Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

ANEXO D

 

Arriba • Resumen Ejecutivo • Introducción • Importancia • Diagnóstico • Propuesta Normativa • Bibliografía • ANEXO A • ANEXO B • ANEXO C • ANEXO D

 

 

Portada
Prensa
Índice
Correo
 

 

Propuesta de reglamento sobre acceso a los recursos geneticos

 

TITULO I DE LAS DEFINICIONES

TITULO II DEL OBJETIVO

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES

TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

TITULO V DE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO

TITULO VI DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO

TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

TITULO VIII DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

TITULO IX DEL FONDO DE CONSERVACION Y DESARROLLO DE RECURSOS GENETICOS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

 

TITULO I
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Autorización de acceso: Resolución emitida por la Autoridad Nacional Competente que permite el acceso a los recursos genéticos o a sus productos derivados, luego de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la Decisión 391 y el presente Reglamento.

  2. Comunidades campesinas: Son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático, el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

  3. Comunidades nativas: Tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

  4. Contratos accesorios: Son aquéllos que se suscriben, a los efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus productos derivados, entre el solicitante y el propietario, poseedor o administrador del predio donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético, el centro de conservación ex situ, el propietario, poseedor o administrador del recurso biológico que contenga el recurso genético, o, la institución nacional de apoyo, sobre actividades que ésta deba realizar y que no hagan parte del contrato de acceso.
    No se consideran contratos accesorios los contratos de licencia de uso de conocimientos colectivos de pueblos indígenas.

  5. Contrato de acceso marco: Forma de contratación para el acceso a recursos genéticos que consiste en la inclusión de varios proyectos de investigación en un solo contrato.

  6. Proveedor del recurso genético: La persona, institución, pueblo indígena u otra facultada en el marco de la Decisión 391 y el presente Reglamento, para proporcionar recursos genéticos al solicitante del acceso. El Estado puede ser un proveedor de recursos genéticos.

  7. Proyecto de acceso: Conjunto de documentos conformado, entre otros, por el proyecto de investigación sobre el recurso genético o producto derivado cuyo acceso se solicita, y de ser el caso, los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes suscritos entre las partes involucradas en el acceso.

  8. Pueblos indígenas:
    Son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
    Estos incluyen las comunidades nativas y campesinas, los grupos étnicos no contactados y aquéllos que estando integrados no han sido aun reconocidos legalmente como comunidades nativas o campesinas.
    A efectos del presente dispositivo, toda referencia a "pueblos indígenas" se entenderá referida a comunidades nativas, campesinas y demás pueblos indígenas.

 

TITULO II
DEL OBJETIVO

Artículo 2.- Objetivo. El presente Reglamento establece las normas complementarias para la aplicación de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre un Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos, así como para la aplicación de los artículos 27 a 30 de la Ley sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica (Ley 26839).

 

TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- Prioridades. El presente Reglamento prioriza la transferencia y aplicación de tecnologías que empleen recursos genéticos del país, que no causen daño al ambiente y que sean pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, según los lineamientos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 26839.

Asimismo, prioriza el desarrollo de proyectos de investigación que fomenten la identificación, registro, caracterización, conservación y utilización sostenible de recursos genéticos, que contribuyan a satisfacer las necesidades nacionales, así como el desarrollo de programas de capacitación técnica y científica en materia de información, seguimiento, control y evaluación de las actividades referidas a dichos recursos genéticos.

Artículo 4.- Contratos de acceso marco. Los contratos de acceso marco a que hace referencia el artículo 36 de la Decisión 391, podrán ser celebrados con universidades y centros de investigación domiciliados en el país y deberán especificar los proyectos sobre los que recaen. Dichos contratos deberán cumplir con lo dispuesto en el Título V del presente reglamento.

Las universidades y centros de investigación deberán registrarse ante la Autoridad Nacional Competente para poder acceder a los beneficios que les otorga el presente reglamento.

El incumplimiento de lo señalado en los párrafos anteriores será sancionado conforme a lo indicado en el artículo 27 del presente Reglamento.

Artículo 5.- Acuerdos de transferencia de material. Aquellas personas naturales o jurídicas que mediante acuerdos de transferencia con los centros de conservación ex situ domiciliados en el país accedan a material genético originario del Perú, a partir del cual se generen nuevas variedades o productos derivados; deberán en reciprocidad retribuir al Estado Peruano con el 0,5% del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes del uso comercial o industrial de estos últimos.

Artículo 6.- Derechos de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas tienen la facultad de decidir sobre el componente intangible asociado a los recursos biológicos, genéticos y sus productos derivados.

El aprovechamiento por terceros de dicho componente se regirá por lo establecido en el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas.

Asimismo, el acceso a recursos genéticos ubicados en tierras de dichos pueblos, deberá contar con el consentimiento expreso de las mismas. En tal caso, la Autoridad Nacional Competente notificará a la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), quien podrá presentar sus observaciones y supervisar las actividades de acceso allí realizadas.

 

TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS

Artículo 7.- Etapas del procedimiento de acceso. El procedimiento de acceso comprende la presentación, admisión, publicación, evaluación y aprobación de la solicitud, la celebración del contrato de acceso y la emisión de la resolución que autoriza o deniega el acceso.

Artículo 8.- Contenido de la solicitud de acceso. La solicitud de acceso presentada a la Autoridad Nacional Competente deberá contener o adjuntar:

a) Identificación del solicitante, domicilio y poderes necesarios;

b) Identificación del proveedor de los recursos genéticos y, de ser el caso, del componente intangible asociado a éstos;

c) Identificación de la institución nacional de apoyo;

d) Identificación del responsable técnico del proyecto de acceso y resumen de su experiencia previa;

e) Identificación de las partes involucradas en el proyecto de acceso;

f) Identificación del área geográfica en la cual se accederá al recurso;

g) Plazo de colecta, y;

h) Copia del proyecto de acceso completo y detallado, en el que debe establecerse con precisión las actividades de acceso.

La solicitud y los documentos que la acompañan deberán estar redactados en el idioma castellano.

Artículo 9.- Proyecto de acceso. El proyecto de acceso a que se refiere el literal h) del artículo 8 deberá contener como mínimo copia de los contratos accesorios (acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes) que se establezcan entre las partes involucradas en el mismo, cuyo contenido podrá ser libremente pactado entre las partes involucradas en el proyecto de acceso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Petición de tratamiento confidencial de datos. A pedido de parte, la Autoridad Nacional Competente podrá reconocer tratamiento confidencial a aquellos datos e informaciones que le sean presentados con motivo del procedimiento de acceso o de la ejecución del proyecto de acceso, que no se hubieran divulgado y que pudieran ser objeto de uso comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el interés social o el medio ambiente. Esta petición deberá ser presentada con la solicitud de acceso.

Artículo 11.- Denegatoria de tratamiento confidencial de datos. Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo anterior y en el artículo 19 de la Decisión 391, la Autoridad Nacional Competente la denegará de pleno derecho.

Artículo 12.- Trámite de la solicitud. La Autoridad Nacional Competente verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos especificados en los artículos anteriores.

En caso que se haya producido alguna omisión, notificará al solicitante a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de treinta (30) días, prorrogables a pedido de parte, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.

Una vez que la Autoridad Nacional Competente haya verificado que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior, admitirá a trámite la solicitud, se pronunciará sobre la petición de tratamiento confidencial, de ser el caso, y emitirá una orden de publicación.

Artículo 13.- Publicación de un extracto de la solicitud. Posibilidad de presentar observaciones. Un extracto de la solicitud será publicado en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación local de los ámbitos en donde se solicita el acceso. Dicho extracto contendrá información acerca de la localidad o área en la que se pretende realizar el acceso, la metodología del acceso, así como acerca del solicitante, el proveedor del recurso y la institución nacional de apoyo. Los interesados tendrán quince (15) días para presentar a la Autoridad Nacional Competente las observaciones correspondientes. Dentro de este mismo plazo, los miembros de la Comisión Nacional de Diversidad Biológica (CONADIB) podrán remitir a la Autoridad Nacional Competente sus observaciones, las cuales serán evaluadas al momento de resolver.

Artículo 14.- Evaluación y aprobación de la solicitud. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión a trámite de la solicitud, la Autoridad Nacional Competente evaluará y aprobará la procedencia o improcedencia de la misma. Dicho plazo será prorrogable hasta por sesenta (60) días, a juicio de la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 15.- Contratos accesorios. Contrato de acceso. Una vez aprobada la solicitud, las partes involucradas en el Proyecto de Acceso celebrarán, de ser el caso, los contratos accesorios correspondientes.

Finalmente, se celebrará el contrato de acceso con la Autoridad Nacional Competente, quien deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en la Decisión 391 y el presente Reglamento.

Artículo 16.- Potestad de solicitar una evaluación de impacto ambiental y/o social. Cuando lo estime conveniente, la Autoridad Nacional Competente podrá solicitar una evaluación de impacto ambiental y/o social que garantice que la actividad de acceso no provocará efectos adversos.

Artículo 17.- Etapa final del procedimiento. Perfeccionamiento del contrato de acceso. El procedimiento de acceso a los recursos genéticos finaliza con la emisión de la correspondiente resolución expedida por la Autoridad Nacional Competente en la cual se perfecciona el contrato de acceso y se autoriza el acceso a los Recursos Genéticos. Dicha resolución deberá ser emitida dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del contrato de acceso y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 18.- Efectos de la entrada en vigencia de la autorización de acceso. Sólo podrán obtenerse y utilizarse recursos genéticos y sus productos derivados, una vez entrada en vigencia la resolución a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 19.- Autorización de acceso. La autorización de acceso implica el consentimiento informado previo del Estado y la resolución correspondiente es el instrumento que acredita la procedencia legal del material genético accedido.

 

TITULO V
DE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO

Artículo 20.- Condiciones mínimas. Los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes que se establezcan entre las partes involucradas en el proyecto de acceso deberán contener como mínimo las siguientes condiciones:

a) La participación de profesionales nacionales en las actividades de recolección e investigación de recursos genéticos y sus derivados y en el levantamiento de datos;

b) El compromiso de transferir conocimientos científicos y tecnologías resultantes de las actividades vinculadas al acceso;

c) El fortalecimiento y desarrollo de la capacidad institucional de la Institución Nacional de Apoyo o del proveedor de los recursos genéticos mediante, entre otros, la capacitación, equipamiento e infraestructura;

d) El compromiso de poner en conocimiento de la Autoridad Nacional Competente los avances, los resultados y publicaciones generadas a partir de las investigaciones realizadas, en idioma castellano. De ser el caso, refrendados por la entidad que se encuentre trabajando con el material accedido;

e) El establecimiento de las modalidades o restricciones a la transferencia del material accedido a terceros;

f) Las cláusulas relativas a los eventuales derechos de propiedad intelectual sobre los procesos o productos resultantes de la utilización de los recursos genéticos o sus derivados accedidos;

g) Las obligaciones sobre exclusividad y confidencialidad;

h) El compromiso de pago de los porcentajes correspondientes al Estado, representado por la Autoridad Nacional Competente, a que se refiere el artículo 22;

i) El suministro de información sobre antecedentes, estado de la ciencia o de otra índole, que contribuya al mejor conocimiento de la situación relativa a un recurso genético, su producto derivado o sintetizado y conocimiento colectivo asociado, dentro y fuera del territorio nacional;

j) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del recurso y, de ser el caso, el valor del mismo;

k) Las cláusulas relativas a pagos por la recolección, así como cláusulas relativas a pagos al proveedor del recurso por cada muestra accedida; y,

l) El depósito obligatorio de duplicados de todo material recolectado, en instituciones autorizadas por la Autoridad Nacional Competente, dejando expresa la prohibición de salida de holotipos y muestras únicas.

Artículo 21.- Condiciones adicionales. Los acuerdos, contratos, convenios u otros equivalentes a que se refiere el artículo anterior podrán incluir condiciones relativas al apoyo a investigaciones dentro del territorio nacional que contribuyan a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 22.- Compensación económica al Estado. La Autoridad Nacional Competente, en representación del Estado, recibirá el 5% del valor de transacción pactada entre el proveedor de los recursos genéticos y el solicitante.

Asimismo, recibirá el 0,5% del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la utilización comercial o industrial de los recursos genéticos o sus derivados, de ser el caso.

Estos beneficios no incluyen aquéllos generados a partir del uso del componente intangible.

Estos montos se destinarán al Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos a que se refiere el Título IX del presente Reglamento.

Artículo 23.- Verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas. La Autoridad Nacional Competente deberá verificar que las condiciones de acceso establecidas en el artículo 20 hayan sido incorporadas en los acuerdos, convenios, contratos y otros equivalentes que se establezcan entre las partes involucradas en el proyecto de acceso.

 

TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL ACCESO

Artículo 24.- Causales de denegatoria de acceso a recursos genéticos. La Autoridad Nacional Competente denegará total o parcialmente el acceso a recursos genéticos o sus productos derivados, en los casos que exista una resolución expedida por la autoridad sectorial competente respecto a los supuestos establecidos en el artículo 45 de la Decisión 391 y el Artículo 29 de la Ley 26839.

 

TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25.- Potestad de sancionar. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Decisión 391 y el presente Reglamento serán objeto de sanción por parte de la Autoridad Nacional Competente. Para tal efecto, la Autoridad Nacional Competente emitirá y publicará la resolución correspondiente.

Artículo 26.- Infracciones. Constituyen infracciones al presente régimen la realización de actividades de acceso a recursos genéticos o transacciones relativas a sus productos derivados que no se encuentren amparados por una autorización de acceso.

Artículo 27.- Sanciones. Las sanciones previstas en el presente Reglamento son:

a) Amonestación

b) Suspensión de la autorización de acceso;

c) Cancelación de la autorización de acceso;

d) Decomiso de material accedido en contravención del presente Reglamento;

e) Multa hasta por un monto máximo de 1000 Unidades Impositivas Tributarias;

f) Inhabilitación del infractor para presentar nuevas solicitudes de acceso;

g) Cancelación del registro de la entidad.

Estas sanciones se podrán aplicar separada o conjuntamente dependiendo de la infracción cometida, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. Especies endémicas y grado de endemismo;

  2. Especies amenazadas incluidas en la lista oficial;

  3. Especies con alto grado de amenaza por sobreextracción o disminución de su hábitat;

  4. Alteración grave de la estructura de las poblaciones de especies o del ecosistema;

  5. Datos falsos del volumen de colección, extracción o exportación, de identificación de las especies autorizadas o del componente intangible asociado;

  6. Metodologías o técnicas que alteren o degraden el ambiente o las condiciones ecológicas del entorno.

 

TITULO VIII
DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE

Artículo 28.- Creación de la Comisión Nacional de Recursos Genéticos (CONARGE). Créase la Comisión Nacional de Recursos Genéticos (CONARGE), entidad multisectorial, que tiene por finalidad planificar, promover, coordinar y velar por el cumplimiento de la Decisión 391 y el presente Reglamento, y de las normas y disposiciones relacionadas con el acceso a los recursos genéticos, la misma que actuará como Autoridad Nacional Competente en esta materia.

Artículo 29.- Conformación de la CONARGE. Conforman la CONARGE un representante del Ministerio de Pesquería, un representante del IMARPE, un representante del Ministerio de Agricultura, un representante del INRENA y un representante del INIA. Contará con un Consejo Consultivo ejercido por la Comisión Nacional de Diversidad Biológica (CONADIB) del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM).

El cargo de Presidente de la CONARGE será ejercido en forma rotativa entre los representantes de las instituciones que la conforman. La Presidencia se ejercerá por un período de dos años.

Artículo 30.- Secretaría Ejecutiva de la CONARGE. La CONARGE contará con una Secretaría Ejecutiva, que será ejercida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA).

Artículo 31.- Funciones de la CONARGE. La CONARGE tendrá como funciones:

a) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar el cumplimiento de la Decisión 391 y el presente Reglamento;

b) Delegar actividades de supervisión en otras entidades, manteniendo la responsabilidad de éstas ;

c) Aprobar:

c1. Los rubros concernientes al acceso a los recursos genéticos, en los planes de trabajo institucionales anuales;

c2. Los mecanismos de seguimiento y evaluación;

c3. Los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de instituciones capacitadas para desempeñarse como institución nacional de apoyo; y,

c4. Los requisitos y procedimientos para reconocer la idoneidad técnico-científica del responsable del proyecto.

d) Perfeccionar el acceso y expedir las resoluciones correspondientes que autorizan el acceso a los recursos genéticos, teniendo en cuenta el informe técnico a que hace referencia el artículo 33 del presente Reglamento;

e) Cancelar o suspender la autorización de acceso cuando se dejen de cumplir las condiciones mínimas establecidas en la Decisión 391 y el presente Reglamento en base a las cuales se concedió la autorización de acceso;

f) Solicitar opinión a la CONADIB antes de perfeccionar el acceso según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento;

g) Calificar las instituciones que pueden actuar como institución nacional de apoyo;

h) Imponer las sanciones establecidas en el presente Reglamento, previo informe de la Secretaría Ejecutiva;

i) Administrar bajo responsabilidad sus recursos; y,

j) Administrar el Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos,

Artículo 32.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva de la CONARGE tendrá funciones esencialmente administrativas, siendo éstas:

a) Recibir, admitir o declarar inadmisibles las solicitudes de acceso;

b) Supervisar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 391 y el presente Reglamento;

c) Proponer a la CONARGE los mecanismos de seguimiento y evaluación que considere convenientes, sobre la base de propuestas elevadas por los organismos pertinentes;

d) Elevar a la CONARGE las solicitudes de acceso y demás documentación que sea presentada y solicitar el informe técnico a que hace referencia el artículo 33 del presente Reglamento;

e) Administrar los expedientes técnicos;

f) Conducir y mantener actualizado el Registro Público de Acceso a Recursos Genéticos y sus productos derivados;

g) Mantener un registro de instituciones calificadas para desempeñar las funciones de institución nacional de apoyo;

h) Proponer a la CONARGE la cancelación o suspensión de la autorización de acceso conforme al presente Reglamento;

i) Mantener contacto permanente con el INDECOPI y con las oficinas nacionales competentes en propiedad intelectual de otros países, estableciendo con ellas sistemas de intercambio de información apropiados sobre las autorizaciones y los derechos de propiedad intelectual concedidos sobre productos o procedimientos vinculados con recursos genéticos;

j) Proponer a la CONARGE las sanciones administrativas previstas en el Titulo VII del presente Reglamento. Para tal efecto, de considerarlo necesario, solicitará informe técnico a las entidades a que se refiere el artículo 33.

k) Elaborar el proyecto de plan de trabajo institucional y sus memorias anuales;

l) Mantener permanente contacto con el punto focal nacional del Convenio sobre Diversidad Biológica en cuanto a la información de asuntos relacionados con la aplicación del artículo 15 del Convenio antes mencionado; y,

m) Otras que la CONARGE le asigne.

Artículo 33.- Informes técnicos. Distribución de competencias. Los informes técnicos necesarios para la evaluación, aprobación y autorización de las solicitudes y proyectos de acceso, deberán ser elaborados por las entidades correspondientes de acuerdo a la naturaleza de los recursos que sean solicitados:

a) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados procedentes de especies silvestres continentales, la competencia técnica recae en el INRENA;

b) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados provenientes de especies domésticas continentales, la competencia técnica recae en el INIA;

c) Para el caso de recursos genéticos o sus derivados provenientes de especies hidrobiológicas, la competencia técnica recae en el Ministerio de Pesquería y el IMARPE.

Artículo 34.- Institución nacional de apoyo. La institución nacional de apoyo estará obligada a colaborar con la Autoridad Nacional Competente en las actividades de seguimiento y control de los recursos genéticos, productos derivados o sintetizados y el componente intangible asociado a los recursos genéticos, y a presentar informes sobre las actividades a su cargo o responsabilidad, en la forma o periodicidad que la Autoridad determine.

Artículo 35.- Recursos de la CONARGE. Son recursos de la CONARGE:

a) Los montos que se asignen, para tal fin, en el presupuesto de la República al INRENA en su calidad de Secretaría Ejecutiva;

b) Los ingresos propios generados por los derechos correspondientes al trámite de las solicitudes de acceso; y,

c) Un máximo del 50% de los intereses anuales generados por los recursos financieros del Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos a que se refiere el Artículo 36 del presente Reglamento.

d) Otros que se le asignen.

 

TITULO IX
DEL FONDO DE CONSERVACION Y DESARROLLO DE RECURSOS GENETICOS

Artículo 36.- Creación del Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos. Créase el Fondo de Conservación y Desarrollo de Recursos Genéticos, administrado por la CONARGE para apoyar proyectos relacionados con la conservación y aprovechamiento de los recursos genéticos.

Artículo 37.- Recursos del Fondo. Los recursos financieros del fondo provendrán de:

a) Las donaciones, legados y recursos que provengan de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, y de la Cooperación Internacional;

b) Los montos a que se refieren los artículos 5 y 22 del presente Reglamento; y

c) Los montos provenientes de la aplicación de multas a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Presentación de una copia de la autorización de acceso como requisito para obtener una patente de invención o un certificado de obtentor de variedad vegetal. En caso se solicite una patente de invención o certificado de obtentor de variedades vegetales relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados, cuyo país de origen sea el Perú, el solicitante estará obligado a presentar una copia de la autorización de acceso, como requisito previo para la concesión del respectivo derecho. El incumplimiento de esta obligación será causal de denegación o, en su caso, de nulidad, de la patente o certificado de obtentor en cuestión.

SEGUNDA.- Recursos genéticos provenientes de áreas protegidas. Cuando se solicite el acceso a recursos genéticos provenientes de áreas protegidas, el solicitante, además de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento deberá dar cumplimiento a la legislación nacional específica sobre la materia, conforme a la Ley 26834 y sus normas conexas.

TERCERA.- Independencia de la autorización de acceso con relación a otro tipo de permisos o autorizaciones. Los permisos, autorizaciones y demás documentos que otorguen entidades públicas tales como el INRENA, el INIA o el MIPE y que amparen la investigación, obtención, provisión, transferencia, u otro, de recursos biológicos, con fines distintos a su utilización como fuente de recursos genéticos, no faculta a sus titulares a utilizar dichos recursos como medio para acceder indirectamente a los recursos genéticos, ni determinan, condicionan ni presumen la autorización de acceso.

CUARTA.- Medidas para impedir la salida ilícita del país de los recursos genéticos. La CONARGE, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Aduanas deberá disponer la adopción de las medidas necesarias para que se impida la salida ilícita del país de los recursos regulados por la Decisión 391 y el presente Reglamento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Informe a ser presentado por los detentores de recursos genéticos a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento. Las personas o instituciones, incluidos los centros de conservación ex situ, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento detenten por cualquier título recursos genéticos deberán presentar un informe sobre su situación técnica y legal dentro de los doce (12) meses siguientes a dicha fecha. Transcurrido el plazo señalado, sin haber presentado el correspondiente informe, éstas no podrán acceder a ningún tipo de recurso genético ni transferir los mismos a terceros.

SEGUNDA.- Obligación de adecuar al presente régimen los contratos o convenios suscritos sobre recursos genéticos. Los contratos o convenios que las entidades públicas o privadas nacionales hubieren suscrito con terceros sobre recursos genéticos, sus productos derivados o recursos biológicos que los contengan, que sigan surtiendo efectos y que no se ajusten a la Decisión 391 y el presente Reglamento, deberán adecuarse al presente régimen en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, en caso contrario serán sancionadas de acuerdo a lo indicado en el Artículo 27.

TERCERA.- Designación de los miembros de la CONARGE. En un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Agricultura y el de Pesquería designarán por Resolución Suprema a cada uno de los miembros de la CONARGE.

CUARTA.- Transferencia de recursos económicos a la Secretaría Ejecutiva. El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá recursos económicos al INRENA para el funcionamiento de la CONARGE y la implementación de su Secretaria Ejecutiva, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación del plan de trabajo institucional.

QUINTA.- Revisión del presente Reglamento. De establecerse un sistema multilateral de acceso a los recursos genéticos vegetales para la alimentación y la agricultura, el presente reglamento será revisado, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del establecimiento de dicho sistema.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Reglamento del Fondo de conservación y desarrollo de recursos genéticos. Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Ministerios de Agricultura y de Pesquería reglamentarán la organización y funcionamiento del Fondo de conservación y desarrollo de recursos genéticos.

 

Atrás

 

  Arriba

Cuadernos de Bioética

INSTITUCIONES
ELABE~Mainetti
Observatorio Indígena
S.I.A. Información Ambiental

REVISTAS

Drogas, mejor hablar de ciertas cosas

Salud & Sociedad
S.I.D.A.: un desafío bioético

PROGRAMAS
Cát. Bioética y Derecho (UBA)

Cát. Derecho de los Pueblos Indígenas (UBA)

Cát. Biotech & Derecho (UBA)
Cát. Propiedad Industrial y Mercado (UBA)

Derecho, Economía y Sociedad

PROPUESTAS
Tesis doctorales y Magistrales

Dominique Lussier ~ Esculturas
Marea baja ~ Maré baixa

Preguntas o comentarios sobre este sitio Web

Programa Panamericano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad biológica, cultural y social, asociación civil I.G.J. res. 000834

© ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN.  Está autorizada su reproducción total o parcial.  Agradecemos citar la fuente. ¿Como citar el material publicado en estas páginas?

Nedstat Basic - Free web site statistics

Última modificación: Viernes, 21 de Octubre de 2005