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Rio Negro-Ley 2600

 

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Biodiversidad: Conservación y Acceso.

Artículo 1º. Reconócese como del dominio público de la Provincia de Río Negro el patrimonio y los recursos genéticos, acuáticos, terrestres y aéreos originados en territorio rionegrino, dictando la Provincia, la reglamentación necesaria para su registración y administración sustentable.

Artículo 2º. La preservación, exploración, utilización con fines de investigación y desarrollo científico y tecnológico, explotación comercial o industrial y el aprovechamiento integral y demás actos consiguientes respecto del patrimonio y de los recursos genéticos revisten el carácter de utilidad pública. La regulación normativa correspondiente es una facultad indelegable de la Provincia.

Artículo 3º. El Estado Provincial convendrá, con las demás Provincias, con la Nación y otros Estados, los planes y programas que concurran a un mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley, concertando los alcances de las responsabilidades exclusivas y compartidas con arreglo a la Constitución Provincial.

Artículo 4º. El Poder Ejecutivo Provincial, podrá conceder a los particulares la facultad de aprovechar y disponer de los recursos genéticos de la Provincia, en un todo de acuerdo a los principios del desarrollo sustentable, preservando en tal carácter como globalidad al ecosistema, y como singularidad a las especies, con arreglo a las prescripciones de esta ley y de su reglamentación

Artículo 5º. Los recursos genéticos constituyen una propiedad distinta a la del hábitat terrestre o acuático al que pertenecen.

Artículo 6º. Créase el Registro Provincial de Recursos Genéticos, dependiente del Ministerio de Economía, que tendrá como funciones y objetivos:

  1. La realización de un relevamiento permanente e inventario periódicamente actualizado, de los recursos genéticos aptos para el aprovechamiento actual o potencial, de carácter científico o tecnológico, comercial o industrial;

  2. Llevar un registro actualizado y sistematizado de dichos recursos y de las investigaciones, cualesquiera sean sus objetivos y fines, que se realicen o proyecten en relación a los mismos dentro del territorio provincial;

  3. Promover y alentar la investigación, el desarrollo científico y tecnológico y la cooperación nacional e internacional en las áreas que le son propias.;

  4. Asesorar al Poder Ejecutivo en relación a la preservación y aprovechamiento integral de los recursos genéticos de la Provincia. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento y organización del Registro para dar cumplimiento a las disposiciones del presente artículo, tomando como base la utilización sustentable de dichos recursos.

Artículo 7º. Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, están obligadas, en los plazos, y con los requisitos y formas que determine el Poder Ejecutivo, a registrar las actividades que desarrollen y a prestar la información correspondiente a los programas y proyectos vinculados a la preservación y aprovechamiento integral de los recursos genéticos. En los casos en que dichas actividades, cualesquiere fueren las formas que revisten, tengan por finalidad explícita o implícita el aprovechamiento de los recursos mencionados con fines de lucro, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras deberán contar con la aprobación previa y el permiso y/o concesión del Poder Ejecutivo.

Artículo 8º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días (180) de promulgada.

Artículo 9º. Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

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Última modificación: Sábado, 11 de Junio de 2005