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Enmienda del artículo 20 de la Convención : . 03/02/95.

CEDAW Recom. general 22. (General Comments)


Convention Abbreviation: CEDAW

Recomendación general Nº 22

Enmienda del artículo 20 de la Convención
(14º período de sesiones) 
documento A/50/38.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,

Observando que los Estados Partes en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a petición de la Asamblea General, se reunirán en 1995 a fin de considerar la posibilidad de enmendar el artículo 20 de la Convención,

Recordando su anterior decisión, adoptada en su décimo período de sesiones, encaminada a velar por la eficacia de su labor e impedir que aumente el retraso en el examen de los informes presentados por los Estados Partes,

Recordando que la Convención es uno de los instrumentos internacionales de derechos humanos que más Estados Partes han ratificado,

Considerando que los artículos de la Convención se refieren a los derechos humanos fundamentales de la mujer en todos los aspectos de su vida cotidiana y en todos los ámbitos de la sociedad y del Estado,

Preocupado por el volumen de trabajo del Comité resultado del creciente número de ratificaciones, unido a los informes pendientes de examen que hay acumulados, como se pone de manifiesto en el anexo I,

Preocupado asimismo por el prolongado intervalo que media entre la presentación de los informes de los Estados Partes y su examen, que hace necesario que los Estados proporcionen información adicional para actualizar sus informes,

Teniendo presente que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer es el único órgano creado en virtud de un tratado de derechos humanos cuyo tiempo para reunirse es limitado por su Convención, y que su tiempo de reuniones es el más breve de todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, como se refleja en el anexo II,

Señalando que la limitación de la duración de los períodos de sesiones, según figura en la Convención, se ha convertido en un serio obstáculo al desempeño eficaz por el Comité de sus funciones de conformidad con la Convención,

1. Recomienda que los Estados Partes consideren favorablemente la enmienda del artículo 20 de la Convención con respecto al tiempo de reuniones del Comité, con objeto de permitirle reunirse anualmente por el período que sea necesario para lograr el desempeño eficaz de sus funciones con arreglo a la Convención, sin restricciones específicas excepto las que pueda establecer la Asamblea General;

2. Recomienda asimismo que la Asamblea General, a la espera de que finalice el proceso de enmienda, autorice con carácter excepcional al Comité a reunirse en 1996 en dos períodos de sesiones de tres semanas de duración cada uno y precedidos por la labor de los grupos de trabajo anterior al período de sesiones;

3. Recomienda además que la reunión de Estados Partes reciba un informe verbal de la Presidencia del Comité sobre las dificultades a que se enfrenta el Comité en el desempeño de sus funciones;

4. Recomienda que el Secretario General ponga a disposición de los Estados Partes en su reunión toda la información pertinente sobre el volumen de trabajo del Comité, así como información comparada respecto de los demás órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos.

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Última modificación: Sábado, 11 de Junio de 2005