Trabajo para el desarrollo del tema de responsabilidad y compensación, mismo que ya ha desarrollado su primera reunión.

En el caso de Bolivia, el Decreto 24.676/97, establece un régimen de contravenciones y sanciones, conforme al cual se consideran infracciones: la modificación sin consentimiento de las condiciones establecidas en la autorización, su incumplimiento, la realización de actividades sin autorización, el incumplimiento de las medidas de supervisión, control y gestión de riesgo, la no información de accidentes, así como cualquier otra contravención de lo dispuesto en el Reglamento.

Estas infracciones pueden ser sancionadas mediante suspensión definitiva o temporal de las actividades, multas y revocatorias de autorización. Las sanciones son impuestas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente

En el caso de Brasil y conforme los términos de la nueva Ley (Artículo 20), se dispone que sin perjuicio de la aplicación de las penas en ella previstas, los responsables de daños al medio ambiente y a terceros, responderán solidariamente por su indemnización  o reparación integral, con independencia de la existencia de culpa.

Esta Ley desarrolla un extenso ámbito de responsabilidad administrativa, conforme al cual (Artículo 21) se tipifica como infracción administrativa cualquier acción u omisión que viole lo dispuesto en la Ley o en otras disposiciones legales pertinentes.

Las infracciones administrativas podrán ser castigadas con un amplio diapasón de medidas, que abarcan la advertencia, multa; la retirada de GMOs y sus derivados;  la suspensión de su comercialización; el embargo de la actividad; la invalidez, total o parcial de las facilidades, actividades o de la empresa; la suspensión o cancelación del registro, licencia o autorización; pérdida o restricción de incentivo del impuesto y beneficio concedidas por el gobierno; pérdida o suspensión de línea del crédito con una institución del crédito oficial; la intervención de  los medios;  la prohibición de entrar en cualquier acuerdo con la administración pública por 5 años.  

También dispone la Ley de sanciones penales por conductas tales como:  usar un embrión humano fuera de los casos que la ley autoriza; realizar prácticas de ingeniería genética en una célula germinal humana, cigoto humano o embrión humano; clonar seres humanos; liberar GMOs hacia el ambiente, con infracción de lo dispuesto; utilizar, comercializar, registrar, patentar y licenciar tecnologías genéticas de restricción de uso y producir, almacenar, transportar, comercializar, importar o exportar OGM o sus derivados, sin la debida autorización.

Conforme a la legislación de bioseguridad de Colombia, se consideran infracciones del régimen legal y podrán ser sancionadas por el ICA, las siguientes conductas: obstaculizar la acción del ICA para realizar oportuna y adecuadamente la labor de inspección y vigilancia de pruebas en invernadero y campo, sitios de almacenamiento, empaques y medios de transporte; ocultar o falsear datos o negarse a suministrar la información solicitada por el ICA; no informar oportunamente al ICA, el conocimiento de un riesgo o daño actual o inminente en materia de bioseguridad; la negligencia para aplicar oportunamente las medidas de mitigación previstas para caso de emergencia y otras acciones que impliquen el incumplimiento parcial o total de lo establecido en el Reglamento.

En Costa Rica la Ley sobre biodiversidad – Ley No.7.788/98- trata de la responsabilidad en materia de seguridad ambiental (artículo 45), estableciendo que el Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas, así como prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren la calidad de vida. Y añade en particular en materia de bioseguridad, que “La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, es la establecida en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal es la que se establezca en el ordenamiento jurídico existente”.

En Honduras y como ya referimos, el Reglamento sobre bioseguridad desarrolla un sistema de infracciones que tipifica en leves, menos graves y graves.

Este Reglamento califica como leves  la  omisión de información sin perjuicio de terceros y el vencimiento de registros. Se consideran menos graves las infracciones fraudulentas del Reglamento, identificándose en esta categoría la alteración del plazo de validez de los permisos para la realización de pruebas de campo y laboratorio; la venta de partidas de semillas cuando no estuvieren autorizados para hacerlo; cuando la especie o variedad estuviere falsamente identificada en cualquiera de sus propósitos; cuando se constaten registros, declaraciones, informaciones o archivos falsos; otras alteraciones no previstas, pero que causen daños a terceros y la reincidencia de infracciones leves

Finalmente, se consideran infracciones graves la realización de actividades de importación, investigación liberación, producción, comercialización, y exportación de organismos modificados genéticamente con incumplimiento de las normas, principios, procedimientos y prácticas adecuadas para su manejo vigentes en el país, para cada caso; la falta de colaboración con la autoridad competente para que se pueda realizar oportuna y adecuadamente la labor de inspección y vigilancia de las pruebas de laboratorio y campo, sitios de almacenamiento, empaques y medios de transporte, el incumplimiento del deber de informar inmediatamente a la autoridad competente, del conocimiento de un riesgo o daño actual o inminente en la materia de bioseguridad, por cualquier causa, la negligencia de la empresa o la no aplicación oportuna de las medidas de mitigación previstas para casos de emergencia, cuando ocurran accidentes, el incumplimiento parcial o total de requisitos, condiciones o prohibiciones contenidos en las normas y procedimientos de bioseguridad, otras alteraciones que por su naturaleza se consideren graves y la reincidencia de infracciones menos graves.

En el caso de México la Ley – que es uno de los instrumentos más completos y abarcadores en la Región-  trata del tema bajo el Título “Infracciones, Sanciones y Responsabilidades”

Un total de 28 conductas son consideradas como infracciones administrativas, las que podrán ser sancionadas mediante multa, clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones; decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas; suspensión o revocación de los permisos y las autorizaciones correspondientes; arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y prohibición de la liberación experimental, de la liberación en programa piloto o de la comercialización de OGMs o de los productos que los contengan.

Con independencia de la responsabilidad administrativa, toda persona que, con pleno conocimiento de que se trata de OGMs, cause daños a terceros en sus bienes o a su salud, por el uso o manejo indebido de dichos organismos, será responsable y estará obligada a repararlos en los términos de la legislación civil federal. Igual obligación asumirá la persona que dañe el medio ambiente o la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de OGMs, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el Artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el caso de daños al medio ambiente o a la diversidad biológica, la SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ejercerá la acción de responsabilidad.

La Ley de Diversidad Biológica de Venezuela,  establece un sistema de sanciones que alcanza a la bioseguridad, el cual aparece en sus Artículos  121 al 125.

Conforme a lo dispuesto en esta Ley, quienes utilicen o manipulen material genético modificado, sin la autorización exigida en esta Ley, serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias. Si el material genético fue liberado al ambiente sin la correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada en el doble de su valor y si a consecuencia de ello ocurrieren  daños a la salud humana, los responsables serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

Continúa la Ley advirtiendo que, quien al realizar actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños graves a la diversidad biológica, será sancionado con pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de quinientos (500) a un mil (1.000) Unidades Tributarias. Finalmente, quien realizando actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la salud humana, será sancionado con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

En materia de responsabilidad asociada al uso de organismos vivos modificados y cuando apreciamos su carácter insuficiente y fragmentado, s genee OMGl desarrollo del tema de responsabilidad y compensacidebe tomarse en cuenta que esta es parte de un tema mayor y que también presenta un insuficiente desarrollo en la Región, en particular en materia civil. Nos referimos a la responsabilidad por daño ambiental.

En efecto, en tanto lo que se considera es el eventual daño a la diversidad biológica y el medio ambiente en general y lo especial es el agente causante, podría estimarse que no es imperativa la existencia de un régimen legal específico de responsabilidad civil concerniente a los organismos vivos modificados, en tanto las exigencias de tal regulación pueden ser resueltas dentro del marco general que trata de  la responsabilidad civil por daño ambiental.

Sin embargo, en este ámbito más general, predominan en la Región  sistemas tradicionales de carácter subjetivo, de muy difícil aplicación en la responsabilidad por daños ambientales, lo cual tal vez se hace más agudo en los casos que pudieran involucrar organismos vivos modificados, respecto a los cuales se ha planteado que debe procurarse el desarrollo de un régimen  objetivo y solidario, con un marco amplio de resarcimiento.

En estos regímenes civiles existentes o en desarrollo y que tiende a comprender a los investigadores, importadores, desarrolladores y comercializadores, se considera predominantemente una responsabilidad estricta y solidaria para los responsables, por los daños que los productos que hayan desarrollado y contribuido a desarrollar y puesto en el mercado, que sean o contengan organismos vivos modificados, causen a la diversidad biológica, la salud humana o el medio ambiente en general.

La reparación del daño abarcaría los costos de recuperación, rehabilitación y limpieza de los lugares afectados, así como los daños sociales, económicos y culturales causados.

Sin embargo como en otras materias ambientales, predominen aquí los regímenes administrativos en las legislaciones descritas, los cuales por demás, son pertinentes y deben mantenerse.

En rasgos generales, los regímenes administrativos de la Región recogen conductas tales como:

La tenencia o posesión, por cualquier persona, de organismos vivos modificados, que no hayan sido autorizados por la autoridad.

La realización de actividades con organismos vivos modificados, sin la debida autorización.

No ejecutar las órdenes de destrucción de organismos vivos modificados.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

Obstaculizar actos de la autoridad, desarrollados en cumplimiento de la presente norma y sus disposiciones complementarias.

La negativa o retardo en suministrar a la autoridad los informes de comportamientos del organismo vivo modificado que le sean requeridos,  u otras informaciones debidamente exigidas.

Ocultar o falsear datos.

No informar en los términos que la ley indica, acerca de una liberación accidental o de un comportamiento sustancialmente diferente del organismo vivo modificado.

No etiquetar los organismos vivos modificados o sus derivados en el modo legalmente dispuesto o hacerlo incluyendo información falsa o inexacta.

Respecto a las eventuales sanciones aplicables, las más características son la multa, la suspensión de actividades, las revocatorias de autorización, el decomiso y la destrucción.

Por último, si bien aparecen normas penales y estas no son desestimables, debe considerarse como un último recurso, en particular para tratar de las acciones u omisiones socialmente más peligrosas, por atentar gravemente contra la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, la salud humana o el medio ambiente en general, pero siempre procurando una intervención de mínimo, que suponga el agotamiento de los otros instrumentos de exigencia de responsabilidad que la ley franquea.

5. Conclusiones y Recomendaciones.

5.1 Conclusiones

Este recorrido por las principales legislaciones que se ocupan de modo directo de la seguridad de la biotecnología en la Región nos revela un profuso proceso legislativo, generalmente correspondiente a los últimos años y que comienza a distinguir como su objeto específico y con creciente fuerza, a la bioseguridad.

Sin embargo, si bien se va emitiendo un número creciente de disposiciones referidas específicamente a la bioseguridad respecto a los riesgos de la biotecnología moderna y hay una cantidad apreciable de proyectos de leyes en esta materia, en diferentes niveles de conocimiento por los órganos legislativos de la Región[61], en muchos de nuestros países la política y el derecho de la seguridad de la biotecnología moderna se está desarrollando aún en una medida considerable, con base en los marcos tradicionales instituidos para la protección de la producción agropecuaria y, secundariamente, de la flora y la fauna silvestres, así como del medio ambiente en general.

Estas soluciones parciales y transitorias no pueden ni deben prolongarse de manera indefinida.

Por demás los marcos sobre bioseguridad, que han ido surgiendo paulatinamente, suelen estar muy concentrados en los temas de la agricultura y de la biotecnología agrícola. Si bien esto se explica dada las características de la Región, lo cierto es que es este un ámbito incompleto, en particular si se relaciona con las exigencias del Protocolo de Cartagena.

Este lento tránsito desde legislaciones tradicionales hacia aquellas específicamente aplicadas a la bioseguridad, se refleja en el ejercicio de la administración en esta esfera, la que suele recaer en las autoridades agropecuarias y de salud, que no siempre actúan en armonía con las estructuras institucionales a cargo de los temas ambientales, todo lo cual produce además solapamientos y duplicidades en las actuaciones.

Como ya advertimos respecto a las políticas, empiezan aquí también a advertirse cambios, de modo que en las legislaciones más recientes van predominando los organismos ambientales como autoridades administrativas en la materia, una vez más asociado al Protocolo de Cartagena, pues generalmente las autoridades ambientales, que son los puntos focales del Convenio sobre la Diversidad Biológica, devienen por extensión en autoridades del Protocolo y vienen jugando un papel más relevante que años atrás en la conformación de las legislaciones respectivas, las que por ende favorecen su autoridad.

Son muchas sin embargo, las insuficiencias de las legislaciones en vigor, si se les contrasta con las exigencias del Protocolo, vacío que se hace aún mayor si se toma en cuenta los muchos asuntos que el Protocolo dejó sin resolver o trató insuficientemente y que no pueden ser descuidados por las legislaciones nacionales. Por supuesto que esta insuficiencia no se expresa con igual fuerza para todos los temas que el Protocolo abarca. De este modo, sí bien no es tan notable cuando se trata de los objetivos o del ámbito de las legislaciones respectivas, si son evidentes los vacíos cuando nos encontramos ante los procedimientos, que son de hecho, el núcleo de las regulaciones atinentes a la bioseguridad.

No suelen tener estas disposiciones, el rango requerido para tratar con problemas de tamaña envergadura. Solo en tres casos existen leyes sobre el tema – Perú, México y Brasil  y si bien en otros países de la Región es también tratada la bioseguridad con normas de alta jerarquía – Venezuela, Cuba – es predominante el uso de disposiciones reglamentarias y en general provenientes del poder ejecutivo.

Más aún, si bien este Estudio no alcanza a valorar la eficacia de las normas en vigor,  se aprecian señales que indican claramente que estas legislaciones no están alcanzando la efectividad requerida para garantizar una gestión segura de los organismos vivos modificados. Al respecto la legislación sobre bioseguridad se hace parte de los problemas ya reconocidos para la legislación ambiental en la Región, la que más allá del dictado de normas formalmente correctas, se resiente de la falta de una clara voluntad política para su implementación y de las insuficiencias en recursos humanos, materiales y financieros que garanticen su aplicabilidad, carencias todas que adquieren aún mayor realce cuando de la bioseguridad se trata.

Las soluciones normativas en bioseguridad requeridas por la Región se hacen más complejas aún, dado el alto grado de incertidumbre que circunda al tema. La respuesta para lidiar con este estado de cosas se ha puesto en el principio o enfoque precautorio, pero su instrumentación legal no es nada sencilla. Tomado desde el ángulo del derecho es posible afirmar que el principio precautorio plantea todo un conjunto de interrogantes respecto a su aplicación, ante la dificultad de establecer con precisión exigencias legales específicas, en ausencia de la requerida certeza científica.

Debe recordarse también que el Protocolo permite a los países aplicar sus legislaciones nacionales siempre y cuando no contradigan lo que en el se establece, facultando desarrollar marcos jurídicos más estrictos o específicos, en determinadas áreas que expresamente identifica y que aquí se han comentado, todo lo cual hace que, el papel que corresponde a los desarrollos en las legislaciones nacionales, sea de primera magnitud.

La necesidad de atender a la letra del Protocolo en el desarrollo de las normativas nacionales, aconseja una revisión de la legislación que tienda a crear una cierta compatibilidad entre los cuerpos legales de la Región, lo cual hace recomendable el desarrollo de leyes donde se armonicen temas, que suelen expresarse incluso más allá del ámbito nacional, como son las normas sobre identificación, etiquetado, embalaje y transporte.

Son también relevantes los marcos subregionales. En este trabajo hemos hecho referencias a los incipientes desarrollos en esta área. Aquí a las razones ya expresadas, se unen las de tipo económico, social, histórico y geográfico, que favorecen y justifican instrumentos de ese alcance. Asimismo y además de la creación de instrumentos supranacionales especialmente concebidos a este fin, debe tomarse en cuenta que este es un tema que debe estar – y de hecho va estando- presente en los acuerdos comerciales regionales y subregionales y a esto hemos hecho también algunas referencias.

No obstante lo dicho, es esencial tomar en cuenta que el papel del derecho ante la bioseguridad no debe ser minimizado, pero tampoco sobrevalorado, pues hay muchos temas en la agenda de la bioseguridad que requieren consideraciones extralegales y que se mueven en el campo de las consideraciones políticas, socioeconómicas, e incluso éticas.

Es también obvio que una eficaz aplicación de la legislación y en general, de las políticas sobre la bioseguridad, requiere de una adecuada capacidad de administración que cuente con los recursos materiales y de la capacidad técnica, científica y financiera y el personal especializado que son indispensables. Sin embargo y con frecuencia, estas capacidades endógenas no podrán satisfacerse en un ámbito estrictamente nacional, lo cual demandará estrategias de cooperación regional.

Las estrategias para la bioseguridad en la Región, tienen que estar indisolublemente ligadas a la riqueza de diversidad biológica que nos caracteriza. En este sentido, un adecuado conocimiento de esa biodiversidad se revela como un requisito esencial. De hecho, las estrategias relativas a la bioseguridad, incluyendo por supuesto su plasmación en instrumentos legales, requiere ser parte, y no un segmento separado, de las políticas y marcos jurídicos que conciernen a la protección y el uso sostenible de la diversidad biológica y el acceso a los recursos genéticos,  incluso de los aspectos relativos a la propiedad intelectual.

Los criterios diversos –y a veces discrepantes en la Región, sobre el tema de la bioseguridad hacen recomendable que se fomenten foros de discusión de diversas naturalezas, que permitan acercar posiciones en la medida en que ello resulte posible. Aquellos puntos de interés y preocupación común deben ser identificados y desarrollados, como base para un mayor concierto entre los países. Este es el caso, por ejemplo, de las actividades en materia de organismos vivos modificados en cultivos tales como la soya y el maíz, que ocupan rubros importantes en la economía regional y tienen efectos significativos sobre la competitividad y los mercados.

En la puesta en práctica de esta estrategia para el desarrollo cooperativo de la política, el derecho y la administración de la bioseguridad en nuestra región, debe involucrarse no sólo a los gobiernos de los países sino también a todos los sectores interesados o susceptibles de ser interesados en el tema de la bioseguridad. Así ocurre con los parlamentarios que deberán elaborar la nueva legislación y con los jueces que deberán aplicarlas, así como con la comunidad científica y la sociedad civil en general y, dentro de ella, con los amplios sectores interesados en la gestión de la bioseguridad, especialmente el sector de los consumidores.

Otro reto a resolver por la legislación consiste en lograr el debido balance entre una regulación que garantice la seguridad en la gestión de los organismos vivos modificados, pero que al propio tiempo no comprometa y de hecho viabilice el desarrollo de la biotecnología al interior de la Región.

Estamos entonces ante una problemática de gran magnitud e incertidumbre. Si altas y complejas son las demandas para las ciencias asociadas a la biotecnología de una situación de esta índole, tan o más complejas resultan para el derecho, en tanto este, por su propia naturaleza, requiere ocuparse de cuestiones que se encuentren debidamente perfiladas y sedimentadas, para que puedan  “traducirse” en normas jurídicas efectivas y cumplibles.

Sin dudas,  este no es el caso de la seguridad de la biotecnología, de modo que el derecho deberá ganar una dinámica que no le es habitual para poder dar una respuesta oportuna a los sucesos que en los campos de la biotecnología y la bioseguridad irán produciéndose de forma constante.

Insistamos en que, aún si los marcos jurídicos consiguen moverse y reformarse con la agilidad y eficiencia adecuada, de poco valdrán si no existe la voluntad política para su aplicación y una institucionalidad asentada en la base material y humana indispensable.

Por último queremos destacar la conveniencia de viabilizar el diseño de los instrumentos normativos de la Región, mediante la existencia de elementos comunes que favorezcan la interrelación de nuestros países a la hora de tratar, política, legal e institucionalmente, con los temas atinentes a la bioseguridad. Muchos son los aspectos en materia de bioseguridad en que, tanto a los efectos de las políticas ambientales como comerciales, conviene tener una armonización legislativa, para lo cual de hecho ya se han dado algunos pasos en la Región a nivel de los esquemas de integración regional.

5.2. Recomendaciones

Los desarrollos legales en el campo de la seguridad de la biotecnología, deberán tener su punto de partida en una política propia, que habrá de diseñarse en el interior de cada país en correspondencia con sus necesidades y sus capacidades. Si bien es una prerrogativa de cada país adoptar políticas más abiertas o restrictivas sobre el uso de la biotecnología moderna o circunscribirla a determinadas áreas, la no plasmación de estas políticas en los documentos programáticos correspondientes, está dificultando notablemente el desarrollo de la legislación en este campo.

Estas políticas deben insertarse armónicamente en o con las Estrategias Nacionales de Biodiversidad y considerar a ese nivel estratégico a la bioseguridad con un sentido amplio, que incluye a las especies exóticas invasoras. En general, la inmensa riqueza en diversidad biológica de nuestros países tiene que ser considerada al momento de diseñar las políticas sobre seguridad de la biotecnología.

Al propio tiempo, deberán  ser lo suficientemente explícitas y estar refrendada al máximo nivel, como para no dejar dudas sobre su preeminencia sobre otras políticas públicas, explícitas o implícitas, que de alguna manera pudieran ser incompatibles con sus objetivos, en particular las políticas económicas y comerciales. Las cuestiones sobre libre comercio, obstáculos técnicos al comercio y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, así como los derechos de propiedad intelectual vinculados al comercio internacional, interesan directamente a la seguridad de la biotecnología y deben ser tomadas en cuenta en el diseño de las políticas.

La política sobre bioseguridad deberá ser integral, superando la sectorización que predomina en la actualidad para el tratamiento de sus componentes desde las tradicionales perspectivas de la agricultura, la salud y el medio ambiente, para mencionar sólo las principales. Esta sectorialización se está trasladando hoy a las leyes, dando lugar a procedimientos de difícil instrumentación.

Particular atención deberá prestarse a la información y el debate público, en tanto siguen hoy siendo muy fuertes los sentimientos y criterios de importantes sectores sociales, en particular indígenas y comunidades campesinas, acerca de que sus intereses y preocupaciones no son debidamente atendidos en estos procesos. Las consideraciones sociales y económicas, pero también culturales y éticas, deben ser cuidadosamente atendidas.

La política sobre bioseguridad debe considerar que mucho de los problemas que ella enfrenta en la actualidad tienen que ver con las dificultades para evaluar los riesgos que suponen los organismos vivos modificados por razones de incertidumbre científica, pero también por razones que se refieren al escaso desarrollo de la biotecnología moderna, de modo que las actividades biotecnológicas en nuestros países debería ser impulsada por la propia política sobre bioseguridad.

Pese a los crecientes esfuerzos en este sentido, es necesario que los países de la región presten una atención aún mas urgente al desarrollo del derecho de la bioseguridad, en especial de la biotecnología moderna, para evaluar sus riesgos y, por tanto, para participar de sus beneficios de una manera que sea aceptable para la salud humana y para el medio ambiente. Como indican claramente las estadísticas sobre el incremento constante de las áreas dedicadas a cultivos transgénicos en la región, la celeridad con que este desarrollo está teniendo lugar desborda su correlativa atención por el derecho ambiental que, como en otros campos, va a la zaga.

Al tiempo que las legislaciones sobre seguridad de la biotecnología deben atender cuidadosamente a las exigencias y particularidades nacionales sobre la base de las políticas diseñadas al efecto, resultará sumamente conveniente continuar avanzando en la armonización de los marcos subregionales y regionales. Ello se justifica plenamente en tanto la región comparte un conjunto de condiciones y se encuentra hoy inmersa en un conjunto de procesos de integración, que justifica una mirada armónica sobre los desarrollos legales en materia de seguridad de la biotecnología. Clara atención deberá prestarse a la bioseguridad en las negociaciones de libre comercio.

Los vacíos y limitaciones del Protocolo de Cartagena deberán ser especialmente atendidos en la implementación nacional de la legislación sobre seguridad de la biotecnología. No deben perderse de vista las muchas aristas de este instrumento internacional que aún están insuficientemente desarrolladas o aquellos aspectos ambiguos e imprecisos que son la consecuencia de la búsqueda de consenso entre opiniones fuertemente discrepantes. Todas estas cuestiones deben ser saldadas y resueltas en un proceso nacional que sin dudas será arduo.

El tema de la certificación y el etiquetado va a requerir también de esfuerzos significativos pues, como se ha advertido, el Protocolo no se adentró a fondo en estos tópicos. Al respecto, podría considerarse la armonización de determinados sistemas a nivel regional y subregional, que contribuyan de una parte a la conservación del medio ambiente y la salud humana y de otra a evitar posibles conflictos con las regulaciones comerciales internacionales.

Los instrumentos jurídicos para la formulación e implementación de la política de bioseguridad deben ser básicamente leyes y, como tales, deberían ser el fruto de un debate público y la expresión de un amplio consenso sobre lo que debe hacerse para alcanzar niveles aceptables de seguridad biológica. Hasta ahora, muchas de las medidas jurídicas que se han venido adoptando en la región tiene un carácter puramente administrativo, lo que por otra parte permite poner en duda su constitucionalidad, en tanto a veces asignan atribuciones a los poderes públicos y restringen el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Las normas jurídicas de jerarquía inferior a las leyes deben ser utilizadas sólo en un ámbito estrictamente reglamentario.

Por otra parte, esta nueva legislación, al tiempo que toma como base para su desarrollo los elementos del Protocolo, debe también propender al desarrollo de sistemas legales más rigurosos y específicos en aquellas áreas en que el Protocolo es omiso o excesivamente laxo. Debe recordarse que, como ya comentamos, el propio Protocolo franquea esta posibilidad a las legislaciones nacionales. En efecto, estando creada y aprobada, aunque imperfecta, una legislación internacional, le corresponde ahora a las legislaciones nacionales el avanzar más allá y generar sus propios desarrollos. En este sentido el texto del Protocolo debe ser considerado la base mínima para el desarrollo de las reglamentaciones nacionales y no la cota máxima a la que estas deben aspirar.

La efectiva instrumentación de la legislación sobre seguridad de la biotecnología no está limitada ni con mucho a la existencia de la normativa adecuada, sino que requiere del fortalecimiento de la administración y de una adecuada cuota de recursos humanos, materiales y financieros, sin todo lo cual la legislación será inefectiva, Los próximos estudios sobre este tema, deberán ahondar precisamente en la eficacia y eficiencia de las legislaciones dictadas.

En lo que a la comunidad internacional respecta, los esfuerzos tendrán que ser incrementados y acelerados, a fin de brindar el adecuado apoyo financiero y técnico a los países, de modo que el desarrollo de marcos eficaces sobre la bioseguridad se obtenga de manera consistente con la creciente introducción de organismos vivos modificados.

Anexo 1. Obligaciones más relevantes derivadas del Protocolo y que exigen de instrumentación nacional

Articulo 2. Disposiciones Generales

1- Tomar las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias y convenientes para cumplir con las obligaciones del Protocolo.

2- Velar porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de los organismos vivos modificados se ejecute evitando o reduciendo los riesgos para la diversidad biológica y la salud humana.

3- Tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos posibles y la labor emprendida en los foros internacionales en la esfera de los riesgos para la salud humana.

Articulo 8. Notificación

1- Como parte de exportación, notificar o requerir al exportador, que garantice la notificación pos escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importación, antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a su introducción deliberada en el medio ambiente.

2- Velar porque la exactitud de la información facilitada por el exportador sea una prescripción legal.

Articulo 9. Acuse de recibo de la Notificación

1- Acusar recibo de la notificación, si es importador.

Articulo 10. Procedimiento de Adopción de Decisiones

1- Como parte de importación, comunicar al notificador por escrito si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse.

2- Comunicar al notificador y al centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología, en los términos dispuestos, la aprobación, la prohibición o la solicitud de información adicional respecto al movimiento.

Articulo 11. Procedimiento para Organismos Vivos Modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

1- Informar a las Partes por medio del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, la decisión definitiva en relación con el uso nacional, incluida la colocación en el mercado de un organismo vivo modificado.

2- Poner a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes, o instrumentos jurídicos aplicables a la importación de estos organismos vivos modificados.

3- Cooperar con las demás Partes para satisfacer las necesidades de asistencia financiera, técnica y de creación de capacidades.

Artículo 12- Revisión de las Decisiones.

1- Revisar y modificar cualquier decisión sobre el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados a la luz de nuevas informaciones científicas acerca de los posibles efectos adversos para la conservación de la diversidad biológica.

2- Solicitar a la Parte de importación que revise una decisión cuando se considere que: se ha producido un cambio que puede influir en la evaluación de riesgo o se dispone de nueva información científica técnica.

3- Requerir, discrecionalmente, una evaluación de riesgo para importaciones subsiguientes.

Artículo 13- Procedimiento Simplificado

Notificar con antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología los casos en que se puede efectuar al mismo tiempo la notificación y el movimiento transfronterizo y las importaciones que quedan exentas de la aplicación del acuerdo fundamentado previo.

Articulo 14- Acuerdos, Arreglos Bilaterales, Regionales y Multilaterales.

1- Notificarse entre si, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos, arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes y después de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 15- Evaluación de Riesgo

1-.Velar porque se realicen las evaluaciones de riesgo para adoptar las decisiones.

2- Hacerse cargo de la evaluación de riesgo (obligación para el exportador) o de sus costos (obligación para el notificador), cuando así lo solicite el importador.

Artículo 16- Gestión del Riesgo

- Establecer y mantener mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos determinados de acuerdo con las disposiciones sobre evaluación de riesgo.

2- Imponer medidas basadas en la evaluación de riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, tomando también en cuenta la salud humana.

3- Tomar las medidas oportunas para evitar los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como que se realice una evaluación de riesgo antes de la primera liberación de un organismo vivo modificado.

4- Asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país, haya pasado un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación antes que se le de el uso previsto.

5- Cooperar para determinar los organismos vivos modificados o los rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos específicos.

Articulo 17- Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia.

1- Adoptar las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentro de su jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservación, la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

2- Notificar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología los detalles pertinentes del punto de contacto a fin de recibir notificaciones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

3- Establecer consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados, cuando bajo su jurisdicción haya ocurrido la liberación de un organismo modificado.

Articulo 18- Manipulación, Transporte, Envasado e Identificación.

Adoptar las medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes.

Artículo 19- Autoridades Nacionales Competentes y Centros Focales Nacionales

1- Designar el centro focal nacional que será el responsable del enlace con la Secretaría en su nombre.

2- Designar una o más autoridades nacionales competentes que se encargarán de las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo.

3- Comunicar a la secretaría los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes.

Articulo 20- Intercambio de Información y del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología

1- Proporcionar al Centro de Intercambio de Información sobre  Seguridad de la Biotecnología cualquier información que haya que facilitar a dicho Centro en virtud del Protocolo Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, así como información sobre leyes, reglamentos y directrices existentes para la aplicación del Protocolo, acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multinacionales y los resúmenes de las evaluaciones de riesgo o exámenes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado conforme su proceso reglamentario y de conformidad con el Artículo 15, sus decisiones definitivas sobre la importación o liberación de organismos vivos modificados y los informes que se hayan presentado en virtud del artículo 33.

Artículo 21- Información confidencial

1- Permitir al notificador determinar que información presentada debe ser tratada como información confidencial.

2- Establecer consultas con el notificador si entiende que la información clasificada como confidencial no merece ese tratamiento, comunicando al notificador su decisión antes de divulgar la información.

3- Proteger la información confidencial recibida, incluyendo la que reciba en el proceso de acuerdo fundamentado previo.

4- No utilizar dicha información con fines comerciales.

5- Respetar la confidencialidad de la información aun cuando el notificador retirase o hubiese retirado la notificación.

Artículo 22- Creación de capacidades.

1- Cooperar en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la biotecnología.

Artículo 23- Concienciación y participación del público.

1- Fomentar y facilitar la concienciación, educación y participación del público.

2- Procurar el acceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el Protocolo, que puedan ser importados.

3- Celebrar consultas con el público en el proceso de adopción de las decisiones en relación con los organismos vivos modificados.

4- Velar porque la población conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Información sobre la Seguridad Biológica.

Artículo 24- Estados que no son Parte

1- Alentar a los Estados que no son Partes a que se adhieran al Protocolo y que aporten al Centro de Intercambio de información sobre la Seguridad de la Biotecnología, información sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicción nacional, o transportados fuera de ella.

Artículo 25- Movimientos Transfronterizos Ilícitos

1- Adoptar las medidas nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del Protocolo.

2- Exigir que la Parte de origen retire a sus expensas el organismo vivo modificado si se produce un movimiento ilícito.

3- Poner en conocimiento del centro de Intercambio de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología, información sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos.

Artículo 31- Vigilancia y presentación de Informes

1- Informar a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes, con la periodicidad que esta determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.

 Anexo 2. Artículos del Protocolo que facultan establecer reglamentaciones nacionales más estrictas o específicas

Artículo 2 Disposiciones Generales

4. Establecer medidas más estrictas que las del Protocolo, para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Estas medidas deben ser compatibles con el objetivo y las disposiciones del Protocolo y otras obligaciones derivadas del derecho internacional.

Articulo 5 Productos Farmacéuticos

Someter a todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar decisiones sobre la importación (incluyendo productos farmacéuticos de uso humano).

Artículo  6. Tránsito y Uso Confinado

1. Reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a través de su territorio y comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier decisión relativa al tránsito de organismos vivos modificados a través del territorio de la Parte.

2. Someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación de riesgo con antelación a la adopción de decisiones sobre la importación y establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción.

Artículo 10 Procedimiento de adopción de decisiones.

3 c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional.

Artículo 11 Procedimiento para organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

Adoptar con arreglo a su marco reglamentario nacional y en forma compatible con el Objetivo del Protocolo, una decisión sobre la importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

Anexo III. Estado de la firma y ratificación o accesión del Protocolo de Cartagena por parte de los países de America Latina[62].

Nombre

Firma

Ratificación

Parte 

Argentina 

 24/05/2000 

  

  

Bolivia 

 24/05/2000 

 4/22/2002 rtf

 11/09/2003 

Brasil 

  

 11/24/2003 acs

 22/02/2004 

Chile 

 24/05/2000 

  

  

Colombia 

 24/05/2000 

 5/20/2003 rtf

 11/09/2003 

Costa Rica 

 24/05/2000 

  

  

Cuba 

 24/05/2000 

 9/17/2002 rtf

 11/09/2003 

Ecuador 

 24/05/2000 

 1/30/2003 rtf

 11/09/2003 

El Salvador 

 24/05/2000 

 9/26/2003 rtf

 25/12/2003 

Guatemala 

  

28/10/2004 acs  

26/01/2005  

Honduras 

 24/05/2000 

  

  

México 

 24/05/2000 

 8/27/2002 rtf

 11/09/2003 

Nicaragua 

 26/05/2000 

 8/28/2002 rtf

 11/09/2003 

Panamá 

 11/05/2001 

 5/1/2002 rtf

 11/09/2003 

Paraguay 

 03/05/2001 

10/03/2004 rtf  

22/06/2004  

Perú 

 24/05/2000 

14/04/2004 rtf  

13/07/2004  

Uruguay 

 01/06/2001 

  

  

Venezuela 

 24/05/2000 

 5/13/2002 rtf

 11/09/2003 

Rtf. Ratificación.

Acs. Adhesión

 


NOTAS:

¨ Director de Medio Ambiente. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medioambiente, Cuba.

[1] El trabajo continúa del estudio culminado en el año 2001  bajo el título de “Política, Derecho y Administración de la Bioseguridad en América Latina y el Caribe”, documento elaborado por Raúl Brañes Ballesteros y Orlando Rey Santos (Asociación Latinoamericana de Derecho Ambiental, A.C. (ALDA)), a petición de la Oficina Regional para América Latina y el Caribe del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA/ORPALC) y  de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). En ese estudio se presentaron los casos de Argentina, Costa Rica, Cuba, Colombia, Brasil, México, Perú y Chile.

[2] “La seguridad ambiental puede definirse, en una primera aproximación, como la situación de una persona o de una colectividad humana que se encuentra exenta de daños ambientales que amenazan su existencia o deterioran la calidad de su vida, así como del peligro de ser víctima de esos daños. Se trata de un enfoque que privilegia la supervivencia y la calidad de la vida de los seres humanos, pero que puede y debe extenderse a otras formas de vida.” Raúl Brañes. “Seguridad ambiental en América del Sur: los principales problemas y los nuevos desafíos a la soberanía.” Comisión Sudamericana de Paz, Santiago de Chile, 1990, citado en Brañes, Raúl y Rey, Orlando. “Política, Derecho y Administración de la Seguridad de la Biotecnología en América Latina y el Caribe. CEPAL, Santiago de Chile. Abril del 2001. 143 p.

[3] Se define como organismo vivo modificado a cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. (Artículo 3g), Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología).

[4] En este grupo aparecen los organismos modificados mediante una influencia directa en su material genético como ocurre con la tecnología del ADN recombinante- o, de modo más general, todos aquellos en los que la modificación de los genes y el material genético ocurre mediante vías que no tienen lugar naturalmente por apareamiento o recombinación natural. La tecnología del ADN recombinante, que de hecho es la base que permite transferir material genético a través de métodos bioquímicos, se ha desarrollado en las últimas tres décadas, permitiendo espectaculares modificaciones de plantas, animales y microorganismos. Hay quienes se refieren a “transgénicos” únicamente cuando las modificaciones genéticas se llevan a cabo utilizando genes de especies diversas.

[5] Las consideraciones sobre los potenciales beneficios y riesgos de la biotecnología moderna, son tomadas en lo esencial de Brañes, Raúl y Rey, Orlando. “Política, Derecho y Administración de la Seguridad de la Biotecnología en América Latina y el Caribe. CEPAL, Santiago de Chile. Abril del 2001. 143 p, a los que se han introducido algunas adecuaciones desde la visión del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología y otras aproximaciones más recientes.

[6] Schaper, Marianne y Parada, Soledad. “Organismos genéticamente modificados: su impacto socioeconómico en la agricultura de los países de la Comunidad Andina, MERCOSUR y Chile”. Serie Medio Ambiente y Desarrollo. CEPAL. 81 Pág.

[7] Esta autorización tiene una validez limitada de 10 años. Transcurrido este plazo la Comisión Europea volverá a revisar el expediente para decidir sobre la renovación de esa autorización. La variedad de maíz BT-11, resistente a insectos, es empleada en piensos y para la fabricación de bebidas refrescantes y caramelos. La autorización en este caso es para la  venta como un maíz dulce enlatado. 

[8] http://www.fao.org/newsroom/es/news/2004/41714/index.html

[9] www.ISAAA.org. Este reporte emplea el concepto de “mega-países biotecnológicos” (países que cultivan 50.000 hectáreas o más con cultivos biotecnológicos), el cual comprende a  Estados Unidos (59 por ciento del total del total del mundo), Argentina (20 por ciento), Canadá (6 por ciento), Brasil (6 por ciento), China (5 por ciento), Paraguay (2 por ciento), India (1 por ciento) y Sudáfrica (1 por ciento). Además, México, España y Filipinas, Uruguay, Australia y Rumania completan la lista, que de este modo integran cuatro países de la Región

[11] Para el caso de las “commodities” se dispuso que sus cargamentos serían identificados señalándose que “pueden contener OUM”,y  la documentación adjunta indicaría detalles de los contactos del importador, exportador y otras autoridades involucradas, quedando por resolver el tema de los niveles de material modificado que serán admisibles y aún se consideraría libre de OVM.

Para los OVM destinados a la introducción directa en el medio ambiente, la  documentación que les acompañe debe especificar los nombres comunes, científicos y comerciales del organismo modificado, el código del evento de transformación, detalles de contacto en caso de emergencia y cómo se debe usar el OUM.

[12]  La lista completa de temas tratados incluye: funcionamiento y actividades del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología; evaluación y gestión de riesgos;  manipulación, transporte, envasado e identificación; otras cuestiones científicas y técnicas que pudieran ser necesarias para la aplicación efectiva del Protocolo; situación de las actividades de creación de capacidad y empleo de la lista de expertos sobre seguridad de la biotecnología; notificación: opciones para la aplicación del artículo 8; consideraciones socioeconómicas; concienciación y participación del público; informe del comité de cumplimiento; asuntos relacionados con el mecanismo y recursos  financieros; cooperación con otras organizaciones, convenios e iniciativas; Informe del Secretario Ejecutivo sobre la administración del Protocolo y sobre asuntos presupuestarios y responsabilidad y compensación.

[13] El término “commodities” define productos genéricos.

[14] En la primera Reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, constituida como Reunión de las Partes del Protocolo, se acordó (decisión BS-I/8) constituir un Grupo Técnico de Expertos en Responsabilidad y Compensación, que efectuase un trabajo preparatorio para la primera Reunión de Composición Abierta del Grupo de Expertos Legales y Técnicos en Responsabilidad y Compensación. Este Grupo preparatorio efectuó su reunión en Montreal entre el 18 y el 20 de octubre del 2004 y emitió un conjunto de recomendaciones.

La Primera Reunión del Grupo de Trabajo de Composición Abierta tuvo también lugar en Montreal, entre el  25 y el 27 de Mayo del  2005. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que para su segundo encuentro tuviera un grupo de informaciones disponibles y que, además, compilara información relativa a: la determinación de daños sobre la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, incluyendo casos de estudio; seguridad financiera para cubrir los casos de responsabilidad, incluyendo informaciones de las partes y otros gobiernos; procedimientos internaciones, incluido el trabajo de la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado; desarrollos recientes del derecho internacional sobre responsabilidad y compensación, incluido el estatus de diversos instrumentos internacionales.

[15] El Protocolo reconoce en su parte Preambular los riesgos y beneficios asociados a la biotecnología y sobre los segundos plantea textualmente que "la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana”.

[16] Al respecto el Protocolo afirma en su Preámbulo que los acuerdos relativos a comercio y medio ambiente deben apoyarse mutuamente, con miras a lograr el desarrollo sostenible y que el Protocolo no podría interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales, para finalmente afirmar que lo dicho no tiene por objeto subordinar el Protocolo a otros acuerdos internacionales. La lectura combinada de estos preceptos puede devenir en diferentes interpretaciones.

[17] Al propio tiempo, otros organismos e instituciones internacionales también han proporcionado importantes desarrollo sobre el tema en los últimos tiempos. Es particularmente el caso del Codex Alimentarius (Órgano Subsidiario de la FAO y la OMS) que recientemente adoptara importantes acuerdos acerca de cómo evaluar los riesgos para los consumidores de los alimentos derivados de la biotecnología. Estas directrices ofrecen principios generales a fin de uniformar en los 169 Estados Miembros del Codex, el análisis y los riesgos que pueden producir los alimentos derivados de la biotecnología en la salud humana.

Entre otros aspectos estas directrices incluyen disposiciones relativas a la evaluación científica de las plantas genéticamente modificadas o los alimentos fabricados con microorganismos cuyo ADN haya sido modificado, respecto a la inocuidad de los productos antes de su comercialización, sobre la posibilidad de localización del producto en caso de que deba ser retirado y respecto al seguimiento posterior a la comercialización.

[18] Siete países de la Región, Brasil, Colombia, México, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, son considerados megadiversos. GEO América Latina y el Caribe, Perspectivas del medio ambiente. 2003. Octubre 2003.

[19] El más reciente y connotado de estos incidentes, es ocurrido en México, al verificarse que  material transgénico prohibido para consumo humano contaminó maíz en nueve estados mexicanos (Chihuahua, Morelos, Durango, Estado de México, San Luís Potosí, Puebla, Oaxaca, Tlaxcala y Veracruz), lo cual fue informado por Organizaciones No Gubernamentales, con el apoyo de organizaciones comunitarias e investigadores de universidades. Los efectos de este fenómeno han sido analizados en un reciente informe de la  Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA) creada por Canadá, Estados Unidos y México en 1994, cuando entró en vigor el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN). http://www.cec.org. Este informe refleja una visión notoriamente crítica sobre el efecto de esta contaminación genética.

Debe advertirse no obstante que un nuevo y muy reciente estudio realizado por científicos mexicanos e investigadores de Estados Unidos, informa que no encontraron signos de contaminación de maíz genéticamente modificado (transgenes) en el maíz nativo de Oaxaca. S. Ortiz García, E. Ezcurra, B. Schoel, F.Acevedo, J. Soberón y A.A. Snow: “Absence of detectable transgenes in local landraces of maize in Oaxaca, Mexico (2003-2004)”, Proceedings of the National Academy of Sciences, 9 de agosto 2005. http://www.pnas.org/cgi/content/abstract/0503356102v12

[20] Estamos entendiendo aquí que la “eficiencia” define el grado de idoneidad de una norma jurídica para alcanzar los objetivos que se tuvieron en cuenta para su expedición, mientras que la “eficacia” se determina por el grado de acatamiento que una norma jurídica provoca en sus destinatarios.

[21] El caso de Brasil es ilustrativo de la baja eficacia de los instrumentos jurídicos y de la consiguiente imposición de una realidad no deseada. Históricamente, es este país la resistencia a los organismos vivos modificados había sido muy alta. Así ya en 1997 se inicia en Río Grande del Sur, Estado colindante a Argentina,  una campaña contra los transgénicos, que conllevó a que en 1999 fuese declarado Estado “libre de transgénicos”.

Posteriormente una resolución judicial estableció la prohibición de plantar transgénicos en todo el territorio brasileño, de modo que en el período que sigue hasta el 2002, fueron detectadas e incineradas toneladas de soja transgénica. Sin embargo el porcentaje de soja transgénica, en particular en el propio Río Grande del Sur, siguió en aumento, estimándose en más del 70 % del total plantado.

Esta situación llevó al gobierno brasileño, con fecha 27 de marzo del 2003 a autorizar la comercialización interna y externa de la soja transgénica producida en la última zafra hasta enero de 2004  y posteriormente en fecha 25 de septiembre, a la firma de una medida provisoria liberando el cultivo de soja transgénica para la zafra 2003/2004. La ley 10814/03 que liberó la plantación y la comercialización de la zafra de soya transgénica del 2004, queda prorrogada por un año, de esa forma, la zafra del 2005 quedó también autorizada.

Con esta decisión termina una de las principales resistencias a los cultivos transgénicos, en particular el de la soja transgénica, al punto que todo indica que en los mercados futuros solo un muy bajo por ciento de la soja – tal vez menos del 10- será convencional. Si bien el debate continúa al interior del Brasil, todo indica que estamos ante situaciones irreversibles

[22] Ver http://infoagro.net/infotec, que es el sitio del Sistema de Información Científica y Tecnológica del Sector Agropecuario en las Américas.

[24] Schaper, Marianne y Parada, Soledad. “Organismos genéticamente modificados: su impacto socioeconómico en la agricultura de los países de la Comunidad Andina, MERCOSUR y Chile. Serie Medio Ambiente y Desarrollo. CEPAL. 81 Pág.

[25] Brañes, Raúl y Rey, Orlando. “Política, Derecho y Administración de la Seguridad de la Biotecnología en América Latina y el Caribe. CEPAL, Santiago de Chile. Abril del 2001. 143 p.

[26] Informe sobre los progresos realizados en Ecuador en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003.

[27] Informe sobre los progresos realizados en Honduras, en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003

[28] Este instrumento, conforme a la información de que disponemos, no ha llegado a materializarse.

[29] Informe sobre los progresos realizados en Perú en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003. Presentado por Enrique N. Fernández Northcote, Coordinador Nacional del Proyecto MNB-Perú.

[30] El Consejo del GEF, en reunión efectuada en junio del 2005, aprobó 10 nuevos países como elegibles para participar en el Proyecto, incluyendo a Brasil.

[31] GEO América Latina y el Caribe. Perspectivas del medio ambiente 2003. PNUMA, Octubre 2003. Pág.69-70.

[33] Ver el sitio www.comunidadandina.org/desarrollo/, para mayor información sobre lo tratado en esta Sección.

[34] Estas Decisiones son marcos de referencia para las decisiones nacionales, en cuyo nivel tienen que ser operacionalizadas.

[35] La Estrategia advierte que “ En el área del CAN no se ha identificado casos de aprovechamiento  comercial de estos organismos a gran escala, excepto por claveles transgénicos producidos en Colombia desde el 2001”

[36] Para más información sobre estos esfuerzos subregionales www.sagpya.mecon.gov.ar/12/armonización_regional.htm y también en Carullo, Juan Carlos “La adecuación de los Países al Protocolo de Cartagena: ejemplos latinoamericanos”, Red Regional de Bioseguridad y Programa de Biotecnología para América Latina y el Caribe. Universidad de las Naciones Unidas, 2002.

[37] Carullo, Juan Carlos “La adecuación de los Países al Protocolo de Cartagena: ejemplos latinoamericanos”, Red Regional de Bioseguridad y Programa de Biotecnología para América Latina y el Caribe. Universidad de las Naciones Unidas. 2002.

[39] A lo largo de este Capítulo que trata de los marcos subregionales y nacionales, hemos mantenido la nomenclatura que emplean los países, en tanto es la que aparece en las legislaciones respectivas, quiere esto decir que nos referimos aquí indistintamente, a organismos vivos modificados (OVM), organismos genéticamente modificados (OGM), organismos modificados genéticamente (OMG), transgénicos u otras denominaciones similares, entendiendo que todos se corresponden con el concepto de poseer una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

[40] Estamos entendiendo “Objeto” como aquello por lo cual ha sido dictada una determinada legislación, la razón de ser de la norma, mientras que el “Ámbito” define el alcance y las áreas y materias sobre las que recae la atención a ese objeto. Sin embargo, como se observará en esta Sección, Objeto y Ámbito tienden a entremezclarse y en muchas ocasiones a confundirse, en las legislaciones de la Región.

[41] Argentina es el segundo país del mundo en la extensión de áreas sembradas con cultivos transgénicos, en el año 2004 contribuyó con 16,2 millones de hectáreas, 17 por ciento más que en el 2003 y un 20 por ciento de los cultivos de este tipo de todo el mundo. Siguió aumentando la superficie de maíz Bt, y casi el 100 por ciento de la superficie de soja se sembró con soja biotecnológica. www.isaaa.org.

[42] Respecto a esta y las siguientes que se mientan, se trata de Resoluciones de la que inicialmente fuera “Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación”, posteriormente “Secretaría de Agricultura, Pesca, Ganadería y Alimentación”.

[43] Brasil es otro país calificado como mega-biotecnológico (www.isaaa.org). En el año 2004 cultivó 5 millones de hectáreas de soja biotecnológica en su segundo año de cultivo, aumentando un 66 por ciento respecto a 2003 y un 6 por ciento de la superficie mundial total de cultivos biotecnológicos. Este es un cálculo a la baja, y se prevé otro aumento significativo para el 2005.

[44] Esta Ley deroga la la Ley Federal No.8.974 de 5 de enero de 1995, (Ley sobre Bioseguridad),  que reglamentaba los incisos II y V del parágrafo 1° del artículo 225 de la Constitución Federal y establecía normas para el uso de las técnicas de ingeniería genética y liberación en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados.        

[45] Ver el sitio www.ica.gov.co/  que es el sitio del Instituto Colombiano Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

[46] Informe sobre los progresos realizados en Costa Rica en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003.

[47] Una exposición pormenorizada del caso de Chile, puede leerse en los resultados del Proyecto de Investigación CDA/FIELD “Desarrollo de un marco jurídico e institucional para la bioseguridad en Chile”. Diagnóstico sobre la legislación y la institucionalidad chilena en materia de seguridad de la biotecnología, Santiago de Chile, marzo 2002, del que es autora la investigadora Dominique Hervé Espejo. Como parte de este Proyecto pueden encontrarse también estudios de caso de Argentina, Brasil y Cuba. Ver en www.derecho.uchile.cl/cda/documentos. Estos resultados han sido también publicados bajo el título “Situación de la Biotecnología Moderna en Chile”: Aspectos Jurídicos. CDA. FIELD. 2002.

[48] http://rds.org.hn/forestal, que corresponde al Sitio Forestal de Honduras  Legislación  Decretos y Leyes. 

[49] Paraguay es considerado a partir del año 2004 como un mega- país biotecnológico (50 000 hectáreas o más de cultivos transgénicos)  al informar por primera vez de soja biotecnológica. Este país sembró 1,2 millones de hectáreas de cultivos biotecnológicos, representando el 2 por ciento de la superficie mundial de cultivos biotecnológicos. (www.isaaa.org). Llama la atención no obstante que el marco legal de ese país en la materia dista notablemente de las exigencias que derivan de un desarrollo de este tipo

[50] ver www.inia.org.uy, que es el sitio del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria en el Uruguay.

[51] No cuenta Uruguay con un marco legal específico en la materia, no obstante ello, en el 2004 Uruguay aumentó su superficie sembrada con cultivos biotecnológicos en un 200 por ciento respecto al año anterior alcanzando las 300.000 hectáreas en el 2004. El país experimentó un aumento significativo de las hectáreas sembradas con maíz biotecnológico, mientras que la superficie de soja biotecnológica representa actualmente casi el 100 por ciento de la superficie nacional de soja.

[52]  Para información y textos de la legislación en Venezuela, ver www.marn.gob.ve.

[53] Con la excepción de Cuba, no se reporta información relevante en la materia, proveniente del Caribe Insular, pese a que Antigua y Barbuda, Barbados, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y Granadinas y Trinidad y Tobago, son partes del Protocolo.  No obstante, Jamaica  ha reportado al mecanismo de intercambio de información del Convenio, el inicio de un Programa de Información Pública en Bioseguridad, comenzado a partir de marzo del 2001, informando además que las regulaciones para el control de plantas, dentro de la Ley de Cuarentena Vegetal se ocupa de las decisiones con Organismos Vivos Modificados, solo para experimentación. Un documento conceptual sobre el desarrollo de una política nacional de bioseguridad, se encontraba, conforme a esta información, en curso bajo la coordinación del Comité Nacional de Bioseguridad, creado en 1996. http//www.biodiv.org.

[54] Informe sobre los progresos realizados en Guatemala en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003

[55] Informe sobre los progresos realizados en Nicaragua en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003. Presentado por Javier Guillermo Hernández, coordinador nacional del Proyecto de Bioseguridad, PNUMA/GEF/MARENA.

[56] Informe sobre los progresos realizados en Venezuela en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003

[57] Informe sobre los progresos realizados en el Salvador en el ámbito del Proyecto PNUMA-FMAM, “Desarrollo de un Marco Nacional de Bioseguridad”, Taller Subregional PNUMA-FMAM de bioseguridad para América Latina sobre la elaboración de sistemas reglamentarios y administrativos en relación con los marcos nacionales de bioseguridad. Santiago de Chile, 25 al 28 de noviembre de 2003

[58] Argentina en particular, defiende el principio de la equivalencia sustancial, conforme al cual se considera que si un alimento o ingrediente alimentario derivado de organismos genéticamente modificados es considerado sustancialmente equivalente a un alimento o ingrediente alimentario convencional, el primer alimento será considerado tan seguro como el segundo. Sobre esta base el etiquetado de un producto podría constituir un elemento discriminador no justificado.

[59] http://Infoagro.net/infotec/. Resumen informativo preparado por la Dirección de Tecnología e Innovación del IICA. Febrero 2004. Un acuerdo de similar naturaleza ha sido suscrito entre Nicaragua y Estados Unidos en febrero del presente año. www.iica.int/biotecnología.

[60] Ver “Diagnóstico sobre la legislación e institucionalidad chilena en materia de seguridad de la biotecnología” Dominique Hervé Espejo en “Seguridad de la Biotecnología Moderna en Chile: Aspectos Jurídicos CDA/FIELD 2002.

[61] Proyectos de esta naturaleza se discuten hoy en Argentina y Paraguay, entre otros países de la Región.

[62] Información tomada del Sitio web del Protocolo, actualizada hasta el 25 de agosto del 2005

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Última modificación: Viernes, 14 de Abril de 2006