Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

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Para que entre en vigor es necesario que el CMCT sea ratificado, o bien aceptado, por 40 países.

 

El Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT) entró en vigor el 27 de febrero de 2005, y sus disposiciones ya son jurídicamente vinculantes para los países que son Partes en él.  

 

 

 

 

Texto (revisado) del Convenio Marco para el Control del Tabaco propuesto por el Presidente

Preámbulo

PARTE I:  INTRODUCCIÓN

Artículo 1 Lista de expresiones utilizadas

Para los efectos del presente Convenio:

Artículo 2 Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

PARTE II:  OBJETIVO, PRINCIPIOS BÁSICOS Y OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 3 Objetivo

Artículo 4 Principios básicos

Artículo 5 Obligaciones generales

PARTE III:  MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN  DE LA DEMANDA DE TABACO

Artículo 6 Medidas relacionadas con los precios  e impuestos para reducir la demanda de tabaco

Artículo 7 Medidas no relacionadas con los precios  para reducir la demanda de tabaco

Artículo 8 Protección contra la exposición al humo de tabaco

Artículo 9 Reglamentación del contenido de los productos de tabaco

Artículo 10 Reglamentación de la divulgación de información  sobre los productos de tabaco

Artículo 11      Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco

Artículo 12 Educación, comunicación, formación y concientización del público

Artículo 13 Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco

Artículo 14 Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia  y al abandono del tabaco

PARTE IV:  MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN  DE LA OFERTA DE TABACO

Artículo 15 Comercio ilícito de productos de tabaco

Artículo 16 Ventas a menores y por menores

Artículo 21 Presentación de informes e intercambio de información

Artículo 23 Conferencia de las Partes

Artículo 24 Secretaría

No podrán formularse reservas a este Convenio.

 

 

 

 

 

organización mundial de la salud

 

 

ÓRGANO DE NEGOCIACIÓN INTERGUBERNAMENTAL
SOBRE EL CONVENIO MARCO DE LA OMS
PARA EL CONTROL DEL TABACO

A/FCTC/INB6/2
13 de enero de 2003

 

Sexta reunión
Punto 3 del orden del día provisional

 

 

 

 

 

Texto (revisado) del Convenio Marco para el Control
del Tabaco propuesto por el Presidente

Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio,

Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada y coordinada,

Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero,

Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone en los sistemas nacionales de salud,

Reconociendo que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad y que media un lapso entre la exposición al hábito de fumar u otras modalidades de consumo de productos de tabaco y la aparición de enfermedades relacionadas con el tabaco,

Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,

Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo,

Profundamente preocupadas por la escalada del hábito de fumar y de otras formas de consumo de tabaco entre los niños y adolescentes en el mundo entero,

Alarmadas por el aumento del hábito de fumar y otras formas de consumo de tabaco entre las mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del sexo,

Profundamente preocupadas por la escalada del hábito de fumar y de otras formas de consumo de tabaco entre los pueblos indígenas,

Seriamente preocupadas por todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de tabaco,

Reconociendo que se necesita una acción coordinada para erradicar toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco, por ejemplo el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,

Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles adolece de una grave insuficiencia de fondos en comparación con la carga actual y proyectada de morbilidad causada por el tabaco, y que la disponibilidad de recursos financieros y técnicos nuevos y suplementarios será decisiva para que el mundo pueda combatir la epidemia de tabaquismo,

Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco,

Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden generar a mediano y largo plazo las medidas de control del tabaco, en particular en algunos países en desarrollo cuyas economías dependen del cultivo de tabaco y de la fabricación de productos de tabaco, y reconociendo la necesidad de acceso de esos países a los recursos financieros, económicos y tecnológicos requeridos para lograr un desarrollo sostenible y disminuir la dependencia económica de mediano y largo plazo respecto del tabaco,

Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y encomiando el liderazgo de la Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento de medidas de control del tabaco,

Destacando la contribución especial que las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la importancia decisiva de su participación en las actividades nacionales e internacionales de control del tabaco,

Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,

Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social, y teniendo en cuenta todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea Mundial de la Salud,

Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas pertinentes, que se reevaluarán continuamente a la luz de los nuevos hallazgos en estas esferas,

Han acordado lo siguiente:

PARTE I:  INTRODUCCIÓN

Artículo 1
Lista de expresiones utilizadas

Para los efectos del presente Convenio:

a)       «Comercio ilícito de tabaco» es toda práctica, no autorizada por la ley, relativa a la producción, posesión, manipulación, movimiento o venta de productos de tabaco.

b)       «Menores» son los seres humanos de menos de 18 años de edad, salvo que la legislación nacional aplicable establezca que la mayoría de edad se alcanza más temprano.

c)       «Productos farmacéuticos para el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco» son los medicamentos, principios activos, utilizados en la producción de medicamentos, productos de diagnóstico y productos utilizados en la administración de medicamentos destinados a tratar la dependencia de productos de tabaco.

d)       «Lugar público» es todo lugar cerrado al que tiene acceso el público en general, ya sea libremente o mediante invitación o previo pago.

e)       «Cooperación técnica» es la prestación de toda clase de asistencia técnica entre las Partes en el Convenio.

f)       «Publicidad del tabaco» es toda forma de comunicación, recomendación o acción que promueva un producto de tabaco.

g)       El «control del tabaco» comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, así como el establecimiento de normas, con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de tabaco y su exposición al tabaco en todas sus formas.

h)       La «industria tabacalera» abarca a los procesadores, fabricantes y distribuidores de productos de tabaco.

i)        La expresión «productos de tabaco» abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

j)       La «promoción del tabaco» es un estímulo de la demanda de productos de tabaco mediante anuncios, publicidad y actos especiales destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.

k)       «Patrocinio del tabaco» es toda forma de aportación a cualquier acto, actividad o persona que promueva un producto de tabaco.

l)        Una «organización de integración económica regional» es una organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos.

Artículo 2
Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

1.         Se alienta a las Partes a que apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una Parte, para proteger mejor la salud humana, imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus disposiciones y estén en conformidad con el derecho internacional.

2.         Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean compatibles con sus obligaciones establecidas por estos instrumentos.  Las Partes interesadas notificarán de esos acuerdos a la Conferencia de las Partes por conducto de la Secretaría.

PARTE II:  OBJETIVO, PRINCIPIOS BÁSICOS Y
OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 3
Objetivo

El objetivo del presente Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

Artículo 4
Principios básicos

Para alcanzar los objetivos del presente Convenio y de sus protocolos y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por los principios siguientes:

1.         Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se deben promulgar y aplicar las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas necesarias en el nivel gubernamental apropiado para proteger a todas las personas de la exposición al humo de tabaco.

2.         Se requiere un compromiso firme para establecer y respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas multisectoriales y respuestas coordinadas tomando en consideración lo siguiente:

a)      la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas de la exposición al humo de tabaco;

b)      la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas contra el inicio, el mantenimiento o el aumento del consumo de tabaco en cualquiera de sus formas;

c)       la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas de los efectos nocivos del proceso de producción y fabricación de los productos de tabaco;

d)      la necesidad de adoptar medidas para promover la participación de los pueblos indígenas en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas; y

e)       la necesidad de adoptar todas las medidas posibles para que, cuando se elaboren estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos relacionados específicamente con el género.

3.       Se debe reconocer la importancia de la cooperación internacional, particularmente la transferencia de tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación de asesoramiento especializado, con el objetivo de establecer y aplicar programas eficaces de control del tabaco, tomando en consideración los factores culturales, sociales, económicos, políticos y jurídicos locales.

4.       Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas multisectoriales integrales y respuestas coordinadas para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, inclusive mediante normas acordadas sobre publicidad, promoción y patrocinio de dichos productos, a fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al humo de tabaco.

5.         La industria tabacalera debe responder de los daños que los productos de tabaco causan a la salud y que les sean atribuibles según lo determine cada Parte dentro de su jurisdicción.

6.         Se debe reconocer y abordar la importancia de identificar modalidades apropiadas de asistencia para ayudar a realizar la transición económica a los cultivadores y otros trabajadores del sector del tabaco, inclusive a los pequeños vendedores, que puedan quedar desplazados en el futuro como consecuencia del éxito de los programas de control del tabaco, particularmente en las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición.

7.       La participación de la sociedad civil es esencial para conseguir el objetivo del Convenio y de sus protocolos.

Artículo 5
Obligaciones generales

1.       Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido.

2.       Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:

a)      establecerá o reforzará y financiará adecuadamente un mecanismo nacional coordinador del control del tabaco, con aportaciones procedentes de los recursos pertinentes del gobierno y de la sociedad civil; y

b)      adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces y cooperará con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco.

3.       A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera.

4.       Las Partes cooperarán en la formulación en común de medidas, procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de los protocolos a los que se hayan adherido.

5.       Las Partes cooperarán según corresponda con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes para alcanzar los objetivos del Convenio y de los protocolos a los que se hayan adherido.

PARTE III:  MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN
DE LA DEMANDA DE TABACO

Artículo 6
Medidas relacionadas con los precios
e impuestos para reducir la demanda de tabaco

1.         Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.

2.         En el ejercicio de su derecho soberano a establecer la propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud pública en lo referente al control del tabaco a la hora de determinar dicha política y adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole. Tales medidas comprenderán lo siguiente:

a)      aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, según corresponda, políticas de precios para conseguir una reducción progresiva del consumo de tabaco;

b)      facilitar a la Conferencia de las Partes, con arreglo a la capacidad nacional y de conformidad con el artículo 21, detalles sobre las tasas impositivas aplicadas a los productos de tabaco y sobre sus repercusiones en el consumo de tabaco para que la Conferencia de las Partes los tome en consideración; y

c)       restringir progresivamente la venta de productos de tabaco libre de impuestos con miras a prohibirla.

Artículo 7
Medidas no relacionadas con los precios
para reducir la demanda de tabaco

Las Partes reconocen que las medidas coordinadas no relacionadas con los precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de tabaco.  Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8 a 13 y cooperará con las demás Partes según corresponda, directamente o por intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento.  La Conferencia de las Partes establecerá directrices apropiadas para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.

Artículo 8
Protección contra la exposición al humo de tabaco

Cada Parte promoverá la adopción y la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces en el nivel gubernamental apropiado para proteger contra la exposición al humo de tabaco en los lugares públicos, medios de transporte público y lugares de trabajo interiores.

Artículo 9
Reglamentación del contenido de los productos de tabaco

La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales competentes, elaborará directrices sobre el análisis, la determinación cuantitativa y la reglamentación del contenido y de las emisiones de los productos de tabaco.  Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces para que se lleven a la práctica dichos análisis y determinaciones cuantitativas, así como la reglamentación aprobada por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 10
Reglamentación de la divulgación de información
sobre los productos de tabaco

Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la información relativa al contenido y a las emisiones de los productos de tabaco.  Cada Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al público la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y a las emisiones que éstos pueden producir.

Artículo 11    
Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco

1.       Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:

a)       que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como «con bajo contenido de alquitrán», «ligeros», «ultra ligeros» o «suaves»;

b)       que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figure la información sobre el producto especificada en el artículo 15; y

c)       que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también las advertencias sanitarias sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco aprobadas por las autoridades nacionales competentes.  Las advertencias sanitarias consistirán en una serie rotativa de mensajes grandes, claros, visibles y legibles que ocuparán idealmente el 50% o más, pero en todo caso no menos del 30% de la superficie principal expuesta de cada paquete o envase.  Las advertencias sanitarias podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.

2.         Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de la advertencia sanitaria especificada en el párrafo 1(c) de este artículo, contendrán información sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales competentes.

3.         Las advertencias sanitarias y la información especificadas en los párrafos 1(b), 1(c) y 2 del presente artículo deben figurar en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos en el idioma o los idiomas principales del país en cuyo territorio se vaya a comercializar el producto.

4.         La expresión «empaquetado y etiquetado externos» en relación con los productos de tabaco se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la comercialización de dichos productos.

Artículo 12
Educación, comunicación, formación y concientización del público

Cada Parte promoverá y fortalecerá la concientización del público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles.  Con ese fin, cada Parte, adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente:

a)       un amplio acceso a programas eficaces e integrales de educación y concientización del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco;

b)       la concientización del público acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2 del artículo 14;

c)       el acceso del público, de conformidad con la legislación nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera que revista interés para el objetivo del presente Convenio;

d)       programas eficaces y apropiados de formación sobre el control del tabaco dirigidos a las personas interesadas, por ejemplo profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, educadores, dirigentes políticos, administradores y otras personas interesadas;

e)       la concientización y la participación de organismos públicos y privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control del tabaco; y

f)       el conocimiento público de la información sobre las consecuencias económicas, sanitarias y ambientales de la producción de tabaco.

Artículo 13
Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco[1]

1.         Cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para restringir la publicidad, la promoción y el patrocinio del tabaco de conformidad con su constitución nacional.  Dichas medidas podrán comprender la prohibición completa de toda publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.  Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad y, cuando proceda, en cooperación con otras Partes:

a)           prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;

b)           exigirá que toda publicidad del tabaco vaya acompañada de una advertencia sanitaria; y

c)           exigirá que las empresas tabacaleras revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por la industria del tabaco en publicidad, promoción y patrocinio aún no prohibidos.  Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21.

2.         A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, de adherirse al mismo o en cualquier otro momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos de tabaco.  El Depositario distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente artículo.

3.         Las Partes que hayan prohibido completamente determinadas formas de publicidad del tabaco tienen plena potestad para prohibir esas mismas formas de publicidad transfronteriza, de productos de tabaco, de conformidad con su legislación nacional.

4.         Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo que establezca las medidas apropiadas que requieran colaboración internacional para la eliminación de la publicidad, la promoción y el patrocinio transfronterizo del tabaco.

Artículo 14
Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia
y al abandono del tabaco

1.         Cada Parte elaborará y difundirá directrices apropiadas, completas e integradas basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas, teniendo presentes las circunstancias y prioridades nacionales, y adoptará medidas eficaces para facilitar un tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco y promover el abandono del consumo de tabaco.

2.         Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente:

a)       idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del consumo de tabaco, por ejemplo en instituciones docentes, unidades de salud y entornos laborales y deportivos;

b)       incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en programas, planes y estrategias nacionales de salud, con la participación de profesionales de la salud, trabajadores comunitarios y asistentes sociales;

c)       establecer en los centros de salud y rehabilitación programas de diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la dependencia del tabaco; y

d)       colaborar con otras Partes para facilitar el acceso a productos farmacéuticos asequibles destinados a diagnosticar y tratar la dependencia del tabaco, de conformidad con el artículo 22.

PARTE IV:  MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCIÓN
DE LA OFERTA DE TABACO

Artículo 15
Comercio ilícito de productos de tabaco[2]

1.         Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco.

2.         Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y otras medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco, y, de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal.  Además, cada Parte:

a)       exigirá que los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven la declaración:  «Venta autorizada únicamente en (insertar el nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal, o lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente autorizada la venta del producto en el mercado interno; y

b)       examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un régimen práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito.

3.         Cada Parte exigirá que la información o las indicaciones que ha de llevar el empaquetado según el párrafo 2 del presente artículo figuren en forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales del país.

4.         Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, cada Parte:

a)       controlará el comercio transfronterizo de productos de tabaco, incluso el comercio ilícito,
reunirá datos sobre el particular e intercambiará información entre autoridades aduaneras, tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes aplicables;

b)       promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones y recursos apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco, incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando;

c)       adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se hayan confiscado se destruyan aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea factible, o se eliminen de conformidad con la legislación nacional;

d)       adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión de impuestos o derechos; y

e)       adoptará medidas, según proceda, para posibilitar la confiscación de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de tabaco.

5.         La información recogida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 4(a) y 4(d) del presente artículo será transmitida, según proceda, en forma global por las Partes en sus informes periódicos a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 21.

6.         Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la legislación nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así como entre las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes, en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco.  Se hará especial hincapié en la cooperación a nivel regional y subregional para combatir el comercio ilícito de productos de tabaco.

7.         Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas adicionales, como la expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar la producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el comercio ilícito.

Artículo 16
Ventas a menores y por menores

1.         Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de edad.  Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente, según convenga:

a)       exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad;

b)       prohibir la venta de productos de tabaco de una manera que permita que el cliente tenga acceso directo a dichos productos, por ejemplo en estantes de almacén; y

c)       prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos atractivos para los menores que tengan forma de productos de tabaco.

2.       Cada Parte prohibirá la distribución gratuita de productos de tabaco al público.

3.       Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores de edad.

4.       Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones previstas en el presente Convenio.

5.       Cada Parte adoptará medidas apropiadas para que, dentro de su jurisdicción, las máquinas expendedoras de tabaco no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de tabaco.

6.       A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, de adherirse al mismo o en cualquier otro momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas expendedoras de tabaco.  El Depositario distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente artículo.

7.       Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces, con inclusión de sanciones contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 6 del presente artículo.

8.       Cada Parte adoptará y aplicará según proceda medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para poner freno a la venta de productos de tabaco por menores.

Artículo 17
Apoyo gubernamental para actividades
alternativas económicamente viables

Cada Parte, en cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, promoverá según proceda alternativas económicamente viables para los trabajadores, cultivadores y pequeños vendedores de tabaco.

PARTE V:  PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 18         
Protección del medio ambiente

En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Convenio concernientes al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco en el interior de sus respectivos territorios, las Partes convienen en prestar la atención debida a la protección del medio ambiente.

PARTE VI:  CUESTIONES RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD

Artículo 19
Cuestiones relacionadas con la responsabilidad

1.         Las Partes considerarán la adopción de medidas legislativas y la aplicación o la promoción de sus leyes vigentes para ocuparse de la responsabilidad y la indemnización con fines de control del tabaco.

2.         Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de información por intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 21, a saber:

          a)           información, de conformidad con el párrafo 2(a) del artículo 20, sobre los efectos del consumo de productos de tabaco en la salud; y

          b)           información sobre la legislación y los reglamentos vigentes y sobre la jurisprudencia pertinente.

3.         Las Partes, según proceda y según hayan acordado entre sí, dentro de los límites de la legislación, las políticas y las prácticas jurídicas nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables, se prestarán recíprocamente ayuda en los procedimientos judiciales relativos a la responsabilidad civil y penal, de forma coherente con el presente Convenio.

4.         Con respecto a los perjuicios para la salud resultantes del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, la Conferencia de las Partes considerará los medios apropiados para apoyar a las Partes en sus actividades legislativas y judiciales.

PARTE VII:  COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA
Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 20
Investigación, vigilancia, seguimiento e intercambio de información

1.       Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e internacionales sobre control del tabaco.  Con ese fin, cada Parte:

a)       iniciará, directamente o por conducto de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco e investigaciones que se ocupen del cultivo de tabaco y de plantas alternativas; y

b)       promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se ocupen de actividades de control del tabaco, incluso la investigación, así como la ejecución y la evaluación de actividades.

2.       Las Partes establecerán programas conjuntos o complementarios de vigilancia nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.  Con ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del tabaco en los programas nacionales, regionales y mundiales de vigilancia sanitaria para que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional e internacional, según convenga.  Reconociendo la importancia de la asistencia financiera y técnica de las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos, cada Parte:

a)       establecerá progresivamente un sistema nacional de vigilancia epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales, económicos y de salud conexos;

b)       cooperará con organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y con otros órganos competentes, incluidos organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los indicadores especificados en el párrafo 2(a) del presente artículo; y

c)       cooperará bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud en la elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para definir la recopilación, el análisis y la difusión de los principales datos de vigilancia.

3.         Las Partes promoverán y facilitarán la transferencia de información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica, así como de información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo de tabaco que sean pertinentes para este Convenio, y al hacerlo tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición.  Cada Parte:

a)       establecerá y mantendrá una base de datos actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco e información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia pertinente, y
cooperará en la elaboración de programas complementarios de control del tabaco a nivel nacional, regional y mundial;

b)       compilará y actualizará datos procedentes de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 2(a) del presente artículo; y

c)       cooperará con organizaciones internacionales competentes para establecer y mantener un sistema mundial de seguimiento con objeto de reunir regularmente y difundir información sobre la producción y manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria tabacalera que tengan repercusiones para este Convenio o para las actividades nacionales de control del tabaco.

4.         Se debe alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales a que faciliten recursos técnicos y financieros a la Secretaría del Convenio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia, investigación e intercambio de información.

Artículo 21
Presentación de informes e intercambio de información

1.         De conformidad con las directrices adoptadas por la Conferencia de las Partes y con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, cada Parte presentará a la Conferencia, por conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del Convenio, incluso lo siguiente:

a)       información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio;

b)       información sobre toda limitación o barrera con que haya tropezado en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos;

c)       información sobre la vigilancia y la investigación especificadas en el artículo 20; y

d)       información conforme a lo especificado en los artículos 6.2(b), 13.1(c), 15.5 y 19.2.

2.         La frecuencia de los informes de todas las Partes será la determinada por la Conferencia de las Partes.

3.         La Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 26, considerará mecanismos administrativos o financieros para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.

Artículo 22
Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación
de asesoramiento especializado

1.         Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición.  Esa cooperación promoverá la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, según se haya decidido de común acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)       facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica relacionados con el control del tabaco;

b)       prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco, con miras, entre otras cosas, a lo siguiente:

i)       ayudar a crear una sólida base legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de tabaco;

ii)       ayudar a los trabajadores del sector del tabaco que se vean afectados por la aplicación del Convenio a desarrollar medios de subsistencia alternativos que sean económicamente viables y compatibles con las obligaciones internacionales de las Partes; y

iii)      ayudar a los cultivadores de tabaco que se vean afectados por la aplicación del Convenio a llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de manera económicamente viable y compatible con las obligaciones internacionales de las Partes;

c)       respaldar programas de formación y educación para el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo 12;

d)       proporcionar el material, el equipo y los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes y programas de control del tabaco;

e)       determinar métodos de control del tabaco, incluido el tratamiento de la adicción a la nicotina; y

f)       promover investigaciones encaminadas a mejorar la asequibilidad del tratamiento de la adicción a la nicotina.

2.         La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará la transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de conformidad con el artículo 26.

PARTE VIII:  ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 23
Conferencia de las Partes

1.         Por el presente se establece una Conferencia de las Partes.  La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Convenio.  La Conferencia determinará en su primera reunión el lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que se celebrarán regularmente.

2.         Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

3.         La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su reglamento interior.  Hasta ese momento la Conferencia de las Partes utilizará provisionalmente el Reglamento Interior de la Asamblea Mundial de la Salud.

4.         La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su reglamento financiero, que regirá también la financiación de la Secretaría.  En cada reunión ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la siguiente reunión ordinaria.

5.         La Conferencia de las Partes examinará regularmente la aplicación del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del Convenio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 33.  Para ello:

a)       promoverá y facilitará el intercambio de información de conformidad con los artículos 20 y 21;

b)       promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de datos, además de las previstas en el artículo 20, que sean pertinentes para la aplicación del Convenio;

c)       promoverá, según corresponda, el desarrollo, la aplicación y la evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y otras medidas;

d)       examinará los informes que le presenten las Partes de conformidad con el artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la aplicación del Convenio;

e)       procurará movilizar recursos financieros para la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 26;

f)       establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir con el objetivo del Convenio;

g)       recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación y la información de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas y de otras organizaciones y órganos intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y regionales competentes como medio para fortalecer la aplicación del Convenio; y

h)       considerará y emprenderá toda otra medida que pueda ser necesaria para alcanzar el objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia resultante de su aplicación.

6.         La Conferencia de las Partes establecerá los criterios para la participación de observadores en sus reuniones.

Artículo 24
Secretaría

1.         Las funciones de secretaría provisional de este Convenio estarán a cargo de la Organización Mundial de la Salud hasta que la Conferencia de las Partes determine arreglos permanentes.

2.         Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

a)           adoptar disposiciones para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

b)           preparar y transmitir los informes que se le presenten en virtud del Convenio;

c)           prestar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación y transmisión de información de conformidad con las disposiciones del Convenio;

d)           preparar informes sobre sus actividades en el marco de este Convenio y someterlos a la Conferencia de las Partes;

e)           asegurar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, la coordinación necesaria con organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes;

f)            concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones; y

g)           desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en el Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que determine la Conferencia de las Partes.

Artículo 25
Relaciones entre la Conferencia de las Partes y otras
organizaciones intergubernamentales

Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas las instituciones de financiación y desarrollo.

Artículo 26
Recursos financieros

1.         Cada Parte prestará apoyo financiero para sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo de este Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

2.         Las Partes reconocen la importancia que tiene la afluencia de recursos financieros por conductos bilaterales, regionales y subregionales y por otros canales multilaterales para alcanzar el objetivo del Convenio.  A este respecto, las Partes promoverán la utilización de esas vías para proporcionar fondos en apoyo del establecimiento y el fortalecimiento de programas integrales de control del tabaco, incluidas actividades viables de diversificación, en las Partes que sean países en desarrollo y en las que tengan economías en transición.

3.         La Conferencia de las Partes, para cumplir con el objetivo del Convenio, solicitará asistencia técnica y financiera a las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y a las instituciones de financiación y desarrollo para las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición.  Las Partes cooperarán con esas organizaciones regionales e internacionales para alcanzar el objetivo del Convenio.

4.         Las Partes acuerdan lo siguiente:

a)           Se deberán movilizar todos los recursos potenciales, financieros, técnicos o de otro tipo, en beneficio de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición para que puedan cumplir sus obligaciones y alcanzar el objetivo del Convenio.  Se deberán aprovechar plenamente las fuentes existentes de asistencia, incluidas las descritas en los párrafos precedentes de este artículo.

b)           Se deberán ofrecer los recursos financieros apropiados para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición a alcanzar el objetivo del Convenio, y se deberán movilizar con ese fin todos los recursos posibles, públicos o privados.  La primera Conferencia de las Partes examinará las fuentes de asistencia disponibles, incluidas las descritas en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 26, y determinará su idoneidad a este respecto.  Los resultados de ese examen serán tenidos en cuenta a la hora de abordar la necesidad de proporcionar la asistencia que proceda, financiera, técnica o de otro tipo, incluso la posibilidad de establecer un fondo mundial multilateral para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en transición a alcanzar el objetivo del Convenio.

PARTE IX:  SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 27
Solución de controversias

1.         Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes procurarán resolver la controversia por vía diplomática mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, por ejemplo buenos oficios, mediación o conciliación.  El hecho de que no se llegue a un acuerdo mediante buenos oficios, mediación o conciliación no descargará a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir tratando de resolverla.

2.         Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, al adherirse a él, o en cualquier momento después de ello, un Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, en caso de controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, acepta como obligatorio un arbitraje especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por consenso la Conferencia de las Partes.

3.         Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los protocolos, a menos que en ellos se disponga otra cosa.

PARTE X:  DESARROLLO DEL CONVENIO

Artículo 28
Enmiendas del presente Convenio

1.         Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del presente Convenio.  Dichas enmiendas serán examinadas por la Conferencia de las Partes.

2.         Las enmiendas del Convenio se adoptarán en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.  La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción.  La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario.

3.         Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio.  Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, la enmienda será adoptada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.  La Secretaría comunicará la enmienda adoptada al Depositario y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

4.         Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario.  Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes en el Convenio.

5.         Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.

Artículo 29
Adopción y enmienda de los anexos del presente Convenio

1.         Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de éste y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos.

2.         Los anexos y enmiendas del Convenio se propondrán, se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28.

3.         Si para adoptar un anexo o una enmienda de un anexo fuera necesario enmendar el Convenio, el anexo o la enmienda del anexo no entrarían en vigor hasta que entrara en vigor la enmienda del Convenio.

PARTE XI:  DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30
Reservas

No podrán formularse reservas a este Convenio.

Artículo 31
Denuncia

1.         En cualquier momento después de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al Depositario.

2.         La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

3.         Se considerará que la Parte que denuncia el Convenio denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.

Artículo 32
Derecho de voto

1.         Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Convenio tendrá un voto.

2.         Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el Convenio.  Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa.

Artículo 33
Protocolos

1.         Sólo las Partes en el presente Convenio podrán ser Partes en un protocolo del Convenio, a menos que en el protocolo en cuestión se prevea otra cosa.

2.         Cualquier protocolo del Convenio sólo será vinculante para las Partes en el protocolo en cuestión.

3.         Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán las establecidas por ese instrumento.

Artículo 34
Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado que no sea Miembro de la Organización Mundial de la Salud pero sea miembro de las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración económica regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde el (día, mes, año) hasta el (día, mes, año), y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el (día, mes, año) hasta el (día, mes, año).

Artículo 35
Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión

1.         El Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional.  Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio quede cerrado a la firma.  Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2.         Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio.  En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio.  En esos casos, la organización y los Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.

3.         Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio.  Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes.

Artículo 36
Entrada en vigor

1.         El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión.

2.         Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3.         Respecto de cada organización de integración económica regional que deposite un instrumento de confirmación oficial o de adhesión, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya depositado su instrumento de confirmación oficial o de adhesión.

4.         A los efectos de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa organización.

Artículo 37
Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.

Artículo 38
Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.

HECHO en GINEBRA el [día del mes] de dos mil tres.

=     =     =

 


NOTAS:

[1] Durante todo el proceso de prenegociación y negociación del Convenio Marco se ha debatido considerablemente la adopción temprana de un protocolo sobre publicidad, promoción y patrocinio.  El ONI podría iniciar la negociación de dicho protocolo inmediatamente después de la adopción del Convenio Marco, o podría hacerlo la Conferencia de las Partes en una etapa posterior.

[2] Durante todo el proceso de prenegociación y negociación del Convenio Marco se ha debatido considerablemente la adopción temprana de un protocolo sobre comercio ilícito de productos de tabaco.  El ONI podría iniciar la negociación de dicho protocolo inmediatamente después de la adopción del Convenio Marco, o podría hacerlo la Conferencia de las Partes en una etapa posterior.

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