Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

Esteros del Iberá

 

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por Augusto Paz (*)

 

(*) Abogado. Miembro del comité de Estudios Ambientales del CARI. Titular de Derecho Ambiental en la carrera de Cs. Ambientales de la Universidad del Salvador.

 

ÍNDICE

Presentación

Suelos.

Recursos Naturales Renovables.

Turismo

Aguas

Breve evolución Histórica del concepto de Costas en el Derecho Español.

Introducción.

Derecho Romano y Castellano (Las Partidas)

2.a Ley de Aguas 1866.

2.b Ley de puertos 1880.

3.a Ley de centros y zonas de interés turístico nacional 1963.

3.b Ley de Puertos Deportivos de 1969.

3.c Ley de Costas 1969.

3.d Mar Territorial ley de 4 de enero 1978 

3.e Zona Económica exclusiva Ley 20 de febrero de 1978.

3.f Constitución de 1978, art. 132.2.

3.g Ley de Costas de 1980

4. Ley de costas actual (1988) y Decreto Reglamentario (1989).

El mar español y los humedales correntinos.

La Constitución de la Nación Argentina como base de la regulación jurídica de los Esteros.

El medio ambiente como derecho

La cláusula del progreso provincial y el dominio de los recursos naturales.

Facultades reconocidas al congreso de la Nación:

Derecho Internacional

 

Un caso de utilización integral y manejo integral de una cuenca: UTILIZACIÓN DE LA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y DEL RIO GRANDE DE TARIJA.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

LEY 24.639. ACUERDO PARA EL APROVECHAMIENTO MÚLTIPLE DE LOS RECURSOS DE LA ALTA CUENCA DEL RÍO BERMEJO Y DEL RÍO GRANDE DE TARIJA: CREACIÓN DE LA COMISIÓN BINACIONAL

a. De su objetivo.

b. De la Comisión

c. De la solución de controversias:

PROYECTOS DE LA COMISIÓN REGIONAL DEL RÍO BERMEJO

PROYECTO DEL  CONSEJO PARA EL MEDIO AMBIENTE MUNDIAL (F.M.A.M.)

CUENCA DEL PILCOMAYO:

De la Comisión Trinacional

Vinculación de las partes y deber de informar:

Solución de Controversias:

CONCLUSIÓN

Bibliografía consultada.

 


Presentación

Los humedales cumplen una gran cantidad de funciones: la provisión de agua; regulación de inundaciones y sequías; prevención de intrusión de agua salada; protección contra fenómenos naturales; retención de sedimentos y nutrientes y remoción de tóxicos; estabilización de microclimas; retención de carbono; transporte y turismo, entre otros posibles.

Asimismo, los humedales cuentan con una variada gama de recursos, tales como:  Peces y acuicultura; ganadería; productos forestales; explotación de la vida silvestre; aprovechamiento de recursos naturales y la posibilidad de producir energía; entre otros recursos particulares. En éste punto, también sabemos que muchos de estos recursos se encuentran regulados en forma exhaustiva e independiente.

Muchas de las funciones y los recursos de los humedales, se encuentran reguladas en forma individual, así por ejemplo, podemos ver los siguientes casos:

Suelos.

La Argentina ha situado su desarrollo económico en la explotación agricologanadera. Eso ha hecho que toda la legislación agraria haya pretendido, en principio incorporar tierras al circuito económico comercial. Esta incorporación masiva de tierras, llevó aparejada una sobreexplotación de las tierras con la correspondiente degradación ambiental.

A este hecho se le sumó el de que la explotación se destinaba en su mayoría a la exportación. Si agregamos a lo anterior, que el clima argentino permite la realización de dos cosechas al año nos encontramos con que, no se deja descanzar la tierra. Como los granos son para el mercado exterior eso ha hecho que, generalmente, los productos con demanda en el exterior sean los mismos, no permitiendo la rotación de cultivos. Conclusión: “Degradación por erosión de una quinta parte de la superficie continental” [1].

A lo anterior se suma el hecho de toda la legislación que se ha dictado con mucho éxito desde principios de siglo, tendiente al incentivo de la utilización de fertilizantes y plaguicidas químicos. Aún no se han evaluado los daños causados pero se estima que son muy altos tanto en la calidad de los productos agropecuarios como en las tierras y en el agua.

Las políticas que se implementan en la materia destacan en general la adopción de planes de conservación y manejo del recurso, el estudio del suelo para su clasificación e implementación de sistemas ad-hoc de control de erosión, degradación y desertificación, la fijación de criterios de explotación conforme la capacidad productiva del suelo, el registro control y reglamentación del uso de agroquímicos, la fijación de criterios de calidad del sueloy de emisiones máximas permitidas, una distribución equilibrada de la urbanización y de la radicación de industrias y nuevas actividades, el dictado de leyes de colonización que promuevan la racional explotación delos recursos agropecuarios, y la coordinación institucional.

En el Código Civil (CC) no diferencia entre el régimen general de dominio de las cosas y el de los suelos y tierras, no obstante la existencia de normas relacionadas a la promoción e incentivos a la producción agropecuaria. Este dominio reconocido por el CC venía del antiguo dominio romano, que permitía el uso, la trasnferencia y hasta el abuso del derecho. Es decir no se conocía limitación al dominio. Recién a partir de las sucesivas reformas y de las leyes específicas se fue limitando ese derecho ilimitado.

Asimismo, nuestra normativa es bastante más permisiva para el titular que la Europea. En algunos países se reconoce la función social que tiene la tierra, en la Argentina esa función no se encuentra muy desarrollada.

Nuestro país tiene una fuerte carencia en todo lo relativo a la planificación territorial y al uso racional del territorio. Esta carencia deriva del desarrollo desorganizado en el que se produjo el desarrollo industrial. Muestra de eso se puede ver en las problemáticas que actualmente enfrentan municipios del Cono urbano de Bs. As. como Pilar.

Recursos Naturales Renovables.

Según el Código Civil (CC), tanto la flora como la fauna son cosas y, en consecuencia, son susceptibles de apropiación privada. No obstante, existen normas que reprimen penalmente a quienes infringen malos tratos a los animales; por decreto 1216 /74 se prohíbe la caza de lobos y elefantes marinos, foca pingüinos y especies similares de fauna marina. Se establece un régimen especial para la caza del ñandú y el Guanaco. La ley 22.421 de1981 tiene entre sus fines la protección de la fauna silvestre, su conservación, aprovechamiento y caza. A esta legislación se le suma la ley 22.344 que incorpora a la legislación Nacional el Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

En relación con los bosques, se encuentran regulados por la ley Nacional N 13.273 y sus modificaciones. Esta ley declara de interés público la defensa y el mejoramiento de los bosques, y sujeta a expropiación a aquellos clasificados como bosques permanentes o protectores. A esta ley se le han sumado numerosos planes de forestación, ya sea por medio de crédito fiscal como el establecido por la 21.695 en 1978 o de algún otro tipo. Pero lo cierto es que en la mayoría de los casos estos planes han incentivado el uso de especies de origen exótico.

A este tipo de protección se le suma la ley de parques nacionales que crea la Administración de Parques Nacionales y el Cuerpo de Guardaparques, y presenta, en cierta forma, al decir de A.S.Rodríguez (1999), una excepción al sistema de competencias territoriales en materia de recursos naturales en Áreas de Reservas Nacionales. El mencionado organismo es la autoridad federal con poder jurisdiccional en las zonas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

A esto se le suman una serie de leyes dictadas en relación con el CITES y de compromisos asumidos a nivel internacional.

Turismo

La Secretaría de turismo de la nación es la encargada de regular y fomentar el turismo a nivel nacional. En tal sentido existen campañas de promoción de diversos lugares, en las que se resalta la variedad de climas, paisajes y regiones.

A esta actuación de la Secretaría Nacional se suma la actuación de los organismos específicos de cada Provincia.

Aguas

La regulación del gua no se encuentra comprendida por una normativa hídrica global. Es decir es un recurso que se encuentra regulado por distintas competencias, entre Nación y Provincias, esta superposición de normativas deviene, probablemente de los diversos usos que se le puede dar al recurso (navegación, consumo, como fuente de energía, etc.). El estudio y la investigación en la materia está centralizada en el Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (ex instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas).

Las políticas que se implementan en la materia destacan especialmente el tratamiento integral de las cuencas hídricas, la promoción de la prevención y mitigación de los riesgos hídricos y sus efectos, la clasificación de las aguas conforme los usos, la fijación de parámetros de calidad del agua y de niveles guías de efluentes a cuerpos receptores, la necesidad de determinar competencias y responsabilidades para el monitoreo y vigilancia, y enfatizan la necesidad de que exista coordinación institucional apropiada.

Las primeras normas dictadas en Argentina que se relacionan con lo ambiental son las vinculadas al servicio de aguas potables. A fines del siglo pasado se buscaba la forma de eliminar las causas generadoras de epidemias, esto es, la contaminación hídrica, por ejemplo, a través de la ley 2.797 de 1891 sobre purificación de aguas cloacales y residuos que se arrojen a los ríos.

En general, la mayor normativa relativa a la regulación de las aguas se ha dado en torno a la población urbana, ya que eran las que han recibido en forma más inmediata los problemas que se derivan de su mala utilización. Nuestro país es, tal vez, demasiado joven como para comprender los problemas de la mala utilización del agua o para aprender de su propia historia sobre mecanismos de utilización del agua. Ya que nuestra historia, de menos de 150 años va desde la regulación de los ríos para la navegación, el agua para consumo y en la actualidad y sobre los que nos extenderemos luego, la regulación de cuenca.

Por ello es bueno aprender historia de los europeos para de allí contextuar la realidad y tomar ideas. En el próximo apartado, haremos una breve referencia sobre la evolución del Derecho de costa en el Reino de España.

Breve evolución Histórica del concepto de Costas en el Derecho Español.

 

Introducción.

 

La palabra Costa no se encuentra regulado en el Derecho Español, por ser un termino amplio en exceso, prefiriéndose en la legislación la utilización del concepto de espacio marítimo terrestre.

La historia de su regulación puede clasificarse basicamente en tres etapas; la antigua , que contempla desde el Derecho Romano al Derecho Castellano; luego la que se desarrollo desde el 1800 hasta el estallido del turismo en 1960 y que culmina en la actual legislación.

La legislación sobre los espacios maritimos terrestres puede sistematizarse de la siguiente manera.

Etapa antigua:

1.a Derecho Romano.

1.b Derecho Castellano.

Etapa media:

2.a Ley de Aguas 1866.

2.b Ley de puertos 1880.

2.c Decreto Ley de Puertos de 1928.

Etapa actual

3.a Ley de centros y zonas de interés turístico nacional 1963.

3.b Ley de Puertos Deportivos de 1969.

3.c Ley de Costas 1969.

3.d Mar Territorial ley de 4 de enero 1978.

3.e Zona Económica exclusiva Ley 20 de febrero de 1978.

3.f Constitución de 1978, art. 132.2.

 

Entendemos que con las normativas antes mencionadas es posible dar una breve idea de los conceptos imperantes en cada uno de los períodos. Así vemos:

 

Derecho Romano y Castellano (Las Partidas)

Ambos derechos se referían a las riveras del mar y las consideraban cosas comunes, es decir de todos los habitantes.

El derecho Romano limitaba el concepto de costas a las zonas mojadas por el mar es decir a las zonas cubiertas y descubiertas por las aguas.

Las partidas, ampliaban la costa 20 varas de la zona mojada y su titularidad no distinguía si era propiedad del Estado o del Monarca, con lo cual, Éste podía ceder sobre ella los derechos que considerara necesarios.

 

2.a Ley de Aguas 1866.

Introduce el concepto de dominio público, evita esa confusión preexistente entre propiedad del Monarca y del Estado. Define el concepto de Playa como aquel espacio existente entre las dos mareas. (En San Sebastián la diferencia entre pleamar y bajamar es de más de 10 metros)

Hoy ese concepto de playa se utiliza para espacio marítimo terrestre.

Asimismo, la mencionada ley reconocía 2 tipos de servidumbres, las cuales con algunas modificaciones continúan hasta nuestros días; y así tenemos:

De Salvamento. Que comprende 20 metros del litoral y está destinada al depósito de objetos en caso de Naufragio. En estos casos quien utiliza la servidumbre está en la obligación de indemnizar al titular del predio[2].

Vigilancia del Litoral. Se utilizaba para el control de fronteras y era una franja de 6 metros por los que la administración podía transitar para efectuar los controles fronterizos del mar[3].

 

2.b Ley de puertos 1880.

La Ley de puertos de 1880, reconoce el dominio Público del Litoral y su correspondiente uso público pero también reconoce los enclaves particulares preexistentes, (Derivados de los derechos adquiridos en los siglos anteriores).

El concepto de Playa pasa a utilizar al denominación de espacio Marítimo terrestre, tal como se lo conoce en la actualidad.

Asimismo, dado la peligrosidad de los humedales se permitía el desecado de los mismos y el espacio ganado al mar pertenecía a quien lo desecaba.

2.c Decreto Ley de Puertos de 1928. Prácticamente no introduce grandes reformas en relación con el anterior.

3.a Ley de centros y zonas de interés turístico nacional 1963[4].

Esta es la primera de las leyes pertenecientes a la tercera etapa, de promoción y fomente de la urbanización y el turismo. Esta ley, impone una planeamiento especial para las zonas de interés turísticos, otorgando a los promotores de proyectos una serie de beneficios, entre los que se encontraban los fiscales y ciertas cesiones del Dominio Público estatal sobre el espacio marítimo terrestre.  Quienes presentaban un determinado proyecto de urbanización turística gozaban de la posibilidad de disponer del uso exclusivo de las costas[5].

 

3.b Ley de Puertos Deportivos de 1969.

Se otorgaban por concesión pero los terrenos ganados al mar pasaban a ser propiedad de los promotores del proyecto.

3.c Ley de Costas 1969.

Esta Ley era la más protectora del Dominio público pero fue restringida por los tribunales en defensa de los derechos adquiridos. Y así, son reconocidos derechos adquiridos por usucapión hace mucho tiempo atrás. Como ejemplo de lo anterior, tenemos los bienes que como consecuencia de la desecación fueron sacados del Dominio público y con el tiempo se opero la prescripción adquisitiva.

Introduce el concepto jurídico de playas, tal como se lo conoce hoy, es decir incluyendo no solo la región de la costa bañada por las aguas sino que incluye los arenales, los pedregales de vegetación etc. etc.

Asimismo modifica y crea nuevas servidumbres. Así;

Servidumbre de Uso público: Así en los lugares donde la playa se encontraba bajo la propiedad de un tercero, se debía permitir el uso público de la misma. Algunos entienden que esta servidumbre sería una derivación de la de vigilancia impuesta por la ley de Aguas de 1866.

Servidumbre de paso: No cuantifica ni delimita el espacio que debe comprender, pero debe existir un espacio, en la planificación territorial, destinado a permitir el paso de los ciudadanos al mar. (Es una lógica consecuencia de lo anterior, pues si no se puede acceder, como podría realizarse el uso público.) Esta servidumbre debía ser indemnizada.

Como vemos esta verborragia legislativa definitivamente debía llevar a conflicto, ya que como se ve hay varias normas, de los mismos años regulando la misma temática. Esto llevó a que en muchos casos los planes municipales de urbanización y fomento del turismo, se opongan a los de puertos deportivos y a los generales de costas.

3.d Mar Territorial ley de 4 de enero 1978 y 3.e Zona Económica exclusiva Ley 20 de febrero de 1978.

Por las mencionadas leyes adhieren respectivamente a los principios Internacionales de 12 millas de soberanía exclusiva del Mar territorial y 200 millas de Zona económica exclusiva de explotación.

3.f Constitución de 1978, art. 132.2.

Por el presente artículo la C. E. Declara las costas de Dominio público, pero el debate en torno a ello se centro en relación con los derechos adquiridos[6]. En relación a ellos la constitución no hace alusión a si en con o sin perjuicio de los mismos. Razón por la cual, se propone una enmienda que introduzca las palabras sin perjuicio de los derechos adquiridos, al final del artículo. Pero esta propuesta de enmienda no es votada, pues antes de la votación los proponentes la retiran por temer que la votación resulte contraria.

Como conclusión de lo anterior, el mencionado artículo se interpreta en relación con el art. 33 que se refiere a la obligación de indemnizar a los propietarios en caso de expropiación. Pero aún así los resultados de la  jurisprudencia han sido diversos.

3.g Ley de Costas de 1980

Es muy similar a la del 69, pero introduce algo que ésta no tenía; un catálogo de sanciones e infracciones aplicables. (¿Cómo puede concebirse una ley que no disponga de sanciones si se incumple?)

4. Ley de costas actual (1988) y Decreto Reglamentario (1989).

Esta ley deroga expresamente todas las normas anteriores mencionando hasta la ley de Puertos de 1880, lo cual da una idea del desorden legislativo imperante en le momento de la sanción de la presente ley.

Asimismo, el fallo del Supremo Tribunal Constitucional 149/1991, la reconoce constitucional en casi su totalidad. No obstante lo cual ha tenido algunos problemas derivados de los habituales errores que comete la realidad al no adaptarse a la teoría, así vemos como;

Se presupone la inclusión de los terrenos al patrimonio estatal, conforme con lo indicado en la Constitución Española. En razón de lo cual, transforma todas las propiedades privadas en regiones costeras en concesiones administrativas por 30 años prorrogables por otros 30 años más. Esto ha generado una serie de problemas administrativos, en relación con las notificaciones y los momentos en que se hacen efectivos, pero que creo que no es de importancia.

Por otro lado, se ha ampliado el concepto de playa , con lo que algunas propiedades que se encontraban en terrenos, anteriormente no afectados, pasaron a formar parte de la zona costera y con ello a pasar a estar en dominio público por el cambio de definición.

No había deslindes de la propiedad y los existentes disponían de escaso valor pues se presumía que todo el terreno era estatal hasta que se demostrara lo contrario. En razón de lo anterior, los deslindes modificaban el Registro de la propiedad el cual es bastante inexacto ya que había deslindes que decían: Lindero sur ... , lindero este... oeste .... y al norte con Inglaterra tras el Mar. Esto hacía que cualquier terreno ganado al Mar pertenecía al propietario del fundo.

En relación con las servidumbres, se encuentran las siguientes.

Son 6 metros que se encuentran reservados para el paso de peatones y de quienes deseen disfrutar del mismo.

Es la transformación de la vieja de Salvamento y se refiere a una franja de entre 100 y 200 metros, que se encuentra regulada por el Derecho urbanístico. Pero esta franja tiene también una gran importancia en relación con las inundaciones y crecidas. En esta zona son bastante comunes las inundaciones por crecidas y temporales.

Se explican los accesos que deben existir al mar, también con bastante incidencia del derecho urbanístico.

Es una zona de 500 metros y tiene un uso pura y exclusivamente urbanístico a fin de dirigir el aspecto que se pretende tenga la Ciudad en relación con el mar.

 Dudas que presenta la ley actual:

Competencias: A quien le corresponde el poder efectivo de policía sobre la zona. Estado, Comunidad Autónoma, Municipio...?

Derecho de Propiedad. ¿Es constitucional convertir pro ley una propiedad en una concesión administrativa?

En relación con lo anterior el Tribunal Constitucional estimo que; dado que la expropiación forzosa por causa de utilidad pública existe en la constitución exigiendo, por parte del Estado, la obligación de indemnizar. No se ve que sea contrario a la constitución que esa indemnización sea pagada con el usufructo por 60 años del bien en cuestión. Asimismo se entiende que las prestaciones en ningún momento contravienen el principio de proporcionalidad que debe existir entre el bien expropiado y la indemnización pagada.

El mar español y los humedales correntinos.

En ambos casos se visualizan problemas relacionados con las subsistencia de los pueblos, en ambos casos nos encontramos con derechos adquiridos por regímenes anteriores y que, las realidades expuestas presentan pluralidad de posibilidades y de alternativas de solución. Cada una de estas posibles soluciones propuestas tienen una importante influencia sobre las regiones vecinas. Los humedales son nexo entre las aguas alto Paraná  y el delta Paranense. También actúan sobre el Río Uruguay y la forma en que se pretenda administrarlos, probablemente, tendrá su influencia sobre la Hidrovía y ésta sobre la administración que se proponga para ellos.

En el siguiente apartado, hemos resumido la normativa constitucional que da las bases para la futura legislación que regule los esteros.

 

La Constitución de la Nación Argentina como base de la regulación jurídica de los Esteros.

Si analizamos con detenimiento cada una de las funciones y de los recursos de conforman los humedales de la Argentina, veremos que sobre ellos existen, en principio, cuatro tipos de legislaciones distintas. La del municipio en que se encuentran, la de la provincia, la del estado Nacional y, según a que escuela adhiramos la normativa internacional o comunitaria. A continuación resumiremos que significa cada una de éstas.

La Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal. La Constitución Nacional (CN) es la encargada de delimitar los poderes existentes en el país y de organizar la forma en que van a funcionar los distintos órganos de gobierno. Por esta razón, para acercarnos a la problemática jurídica que pueden involucrar los Esteros del IBERÁ, parece lo más apropiado acercarnos desde la CN para desglosar cuales son las autoridades legitimadas para regularlos.

El medio ambiente como derecho

Cuando en 1853 se dictó la C.N. no se conocían los problemas ambientales pero en la reforma de 1994 se incluyó lo siguiente:

Art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

            “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional  de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

            “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que  aquéllas  alteren las jurisdicciones locales.

            “Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

Este articulo consagra definitivamente el derecho al ambiente sano,  pero no solo lo consagra como derecho sino que impone como obligación el preservarlo. Esta obligación de preservarlo debe estar correspondida con la posibilidad de cumplir con ella, no solo a través de nuestra acción individual sino imponiendo y obligando a quienes contaminan a dejar de hacerlo; ya sea por medio de los mecanismos de mercado, no comprando los productos que no cuidan el ambiente; o a través de acciones judiciales directas como se explicará en el artículo siguiente.

En cuanto derecho debemos integrarlo dentro de uno más amplio como es el derecho a la vida, ya que la cuestión no es aislada, los problemas del ambiente se relacionan directamente con la salud y esta obviamente con la vida. Pero el medio ambiente es la vida y es más, así como un humedal es la suma de sus funciones y recursos pero es más. Es el soporte de todo eso ya que un sistema que permite la generación de determinadas formas de vida, es más que esas vidas que permitió que se desarrollen en su seno.

Por ello compartimos con Lucero Schmidt, la idea de que al problema ecológico, “debe darse un enfoque trascendente del problema, no solo a nivel de los bienes, sino a nivel de los valores y de la significación de la existencia humana”. [7]

Dentro del concepto de ambiente, surgen tres atributos:

1) Ambiente Sano: entiéndase por tal que no afecte el desarrollo de la vida, ni que existan factores que puedan agredirla, sino por el contrario que el ambiente, conjunción de naturaleza y cultura, facilite la perfección y realización de la plenitud humana[8].

2) Ambiente equilibrado: Significa permitir una simbiosis entre ambiente y desarrollo, es un concepto dinámico que tiende a permitir la posibilidad de progreso en conjunción con la conservación del ambiente. Lo cual es imposible de prever a priori, y es algo que deberá verse en cada caso concreto y en cada tiempo.

3) Ambiente apto para el desarrollo humano: El presente atributo complementa el anterior, ya que estamos hablando no solo de un ambiente que nos permita respirar y vivir, sino también crecer, progresar y desarrollarnos[9]

Como se ve estos atributos tienden a mostrarnos al ambiente como algo más que la sumatoria de las partes. Si bajáramos esta normativa a la problemática de los Esteros, vemos como no quedaría nada mal cambiar la palabra ambiente por Estero. Ya que la salud, el equilibrio y la aptitud para el desarrollo humano son condiciones que deben ser consideradas en cualquier proyecto de uso o utilización sostenible de una región.

La segunda parte del artículo 41 impone a las autoridades, primero, una obligación genérica de protección del medio ambiente, que puntualiza los siguientes aspectos:

El control para la utilización  racional de los recursos naturales, aplicable tanto para los recursos renovables como para los no renovables, lo cual implica una directiva para el control de la explotación comercial del suelo, instalando en forma definitiva la protección ambiental en la evaluación del fenómeno económico.

Preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica , en tanto se preserve la integridad territorial no solo en cuanto a los confines de su extensión sino también de su composición.

Esta protección abarca  tanto, los ecosistemas y bellezas naturales, como bien común no solo de los argentinos sino también de la humanidad y como del patrimonio cultural, en tanto personalidad y acervo cultural propio de la Argentina.

Información y educación: esta doble obligación impone, por un lado, el deber de recopilar, organizar, procesar y proporcionar información, teniendo en cuenta el carácter global con que debe considerarse el medio ambiente. A esto se le agrega la necesidad de educar instalando una conciencia ambiental comunitaria.

En el párrafo 3ro.  asigna definitivamente al gobierno Nacional el dictado de los presupuestos mínimos de protección, sistema congruente con el principio federal, a fin de mantener una universalidad normativa, y evitar, al menos en los requisitos mínimos, los choques por cambio de las jurisdicciones locales.

Esta ley de presupuestos mínimos aún no ha sido dictada por la gran cantidad de problemas que han surgido al tratar de definir cuales serían esos presupuestos mínimos. En tal sentido de Mahieu (1993) dice “Es preciso que las políticas no se basen en teorías generales, sino que las mismas se adapten a la realidad del lugar donde van a ser aplicadas y se implementen teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que les permita ajustarse a los cambios que se vayan produciendo”. [10]

Especificados los conceptos involucrados en el derecho al medio ambiente, parece importante dirigirnos a estudiar las funciones y alcance de los poderes provinciales.

La cláusula del progreso provincial y el dominio de los recursos naturales.

“Art. 124. Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La Ciudad de Buenos Aires tendrá en régimen que se establezca a tal efecto.

          Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”

El presente artículo brinda a las provincias la posibilidad de crear sus propias regiones para el desarrollo económico y social. Adquiere rango constitucional el concepto de región entendiendo por tal un espacio territorial cuya población tiene características comunes; historia, cultura, idiosincrasia en un destino común que propende a la integración y al desarrollo[11].

Esta cláusula tiene vital importancia si consideramos que realmente las fronteras políticas no necesariamente, coinciden con las fronteras ecológicas, geográficas y culturales y si consideramos que la problemática de los Esteros trasciende su realidad político institucional. En este sentido, cabria preguntarnos:  Si las funciones que ejercen los Esteros del Ibera benefician a todas las regiones vecinas, ¿Por qué debe ser Corrientes y su gente solamente, los que deben hacerse cargo de su preservación? La CN nos da herramientas.

Se habilita a las provincias a celebrar convenios internacionales, facilitando el acceso de los territorios provinciales a la integración, en medio de un mundo dinámico y globalizado, con el requisito de cumplir con las cuatro obligaciones que impone la C.N.

1.   Que no entre en contradicción con la política exterior de la Nación.

2.   Que no se afecte ninguna de las facultades que las provincias ya delegaron al gobierno federal.

3.   Que no afecten el crédito público de la Nación.

4.   Que se los realice con conocimiento del Congreso Nacional.

Finalmente se resuelve una vieja disputa sobre el dominio de los recursos naturales reconociéndoselos explícitamente a las provincias en que se hallan[12]. Con excepción de la jurisdicción de los ríos y el comercio interprovincial que son facultades delegadas al Gobierno Federal.

La interpretación del artículo 124 debe realizarse a la luz del 121 por el cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación. Ya que éstas preexistieron a la Nación, teniendo ésta una competencia de excepción surgida de la delegación expresa hecha por las provincias. Esta delegación realizada por las provincias hace que en caso de conflicto normativo prevalezca la normativa federal por sobre de la provincial.

Una vez presentadas los poderes provinciales corresponde estudiar las facultades delegadas en los órganos del poder federal.

Facultades reconocidas al congreso de la Nación:

Cláusula para el desarrollo integral

“Art. 75: Corresponde al congreso:

            ....

Inc. 19 “ Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones . Para estas iniciativas el Senado será la cámara de origen. ...”

Se faculta al congreso ampliando el alcance de la cláusula del progreso (antiguo inc.16 y actual 18), integrándole problemas modernos como son el desarrollo humano, el progreso económico con justicia social, la generación de empleo, la difusión, la investigación y el desarrollo científico y tecnológico. Hoy en día es imposible hablar de progreso o de desarrollo humano sin tener en cuenta una visión amplia del hombre la cual supera la simple materialidad.

El nuevo progreso establece tres aspectos : El progreso económico, pero que debe realizarse a través del progreso social,  del desarrollo humano, la justicia social, la productividad, la generación de empleo, y el progreso educativo y cultural  mediante la formación profesional y la investigación que provea al desarrollo científico y tecnológico.

La segunda parte del presente inciso se articula con el art. 124, e impone una mayor flexibilidad para la implementación de políticas regionales. Según lo expresado por María Azcueta,  El Estado debe garantizar a través de la legislación adecuada, la integración de todos los habitantes de la Nación y de sus manifestaciones culturales diversas, no desde la tentación unificadora y masificante, sino desde el respeto y la promoción del desarrollo, la formación y la difusión de cada expresión cultural que forma parte de nuestra amplia y plural identidad” [13].

Derecho Internacional

“Inc. 24 Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

          La aprobación de estos tratados con Estados Latinoamericanos requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y solo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

          La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. “

La primer parte del presente faculta al congreso a delegar facultades en organismos supraestatales, siempre y cuando exista reciprocidad e igualdad y se respeten el orden democrático y los derechos humanos.

Esta es una ansiada reforma que permite una integración política regional, como el específico caso del MERCOSUR. Alterini y Boldorini decían que la integración económica “supone, para los países participantes, cierto grado de interdependencia, que deriva en la integración política cuando delegan, en alguna medida y en favor de un ente supranacional, el monopolio en la formación y aplicación del derecho que compete a los Estados soberanos” [14].

En la segunda parte del presente inciso, se le da prioridad al trámite legislativo en el caso de que los países de América Latina, quitándole la necesidad de realizar la declaración de conveniencia para la aprobación del tratado.

Finalmente, tienen una jerarquía superior que las leyes comunes, si bien son aprobados por el mismo procedimiento que las leyes comunes y tienen la misma jerarquía desde el punto de vista formal, materialmente hablando, son de jerarquía superior a fin de evitar que un tratado de integración aprovado por el congreso pueda ser  modificado posteriormente (por otro gobierno), hechio que conllevaría una burla institucional al resto de los Estados miembro.


 

Conclusión

 

            La defensa del medio ambiente es, esencialmente, una decisión comunitaria por cuanto ni las mejores leyes, ni los organismos públicos más cuidadosamente estructurados, ni las más avanzadas tecnologías son suficientes sino existe conciencia y compromiso respecto de que el patrimonio ecológico es un bien que nos pertenece a todos y que - en consecuencia debe ser preservado entre todos.

 

            De allí la importancia que tienen estos nuevos instrumentos constitucionales que permiten a lso ciudadanos ejercer y defender ese derecho que es de todos. Como instrumentos que brinda la constitución para la preservación de este derecho a los ciudadanos podemos encontrar la defensa del consumidor en tanto se brinda al ciudadano la posibilidad de acción desde una conducta básica e ineludible como es el consumo (art. 42).

 

            El art. 41 de la Nueva Constitución nos reconoce un derecho con las características antes expresadas, y la obligación del Estado de realizar lo necesario para su preservación.

 

            El art. 43 legitima a los particulares, al defensor del Pueblo y a las asociaciones reconocidas para el ejercicio del derecho al ambiente sano.

 

            La obligación del art. 41 no solo es para el Estado Nacional sino también para los provinciales, los cuales son facultados por el art 124 para crear regiones, establecer órganos con facultades de control y celebrar convenios internacionales. Esto adquiere fundamental importancia vistos en el ámbito del MERCOSUR, en tanto cualquier convenio a celebrarse por las provincias que comparten recursos naturales dentro de ese ámbito específico, no solo reuniría los requisitos del art. 124 sino que, además, estaría protegido por el art. 41.

 

            Es interesante analizar la articulación del presente mecanismo - sobre la base del trabajo realizado por de Mahieu y Gernaert - en relación con la protección de la cuenca del Plata, recurso que  compartimos con nuestros tres socios del MERCOSUR (Brasil, Paraguay y Uruguay) y con Bolivia, y que, desde el punto de vista territorial representa un recorrido fluvial de 8.600 Km., cubriendo una superficie de 3.200.000 Km2[15].

 

            Francis W. Rushing., explica que el problema ambiental no solo desafía a los gobiernos locales a diseñar pautas internas para la protección la producción no contaminante del medio ambiente sino que el mayor desafío se encuentra en tomar una posición a nivel internacional en la protección del medio ambiente[16].

 

            El art. 75 inc. 19  obliga al Congreso Nacional a proveer lo necesario para el desarrollo humano, el cual es impensable fuera de un ambiente apto para realizarlo, dentro de este marco brinda a la Universidad un rol importante en tanto productora y difusora de la investigación y del desarrollo científico y tecnológico.

 

            El art. 75 inc. 24 se suma a los instrumentos antes mencionados, brindándole al Poder Legislativo la posibilidad de unirse a otros países en la protección de lo que es de todos. Previo a esto Ramella expresaba, “Se requiere en primer lugar que en la constitución interna se admita el recurso de ir a buscar en un organismo de carácter supranacional la guarda de los derechos fundamentales violados” [17]. Y es dentro de este marco institucional que encontramos factible la posibilidad de hallar una solución en el caso de que una Nación decida violar las aguas jurisdiccionales con un buque cargado de plutonio, pues ya no será solo la Argentina quien proteste[18], sino este organismo supranacional quien defenderá el derecho de los habitantes del planeta a un ambiente sano.

Finalmente, entendemos que la actual Constitución brinda un marco para la utilización de una serie de futuras herramientas que, si son bien utilizadas por el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, los tribunales y, fundamentalmente, los ciudadanos quienes en definitiva son los verdaderos y legítimos dueños y responsables del medio ambiente permitirán un adecuado desarrollo con preservación del medio ambiente.

Un caso de utilización integral y manejo integral de una cuenca: UTILIZACIÓN DE LA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y DEL RIO GRANDE DE TARIJA.

Una cuenca hídrica es la porción de superficie terrestre en la cual los cursos de aguas superficiales confluyen, naturalmente, a un mismo cauce. Es una unidad territorial, y como tal, presenta una estrecha interrelación entre sus recursos, sus habitantes y su organización socio-cultural. Por tanto, sus problemas deben ser solucionados, no dividiendo el ecosistema en jurisdicciones administrativas para el funcionamiento político de éste, sino tomándolo como una unidad compleja.

En este concepto y hablando de una Cuenca compartida que involucra intereses transfronterizos, entendemos que el manejo de la misma debe incorporar el concepto de desarrollo ambientalmente sustentable de los recursos y la evaluación de impacto ambiental, analizando los efectos que producen sobre los ecosistemas naturales los distintos aprovechamientos del recurso hídrico.

Así vemos como, dentro del proceso de integración que ha comenzado a cristalizarse a través de las distintas actividades generadas por la creación del Mercosur, la REMA recomendó al GRUPO MERCADO COMÚN, en la segunda reunión realizada los día 5, 6 y 7 de abril de 1994, la concertación de acciones tendientes al establecimiento de mecanismos legales y/o institucionales para el otorgamiento de licencias/habilitaciones y la realización de los monitoreos respectivos de aquella actividades que puedan generar impactos ambientales en ecosistemas compartidos. 

Lo expresado en esta recomendación es particularmente importante para nuestro país debido a su posición geográfica, aguas abajo en la Cuenca del Plata.[GE1] [19],que comprende los territorios bañados por los ríos que confluyen en su desembocadura en el Río de la Plata, de los cuales los principales son: el Paraguay, el Paraná y Uruguay, abarcando parte de cinco países: Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay Uruguay.

El río Bermejo nace en Bolivia, desemboca en el río Paraguay y recibe el 80% de sus afluentes en territorio argentino. Corre por la región semiárida argentina y atraviesa el denominado “cono desértico” que incluye partes de Salta, Formosa, Chaco, Santiago del Estero y Santa Fe.

Esta zona se encuentra muy rezagada en su desarrollo social y económico y posee un altísimo índice de mortalidad infantil. Prácticamente la actividad económica es solo “de subsistencia”. Hay un gran déficit de agua: para riego  y para beber, pues sólo dos ríos atraviesan la región: el Pilcomayo y el Bermejo. El régimen de lluvias anuales fluctúa entre los 500 y 600 milímetros, lo cual caracteriza la semiaridez de la zona.

El Bermejo es un río con régimen sumamente irregular. Entre diciembre y marzo (época de crecidas) puede tener un caudal de 13.000m3/seg. (este volumen por segundo es de una magnitud extraordinaria pues el Paraná, que es uno de los ríos más caudalosos del mundo, posee un caudal de 16.000m3/seg). En cambio, en épocas de “estiaje” aquel módulo se reduce a sólo 30 o 50 m3/seg.

Frecuentemente las crecientes del río Bermejo van modificando su cauce.

El aprovechamiento múltiple de esta Alta cuenca constituye el corredor transversal de las hidrovías platinas, la zona de influencia del NOA-NEA que integrará el mediterráneo del norte argentino al acelerado desarrollo del interior continental y que permitirá una salida del corredor bioceánico fluvial terrestre con salida a los puertos chilenos y peruanos del Pacífico y la salida bioceánica de Bolivia favoreciendo una vastísima zona de producción agrícola, ganadera, forestal, minera, etc.

Se denomina “aprovechamiento múltiple” porque este proyecto contempla múltiples beneficios tales como la navegación, el riego, la provisión de agua para beber, la explotación de recursos naturales, el control de sedimentos y rectificación del cauce.

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