Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

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Argentina

Constitución Nacional. 

[...]

Artículo 75. - Corresponde al Congreso:  

[...]

Inciso 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

 

Constituciones Provinciales

Buenos Aires
(1994)

Chaco
(1994)

Chubut
(1994)

Formosa
(1991)

Jujuy  
(1986)

La Pampa
(1994)

Neuquén
(1994)

Río Negro
(1988)

Salta
(1998)

   

Legislación Provincial

Provincia de Chubut. Ley  3657  Creación del Instituto de Comunidades Indígenas. Ley  4013 Creación del Registro de Comunidades Indígenas. Ley 4384 Subprograma integral de mejoramiento en la calidad de vida de las Comunidades Aborígenes. 

Provincia de Formosa. Ley  426  Ley Integral del Aborigen- Decreto Reglamentario  574/86 y modificatorios  10/1986, 138/1987 y 57/1987

Provincia de Jujuy. Decreto 807/04. “Comunidad Aborigen de PastosChicos- Los Manatiales”, Departamento Susques, Mensura y Adjudicación

Provincia de La Pampa. Ley 1610 

Provincia de Mendoza. Ley 5754 Adhesión a la Ley nacional 23.302

Provincia de Misiones. Ley  2727 Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes - Creación - Comunidades Guaraníes - Deroga Ley 2.435

Provincia de Río Negro. Ley  2553 Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Adhesión a la Ley nacional 23.302

Provincia de Salta. Ley  4086  Reservas Indígenas. Ley  6373  Promoción y desarrollo del Aborigen

Provincia de Santa Fe. Ley  11078  Ley de Comunidades Aborígenes

Provincia de Tierra del Fuego. Ley  235 Adhesión a las Leyes nacionales 14.932, 23.302 y 24.071. Ley  405  Adjudicación de tierras a las Comunidades del pueblo ONA

 

 

 

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Provincia de Buenos Aires (reforma constitucional 1994)

Art. 36 inc.9 "De los indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas, y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan".  

 

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Provincia de Chaco (reforma constitucional 1994)

Art. 37 "La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural, la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intansferibles a terceros.

El Estado les asegurará:

La educación bilingüe e intercultural.

La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable.

Su elevación socio-económica con planes adecuados.

La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas".

 

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Provincia de Chubut (reforma constitucional 1994)

Art. 34 "La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:

La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes y embargos.

La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando sean utilizados con fines de lucro.

Su personería jurídica.

Conforme a la Ley su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentren dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan".

Art. 95 Tierras Fiscales "El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo.

Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan".

 

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Provincia de Formosa (reforma constitucional: 1991)

Art. 79: "La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ello no se violen otros derechos reconocidos por esta Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su realidad en la vid provincial y nacional. Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes".

 

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Provincia de Jujuy (reforma constitucional 1986)

Art. 50: "La Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social".

 

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Provincia de La Pampa (reforma constitucional 1994)

Art. 6 2° parr. "La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas".

 

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Provincia de Neuquén (reforma constitucional 1994)

Art.23 inc. d "Serán mantenidas y aún ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho".

 

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Provincia de Río Negro (reforma constitucional 1988)

Art. 42: "El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de las tierras que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual de su comunidad, y respeta el derecho que les asiste a organizarse".

 

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Provincia de Salta (reforma constitucional 1998)

Artículo 15:

Pueblos Indígenas

I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.

Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial

Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos. Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.

II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relativo con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.

 

 

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Última modificación: Sábado, 11 de Junio de 2005