Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

Propuesta Normativa

 

Arriba • Resumen Ejecutivo • Introducción • Importancia • Diagnóstico • Propuesta Normativa • Bibliografía • ANEXO A • ANEXO B • ANEXO C • ANEXO D

 

 

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Con el fin de superar la problemática antes descrita, se hace necesario proponer un régimen especialmente diseñado para la protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas.

Como es práctica usual del Indecopi, la propuesta original fue sometida a debate público, a través del proceso de consulta iniciado por nosotros, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, el PROMUDEH y el Ministerio de Pesquería, en octubre de 1999. Como resultado de este proceso, se recibieron 27 comentarios y sugerencias a la "Propuesta de Régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas" original, provenientes de diferentes instituciones del sector gubernamental, del sector académico, de pueblos indígenas, del sector político, de organizaciones no gubernamentales, del sector empresarial y de agencias u organismos internacionales. Estos comentarios y sugerencias han sido tomados en consideración en la versión final de la propuesta normativa que aquí se presenta19.

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Comunidades y pueblos indígenas

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Ambito de protección

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Objetivos del Régimen de protección propuesto

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Nacimiento del derecho

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Titularidad del derecho

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Derechos conferidos / El consentimiento informado previo

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Conocimientos colectivos que están en el dominio público

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Protección que confiere el régimen / Acciones por infracción

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Duración del derecho

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Registro de Conocimientos Colectivos de Pueblos Indígenas

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Régimen de licencia

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Compensación justa y equitativa

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Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

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Autoridad Nacional Competente

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Reconocimiento de los mecanismos tradicionalmente empleados por los pueblos indígenas para la adopción de decisiones, distribución de beneficios y solución de conflictos

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Relación con el acceso a los recursos genéticos

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Relación con la propiedad intelectual

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Observaciones adicionales

 

Comunidades y pueblos indígenas

En la propuesta original, la definición de pueblos indígenas incluía a las comunidades campesinas y nativas. No se distinguía a lo largo del texto entre comunidades y pueblos indígenas, haciéndose referencia exclusivamente a los pueblos indígenas.

En uno de los comentarios recibidos se sugirió que se definieran por separado las comunidades campesinas y nativas y que se hiciera referencia en la propuesta normativa a las comunidades o pueblos indígenas, según fuera el caso, a fin de distinguir entre los derechos que corresponden a un pueblo indígena y los que corresponden a una comunidad individual20.

Atendiendo a lo expresado en el párrafo anterior, en la nueva propuesta se consignan por separado las definiciones de comunidades campesinas, nativas y demás pueblos indígenas, entendiéndose por éstos a los pueblos no reconocidos legalmente como comunidades, y se hacen referencias explícitas a las comunidades y pueblos indígenas, a lo largo del texto. Se ha considerado que el no reconocimiento legal no es razón suficiente para excluir a estos pueblos indígenas del régimen propuesto.

Por otro lado, se propuso que la definición de pueblos indígenas sea revisada a la luz de lo establecido en el Convenio sobre Diversidad Biológica –que se refiere a comunidades indígenas y locales- y en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena –que se refiere a comunidades indígenas, afroamericanas y locales21. En la propuesta se opta por no hacer referencia a las comunidades afroamericanas22 y locales, sino exclusivamente a los pueblos indígenas (y comunidades indígenas), por considerarlo más acorde con la realidad nacional.

Ambito de protección

El régimen de protección propuesto se aplica a los conocimientos relativos a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica23, desarrollados por los pueblos indígenas.

Se recibieron varios comentarios manifestando dudas acerca del carácter necesariamente colectivo de los conocimientos de los pueblos indígenas24. Al respecto, cabe señalar que si bien no todos los conocimientos que se desarrollan en el seno de los pueblos indígenas son colectivos, la propuesta normativa sólo abarca la protección de este tipo de conocimientos. Esto no impide que se protejan los conocimientos desarrollados de forma individual -en los que es posible identificar a quien o quienes hayan desarrollado dichos conocimientos- por otros medios; simplemente no se prevé su protección en el marco de esta propuesta normativa.

De otro lado, se recibieron comentarios expresando preocupación con relación a la no inclusión dentro del ámbito de protección de esta propuesta a las innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas –a que se refieren los artículos 8 j) del Convenio sobre Diversidad Biológica y 23 y 24 de la Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica (Ley N° 26839)25. En la propuesta normativa se ha optado por establecer un régimen de protección especialmente diseñado para los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, por razones de orden práctico y no porque se considere que estas innovaciones y prácticas no merezcan protección. Si bien, en algunos casos, el régimen propuesto podría redundar en una protección indirecta de las innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, éstas están en principio excluidas del ámbito de aplicación del régimen. No obstante, ello no impide que éstas sean protegidas por otros medios, ni que se desarrolle un régimen de protección ad-hoc para éstas.

La conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y el acceso a los recursos genéticos no se encuentran regulados por este régimen. Se rigen por la legislación vigente en la materia.

El régimen propuesto no afecta el intercambio de conocimientos entre pueblos indígenas basado en prácticas consuetudinarias (artículo 5 de la actual Propuesta). En tal sentido, las comunidades o pueblos indígenas cuentan con total libertad para seguir compartiendo sus conocimientos sin restricciones de ningún tipo. Según algunos comentarios recibidos, pese a lo señalado en el artículo 5 de la actual Propuesta, el régimen puede generar impactos indirectos negativos -tales como el que generaría el segundo párrafo del artículo 20 de la propuesta original (artículo 23 de la actual Propuesta)- que ocasionarían que las comunidades o pueblos indígenas compartan sus conocimientos con mayor reticencia o incluso decidan no compartirlos, para evitar dar a otras comunidades o pueblos indígenas la oportunidad de negociar su conocimiento sin su consentimiento26. Para minimizar el riesgo de que ello suceda, se han introducido disposiciones tales como el segundo párrafo del artículo 7, y el artículo 44 de la actual Propuesta, y se han introducido cambios en el artículo 20 de la propuesta original (artículo 23 de la actual Propuesta).

Objetivos del Régimen de protección propuesto

La propuesta original consignaba los objetivos siguientes:

Promover el respeto, la protección, la preservación, la aplicación más amplia y el desarrollo de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas;

Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos colectivos;

Promover el uso de estos conocimientos en beneficio de la humanidad.

Se sugirió replantear el tercer objetivo en términos de "Promover la utilización de los conocimientos colectivos con el consentimiento informado previo de los pueblos poseedores (titulares) de los mismos"27.

En otro de los comentarios recibidos se propuso la adición del siguiente objetivo: "Asegurar que el uso del conocimiento colectivo esté sujeto al consentimiento informado previo de los custodios de tal conocimiento y esté basado en condiciones mutuamente acordadas". También se mencionó la capacitación de los pueblos indígenas con miras a la protección de sus derechos, como otro objetivo potencial28.

En la nueva propuesta, se ha optado por mantener los dos primeros objetivos que recoge la propuesta original, por considerar que son lo suficientemente amplios –en particular, el primer objetivo- como para abarcar las propuestas antes descritas. Se ha introducido una precisión en el tercer objetivo, en los términos siguientes:

Promover el uso de estos conocimientos en beneficio de la humanidad y de los pueblos indígenas.

Nacimiento del derecho

El derecho de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos colectivos nace por el hecho de poseerlos, en reconocimiento de su contribución al desarrollo o a la preservación de éstos, resultando irrelevante la manera en que adquirieron estos conocimientos.

Como se señaló anteriormente, el hecho que sea usual que distintas comunidades o pueblos indígenas posean conocimientos iguales o similares sobre los mismos recursos -sea porque los han desarrollado en paralelo o porque la comunidad o pueblo indígena que desarrolló el conocimiento en cuestión lo haya compartido con otras- dificulta enormemente y en algunos casos convierte en imposible el poder determinar con certeza cuál fue la comunidad o pueblo indígena que desarrolló el conocimiento. Por ello, se ha optado por establecer la regla mencionada en el párrafo anterior.

Titularidad del derecho

Este régimen se aplica a los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas y no a los conocimientos individuales que pueden haberse generado al interior de un pueblo indígena. Estos conocimientos pertenecen al pueblo en su conjunto y no a individuos determinados que forman parte del mismo.

Cabe destacar que, tal como se ha mencionado anteriormente, estos conocimientos son un legado de las generaciones pasadas para las generaciones presentes y futuras. En tal sentido, las generaciones presentes de los pueblos indígenas son simples custodios o administradores de dichos conocimientos.

Varios pueblos indígenas podrán ser cotitulares de derechos. Al otorgar la posesión de un conocimiento colectivo derecho sobre el mismo, serán cotitulares de derechos todas aquellas comunidades o pueblos indígenas que posean el mismo conocimiento.

Derechos conferidos / El consentimiento informado previo

Los pueblos indígenas tienen el derecho de decidir si autorizan o no el uso de sus conocimientos con fines comerciales, industriales o científicos.

Con el fin de dar sustento real a este derecho y para que los pueblos indígenas puedan tomar decisiones con pleno conocimiento de causa, se ha previsto la figura del consentimiento informado previo. En tal virtud, los pueblos indígenas tienen derecho a recibir suficiente infomación relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de autorizar el uso de sus conocimientos.

En caso se desee acceder a los conocimientos con fines científicos basta con obtener el consentimiento informado previo de una comunidad o pueblo indígena que posea el conocimiento colectivo en cuestión. Si se quiere acceder con fines comerciales o industriales, será necesario además la suscripción de una licencia.

Como se señaló anteriormente, varios pueblos indígenas pueden ser cotitulares de derechos. No obstante, la propuesta original partió de la premisa que esta cotitularidad no implica que se necesite el acuerdo de todas las comunidades o pueblos indígenas cotitulares de derechos para la adopción de decisiones sobre dicho conocimiento, ya que ello impediría un ejercicio efectivo de sus derechos.

En uno de los comentarios recibidos se sugirió identificar estos casos de cotitularidad a través del Registro de conocimientos colectivos, notificar a los copropietarios, así como que la negociación debe ser común y los copropietarios deben compartir beneficios29.

En otro de los comentarios recibidos se sostuvo que se debe procurar el consentimiento del mayor número de comunidades que pudieran ser poseedoras del conocimiento correspondiente. En tal sentido, se propuso la siguiente redacción: "Los solicitantes de dicho conocimiento deberán realizar los mayores esfuerzos posibles por obtener el concurso del mayor número de pueblos indígenas poseedores del conocimiento durante los procesos de negociación correspondiente". Se alegó que esto es fundamental para promover el máximo nivel posible (y razonable) de concertación con pueblos que, sin necesariamente ser partes del proyecto de investigación, pudieran sin embargo poseer los mismos conocimientos30.

Finalmente, se hizo notar que es necesario crear un incentivo para que los pueblos indígenas busquen el consentimiento más amplio posible31.

En la nueva propuesta, se ha optado por lo siguiente:

Las comunidades y pueblos indígenas cuyo consentimiento informado previo sea solicitado podrán ejercer sus derechos en forma independiente, es decir, podrán otorgar su consentimiento informado previo y negociar las condiciones del contrato de licencia de uso de su conocimiento en forma independiente.

Sin embargo, estarán obligadas a informar que están entrando en una negociación al mayor número posible de comunidades o pueblos indígenas poseedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquéllas vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas.

La información que brinden a las demás comunidades o pueblos indígenas se limitará al recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de la negociación en curso, en salvaguarda de los intereses de la contraparte en mantener secretos los detalles de la negociación.

De esta manera, se promueve el respeto de los derechos de las comunidades o pueblos indígenas cotitulares de derechos sin necesidad de que participen directamente en la negociación, lo que podría convertir la negociación en inmanejable.

Conocimientos colectivos que están en el dominio público

De acuerdo a lo establecido en la propuesta original, se entiende que un conocimiento colectivo se encuentra en el dominio público cuando haya sido accesible a personas ajenas a los pueblos indígenas, a través de medios de comunicación masiva, publicaciones o de la comercialización del recurso biológico sobre el cual versa fuera del ámbito de los pueblos indígenas. Esta última frase se prestaba a confusión, tal como se hiciera notar en uno de los comentarios recibidos32.

En otro de los comentarios recibidos, se sostuvo que la noción de dominio público debe ser redefinida. Se consideró que si bien se debe distinguir entre el conocimiento que es ampliamente conocido y el conocimiento que aún se mantiene secreto, también se debe distinguir entre la información que ha sido difundida en la televisión por cable y aquélla publicada en una oscura revista extranjera que cuenta con pocos lectores. Se mencionó una serie de criterios a tener en cuenta al redefinir el dominio público, entre los que destacan, la intención de la comunidad o pueblo indígena al compartir su conocimiento y su entendimiento de las consecuencias de dicho acto (uso del conocimiento con fines comerciales / pérdida de control sobre su uso)33.

Discrepamos de los criterios a que se hace referencia en el párrafo anterior, puesto que consideramos que un conocimiento colectivo pasa al dominio público por la difusión que alcanza el conocimiento en cuestión fuera del ámbito de los pueblos indígenas, básicamente, siendo irrelevantes la intención y el entendimiento de la comunidad o pueblo indígena al compartir su conocimiento. De dichos factores podrán derivarse otras consecuencias, como se explica más adelante, pero no el considerar que el conocimiento colectivo en cuestión no está en el dominio público.

En tal sentido, la nueva propuesta reformula lo establecido en la propuesta original de la siguiente manera:

"(…) A efectos del presente régimen, se entenderá que un conocimiento colectivo se encuentra en el dominio público cuando haya sido accesible a personas ajenas a los pueblos indígenas, a través de medios de comunicación masiva, tales como publicaciones, o cuando se refiera a propiedades, usos o características de un recurso biológico que sean conocidas masivamente fuera del ámbito de los pueblos indígenas."

Tanto la propuesta original como la nueva propuesta establecen que en estos casos no es necesario el consentimiento informado previo de alguna comunidad o pueblo indígena, exigiendo únicamente destinar un porcentaje de los beneficios que se obtengan por la comercialización de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo en cuestión al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas34. Ambas propuestas prevén, además, que las partes involucradas, de mutuo acuerdo, puedan convenir una compensación por su utilización.

En uno de los comentarios recibidos se señaló que conviene precisar que algunos de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas han llegado al dominio público sin su consentimiento; que, en esos casos, el régimen debería establecer ciertos mecanismos tendientes a garantizar alguna forma de compensación por parte de la industria y del comercio por los productos desarrollados a partir de estos conocimientos; y que sería deseable que el resultado de esa compensación alimentara al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas35.

En otro de los comentarios recibidos se hizo referencia al caso en que un conocimiento colectivo de una comunidad o pueblo indígena cae al dominio público sin su consentimiento y señala que como mínimo se debería aclarar que los pueblos indígenas pueden plantear acciones legales con efectos retroactivos36.

La propuesta original ha sido reformulada a la luz de estos argumentos, estableciéndose en la nueva propuesta lo siguiente:

"En caso de conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público, las comunidades o los pueblos indígenas poseedores de dichos conocimientos antes de que estuvieran en el dominio público podrán, de mutuo acuerdo con los solicitantes, convenir una compensación por su utilización, en particular, en aquellos casos en que el conocimiento en cuestión haya entrado en el dominio público sin el consentimiento de las comunidades o pueblos indígenas poseedoras del mismo. (…)"

Esta compensación es independiente del porcentaje de los beneficios que deberán destinarse al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el cual se mantiene.

De otro lado, se recibieron los comentarios siguientes:

Un régimen sui generis debe regular condiciones no menores a las establecidas en el régimen común que más se le asemeja, cual es el de protección de los derechos de autor. Por ello, es conveniente tratar aspectos referidos a garantizar los derechos morales y patrimoniales de los pueblos indígenas, cuando su conocimiento haya caído en el dominio público, y no sólo regular una probable y convencional compensación supeditada a la voluntad de terceros o el pago de un porcentaje destinado al Fondo y no directamente a los pueblos indígenas poseedores del conocimiento37.

Se debe reconocer el derecho de los pueblos indígenas de controlar el uso de sus conocimientos aunque estén en el dominio público38.

En otro de los comentarios recibidos se planteó la interrogante de si es posible atribuir un conocimiento que está en el dominio público a una determinada comunidad o pueblo indígena39.

No consideramos que se pueda acoger la sugerencia relativa a las condiciones no menores que en derechos de autor, ni tampoco que se pueda reconocer el derecho de control mencionado si el conocimiento está en el dominio público, ni que sea posible responder afirmativamente a la interrogante planteada en el párrafo anterior, por considerar que en la gran mayoría de casos será imposible determinar qué comunidad, comunidades, pueblo o pueblos indígenas serían titulares o cotitulares de derechos sobre conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público.

Protección que confiere el régimen / Acciones por infracción

El pueblo indígena que posea un conocimiento colectivo estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal conocimiento colectivo sin su consentimiento y de manera desleal, en la medida en que este conocimiento colectivo no se encuentre en el dominio público.

Asimismo, estará protegido contra la divulgación sin autorización en caso que un tercero haya tenido acceso legítimamente al conocimiento colectivo pero con deber de reserva.

Cabe precisar que, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 7 y 23 de la actual Propuesta, si bien se puede solicitar el consentimiento informado previo de una o más comunidades o pueblos indígenas cotitulares de derechos, no es necesario el consentimiento de todas las comunidades o pueblos indígenas cotitulares de derechos, para que no sean de aplicación las disposiciones mencionadas en los dos párrafos anteriores (artículo 40 de la actual Propuesta).

Si alguien infringe sus derechos o existe peligro inminente de que sus derechos puedan ser infringidos, el pueblo indígena en cuestión podrá interponer una acción por infracción. Las acciones por infracción también podrán iniciarse de oficio por decisión de la Autoridad Nacional Competente.

En los casos en los que se alegue una infracción a los derechos de un pueblo indígena poseedor de un determinado conocimiento colectivo, la carga de la prueba recaerá en el denunciado.

Duración del derecho

Puesto que los conocimientos son un legado de las generaciones pasadas para las presentes y futuras, los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos son imprescriptibles. De no ser así, sólo las generaciones presentes se beneficiarían de la protección.

En uno de los comentarios recibidos se hizo notar que la imprescriptibilidad de estos derechos se justifica por el carácter de patrimonio cultural de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas40. Esto ha sido recogido en el artículo 11 de la actual Propuesta.

En otro de los comentarios recibidos se sostuvo que se debería establecer un plazo de duración para el pago de regalías, puesto que una indeterminación no siempre es asimilada como expresión de equidad41. Consideramos que establecer un plazo para el pago de "regalías" no sería acorde con la imprescriptibilidad de derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos. Sin embargo, en la práctica, y tomando como ejemplo el pago del porcentaje que se destina al Fondo, éste tendrá un plazo natural, dado que sólo será exigible en la medida en que se obtengan beneficios por la comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos en cuestión.

Registro de Conocimientos Colectivos de Pueblos Indígenas

En la propuesta original, este Registro tenía por objeto:

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preservar los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas;

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identificar los conocimientos colectivos que poseen los pueblos indígenas; y

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proveer de información acerca de los usos que dan los pueblos indígenas a los recursos biológicos.

En uno de los comentarios recibidos se señaló que este Registro debe servir fundamentalmente para mantener conocimientos, y que es necesario establecer mecanismos que incentiven la actividad de registro. Se precisó que su rol no debe ser únicamente servir como instrumento de marketing para promover el uso de conocimientos colectivos, sino que debe promover que los pueblos efectivamente registren para mantener sus conocimientos. Se indicó que, si bien, de la literatura disponible, no hay ninguna evidencia que indique que una institución de investigación recurriría al Registro antes que a publicaciones o bases de datos ya disponibles o incluso directamente a las poblaciones indígenas, el registro podría servir como un mecanismo orientador de potenciales bioprospectores42.

A la luz de los argumentos enunciados en el párrafo anterior, así como de las sugerencias formuladas por otras personas e instituciones, se ha reformulado el objeto de este Registro, en los siguietes términos:

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preservar los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas; y

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proveer a la Autoridad Nacional Competente de información que le permita coadyuvar a la defensa de los intereses de aquellas comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos.

El Registro de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas es facultativo. Se precisa que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la propuesta normativa, con excepción de aquéllos reservados para aquellas comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos ante el Indecopi.

Recogiendo varias sugerencias recibidas43, la nueva propuesta otorga un nuevo derecho a las comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos colectivos ante el Indecopi: Solicitar a la Autoridad Nacional Competente que envíe parte de la información contenida en este Registro, a una o más Oficinas de Patentes, a efectos de que sea tomada en cuenta como parte del estado de la técnica. Información más completa podrá también ser enviada, a solicitud expresa de la comunidad o pueblo indígena que haya registrado sus conocimientos. De esta manera, se podrá objetar solicitudes de patente en trámite, cuestionar patentes concedidas o influir en general en el otorgamiento de patentes relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo.

Otro de los derechos otorgados a las comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos colectivos ante el Indecopi, que recogía la propuesta original y que mantiene la actual propuesta, es el consignado en la Primera Disposición Final, que establece que el Reglamento deberá contemplar beneficios preferentes para aquellos pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos colectivos.

A diferencia de la mayoría de registros, no se trata de un registro público sino confidencial. Sólo tendrán acceso a un determinado registro quienes cuenten con el consentimiento escrito de la comunidad o pueblo indígena titular del registro en cuestión.

La propuesta original preveía que, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, se pudiera solicitar información a la Autoridad Nacional Competente acerca de:

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los usos que dan determinados pueblos indígenas a los recursos biológicos; y

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los nombres de los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos acerca de determinados usos de recursos biológicos.

Esta disposición resultó ser poco clara. Por ello, por considerar que era necesario adecuarla al objeto del Registro tal como ha sido reformulado en la nueva Propuesta, y a la luz de una de las sugerencias recibidas44, ha sido sustituida por el siguiente texto:

"No obstante lo expresado en el párrafo anterior, se podrá solicitar información a la Autoridad Nacional Competente acerca de las comunidades o pueblos indígenas a contactar en función de las necesidades de información del interesado."

De otro lado, recogiendo una de las sugerencias recibidas45, se ha incluido un párrafo en el artículo referente a las solicitudes de registro de conocimientos colectivos, que incorpora un nuevo requisito: La presentación de una muestra del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de registro. Esto permitirá a la Autoridad Nacional Competente identificar de manera fehaciente el recurso biológico en cuestión y hacer constar en el expediente el nombre científico del mismo.

Este Registro, tal como está diseñado en la propuesta normativa, servirá básicamente como un medio de preservación de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, sin que esto signifique que vaya a interferir de algún modo con otros medios de preservación manejados directamente por los pueblos indígenas. Recogiendo varias sugerencias recibidas46, la propuesta normativa prevé incluso la posibilidad de que los pueblos indígenas organicen registros locales de conocimientos colectivos, independientes del Registro de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas a cargo del Indecopi. En estos casos, estos registros locales no otorgarán los derechos con que cuentan las comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos ante el Indecopi.

En realidad, una de las sugerencias recibidas fue más allá y propuso la creación de un sistema descentralizado de registro, que contaría con un registro centralizado con información básica relacionado con una red descentralizada de registros locales. Además, distinguió entre tres niveles de información a los que se aplicarían diferentes niveles de confidencialidad47. La propuesta normativa opta por comenzar con un sistema simple, sin que se descarte la conveniencia de estudiar la implementación en un futuro de un sistema más completo, tal como el antes mencionado.

En caso se detecte que un registro ha sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones del régimen propuesto o con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en la solicitud, éste podrá ser cancelado, de oficio o a solicitud de parte.

Régimen de licencia

Dado que los conocimientos forman parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y que las generaciones presentes son simples custodios o administradores de estos conocimientos, éstos son inalienables. No pueden ser cedidos, vendidos, transferidos, traspasados, etc. Sólo pueden ser objeto de licencias de uso.

Quienes estén interesados en utilizar conocimientos colectivos de pueblos indígenas podrán suscribir contratos de licencia de uso de dichos conocimientos colectivos. Tal como se mencionó anteriormente, la nueva propuesta precisa que:

"(…) Para la celebración de estos contratos, no es necesario el consentimiento de todos los pueblos indígenas que posean el mismo conocimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley."

Estos contratos podrán ser inscritos en un registro que llevará la Autoridad Nacional Competente.

En varias de las sugerencias recibidas se sostuvo que el registro de licencias debería ser obligatorio, por considerar que el Estado debe velar por la equidad de tales acuerdos48. Sin embargo, se ha optado por dejar en libertad a las partes, pudiendo cualquiera de ellas solicitar el registro del contrato de licencia en cuestión, de considerarlo conveniente.

Para poder acogerse al presente régimen, los contratos deberán contener por lo menos las siguientes cláusulas:

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Identificación de las partes;

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Descripción del conocimiento colectivo objeto del contrato;

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El establecimiento de las regalías que recibirán los pueblos indígenas por el uso de su conocimiento colectivo. Estas regalías incluirán un pago inicial o alguna forma de compensación directa inmediata a los pueblos indígenas y un porcentaje del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la comercialización de los productos desarrollados directa o indirectamente a partir de dicho conocimiento colectivo, de ser el caso.

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El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo.

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La obligación del licenciatario de informar periódicamente, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos objeto de la licencia.

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En caso que en el contrato se pacte un deber de reserva, el mismo deberá constar expresamente.

En otro de los comentarios recibidos, se propuso que se establezca el derecho de los pueblos indígenas de hacer comentarios (respecto a los impactos espirituales, culturales, ambientales o económicos del contrato, acceso libre a los recursos biológicos para las necesidades locales, nivel de beneficios y distribución de beneficios entre los custodios del conocimiento) a los contratos en los que no sea parte, los mismos que deberán ser considerados por la Autoridad Nacional Competente49. En la nueva Propuesta, se ha optado por establecer un derecho similar al antes mencionado bajo la forma de una obligación impuesta a la comunidad, comunidades, pueblo o pueblos indígenas cuyo consentimiento informado previo es solicitado, que se recoge en el segundo párrafo del artículo 7, cuyo texto es el siguiente:

"La comunidad, comunidades, pueblo o pueblos indígenas cuyo consentimiento informado previo haya sido solicitado deberá(n) informar que están entrando en una negociación al mayor número posible de comunidades o pueblos indígenas poseedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquéllas vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas. La información que proporcionen se limitará al recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de la negociación en curso, en salvaguarda de los intereses de la contraparte en mantener secretos los detalles de la negociación."

De acuerdo a lo consignado en la propuesta normativa, quienes estén interesados en acceder a los conocimientos para fines de aplicación comercial o industrial, deberán:

contactar, consultar y, negociar con uno o más pueblos indígenas que posean el conocimiento colectivo, una licencia para su utilización; y,

prever condiciones para una adecuada retribución por dicho acceso y para garantizar una distribución equitativa de los beneficios derivados del mismo.

La licencia de uso de conocimiento colectivo de un pueblo indígena no impedirá a otros pueblos indígenas utilizarlo ni otorgar licencias sobre este mismo conocimiento. Esta licencia tampoco afectará el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizando y desarrollando conocimientos colectivos.

Sólo se podrán conceder sublicencias con autorización expresa del pueblo indígena que otorgó la licencia.

De acuerdo a lo establecido por la nueva propuesta, la Autoridad Nacional Competente podrá solicitar información adicional acerca del impacto ambiental de oficio -en aquellos casos en que considere que podría existir el riesgo de destruir el equilibrio ambiental en los territorios que habitan las poblaciones indígenas como consecuencia del contrato cuyo registro se solicita- o a solicitud de parte. La Autoridad Nacional Competente no registrará el contrato de verificarse dicho riesgo, en caso que las partes no se comprometan a tomar las medidas necesarias para evitarlo.

Compensación justa y equitativa

La compensación que reciben los pueblos indígenas por autorizar el uso de sus conocimientos puede variar según el caso, y dependerá de lo que acuerden las partes (los pueblos indígenas y los usuarios de los conocimientos colectivos). Los pueblos indígenas deben ser conscientes que sus conocimientos pueden no llegar a generar beneficios comerciales. En tal sentido, la compensación debe ser justa pero también realista. Al margen del monto de la compensación, lo principal es que la distribución de beneficios sea justa y equitativa y sea determinada con el acuerdo de ambas partes.

Tomando en cuenta que ni los pueblos indígenas ni los potenciales usuarios conocen el valor real de los conocimientos colectivos en cuestión en el momento en que se negocia el acceso a este tipo de conocimientos colectivos, el régimen propuesto ha previsto dos tipos de compensación:

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un pago inicial o alguna forma de compensación directa inmediata;

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un porcentaje del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de éstos.

El primer pago o compensación directa inmediata se efectuará necesariamente, el segundo estará supeditado a la obtención de beneficios económicos como resultado de la comercialización de los productos desarrollados a partir de éstos.

La opción entre un pago inicial y una compensación directa inmediata, así como la determinación del monto de este primer pago o de esta compensación, se ha dejado a la libre negociación de las partes. En cualquier caso, será entregado a la comunidad, comunidades, pueblo o pueblos indígenas que proveen el conocimiento.

Tanto en la propuesta original como en la nueva propuesta, se parte de la premisa que los beneficios que pactarán las partes no serán necesariamente monetarios y dependerán de lo que acuerden las partes. Esto coincide con una de las sugerencias recibidas en la que se señaló que los pueblos indígenas estarían más interesados en formas económicas alternativas, como las de reciprocidad y participación en la reproducción y comercialización de sus conocimientos50.

En cuanto al porcentaje mencionado como un segundo tipo de compensación, es necesario tomar en cuenta que la propuesta prevé la aplicación de este porcentaje en dos supuestos distintos:

En los artículos 7 y 12 se establece que el 0,5% del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir del conocimiento en cuestión se destinará al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas51.

En el literal c) del artículo 24 se establece que un porcentaje del valor de las ventas brutas antes de impuestos, resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir del conocimiento en cuestión, podrá ser establecido a favor de la comunidad, comunidades, pueblo o pueblos indígenas que proveen el conocimiento en cuestión.

Con relación al porcentaje a destinar al Fondo, en uno de los comentarios recibidos se sugirió que se reconsidere el establecimiento de un porcentaje fijo52. Al respecto, se debe recordar que, tanto en la propuesta original como en la nueva propuesta, se prevé que el porcentaje establecido no sea fijo sino mínimo.

De otro lado, se recibió una sugerencia en el sentido de que el porcentaje no debe aplicarse sobre el valor total de las ventas, sino sobre un porcentaje de ellas equivalente al porcentaje de participación del conocimiento en la generación del producto53. Esta sugerencia no ha sido acogida, por considerar extremadamente difícil determinar dicho porcentaje en cada caso, lo que complicaría de manera sustancial la aplicación del régimen.

Cabe precisar que se ha optado por establecer como unidad de referencia el valor de las ventas brutas antes de impuestos, en lugar de otros posibles indicadores, como los beneficios netos o las ventas netas, debido a su mayor simplicidad y en analogía con la figura utilizada en el caso de las regalías por concepto de derechos de autor.

En el caso de los conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público, tal como se mencionó anteriormente, las comunidades o los pueblos indígenas poseedores de dichos conocimientos antes de que estuvieran en el dominio público podrán, de mutuo acuerdo con los solicitantes, convenir una compensación por su utilización, en particular, en aquellos casos en que el conocimiento en cuestión haya entrado en el dominio público sin el consentimiento de las comunidades o pueblos indígenas poseedoras del mismo.

Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Los conocimientos colectivos son compartidos, en mayor o menor medida, por los pueblos indígenas y por ende resulta justo que TODOS tengan el derecho de acceder a los beneficios que de ellos resulten. No solamente deben beneficiarse los pueblos indígenas que propiamente se involucran en los procesos de negociación, sino que también tienen el derecho de beneficiarse aquéllos que no han participado en dichos procesos. Por ello, se crea un Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Tal como se mencionó anteriormente, un porcentaje del valor de las ventas resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos, se destinará a dicho Fondo.

Así, el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se crea en base a las siguientes presunciones:

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Todos los pueblos indígenas han desarrollado en mayor o menor medida conocimientos colectivos.

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Sería imposible identificar, cada vez que se negocie un contrato de licencia, a todos los pueblos indígenas que posean el conocimiento objeto de la licencia.

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En consecuencia, resulta justo reservar un porcentaje de los beneficios para aquellos pueblos indígenas que posean el conocimiento aunque no hayan participado en la negociación. De esta manera, se busca lograr que todos los pueblos indígenas se beneficien, al menos indirectamente, de los procesos de negociación, por el solo hecho de poseer conocimientos colectivos.

Así, en caso se obtengan beneficios económicos como resultado de la comercialización de los productos desarrollados a partir de éstos, se reservará al menos el 0,5% del valor de las ventas brutas antes de impuestos para el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Cabe agregar que, en la nueva propuesta, a sugerencia de la OIT, se han incluido ciertos parámetros a considerar a fin de determinar si se justifica el establecimiento de un porcentaje mayor: Las partes podrán acordar un porcentaje mayor, en función del grado de utilización o incorporación directa de dichos conocimientos en el producto final resultante, el grado de aporte de dichos conocimientos a la reducción de los costos de investigación y desarrollo de los productos derivados, entre otros.

También se destinará el 0,5% del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de dicho conocimiento colectivo, al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en caso que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentra en el dominio público.

Este Fondo es administrado por un Comité integrado por representantes de organizaciones representativas de los pueblos indígenas y de un organismo nacional especializado en la materia. Cabe notar que también nos hicieron llegar sugerencias con relación a la conformación del Comité Administrador54. Estas sugerencias se harán llegar oportunamente al Promudeh, dado que la conformación del Comité Administrador estará a cargo de dicha institución, en coordinación con los pueblos indígenas.

Se recibieron varias sugerencias acerca de para qué utilizar los recursos del Fondo55. Se ha optado por dejar en libertad al Comité Administrador del Fondo, el mismo que determinará cómo asignar estos recursos.

Autoridad Nacional Competente

Tanto la propuesta original como la nueva propuesta establecen que la Autoridad Nacional Competente en primera instancia será la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi, y que la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi actuará como segunda y última instancia administrativa.

Las resoluciones de la Sala de Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas ante el poder judicial, a través de una acción contencioso-administrativa.

Reconocimiento de los mecanismos tradicionalmente empleados por los pueblos indígenas para la adopción de decisiones, distribución de beneficios y solución de conflictos

Las comunidades y los pueblos indígenas podrán ser representados por quienes hayan designado a través de sus sistemas tradicionales de adopción de decisiones.

Se menciona expresamente que el Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos tradicionalmente empleados –por los pueblos indígenas- para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente.

Recogiendo varias sugerencias recibidas56, la nueva propuesta señala expresamente que para la solución de las discrepancias que pudieran generarse entre los pueblos indígenas en el marco de aplicación del régimen de protección que instaura, los pueblos indígenas podrán recurrir a sus leyes consuetudinarias y a sus formas tradicionales de solución de conflictos.

Si bien en una de las sugerencias recibidas se propuso la creación de un Consejo de Sabios57, se consideró más apropiado recurrir a las leyes consuetudinarias y a las formas tradicionales de solución de conflictos de los pueblos indígenas, y dejarles de esta manera mayor libertad y campo de acción.

Relación con el acceso a los recursos genéticos

Tal como se señaló anteriormente, el acceso a los recursos genéticos se rige por la legislación vigente en la materia.

Relación con la propiedad intelectual

En la Primera Disposición Complementaria se recoge el principio de la independencia de la legislación vigente en materia de propiedad intelectual con relación al Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas.

Sin embargo, la Segunda Disposición Complementaria establece un nexo con este tema al establecer como requisito previo para la concesión de patentes de invención la presentación de una copia del contrato de licencia, en caso se solicite una patente de invención relacionada con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, a menos que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentra en el dominio público.

Observaciones adicionales

Las modificaciones de forma sugeridas por las distintas personas e instituciones que nos hicieron llegar sus comentarios y sugerencias, tales como aclaraciones y precisiones, han sido recogidas en la mayoría de casos.

Cabe mencionar que, pese a lo sostenido en uno de los comentarios recibidos58, se ha optado por no establecer diferencias entre nacionales y extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política del Perú59 y el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 66260. Asimismo, se ha optado por dejar total libertad para decidir dónde efectuar las investigaciones y en qué plantas industriales aplicar (industrialmente) los conocimientos, para evitar desincentivar a aquellas personas o empresas interesadas en efectuar investigaciones y desarrollar productos a partir de los conocimientos colectivos de nuestros pueblos indígenas.

Finalmente, en cuanto a diversos comentarios recibidos, con relación al plazo previsto para la recepción de comentarios61, éstos fueron acogidos, en la medida en que se efectuaron s prórrogas al plazo inicialmente fijado, sumando estos plazos un total de 7 meses.

 

NOTAS:

19 Los principales comentarios y sugerencias recibidos han sido resumidos en el Anexo A.

20 Aporte del señor Brendan Tobin (ADN).

21 Aporte del señor Tobin.

22 Cabe mencionar que el reducido número de grupos afroperuanos existentes en el país han pasado por un proceso de aculturación.

23 Aporte del señor Manuel Ruiz (SPDA).

24 Aporte de los profesores Dutfield, Biber-Klemm, Korswagon y Foy.

25 Aporte de la Defensoría del Pueblo y del señor Tobin.

26 Aporte de la profesora Biber-Klemm y del señor Tobin.

27 Aporte del señor Ruiz.

28 Aporte del señor Tobin.

29 Aporte de la profesora Biber-Klemm.

30 Aporte del señor Ruiz.

31 Aporte del señor Tobin.

32 Aporte de la profesora Biber-Klemm.

33 Aporte del señor Tobin.

34 Consideramos que si bien no tiene sentido que se exija contar con el consentimiento informado previo de una comunidad o pueblo indígena para permitir el acceso a un conocimiento que ya está en el dominio público, sí se justifica exigir algún tipo de compensación a los pueblos indígenas como proveedores de los conocimientos colectivos que ya están en el dominio público.

35 Aporte de la OIT.

36 Aporte del profesor Dutfield.

37 Aporte de la Defensoría del Pueblo.

38 Aporte del señor Tobin.

39 Aporte de la profesora Biber-Klemm.

40 Aporte del profesor Dutfield.

41 Aporte de los profesores Korswagon y Foy.

42 Aporte del señor Ruiz.

43 Aporte de la profesora Biber-Klemm, y de los señores Ruiz y Tobin.

44 Aporte del señor Ruiz.

45 Aporte del IIAP.

46 Aporte de la Asociación Andes y del señor Tobin.

47 Aporte del señor Tobin.

48 Aporte del IIAP y del señor Ruiz.

49 Aporte del señor Tobin.

50 Aporte del señor Peña.

51 Asumiendo que el valor de las ventas totales del producto ascienden a US$ 1 millón al año, se recaudará un mínimo de US$ 5 mil anuales que se destinarán al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. El valor presente de estos pagos en un período de 10 años y con una tasa de descuento de 10% sería US$ 31 mil, que constituirían en este caso hipotético los recursos financieros disponibles para las actividades que realice el Fondo.

52 Aporte del señor Tobin.

53 Aporte del IIAP.

54 Aporte del IIAP.

55 Aporte del Despacho Ministerial del Ministerio de Agricultura, del IIAP, y del señor Tobin.

56 Aporte de la Asociación Andes, de la Defensoría del Pueblo, de la OIT, del profesor Dutfield, de la profesora Biber-Klemm y del señor Tobin.

57 Aporte del señor Tobin.

58 Aporte de ADIFAN.

59 "Artículo 63°.- La inversión nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones. (…)"

60 "Artículo 2°.- Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos participan tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales (…). En ningún caso el ordenamiento jurídico nacional discriminará entre inversionistas ni entre empresas en función a la participación nacional o extranjera en las inversiones."

61 Aporte de la OIT, de la Defensoría del Pueblo, de OBAAQ, de la Asociación ANDES y del señor Tobin.

 

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Última modificación: Viernes, 21 de Octubre de 2005