PREAMBULO
El
presente estudio analiza la legislación peruana desde la perspectiva de los
derechos de propiedad intelectual con énfasis en el régimen de protección
de los derechos sobre recursos biológicos y, especialmente, describe las
relaciones existentes entre dicha legislación, la biotecnología y las normas
del Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito en Brasil en Junio de 1992 y
ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa No.26181 del Congreso
de la República de fecha 12 de Mayo de 1993.
Considerando
que el Perú forma parte del Acuerdo de Cartagena-tratado de integración
económica que involucra a 5 países andinos (Venezuela, Colombia, Ecuador,
Perú y Bolivia) y también conocido como el Pacto Andino el trabajo analiza
igualmente la legislación vigente sobre la materia en esta subregión,
específicamente la Decisión 345 sobre el Regimen Común de Protección a los
Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. Incluye, además,
referencias a otras normas regionales como las del Tratado de Cooperación
Amazónica (TCA), cuya Secretaría Pro-Témpore con sede en Quito-Ecuador nos
ha encargado su elaboración. El estudio forma parte de uno de mayor alcance
que realizan otros consultores de la región con el auspicio del TCA, que
pretende organizar la legislación existente en la región amazónica sobre
derechos de propiedad intelectual y su necesaria relación con la
conservación y uso sustentable de la diversidad biológica de la Amazonia.
El
estudio consta de una Introducción y cinco capítulos. En la Introducción se
hace un breve recuento de los conceptos y modalidades relativos a la propiedad
intelectual. El Capítulo I presenta la evolución legislativa del Perú en
materia de derechos de propiedad intelectual desde la perspectiva de los
recursos biológicos. El Capítulo II trata sobre las leyes vigentes en
materia de propiedad industrial y los mecanismos y procedimientos existentes
para el registro de las invenciones y el funcionamiento del organismo público
competente responsable de esta función. El Capítulo III analiza las
posibilidades de conceder protección a invenciones biotecnológicas a partir
de las normas vigentes en el Perú y del Acuerdo de Cartagena aplicables por
igual a todos sus Países Miembros. El Capítulo IV explora la factibilidad de
amparar y conceder protección legal a los conocimientos y tecnologías
tradicionales de las comunidades indígenas o nativas, los agricultores y
otros. Finalmente, el Capítulo V analiza los distintos acuerdos
internacionales de los cuales el Perú es parte y regulan cuestiones relativas
a derechos de propiedad intelectual y recursos biológicos.
Es
importante señalar que en algunos puntos hacemos referencia a normas que
regulan derechos que no están estrictamente comprendidos dentro de la
concepción tradicional de la propiedad intelectual (derechos de autor y
patentes), pero que tienen estrecha vinculación con algunos de los aspectos
planteados en el Convenio sobre Diversidad Biológica. Estas normas están
básicamente referidas a la autonomía de los estados o soberanía sobre los
recursos naturales, al patrimonio cultural de la Nación y a los llamados
"derechos del agricultor", tal como son precisados por la
Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
INTRODUCCION
LA PROPIEDAD INTELECTUAL: ALCANCES Y PRECISIONES
Una
primera consideración a tener en cuenta es de caracter terminológico pues en
el lenguaje común los términos "propiedad intelectual",
"patentes", "derechos de propiedad industrial" se utilizan
indistintamente como referidos a un mismo objeto. En verdad, el lenguaje
jurídico define con claridad los distintos tipos de derechos que constituyen
el abanico de la propiedad intelectual resultantes de las creaciones del ser
humano. Así, el concepto genérico de propiedad intelectual involucra a dos
grandes categorías de invenciones: aquellas que se refieren a las creaciones
en el ámbito de las ciencias puras y las artes y, aquellas otras que
involucran invenciones de aplicación práctica, sea en la industria o el
comercio así como en el campo de los servicios. Las primeras dan lugar a los
llamados derechos de autor y las segundas a los derechos de propiedad
industrial. A su vez, en el campo de la aplicación industrial los derechos
que protege la ley adquieren distintas modalidades como son las marcas (de
productos o servicios), patentes, nombres comerciales, modelos de utilidad,
diseños industriales, lemas comerciales, secretos de producción,
denominaciones de origen, etc.
La
protección jurídica se dirige a salvaguardar los intereses patrimoniales del
autor o creador con respecto a su obra o invento, a la vez que cumple una
función promotora del progreso, especialmente en el campo de la industria. La
protección al inventor se entiende hoy más que nunca como una pieza
fundamental de la organización económica mundial. Siendo la propiedad
privada el eje central de la filosofía y la política económica de los
países modernos, la propiedad intelectual se manifiesta mediante el
otorgamiento de un derecho exclusivo de explotación económica, en beneficio
de titular de la obra o invención.
Una
forma de distinguir entre las distintas modalidades de la propiedad
intelectual es que algunas invenciones persiguen una determinada finalidad
práctica (comercial, industrial) y económica, mientras que otras promueven
básicamente el goce intelectual, estético o espiritual. Ambas tienen la
virtud de ser objeto de intercambio en el mercado y, por tanto, adquieren un
valor económico. Normalmente las primeras resultan del esfuerzo de empresas o
sociedades anónimas, mientras que normalmente las segundas resultan del
trabajo individual del artista o de agrupaciones artísticas.
Sin
embargo, debe reconocerse que todas estas obras resultan de la actividad
intelectual del hombre. Historicamente los mecanismos formales de protección
a los derechos patrimoniales del autor aparecen con los primeros medios de
reproducción en serie, como es el caso de la imprenta, a través de la cual
la potencialidad económica de la obra empieza a hacerse mucho más evidente.
En el caso de la propiedad industrial y la protección jurídica al inventor,
podemos remontarnos a las "partes venecianas" de 1474 como una
auténtica Ley de Patentes. Sin embargo, el verdadero desarrollo de los
sistemas de protección al inventor surge a partir de la Revolución
Industrial, cuando se produce un masivo despliegue de la inventiva humana y la
máquina comienza a sustituir el trabajo manual del hombre.
El
primer cuerpo normativo que de una manera integral y sistemática regula
cuestiones relativas a derechos del inventor, es el Patent Act de 1790 de los
Estados Unidos de Norte América (EEUU), mediante el cual cualquier inventor
que hubiese descubierto o inventado un arte útil podía solicitar que se le
conceda el derecho exclusivo de hacer, construir, usar y vender su creación.
Derechos
sobre formas de vida
Resulta
interesante precisar que en un primer momento, las patentes fueron concedidas
fundamentalmente por invenciones o creaciones en el campo de las cosas
inanimadas. Con el avance de la tecnología y las actividades de
investigación y desarrollo en todos los campos de la actividad humana, así
como los avances legislativos y la doctrina jurídica en materia de patentes,
se ha llegado al acuerdo casi unánime que para acceder a la protección
mediante una patente, se deben verificar en principio, tres condiciones: la
novedad, altura inventiva y aplicación industrial del producto o proceso. En
efecto, la gran mayoría de acuerdos internacionales, desde la Convención de
París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial
así como las legislaciones internas de los países, reconocen este principio.
Sin
embargo y posiblemente desde que en 1873 Louis Pasteur obtenía una patente
que reivindicaba entre otros, "una levadura exenta de gérmenes
orgánicos de enfermedad, en tanto producto de fabricación", se empezó
a debatir en torno a la posibilidad de proteger mediante patentes u otros
mecanismos, elementos biológicos descubiertos o modificados por el hombre
así como procesos que pudieran servirse de elementos biológicos.
Por
mucho tiempo la no patentabilidad de material biológico o formas de vida
parecía estar fuera de duda o en todo caso su importancia era bastante
limitada. De allí que las invenciones de los agricultores no tuvieran un
regimen de protección legal como en el caso de los productos industriales. No
obstante esto, el crecimiento acelerado de la industria farmacéutica, de la
agro-industria y la investigación médica básicamente, actividades que en
gran medida se apoyan en la utilización de material biológico, y que deben
su crecimiento justamente a los sistemas de protección a través de patentes,
ha generado una polémica con aristas de caracter político, ético y
económico en cuanto a los alcances de la propiedad intelectual así como las
materias y procesos que deben o pueden ser objeto de derechos de propiedad
privada.
Es
recién durante los últimos 30 años que la controversia se ha acentuado, no
obstante existe una tendencia generalizada, especialmente a nivel de los
países industrializados de aceptar la patentabilidad de cualquier producto o
proceso, al margen de su origen biológico o no. En la actualidad existen ya a
nivel de estos países legislación específica e incluso acuerdos
internacionales que permiten el patentamiento de microorganismos, recursos
genéticos de origen animal o vegetal e incluso ciertos animales
genéticamente modificados, así como de los procedimientos biotecnológicos
que se sirven de éstos.
En
cuanto a los elementos del reino vegetal (semillas, plantas enteras, recursos
fitogenéticos, etc.) ellos son en la actualidad objeto de protección
mediante dos sistemas: el de patentes, tal como ocurre en los EEUU, y el
régimen de los derechos de obtentor, tal como lo regula el Convenio para la
Protección de Nuevas Variedades Vegetales (UPOV) de 1961. En el caso de los
países miembros del Acuerdo de Cartagena el sistema establecido en la
Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, sobre un Régimen Común de
Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales integra
ambas modalidades, como se verá más adelante.
Tanto
el sistema UPOV como el del Acuerdo de Cartagena conceden al obtentor (creador
o inventor) de una nueva variedad -previo cumplimiento de ciertos requisitosel
derecho exclusivo de explotar económicamente la variedad obtenida.
En
resumen, los actuales sistemas de propiedad intelectual pueden clasificarse en
sistemas que protegen los derechos de autor (de obras literarias, artísticas,
fonográficas, etc.) y sistemas que protegen los derechos de inventores o
creadores de productos o procesos en cualquier área de la actividad humana,
destacándose para el presente trabajo, el sistema de patentes industriales y
el sistema UPOV, que protege a los obtentores de nuevas variedades vegetales,
así como la posibilidad de otorgar patentes en el campo de la biotecnología
en general.
1.EVOLUCION
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU
Dentro
de la evolución seguida por la legislación peruana en materia de derechos de
propiedad industrial de los últimos 25 años cabe destacar la Ley General de
Industrias aprobada el 27 de julio de 1970 mediante Decreto Ley 18350 cuyo
Reglamento, contenido en el Decreto Supremo No. 001-71-IC/DS, fue publicado el
26 de enero de 1971. El Título V de este Reglamento denominado De la
Propiedad Industrial reguló por más de 18 años los distintos elementos
constitutivos de la propiedad industrial garantizando su protección, siempre
que, según su Art. 46: a) Contribuyan al desarrollo industrial permanente y
autosostenido; b) Sean de interés social, y; c) No atenten contra la moral.
Las
condiciones establecidas en los incisos a) y b) expresan con claridad la
política legislativa de una época que comienza en los años setenta y se
extiende hasta por lo menos los primeros años de 1980, donde el Estado actúa
como agente de regulación directa de las relaciones económicas del país
calificando, conforme al interés nacional o social, como adecuadas o no
adecuadas las relaciones patrimoniales establecidas por los particulares. Es
una etapa de la historia jurídica peruana donde el intervencionismo estatal
es tal que cada contrato de transferencia de tecnología celebrado entre
particulares requería de la aprobación de la autoridad competente a la luz
del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a los porcentajes de
regalías pactados, plazos del contrato, derechos de uso de los productos
licenciados, etc. La ley establecía incluso los casos en que el titular de
una patente debía otorgar licencia obligatoria a cualquier persona interesada
(Art.74) y los casos en que se perdía el derecho de patente por diversas
causas, entre ellas, la aplicación de precios injustificadamente altos
(Art.69).
Específicamente
el Art. 62 establecía que no eran patentables:
a)
El descubrimiento de los elementos existentes en la naturaleza.
b)
Teorías y principios científicos puros.
c)
Las invenciones conocidas o usadas por otras personas en el país o descritas
por terceros en publicaciones impresas nacionales o extranjeras anteriores a
la fecha de la solicitud.
d)
Las combinaciones, sistemas y planes comerciales, financieros y contables y
los de simple publicidad, sin perjuicio del derecho de autor a que se refiere
la ley de la materia.
e)
Inventos extranjeros, después de dos años de la fecha de presentación de la
solicitud de patente o certificado en el primer país en que se solicitó.
Según
el texto citado la posibilidad de patentar un producto que se derive de un
procedimiento biológico o utilice para su obtención algún recurso vivo
estaba abierta pues sólo se limita a excluir del patentamiento a los
elementos que ya existieran en el entorno natural. Sin embargo en estos años
la industria de la biotecnología todavía no había ejercido su influencia en
los medios políticos para asegurarse la protección de sus invenciones fuera
de los países del mundo desarrollado, probablemente porque todavía su peso
específico en la economía mundial no era gravitante. En todo caso, el campo
de exclusión de los derechos de patente se ha venido definiendo en la
legislación nacional y del Pacto Andino en normas similares. A partir de 1979
la ley de propiedad industrial del Perú es más específica, como primer
reflejo de los lineamientos de política en el campo de la inversión
extranjera y la transferencia de tecnología que compartían los Países
Miembros del Proyecto de Integración Andina resultante del Acuerdo de
Cartagena.
En
efecto, el 15 de mayo de 1979, el Perú ratificó mediante Decreto Ley 22532
la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que había sido
aprobada años antes (Junio de 1974) por las autoridades del Pacto Andino para
que cada País Miembro incorporara a su legislación interna sus provisiones.
La Decisión 85 contiene el Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre
Propiedad Industrial y ha tenido una larga vigencia en el ordenamiento
jurídico de la región andina hasta que fuera sustituída en Diciembre de
1991 por la Decisión 311 como se verá más adelante.
Esta
norma resultó siendo mucho más precisa que el Reglamento de la Ley General
de Industrias e incorporó en su Art. 5, los casos de exclusión del derecho
de patentes en la siguiente forma:
"
Art.5: No se otorgarán patentes para:
a)
Las invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres;
b)
Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos
esencialmente biológicos para la obtención de vegetales o animales;
c)
Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticas
activas, las bebidas y los alimentos para uso humano, animal o vegetal;
e)
Las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País Miembro o los
procesos, productos o grupos de productos cuya patentabilidad excluyan los
Gobiernos."
La
norma era clara y terminante: el mundo de la flora y fauna no podía ser
objeto de derechos de propiedad privada via el sistema de patentes, tampoco
los procedimientos biotecnológicos destinados a la manipulación genética.
Este artículo ha sido objeto de incesantes negociaciones y presiones
políticas entre los países desarrollados, líderes en el campo de la
biotecnología y los países poseedores de la biodiversidad andina y
amazónica. Junto a los estados miembros del Pacto Andino, Brasil, Argentina y
Chile desarrollaron normas excluyentes semejantes aunque con matices
importantes que no es el caso analizar aquí. Sin embargo, esta posición
política de los países sudamericanos y del llamado Tercer Mundo tenía un
sustento lógico: si su incipiente base científica y tecnológica no
permitía el despegue de su agroindustria resultaba difícil -por no decir
imposiblecompetir con los países más desarrollados, razón suficiente para
no entregarles en monopolio sus propios mercados, en detrimento de la
industria local que podía adquirir (o reproducir) la misma tecnología a
precios sustancialmente menores.
Con
la apertura de los mercados y la globalización de la economía, esta barrera
legal para la protección de los derechos de propiedad intelectual se ha
desmoronado y hoy, ni el Perú ni el Pacto Andino y tampoco Chile admiten en
sus respectivas legislaciones normas restrictivas en el campo del
patentamiento. Próximamente Brasil también abrirá sus puertas al
reconocimiento de estos derechos y Argentina seguirá un camino similar pues
ya se discute en el Congreso de esta república sudamericana un nuevo regimen
de propiedad industrial. Más aún, la reciente aprobación de un Acuerdo
General de Aranceles y Tarifas (GATT) a nivel global junto con el Tratado de
Libre Comercio suscrtito por Canadá, México y los EEUU confirma esta
tendencia de las relaciones económicas internacionales hacia la creación de
un gran mercado común, libre de trabas y subsidios, supuestamente dañinos a
la salud de la economía de mercado y del progreso de los pueblos.
1.
La Ley de Semillas de 1980.-
No
puede dejarse de mencionar en este breve análisis cronológico la
legislación peruana referida a semillas, cuyo propósito esencial es la
protección del derecho de los agricultores respecto de sus creaciones
fitogenéticas con el objeto de promover la producción y abastecimiento de
semillas así como de las investigaciones tecnológicas en el campo
agroindustrial.
En
efecto, por Decreto Ley 23056, promulgado el 21 de mayo de 1980 se aprobó una
Ley General de Semillas, que en el artículo 14 del Título II crea el
Registro de Creaciones Fitogenéticas Protegidas, que "incluirá todas
aquellas que puedan ser objeto de un Título de Obtención Vegetal mediante el
cual se confiere a su poseedor el derecho transferible y heredable, exclusivo
a producir, introducir, vender u ofrecer en venta, cualquier elemento de
reproducción del cultivar."
Se
incorporó así a la legislación peruana un sistema de protección a los
derechos de propiedad (intelectual o material) de los creadores u obtentores
de "creaciones fitogenéticas" norma que contrastaba con el sistema
de patentes vigente (Decisión 85) que, como hemos visto, excluía a las
obtenciones vegetales de la protección legal que otorga la patente. Está
claro que existen diferencias notables entre el sistema de patentes y el
sistema de protección de derechos del obtentor de variedades vegetales. El
derecho de monopolio que otorga una patente no es reconocido por el derecho
del agricultor que crea una nueva variedad vegetal. En éste caso cualquier
otro agricultor y cualquier otro obtentor tienen libre acceso a la semilla
protegida para, a partir de ella, crear nuevas variedades o para utilizarla en
futuros cultivos, aunque sin derecho a comercializar la semilla. En el
Capítulo III se explica in extenso el sistema de los derechos del agricultor
que, de alguna forma, se expresan en las distintas leyes de semillas de los
países andinos y amazónicos.
Lamentablemente
en el Perú la Ley de Semillas no llegó a tener vigencia práctica tal que
captara el interés del sector agrario en desarrollar los mecanismos de apoyo
suficientes para fomentar en el agricultor una cultura tecnológica y de
comprensión de las reglas del mercado que, a su vez, lo llevara a proteger,
bajo este sistema, la gama de variedades vegetales resultantes de su actividad
de manejo y cultivo de especies vegetales.
En
efecto, el Reglamento de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo No.
044-82-AG de fecha 30 de Abril de 1982 no estableció los mecanismos mediante
los cuales podía ejercerse los derechos concedidos al titular de la
obtención vegetal, ni los alcances de estos derechos. En suma, a pesar de
contener los elementos básicos para la creación de un registro de propiedad
sobre recursos fitogenéticos o semillas, la ley peruana a pesar de no haberse
derogado expresamente ha sido, tácitamente, sustituída por la Decisión 345
del Pacto Andino que crea el Regimen Común de Protección a los Derechos del
Obtentor de Variedades Vegetales, lo que se explica también más adelante en
el Capítulo III.
1.2
Fin de época: hacia el patentamiento de las formas de vida.-
Con
posterioridad a la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, los países miembros
adoptaron la Decisión 311, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de diciembre
de 1991, que establecía un Régimen Común sobre Propiedad Industrial, a su
vez sustituída por la Decisión 313, publicada dos meses después en la
Gaceta Oficial el 14 de febrero de 1992, que estableció un nuevo Régimen
Común de Propiedad Industrial para los países de la sub-región.
Esta
Decisión, que se integró automáticamente a las legislaciones internas de
los Países Miembros al momento de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena,102 contiene importantes novedades en materia de derechos
de propiedad intelectual sobre formas de vida (recursos biológicos). Vamos a
revisar los aspectos centrales que sobre patentabilidad contiene esta ley
subregional andina, a pesar de que ha sido nuevamente sustituída en su
integridad por la Decisión 344 aprobada por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena en sus sesiones del 21-23 de Octubre de 1993, conjuntamente con la
Decisión 345 antes citada. Ello nos permitirá "ver" el proceso
legislativo regional hacia el patentamiento de formas de vida.
El
Art.7 de la Decisión 313 -y de la Decisión 344 que la sustituyeestablecen lo
que no es patentable en el Regimen Común sobre Propiedad Industrial del Pacto
Andino. Veamos ambos artículos para notar sus diferencias y comentarlas:
El
artículo 7 de la Decisión 313 señala que:
"No
serán patentables:
a)
Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas
costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del
medio ambiente;
b)
Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;
c)
Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la
identidad genética del mismo;
d)
Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista
de medicamentos esenciales de la organización Mundial de la Salud; y,
e)
Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fusionables."
De
otro lado, el Art. 7 sustitutorio contenido en la Decisión 344 señala que :
"No
serán patentables:
a)
Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas
costumbres;
b)
Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de
las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o a la
preservación del medio ambiente;
c)
Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para
su obtención;
d)
Igual al inciso c) de la Decisión 313;
e)
Igual al inciso d) de la Decisión 313.
Si
comparamos ambos artículos encontramos que: 1) Se redactado mejor el inciso
a) original separando los conceptos en dos incisos, el a) y el b); 2) El nuevo
inciso b) es más preciso y restrictivo por cuanto las invenciones no
patentables son las que probadamente ("evidentemente") afecten la
salud, la vida humana o animal y la preservación de los vegetales y del medio
ambiente. El término preservación, aunque en desuso, debe entenderse como
"conservación", en su acepción más amplia y bipolar de
protección y uso sustentable del ambiente; 3) El nuevo inciso b) que
sustituye al c) original limita la restricción al patentamiento de especies y
razas animales: antes todo procedimiento para su obtención no era patentable,
ahora sólo los procedimientos esencialmente biológicos; y 4) Se la eliminado
de la lista las invenciones sobre materiales nucleares y fusionables, los que
podrán ser objeto de patente.
Con
este nuevo marco jurídico los países andinos abren las puertas al
patentamiento de especies vegetales con las particularidades establecidas en
la Decisión 345, complementaria de la 344 que acabamos de comentar. Estas dos
normas regi-rán desde el 1 de Enero de 1994 y completan la modalidad de
protección subre-gional referente a las variedades vegetales y los
procedimientos para su obten ción.
Cabe
tener presente que la Decisión 313 originalmente estableció la necesidad de
los Países Miembros de establecer normas específicas sobre "los demás
apectos de la biotecnología, incluídos los microorganismos y los
procedimientos para su obtención, con excepción de las materias y
procedimientos" que excluye el Art. 7. Mientras no se aprobara una norma
subregional estas modalidades de protección quedaban excluídas de la
patentabilidad. Pero, como esta norma no ha sido recogida por las decisiones
344 y 345 es perfectamente posible considerar que dichas modalidades serían
eventualmente patentables con la simple adecuación a los requisitos exigidos
por dichas Decisiones o a la norma nacional. El Art. 144 de la Decisión 344
resulta bastante amplio en la medida que señala que los asuntos sobre
Propiedad Industrial que no se encuentran comprendidos en esta Decisión
podrán ser regulados por las legislaciones nacionales.
En
cuanto al Perú, esto último parece estar más acorde con lo que dispone el
artículo 29 del Decreto Ley 26017, publicado en el Diario Oficial el 28 de
diciembre de 1992, que estableció en el Perú la Ley General de Propiedad
Industrial y que señala:
"(
). Las invenciones relativas a los aspectos de biotecnología y a las
variedades vegetales se regirán por normas específicas".
Como
las normas específicas sobre biotecnologías aún no han sido elaboradas
queda todavía trabajo por hacer. Es más, mientras la administración de un
registro de propiedad industrial (marcas, patentes, nombres comerciales, etc)
es bastante simple, por el contrario administrar un registro de obtentores de
variedades vegetales y de otros productos de la biotecnología requiere de una
infraestructura física mayor, especialmente por el hecho de que se trata de
evaluar, primero las propiedades de una planta y, después, de mantener en
campos de cultivo las muestras vivas del material que ha sido objeto de un
certificado de protección. Pero, como se indicó líneas arriba, en el
Capítulo III se desarrolla más extensamente este asunto, especialmente la
agenda legislativa planteada para los próximos años, donde los países
amazónicos y andinos deberían tener un mayor papel protagónico, pasando de
la actitud de dejar hacer-dejar pasar que hasta ahora los caracteriza en el
campo de los derechos de propiedad sobre recursos biológicos a otra de
genuina preocupación por proteger su patrimonio biológico.
2.0
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU
ORGANISMO COMPETENTE
Como
la comprensión de cualquier norma legal depende del contexto en que se ubica
y de su posición en el sistema jurídico, presentaremos brevemente el
panorama legislativo sobre la materia que da nombre a este Capítulo.
2.1
La Constitución Política del Perú
Al
momento de efectuarse este trabajo, se encontraba vigente la Constitución
Política del Perú del año 1979, aunque según datos extraoficiales del
referendum convocado para su aprobación, la Constitución Política del Perú
de 1993 sería pronto una realidad jurídica por haberse obtenido del pueblo
peruano un 53% de votos positivos por su ratificación.2 De tal modo que
resulta interesante hacer referencia a ambos textos constitucionales en forma
comparativa.
El
artículo 129 de la Constitución Política del Perú de 1979 establece:
"El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus
respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
señala. Garantiza asimismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y
modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno
de éstos derechos".
La
norma expresamente señala los dos elementos centrales de la propiedad
intelectual: los derechos de autor y los del inventor, es decir,la propiedad
intelectual y a la propiedad industrial, respectivamente. Dentro del Título
del Régimen Económico, Capítulo de la Propiedad, la norma complementa el
derecho fundamental reconocido por el Art.2, inciso 6, del mismo texto
constitucional que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de
creación intelectual, artística y científica.
A
diferencia de la Constitución de 1979, la recientemente aprobada
Constitución de 1993 no contiene una referencia explícita en el Capítulo de
la propiedad. Más bien, desarrolla con mayor claridad el derecho sobre las
creaciones intelectuales, artísticas, técnicas y científicas como derecho
fundamental de la persona.
Así,
el Art. 2 señala que: Toda persona tiene derecho:
8)
A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica,
así como a la propiedad sobre dichas
creaciones y su producto. El Estado propicia
el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
Esta
norma concuerda con el Art. 70, que consagra la propiedad como un derecho
inviolable, garantizado por el Estado y que se ejerce en armonía con el bien
común y dentro de los límites de la Ley. Siguiendo el esquema principista de
la nueva Cons-titución se deja a la legislación la tarea de desarrollar los
preceptos constitucionales.
2.2
El Código Civil
El
Código Civil Peruano de 1984 otorga en su Art. 18, protección jurídica de
acuerdo con la ley de la materia a los derechos de autor o inventor,
cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, reconociéndose que
estos derechos patrimoniales de autor, inventor, de patentes, nombres, marcas
y otros similares tienen la característica de bienes muebles.
Respecto
a la ley aplicable para la existencia y alcance de los derechos reales
relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales, se aplican los
tratados y leyes especiales y en los casos en que éstos no fueran aplicables,
la ley del lugar donde dichos derechos se hallan registrados.
2.3
Los Derechos de Autor
En
el Perú, la norma especifíca que regula los derechos de autor es la Ley No.
13714, del 3 de noviembre de 1961. El derecho comporta atributos de orden
intelectual, moral y patrimonial, siendo los dos últimos permanentes e
inalienables; el patrimonial permite la explotación de la obra o producción
por el tiempo y las formas que señala la ley. La Ley de Derechos de Autor
comprende, entre otros, a los libros y artículos escritos, folletos,
conferencias, discursos, colecciones completas o parciales de discursos
pronunciados en el Parlamento, obras drámaticas, composiciones musicales,
adaptaciones radiales o televisivas de cualquier producción literaria,
versiones escritas de folklore, publicaciones tales como diarios y revistas,
informes y escritos emitidos en el ejercicio profesional, fotografías y
grabados, obras cinematográficas, proyectos, bocetos y maquetas
arquitectónicas, trabajos plásticos relativos a la geografía, pinturas,
esculturas, dibujos y traducciones.
Dentro
de la ley, se considera autor de una obra y por lo tanto titular de sus
derechos -salvo que se pruebe lo contrario a aquél cuyo nombre, seudónimo
conocido, iniciales, siglas o cualquier otro signo habitual esté indicado en
ella o en sus reproducciones o se anuncie como tal en cualquier
representación, ejecución y difusión pública.
La
Ley de Derechos de Autor fue reglamentada por el Decreto Supremo No. 61-62-ED
del 26 de octubre de 1962.
Para
efectos de este estudio, el análisis de la legislación referida a derechos
de autor no es del todo relevante, por lo que tan sólo se está adjuntando
copia de la Ley y su reglamento para cualquier consulta sobre la materia.
2.4
La Ley de Propiedad Industrial
El
régimen de patentes y propiedad industrial en el Perú se regula por la Ley
General de Propiedad Industrial, Decreto Ley No. 26017, promulgada el 28 de
diciembre de 1992. Esta Ley se sustenta en la Decisión 313 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, a su vez sustituída por la Decisión No. 344 como
se ha visto en el Capítulo anterior. En el Perú la legislación de patentes
ha ido aún más allá del marco establecido en el ámbito del Pacto Andino.
Por ejemplo, la Decisión 313 estableció en Febrero de 1992 un plazo de
adecuación de hasta 10 años para que el sector farmacéutico de cada País
Miembro se prepare antes de entrar en rigor el sistema de patentes. Sin
embargo, la ley de patentes peruana aprobada 10 meses después se autoimpuso
el plazo de un año.
Otro
dato importante a tener en cuenta es la norma singular que los países andinos
incluyeron por primera vez, luego de 25 años de historia, con las Decisiones
313 y 344. Se trata de que, como nunca antes en la legislación del Pacto
Andino, cada país podrá "fortalecer y ampliar" los derechos de
propiedad intelectual contenidos en el Regimen Común sobre Propiedad
Industrial aprobando leyes nacionales que sean aún más permisivas que las
contenidas en las citasdas decisiones. Por ejemplo, si en la legislación
común -como hemos vistono se aceptan patentes sobre animales o las materias
que componen el cuerpo humano, Perú o Bolivia o cualquier otro País Miembro
podría establecer lo contrario en sus legislaciones internas, lo que en la
práctica desnaturaliza el sentido mismo del Dere-cho Comunitario Andino. Esta
posibilidad está consignada en el Art.118 de la De-cición 313 y el Art. 143
de la Decisión 344 que la sustituye.3
La
Ley General de Propiedad Industrial (en adelante "la ley peruana")
protege las creaciones de los inventores así como los derechos sobre signos
distintivos comerciales, reconociéndose el derecho de acceder a los
beneficios de la Ley tanto a personas naturales como jurídicas, estén o no
domiciliadas en el país.
La
ley peruana regula los derechos relativos a:
a)
Patentes de invención
b)
Modelos de utilidad
c)
Secretos de producción
d)
Diseños industriales
e)
Marcas de productos y servicios
f)
Marcas colectivas y de garantía
g)
Nombres comerciales
h)
Lemas comerciales
i)
Denominaciones de origen.
Para
su debida protección los indicados derechos se inscribirán en los registros
que establece la misma ley, los que tienen carácter público con excepción
de los expedientes de patentes de invención y modelos de utilidad, que no
podrán ser consultados por terceros mientras nos se efectúe su publicación,
salvo concentimiento escrito por parte del peticionario.
2.
Regimen sobre Patentes y otros Derechos sobre Invenciones
(1)
Patentes de Invención
(a)
Requisitos para el otorgamiento de Patentes de Invención
De
acuerdo a lo dispuesto por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, se
otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación
industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo Iguales carac
terísticas reconoce la Ley de Propiedad Industrial peruana en su Art. 27.
?
Novedad: De acuerdo a la Decisión 313 una invención es nueva cuando no está
comprendida en el Estado de la técnica, recogiéndose la misma definición en
la Decisión No. 344. Esto quiere decir que la invención es nueva cuando no
haya sido accesible al público sea por una descripción escrita u oral o por
una autorización de cualquier otro medio antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente o en su caso de la prioridad reconocida.
Existe
una excepción al principio de novedad contenida en el Art. 36 de la ley
peruana cuando el inventor tenga en estudio un proyecto de invención y
necesite experimentar o construir mecanismos que lo obligue a hacer pública
su idea. En ese caso, para amparar transitoriamente su derecho contra
usurpaciones, podrá solicitar un certificado de protección que tiene una
vigen-cia de un año, plazo que se computa parte del plazo de la patente
definitiva.
?
Aplicabilidad Industrial: El producto a patentarse debe tener aplicabilidad
industrial, es decir poderse producir o utilizar en cualquier tipo de
industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad
productiva incluídos los servicios, de acuerdo al Art. 5 de la Decisión 344.
?
Nivel Inventivo: Se considera que una invención tiene nivel inventivo,
condición para su protección, si una persona experta confirma que dicha
invención no es un resultado evidente, obvio o de fácil realización, de
acuerdo al artículo 28 de la ley peruana y Art. 4 de la Decisión 344.
(b)
Invenciones no Patentables
Existe
una pequeña diferencia entre la Decisión 313 y la 344 respecto a los
elementos no patentables, como se señaló en el Capítulo I.
La
Decisión 313 señalaba que no eran patentables las invenciones contrarias al
orden público a la moral o a las buenas costumbres, a lo que se ha agregado a
través de la Decisión 344, aquéllas que sean contrarias a la salud o a la
vida de las personas o de los animales, y a la preservación de los vegetales.
Se considera como no patentables aquellos inventos que sean contrarios a la
preservación del ambiente. De otro lado se ha eliminado de la lista de no
patentables las invenciones relativas a los materiales nucleares y
fisionables.
De
otro lado no existe diferencia entre lo reconocido por el artículo 7 de la
Decisión 313 y por el mismo artículo de la Decisión 344 en el sentido que
no son patentables las especies y razas animales y procedimientos para su
obtención, las invenciones relativas a productos farmaceúticos que figuren
en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la
Salud.
La
ley peruana agrega que ésta no regula las invenciones relativas a los
aspectos de biotecnologías y a las variedades vegetales, no existiendo hasta
la fecha legislación expresa sobre las primeras, pues como se ha visto la
Decisión No.345 sobre obtenciones vegetales, ya es parte de la legislación
nacional de todos los Países Miembros.
(c)
Derechos que confiere la Patente
La
patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, exploten la invención patentada, conforme al Art. 34 de la
Decisión 344, salvo cuando se trate de la importación del producto patentado
con autorización del titular o cuando el uso tenga lugar en el ámbito
privado y a escala no comercial o cuando el uso tenga lugar con fines no
lucrativos a nivel experimental, académico o científico.
El
alcance de la protección que otorga la patente está determinado por el tenor
de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se
presenten servirán para interpretarlas.
(d)
Plazo de la patente de invención
La
Decisión 313 estableció que los derechos de patente de invención se
considerarán por un plazo de quince años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud, prorrogables por una sola vez por cinco años.
La Decisión 344 en su Art. 30 establece un solo plazo de 20 años, que es el
vigente, modificando así la ley peruana que en su Art. 48 estableció el
mismo plazo original (15+5) y ciertos requisitos para la prórroga.
(e)
Del Procedimiento4
De
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 13 de la Decisión 344 y la ley peruana,
las solicitudes de patentes de invención deben presentarse ante la autoridad
competente de cada país, en el Perú el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, las que deben contener lo
siguiente:
a)
Identificación del solicitante y del inventor.
b)
El título o nombre de la invención.
c)
La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona
versada en la materia pueda ejecutarla.
La
Decisión 344 ha agregado que, en caso de invenciones que se refieran a
materia viva en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se
debe incluir su depósito en una institución depositaria autorizada por la
Oficina Nacional Competente, formando parte el material depositado de la
descripción.
d)
Una o más reinvindicaciones que precisen la materia para lo cual
se
solicitó la protección mediante la patente.
e)
Un resumen con el objeto y finalidad de la invención, y;
f)
El comprobante de haber pagado la tasa de presentación estable-
cida.
Asimismo
deberán acompañarse a la solicitud:
a)
Los poderes que acrediten la representación.
b)
Copia legalizada de la primera solicitud de patentes en caso que se
reivindique prioridad.
Cada
solicitud de patente podrá comprender una invención o un grupo de
invenciones relacionadas entre sí conformando lo que se denomina un único
concepto inventivo.
El
peticionario podrá modificar la solicitud antes de su publicación, pero esta
modificación no podrá implicar una ampliación del invento o de la
divulgación contenida en la solicitud.
Una
vez recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos antes
indicados, se notificará al peticionario para que, si existie ran
irregularidades u omisiones, las subsane en un plazo de treinta días. Una vez
cumplidos con todos los requisitos formales se ordenará la publicación de un
extracto de la descripción del invento y de las reinvindicaciones
solicitadas, publicación que debe efectuarse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la solicitud. Los terceros pueden pre sentar
observaciones contra la solicitud de patente dentro de los se senta días de
su publicación, debiendo presentar los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan su observación.
Una
vez planteada la observación, se corre traslado al peticionario quien deberá
absolverla dentro de los sesenta días de su notificació, y, con ella o no,
se abrirá la causa a prueba por sesenta días para determinar la procedencia
de la oposición. Si el examen definitivo resultare favorable total o
parcialmente al solicitante se otorgará el título de la patente.
En
caso de no haberse presentado ninguna observación, el INDECOPI, concederá
una patente provisional por un plazo de tres años. Dentro de ese plazo el
titular de la patente provisional y terceros con legítimo interés pueden
solicitar el examen de fondo, el que se practicará en el plazo de un año.
La
Oficina Nacional puede solicitar en cualquier momento al peticionario el
cambio de modalidad, pudiendo este último aceptar o rechazar la propuesta.
Asimismo el peticionario puede fraccionar su solicitud en dos o más pero
ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la
divulgación contenida en la solicitud. También puede el peticionario pedir,
antes de la publicación, que su solicitud se tramite conforme a otra
modalidad de la propiedad industrial para proteger el mismo obje-to.
(f)
Solicitudes de Patentes Extranjeras
Cuando
se haya solicitado o adquirido en el extranjero una patente, el interesado
podrá presentar la solicitud en el Perú sólo dentro del plazo de un año,
contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. En ese
caso la protección que se concede en el Perú caducará el día que expire la
protección derivada de la solicitud extranjera, sin exceder el plazo máximo
que reconoce la ley peruana.
En
el ámbito del Pacto Andino, la primera solicitud de una patente de invención
válidamente presentada en un País Miembro o en otro país que conceda trato
recíproco a solicitudes provenientes de los países del Acuerdo de Cartagena,
conferirá al solicitante o a su heredero el derecho de prioridad por un año,
contado a partir de la fecha de ésa solicitud, para pedir la protección de
la misma invención en cualquiera de los otros países.
(g)
Invenciones desarrolladas durante relación laboral
Cuando
la relación de trabajo o relación de servicios tenga por objeto -total o
parcialmentela realización de actividades inventivas, la invención
pertenecerá al empleador.
Si
no existieran las condiciones señaladas en el punto anterior pero el
trabajador realiza una invención en relación con su actividad profesional en
la empresa y en su obtención han influido predominantemente conocimientos
adquiridos dentro de la empresa, el empleador tendrá el derecho a la
titularidad de la invención o de reservarse el derecho de la explotación. En
este caso el empleador deberá ejercer tal opción dentro de 90 días de
realizada la invención.
Si
no concurre ninguna de la circunstancias previstas en los puntos anteriores,
la invención pertenecerá exclusivamente al autor de las mismas.
(h)
Obligaciones del Titular de la Patente de Invención
El
objeto patentado deberá llevar la indicación del número de patente
anteponiéndose en forma visible la expresión PI o Patente de Invención. La
omisión del requisito no afecta la validez de la patente.
De
otro lado el titular de la patente está obligado a explotar la invención
patentada directamente o por personas autorizadas por él, en alguno de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. En tal sentido si se trata de un
producto, la explotación consistirá en su elaboración o comercialización.
Si se trata de un proceso su explotación podrá consistir en el envío del
proceso mismo o de alguna de sus etapas así como la comercialización del
objeto obtenido a través del proceso patentado.
De
acuerdo a la Decisión 344, el titular de la patente estará obligado a
registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique
cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a
cualquier título.
(i)
Licencia Obligatoria
Puede
someterse la patente a licencia obligatoria por razones de interés público,
en caso de emergencia declarada por ley o por razones de seguridad nacional y
solamente por el plazo en que subsistan las razones de su otorgamiento. Pue de
asimismo otorgarse licencia obligatoria para garantizar la libre competencia y
evitar el abuso de posición dominante en el mercado, siempre que medie
resolución previa de la Autoridad Administrativa correspondiente (el INDECOPI)
o del Poder Judicial.
En
estos casos el solicitante de la licencia obligatoria deberá acreditar que
posee solvencia económica y técnica necesaria para realizar una explotación
eficiente de la patente, debiendo otorgar las garantías que determine el
INDECOPI con el fin de asegurar la explotación eficiente, oportuna y
continuada de la patente.
El
titular de la patente estará obligado a registrar ante la Oficina Nacional
Competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de
utilización de la patente por terceros a cualquier título. Asimismo el
titular de la patente puede conceder a otra persona la licencia sólo mediante
contrato escrito.
(j)
Nulidad y Caducidad de la Patente
Puede
darse la nulidad total o parcial de una patente de invención si quien ha
obtenido la patente no es el inventor, ni su concesionario o si la concesión
se ha obtenido basado en información errada o manifiestamente deficiente que
ha beneficiado indebidamente al solicitante o si el privilegio se ha
conseguido contra-viniendo las normas sobre patentabiliad y sus requisitos. La
acción de nulidad de una patente puede ejercitarse en cualquier momento
durante su vigencia.
De
otro lado, la patente caducará si no se pagan las tasas correspondientes. En
estos casos, antes de declararse la caducidad, la oficina administrativa
concederá al interesado un plazo de seis meses para que cumpla con el pago de
las referidas tasas.
(2)
Modelos de utilidad
(a)
Requisitos para el otorgamiento de modelos de utilidad
El
Art. 54 de la Decisión 344 y el Art. 62 de la Ley de Propiedad Industrial
peruana definen los alcances de esta modalidad de la propiedad industrial. Se
entiende por modelo de utilidad a la invención que, siendo nueva en el
ámbito de dicha Decisión, es susceptible de aplicación industrial e
implican un cierto nivel inventivo. Se habla de "cierto" nivel
inventivo porque el modelo de utilidad opera sobre objetos conocidos a través
de una forma especial generadora de una ventaja antes inexistente. De acuerdo
a la Decisión 344 no pueden ser objeto de patente de modelo de utilidad los
procedimientos y materia excluídas de la protección por patente de
invención. Asimismo no se considerarán modelos de utilidad los objetos de
carácter puramente estéticos.
Para
que la invención sea protegida como modelo de utilidad se considerará que
tiene cierto nivel inventivo si un experto en la materia opina que la in
vención no hubiese sido muy obvia, muy evidente o de muy fácil realización.
(b)
Procedimiento
Los
requisitos formales para la presentación de la solicitud para obtener patente
modelo de utilidad son los mismos que los indicados para la patente de
invención. Igualmente se aplican las etapas de los procedimientos referidas a
subsanación de irregularidades u omisiones y la publicación, cuyo plazo se
reduce a tres meses.
La
ley peruana establece plazos menores para la presentación de las
observaciones y para que el titular absuelva el traslado de la observación
formulada.
(c)
Derechos que confiere la patente de modelo de utilidad
Los
derechos de la patente de modelo de utilidad se conceden por un plazo de cinco
años, prorrogable por una sola vez por cinco años más si el titular acre
dita la explotación entendida como la elaboración o comercialización del
pro ducto o el empleo del proceso. La Decisión 344 establece un plazo único
de diez años que también señalaba la Decisión 313.
(d)
Obligaciones del Titular en la Patente de Modelo de Utilidad
El
objeto protegido como modelo de utilidad debe llevar la indicación del
número de la patente anteponiéndose la expresión M.U. o Modelo de Utilidad.
La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente otorgada.
(e)
Licencias Obligatorias
No
se aplican a esta modalidad las licencias obligatorias existentes para el caso
de patentes de invención.
(f)
Nulidad y Caducidad
Las
causales de nulidad y caducidad de la patente de modelo de utilidad son las
mismas que se aplican a la patente de invención.
(3)
Secretos de Producción
(a)
Requisitos para la protección de los secretos de producción
De
acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial, se puede proteger
como secreto de producción tanto el conocimiento tecnológico integrado por
el procedimiento de fabricación y producción en general como el conocimiento
relativo al empleo y aplicación de técnica industriales, resultante del
conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con
carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja
competitiva o económica frente a terceros.
La
Decisión 313 no contenía un capítulo referido a secretos de producción, lo
que se ha incluído bajo la denominación secretos industriales en la
Decisión 344, que reconoce la protección a quien lícitamente tenga control
de un secreto industrial, contra su revelación, adquisición o uso sin
consentimiento del titular. Para estos efectos la información debe ser
secreta, tener un valor comercial efectivo o potencial por ser secretas, y la
persona que legalmente la tiene bajo control debe haber adoptado las medidas
razonables para mantener el secreto.
No
constituyen secretos de producción, la habilidad manual o la aptitud personal
de uno o varios trabajadores. Asimismo no se considerará secreto de
producción la información que sea de dominio público o que resulte evidente
para un técnico en la materia o la que debe ser divulgada por disposición
legal o por orden judicial.
(b)
Derechos que Confiere la Protección del Secreto de Producción
El
Estado protege al titular del secreto de producción contra el aprovechamiento
ilícito de su empleo, divulgación o comunicación, siempre que sea novedoso
y que se hayan tomado las medidas necesarias para preservar su carácter
secreto.
En
caso que una persona haya elaborado o adquirido legítimamente secretos
industriales podrá emplearlos, divulgarlos o comunicarlos libremente aún
cuando el transfirente los haya mantenido secretos. En el caso de los
contratos de transferencia de tecnología o de provisión de ingeniería
básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad
para proteger los secretos.
En
caso que alguna persona por relación laboral o de servicio acceda a un
secreto de producción y se vea prevenida por su confidencialidad, está
impedida de revelarlo, bajo sanción prevista en las normas laborales y
penales a que hubiere lugar.
De
acuerdo a la Decisión No. 344 la información que se considere como secreto
industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
microfilm, películas u otros elementos similares y se otorgará la
protección mientras existan las condiciones de secreto, no evidente para un
técnico y no difundida.
(4)
Denominaciones de Origen
(a)
Requisitos para el Otorgamiento de Denominaciones de Origen
Se
otorgará denominación de origen en los casos en que se utilice el nombre de
una región o de un lugar geográfico del país que sirva para designar un
producto originario del mismo y cuya calidad o característica se deben
exclusiva o esencialmente a los factores naturales o humanos del lugar. Las
personas que desarrollan sus actividades dentro del área geográfica
señalada en la solicitud podrán solicitar esta modalidad de protección de
la propiedad industrial. También puede hacerlo cualquier persona que
demuestre tener legítimo interés o cualquier autoridad o entidad oficial.
(b)
Procedimiento
La
solicitud para la declaración de denominación de origen debe incluir el
nombre del solicitante, nombre de la denominación de origen que se pretende
proteger, descripción detallada de los productos a que se refiere la
denominación, lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del
producto e indicación de la norma técnica aplicable de ser el caso. Recibida
la solicitud por la Autoridad se concederá un plazo de sesenta días al
solicitante para que efectúe las correcciones necesarias o presente los
documentos que faltaren. Cumplidos dichos requisitos se ordenará la
publicación de un extracto de la solicitud por una sola vez. Una vez iniciado
el trámite cualquier persona puede formular observaciones debidamente
fundamentadas a la declaración de denominación de origen. Una vez efectuado
el examen o modificación que fuese pertinente, si se hubiere desestimado la
observación deducida, la Oficina Administrativa Competente emitirá el
título y ordenará la publicación de la resolución concesoria.
Según
la ley peruana el Estado es el único titular de las denominaciones de origen.
(c)
Vigencia
La
vigencia de la protección de una denominación de origen está determinada
por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de
surtir efectos por otra declaración de la autoridad competente.
(d)
Utilización de la Denominación de Origen por Terceros
?
Toda persona natural o jurídica que previa solicitud al INDECOPI desee
utilizar la denominación de origen, deberá reunir los siguiente requisitos:
?
Que se dedique a la extracción, producción o elaboración del producto
protegido con la denominación de origen.
?
Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración
de la denominación de origen.
?
Que cumpla con las cualidades y características del producto establecidas en
la declaración de la denominación de origen y,
?
Que cumpla con la norma técnica establecida si fuera el caso.
Los
titulares de los derechos concedidos que desarrollen actividades dentro del
área geográfica indicada en el registro podrán utilizar la denominación de
origen con fines comerciales para los productos registrados siempre y cuando
éstos posean las cualidades y características esenciales indicadas en la
declaración.
La
Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y la Ley de Propiedad Industrial
reconocen otros derechos de propiedad industrial tales como las marcas de
productos y servicios, marcas colectivas y de garantía, lemas comerciales y
nombres comerciales. Sin embargo por no ser esos elementos de la propiedad
industrial materia de este estudio, se adjuntan las leyes correspondientes y
el texto único de procedimientos administrativos del INDECOPI en donde se
indica el proceso a seguir para obtener dichos registros.
3.
Autoridad competente
El
Decreto Ley No. 25868 crea el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, como organismo
dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales con autonomía técnica, económica, presupuestal
y administrativa.
Dentro
de sus objetivos, el INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de
las normas legales destinadas a proteger los derechos de propiedad intelectual
en el Perú. También tiene a su cargo la tramitación de los reclamos de los
consumidores respecto de productos defectuosos y publicidad sustentada en
datos o afirmaciones falsas. El objetivo general es actuar en defensa de la
librecompetencia y como freno a las prácticas de competencia desleal, entre
otras funciones. El INDECOPI cuenta con cinco oficinas destinadas a la
protección de los derechos de la propiedad intelectual que son las
siguientes:
a)
Oficina de Signos Distintivos, que le corresponde llevar el registro de
marcas,
nombres
comerciales, lemas y denominaciones de origen geográficas, así como
proteger
los derechos derivados de dicho registro.
b)
Oficina de Invenciones, que se encarga de llevar el registro de patentes, mode-
los
industriales y diseños o dibujos industriales, así como proteger los
derechos
derivados
de dicho registro.
c)
Oficina de Nuevas Tecnologías, que lleva el registro de variedades vegetales,
biotecnología
y otras nuevas tecnologías. Aquí es preciso mencionar que en
la
Ley General de Semillas, se estableció la creación de un Registro de Crea-
ciones
Fitogenéticas Protegidas en la que se incluía todas aquellas que podían
ser
objeto de un título de obtención vegetal. Sin embargo, no obstante que
dicha
norma es del año 1980 nunca se creó el referido registro.Está claro,
en
todo caso, que en el diseño del INDECOPI ya se vislumbra el registro de
patentes
sobre productos biotecnológicos.
d)
Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera, encargada
de
llevar el registro de los contratos de licencia de uso de tecnología,
patentes,
marcas
u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero.
e)
Oficina de Derechos de Autor, responsable de cautelar, proteger y registrar
los
derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus
manifestaciones
y sobre software o programas de cómputación, así como man-
tener
el depósito legal intangible. Asimismo lleva el registro de las asociaciones
autorales.
Respecto
a la Oficina de Invenciones, sus funciones básicas son las siguientes:
1.
Conocer y resolver en primera instancia administrativa los asuntos de su com-
petencia;
2.
Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra
las
resoluciones que se hayan expedido;
3.
Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando
facultada
para inscribir derechos, renovar las inscripciones, declarar su nuli-
dad,
cancelación o caducidad conforme a los reglamentos pertinentes de cada
registro
y las normas legales vigentes;
4.
Declarar el abandono de las solicitudes de registro conforme a lo que disponen
los
reglamentos y las normas legales vigentes;
5.
Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emita;
6.
Disponer la adopción de medidas precautelares, siempre que sus correspon-
dientes
normas legales de creación o las que regulan las materias de su com-
petencia
les hayan otorgado dicha facultad;
7.
Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de crea-
ción
y a las que regulan las materias de su competencia;
8.
Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competen-
cia,
debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano funcional pertinente;
9.
Requerir a las entidades del Sector Público y del Sector Privado los datos
e
información bajo responsabilidad;
10.
Presentar la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando
encuentren
indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su
conocimiento;11.
Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su conoci-
miento,
siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las
que
regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;
12.
Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conoci-
miento,
en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial
de
cualquiera de las partes involucradas;
13.
Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las
materias
de su competencia;
14.
Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones,
pudiendo
inclusive
disponer la ejecución forzosa o cobranza coactiva conforme a lo dis-
puesto
en el Decreto ley No. 17355, de ser el caso;
15.
Aprobar sus correspondientes Reglamentos Internos y los Reglamentos de los
Registros
de su competencia, entre otras facultades propias de su cabal funcio-
namiento.
Asimismo
la Oficina de Invenciones se encuentra dividida en tres áreas de trabajo:
a)
La de tramitación de solicitudes de inscripción de las diversas invenciones.
b)
La de registro de las invenciones.
c)
La de atención de las acciones por infracción a los derechos de propiedad
in-
dustrial.
Con
esta descripción de las normas de procedimiento y las funciones de la
autoridad nacional competente de Perú concluímos el capítulo referido al
funcionamiento del sistema de derechos de propiedad intelectual en el Perú.
En el siguiente capítulo trataremos en detalle el régimen de protección
para los obtentores de variedades vegetales que representa uno de los aspectos
centrales del interés de nuestros países por conservar sus recursos
biológicos.
3.0
PROTECCION LEGAL A BIOTECNOLOGIAS Y PRODUCTOS DERIVADOS
Antes
de analizar la legislación vigente en el Perú y en el Pacto Andino sobre
biotecnologías, resulta conveniente aclarar algunos conceptos de organismos
vivos, en particular, animales, plantas o microorganismos o cualquier tipo de
material biológico que puede ser asimilado a los microorganismos o partes de
los mismos, para provocar en ellos cambios orgánicos5".
Las
invenciones en el campo de la biotecnologia se presentan en diferentes
modalidades o "productos", protegiéndose mediante el derecho de
patentes fundamentalmente lo siguiente, según la clasificación de Marie-Louise
Gillard6.
?
Los organismos vivos.
?
Los procedimientos para la obtener estos organismos vivos.
?
Los procedimientos que utilizan microorganismos nuevos o conocidos.
?
Los productos obtenidos con estos procedimientos.
En
cuanto a la manipulación de organismos vivos, pueden distinguirse los
métodos convencionales como, por ejemplo, la selección que realizan muchos
campesinos de sus especies cultivadas ó el simple cruzamiento de distintas
variedades, mientras que lo que comunmente se entiende por biotecnología
está referido básicamente a la ingeniería genética, como técnica
utilizada para la manipulación a nivel de los genes de una determinada
especie animal ó vegetal. Justamente es mediante la ingeniería genética,
que se han logrado los mayores avances en el campo de la agroindustria,
medicina, la industria farmaceútica entre otros, sin poder negar los aportes
que muchas técnicas y conocimientos tradicionales han reportado especialmente
en la agricultura y farmacología. Como señala Martín Guerrico, los métodos
no convencionales para obtener organismos vivos han permitido, mediante el
manipuleo del material hereditario, sobrepasar las barreras biológicas
preexistentes que limitan la eficacia de los métodos tradicionales
(esencialmente biológicos) hasta, por ejemplo, eliminar las
incompatibilidades entre especies. En efecto, hoy es posible manipular e
introduir mediante la Ingeniería Genética genes vegetales en animales y
viceversa, habiéndose ya sobrepasado las barreras que separan el reino animal
del reino vegetal.
Paradójicamente
parte importante de la materia prima utilizada por la ingeniería genética
proviene de recursos biológicos que se encuentran básicamente en países
ubicados al sur de la línea ecuatorial, en su mayoría países en vías de
desarrollo que requieren de mecanismos adecuados de transferencia de
tecnologías, así como mecanismos para potenciar sus incipientes actividades
de investigación y desarrollo y finalmente garantizar que los beneficios que
eventualmente se obtengan por la utilización de recursos genéticos hallados
en sus territorios, sean adecuadamente compartidos o distribuídos.
3.1
Legislación peruana y del Pacto Andino en materia de biotecnología
Merece
comentarse la reciente evolución de la legislación nacional en materia de
biotecnología como resultado directo de los acuerdos adoptados por los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y la política de reinserción total
del Perú a las reglas de la economía internacional.
La
Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena que, como señalamos antes, fue
sustituída por la 344, señalaba en su Artículo 1 que:
"Los
Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones
susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y que tengan nivel
inventivo".
Esta
norma amplísima permite que toda invención en cualquier campo de la
industria y que cumpliera con las exigencias propias de una patente sea objeto
de protección jurídica siempre y cuando la invención no esté expresamente
excluída de la patentabilidad. Como se ha indicado en el Capítulo I, el
artículo 7 inc. b) de la misma Decisión señalaba que no serían patentables
"las especies y razas animales y procedimientos para su obtención",
con lo cual no sólo resultaban excluídas las especies o razas de animales
sino, también, TODOS los procedimientos tecnológicos que pudieran dar como
resultado una nueva raza o especie animal.
Como
esta disposición significaba ciertamente cerrar las puertas al patentamiento
de procedimientos biotecnológicos respecto de animales, los países andinos
presionados por interes externos a la región, reconsideraron ésa redacción,
entre otros aspectos de la Decisión 313, y la sustituyeron por la Decisión
344 muy poco tiempo después. Ahora, el nuevo Art. 7 (b) establece que no son
patentables "las especies y razas animales y procedimientos esencialmente
biológicos para su obtención". Se permite así proteger los
procedimientos de la biotecnología que tienen por objeto crear nuevas
especies y razas de animales, no así el producto final, es decir la nueva
especie. De esta forma, y tal como es casi unánimemente aceptado entre los
estudiosos del tema, lo único que no es protegible dentro del régimen de
patentes son los procedimientos de ocurrencia natural o esencialmente
biológicos destinados a crear nuevas especies, como pudieran ser la
selección o simple cruzamiento de animales, así como las especies y razas de
animales propiamente dichas. En tanto la participación y actividad humana
haya sido fundamental en el proceso inventivo y no se trate simplemente de
hechos de ocurrencia natural o de procedimientos esencialmente biológicos
procede otorgar un derecho de patente. Esto último resulta bastante obvio si
consideramos que el simple descubrimiento de un proceso biológico natural no
es fundamento para una solicitud de patente.Para el caso de nuevas plantas y
variedades vegetales, la Decisión 313 concedió un plazo para la adopción de
un régimen de protección común a nivel del Pacto Andino, régimen que -como
ya se ha dichose aprobó mediante la Decisión 345 y comprende un sistema sui
generis para la protección a nivel de producto de especies vegetales. Este
sistema es del tipo planteado por el Acta de 1991 del Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que siendo distinto
del régmen de patentes tiene nuevos elementos que apuntan hacia lo mismo.La
Decisión 313 planteaba también la necesidad de establecer un régimen
subregional referente a la protección de los procedimientos para la
obtención de nuevas variedades vegetales, sistema que no ha sido aún
concebido pero que podría perfectamente incorporarse como parte del sistema
de patentes propuesto por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena
En
efecto, asegurada ya la protección legal a los obtentores de nuevas
variedades vegetales (a nivel de producto) mediante la Decisión 345, resulta
ahora conveniente analizar cómo se pretenden amparar los procedimientos
biotecnológicos para la obtención de estas nuevas variedades, así como
todos los demás aspectos rela-cionados a la biotecnología.
La
Ley General de Propiedad Industrial peruana señala, en su Art. 29 que
"las invenciones relativas a los aspectos de la biotecnología y a las
variedades vegetales, se regirán por sus normas específicas". Para el
caso de nuevas variedades vegetales, no estando expresamente excluídos de
patentabilidad los procedimientos biotecnológicos mientras no se establezca
legislación específica que aborde esta pro-blemática, las solicitudes de
patentes que cumplan con las exigencias de la propia Decisión 344, serían
amparadas.
Es
importante anotar que la citada Decisión 344 omite cualquier mención a la
necesidad de establecer una modalidad de protección a los demás aspectos de
la biotecnología, incluido los microorganismos y los procedimientos para su
obtención, como sí lo hacía la Decisión 313 en su Disposición Transitoria
Segunda. Esta omisión de los legisladores andinos no es casual pues se
entiende que la elaboración de una norma subregional específica para la
protección legal de la biotecnología ya no es necesaria en tanto la misma
Decisión 344 y las normas nacionales que la complementen serán suficientes
para ello. En el más dilatado de los casos, cabría elaborar una ley nacional
específica que norme estas cuestiones pero siempre subordinada a los alcances
y exigencias de la Decisión 344.
Otra
consideración importante resulta del hecho que el Decreto Ley 25868, publi-cado
el 24 de noviembre de 1992, relativa a la organización y funciones de la
autoridad competente en el Perú sobre estas materias -el INDECOPI-establece
en su Art. 35 que:
"Corresponde
a la Oficina de Nuevas Tecnologías llevar el registro de variedades
vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías".
Está
claro entonces que la legislación peruana ya contempla la posibilidad de
conceder protección legal a las invenciones resultantes de la biotecnología,
no obstante aún no haberse establecido una normativa específica al respecto.
Respecto
al régimen imternacional sobre esta materia, el Acuerdo General sobre Tarifas
y Comercio (GATT) que data de 1948 se ha convertido en el instrumento más
efectivo para extender y uniformizar el sistema de la propiedad intelectual,
especialmente el de patentes, condicionando los acuerdos generales sobre las
relaciones de comercio de países con el establecimiento de garantías legales
suficientes que aseguren la protección de las invenciones tecnológicas.
Luego de las largas negociaciones en el seno del GATT, iniciadas en Setiembre
de 1986 en la ciudad de Punta del Este, también llamada Ronda de Uruguay y
que concluyeron en Diciembre de 1993, dicha relación condicional entre
comercio y propiedad intelectual es ya un hecho jurídico. El comentario al
respecto, para efectos de este trabajo, es que en la actualidad la ley peruana
se ajusta a las exigencias planteadas tanto en el Artículo 27 (2) del GATT,
como en el Artículo 1709 (1) del también recien-temente suscrito Tratado de
Libre Comercio de Norte América (TLC), cuyos textos señalan que serán
objeto de patentes:
"
toda invención,sea un producto o proceso, en todos los campos de la
tecnología, siempre que sean nuevas, tengan altura inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial".
Así,
es posible concluir que tanto la legislación de los países suscriptores del
Acuerdo de Cartagena como la ley peruana guardan casi perfecta armonía con
los acuerdos del GATT, habiendo el Perú ya firmado el texto final del mismo.
Lamentablemente, consideramos que ello ha sido así más por desconocimiento
que por propia convicción. En efecto, en la región andina y en el Perú la
desinformación existente sobre la función política, económica, ambiental y
social de los recursos biológicos es alarmante. Esperemos que no sea
demasiado tarde cuando advirtamos el verdadero valor de la biodiversidad y de
su uso sostenible.
3.2
Breve reseña de la legislación peruana sobre recursos Biológicos
El
Art. 66 de la Constitución de 1993 señala que:
"Los
recursos naturarles, renovables y no renovables, son patrimonio
de
la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por
ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento
a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a
dicha norma legal."
Este
es el marco jurídico que define la popiedad y el uso de los recursos
naturales en el Perú, incluyendo los biológicos. Es evidente que, por un
lado, los recursos naturales y su explotación o aprovechamiento no pueden
desligarse del interés nacional ni pueden explotarse en beneficio exclusivo
de intereses particulares nacionales o extranjeros. Se ha dejado a la ley la
tarea de trazar un equilibrio entre el concesionario autorizado para explotar
dichos recursos y el interés de la Nación. Actualmente esta ley no existe,
pero se aplican las leyes vigentes sobre aprovechamiento de recursos naturales
dictadas conforme a la Constitución de 1979, cuyo artículo pertinente era
más claramente "estatista" y no otorgaba al concesionario derechos
reales sobre los recursos.
La
Constitución de 1993 incluye también una disposición novedosa, el Art. 68,
que prescribe: "el Estado está obligado a promover la conservación de
la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas". Esta
norma será el punto de partida de toda una legislación complementaria
destinada a alcanzar dicho objetivo.
Respecto
al aprovechamiento directo de los recursos biológicos debe tenerse en cuenta
el Art. 36 del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales promulgado
mediante Decreto Legislativo 613 del 07 de setiembre de 1990, que señala:
"El patrimonio natural de la Nación está constituído por la diversidad
ecológica, biológica y genética que alberga su territorio.." lo que
una vez más confirma que cualquier forma de explotación de este patrimonio
debe redundar en beneficio del país. Es decir, no sólo a nivel
constitucional se consagra este principio, sino que la propia ley general
sobre el ambiente lo incorpora en su articulado.
Ahora
bien, uno de los mecanismos directos para lograr este objetivo es regular el
acceso a los recursos biológicos mediante normas especiales que garanticen su
uso sustentable, la conservación de la diversidad biológica y la
distribución equitativa de los beneficios económicos resultantes. Esta ley
no se ha dado todavía en Perú y, más bien, será objeto de una Decisión a
nivel del Acuerdo de Cartagena, conforme a lo establecido en la Tercera
Disposición Transitoria de la Decisión 345.
El
Código del Medio Ambiente no contiene una norma expresa sobre el acceso pero,
en su Art.46, señala que " el Estado prohibe la exportación de recursos
genéticos en los casos que lo crea conveniente". Esta es una referencia
parcial al asunto del acceso que nos remite a la necesidad de regular uno de
sus aspectos. De otro lado, en la misma línea establecida por el Convenio
sobre Diversidad Biológica sobre la conservación "in situ", el
Código establece en su Art. 47 que: "Es obligación del Estado promover
el desarrollo y utilización en el lugar de origen de los recursos genéticos
como medio para conservar su existencia en beneficio de la Nación ".
También
merece comentarse una excepción introducida recientemente en la legislación
aprobada por el Gobierno del Presidente Alberto Fujimori en el campo de la
promoción al libre comercio. En efecto, el único artículo del Decreto
Legislativo 682 promulgado el 14 de Octubre de 1991 señala que : "Las
medidas de libre comercio previstas en los Decretos Legislativos 653 y 668 no
excluyen el cumplimiento de las disposiciones destinadas a preservar el
Patrimonio Genético nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y fauna
silvestre explotadas, así como las medidas de salud pública, fito y
zoosanitarias que se rigen por sus propias leyes y reglamentos
específicos." El caso grafica el interés del legislador peruano en
proteger el patrimonio biológico nacional, a pesar de no existir ni una
política ambiental nacional ni una política específica sobre uso y
conservación de estos recursos.
Finalmente,
como el Perú ha suscrito y ratificado el Convenio sobre Biodiversidad resulta
aplicable la norma que sobre el acceso está contenida en su Art.15 (1):
"En
reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe
a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional".
De
las consideraciones anteriores, si bien es cierto no existen normas
específicas que regulen sobre el acceso o la salida de los recursos
genéticos del país, así como las condiciones bajo las cuales ello debe
realizarse, queda claro que en el Perú los recursos biológicos constituyen
parte del patrimonio natural de la Nación y por ende no están sujetos a
libre disponibilidad o aprovechamiento. Es evidente también que resulta
necesario elaborar una legislación especial sobre el acceso a los recursos
biológicos y asegurar con ella una justa participación de los peruanos en
los beneficios resultantes del uso que la biotecnología puede hacer del
material genético que compone el vasto patrimonio biológico del Perú.
3.3
El sistema UPOV y la Decisión 345 sobre la protección de los derechos del
obtentor en el Acuerdo de Cartagena
Hemos
hecho varias referencias a la Decisión 345, denominada Régimen Común de
Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, sin
embargo, por su importancia debemos detenernos a explicar sus principales
alcances. La norma es básicamente un documento similar al Convenio UPOV en su
versión aún no vigente del Acta de 1991 aunque con provisiones más
próximas a un sistema de patentes. Esta norma subregional básicamente
reconoce y garantiza la protección de los derechos de propiedad privada del
obtentor/inventor de nuevas variedades vegetales mediante el otrogamiento de
un certificado de obtentor.
En
el proceso de aprobación, tanto Venezuela como Colombia propusieron variar el
objeto original del Proyecto de Decisión para que, en vez "reconocer y
garantizar un derecho al obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el
otorgamiento de un certificado de protección" se establezca que
"las variedades vegetales podrán ser objeto de protección a través de
patentes de invención conforme a la Decisión 313 o de certificado de
protección varietal " (Art.1 del Proyecto).
Esta
situación de opción alternativa entre patentes o un título de obtentor no
llegó a ser incorporada al texto final de la Decisión 345 de tal modo que
está claro que en el ámbito de las plantas o recursos fitogenéticos el
sistema aplicable no es el de patentes sino el de los derechos del obtentor.
Expliquemos primero, antes de analizar la Decisión 345, el sistema UPOV.
1.
Los Derechos del Obtentor en el sistema UPOV
La
creación de nuevas variedades vegetales se ha convertido en una importante
actividad económica, que contribuye de numerosas formas al bienestar de la
sociedad y que, en muchos casos resulta de vital importancia para la
supervivencia del hombre.7 En un primer momento, el mecanismo para proteger al
obtentor por sus años de esfuerzo e inversión económica fue a través del
sistema de patentes, que resultó insuficiente e inadecuado puesto que se
trataba de aplicar a las variedades vegetales normas concebidas inicialmente
para invenciones técnicas.
Hasta
la adopción del Convenio Internacional para la Protección de los Obtenciones
Vegetales del 2 de diciembre de 1961 (Convenio UPOV), cada legislación
interpretaba de manera unilateral lo que entendía por obtención vegetal y su
posibilidad de ser protegida legalmente.8
Con
la adopción del Convenio UPOV, se concibió un sistema especial para amparar
al obtentor y protegerlo mediante la concesión de un Título de Obtención
Vegetal. Este acuerdo internacional fue el resultado de la voluntad de los
gobiernos de los países industrializados de ofrecer incentivos eficaces para
la labor de sus agricultores (obtentores vegetales) y el desarrollo de su
industria agro-alimentaria. Cabe destacar el hecho que este sistema de
protección se impuso en países donde la actividad industrial de producción
de semillas tenía ya un importante grado de desarrollo y que, curiosamente,
carecían de bancos importantes de diversidad biológica.
No
resulta extraño, por tanto, que países como Uruguay, Argentina y Chile, con
niveles bajos de diversidad biológica pero ciertamente con una importante
industria alimentaria, estén a punto de adoptar el sistema UPOV.
(a)
Objeto de la protección en UPOV
El
régimen de las obtenciones vegetales, según el Convenio UPOV, revisado en
1978 y actualmente en vigor (Acta de 1978), señala en su artículo 1 que su
objeto es reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una nueva variedad
vegetal o a su causahabiente. El obtentor tiene derecho a la protección
cualquiera fuera el origen, artificial o natural de la variación inicial que
ha dado lugar a la variedad9. En cambio, la revisión de 1991 del Convenio
(Acta de 1991), cuya tendencia es acercarse al sistema de patentes y que aún
no está en vigor, precisa en su artículo 1(IV) que se considerará como
obtentor a aquél que haya creado o descubierto y puesto a punto una
variedad10. En ambos casos, aunque en el Acta de 1978 se encuentra precisado
en el artículo 6 (1) (a), se permite conceder derechos a quien descubra una
nueva variedad, lo cual en el caso de las patentes de invención no es
posible.
Para
el caso de los países con altos niveles de diversidad biológica y con
importantes poblaciones y comunidades campesinas y nativas tradicionales,
promover "el descubrimiento" es muy importante en la medida que
teóricamente permitiría que pobladores nativos, en base a su labor de
recolección o conocimientos tradicionales, puedan acceder a los mecanismos de
protección legal que hoy se discuten en el ámbito de los países andinos.
Sin embargo, también permitiría que puedan solicitar protección legal
grupos de investigadores con muchísimo mayores recursos financieros y
técnicos que realizan trabajos de prospección en estos mismos países. Este
es un tema a discutirse a la hora de redactarse las legislaciones nacionales o
regionales (comunitarias), especialmente referidas al acceso a los recursos
fitogenéticos.
(b)
Requisitos para acceder a la protección UPOV
Bajo
el sistema UPOV, una variedad resulta protegible sólo cuando existe
físicamente y siempre que cumpla con ciertos requisitos. La variedad debe ser
homogénea, dentro de la variación previsible en relación a las
particularidades de su forma de reproducción o multiplicación. Debe ser
novedosa, esto es, no haber sido ofrecida en venta ni comercializada, con
acuerdo del obtentor, en el Estado donde se presente la solicitud o que no lo
haya sido por más de cuatro años en cualquier otro país. Y debe ser
distinta, es decir, susceptible de distinguirse claramente de cualquier otra
variedad cuya existencia sea conocida. Finalmente, la variedad debe ser
también estable en sus características esenciales y mantenerse inalterada
después de su propagación repetida.
Los
requisitos para proteger al obtentor, si bien se han cumplido regularmente en
los países desarrollados, están al alcance de los agricultores u obtentores
"tradicionales" de la región, donde las leyes sobre semillas y
variedades vegetales han tenido poca vigencia real.11
(c)
Qué protege el derecho del obtentor
Cuál
es el alcance, dentro del sistema UPOV, de los derechos del obtentor ? Esta es
una interrogante fundamental, en especial para los intereses de países que
aún no adoptan sistemas de protección y cuyos campesinos y agricultores
desarrollan sus actividades en base al libre acceso a los recursos
fitogenéticos, y en base a procedimientos y conocimientos tradicionales.
El
sistema UPOV, en términos generales, concede al obtentor el derecho a someter
a su autorización previa la producción de la variedad protegida con fines
comerciales y la puesta en venta y comercialización del material de
reproducción o multiplicación vegetativa de la misma. El Acta de 1991 busca
ampliar más el derecho del obtentor y señala hasta siete actos que requieren
de su autorización en relación al material de reproducción y al producto de
la cosecha, si éste se ha obtenido sin que haya podido ejercerse
razonablemente su derecho.
Sin
embargo hay dos limitaciones importantes: 1) La exención del obtentor, que
permite a otros fitomejoradores utilizar la variedad protegida como fuente de
variación (para "crear" una nueva variedad). Es decir, los actos
realizados con fines privados y a título de experimentación no son objeto de
autorización previa; y 2) El llamado privilegio del agricultor, quien al usar
una semilla protegida puede aprovechar sus frutos sin pago alguno y, utilizar
para fines distintos a la comercialización, el material de reproducción
(semillas) que obtenga en futuros cultivos. Como lo indicamos antes el Acta de
1991, más cerca del sistema de patentes, pretende recortar este privilegio
del agricultor considerándolo como una excepción facultativa que compete
regular a cada país en su legislación interna.12
También
es preciso anotar que el intercambio de semillas, por ejemplo en los Andes,
constituye una fuente permanente de flujos y reflujos que alimentan la
diversidad vegetal y enriquecen el patrimonio biológico.
De
otro lado, es importante destacar que el sistema UPOV establece ciertos
derechos mínimos que los Estados deben conceder; nada impide que las
legislaciones internas sean mucho más restrictivas. Por otro lado, el
obtentor es libre de vender sus semillas protegidas u otorgar licencias para
que terceros (previo pago de regalías) produzcan y vendan estas semillas.
3.4
Decisión 345: derechos de propiedad sólo para variedades vegetales
científicamente creadas.
Con
lo explicado en la sección anterior veamos la Decisión 345. En su Art. 4
esta ley del Pacto Andino circunscribe su ámbito de aplicación a quienes
hayan creado nuevas variedades "mediante la aplicación de conocimientos
científicos al mejoramiento heredable de plantas". Este criterio,
ausente en el Convenio UPOV del cual se deriva, excluye del ámbito de
protección a quienes mejoren variedades vegetales utilizando conocimientos o
técnicas tradicionales, es decir, a los propios agricultores y
fitomejoradores andinos. Si existe alguna "ventaja comparativa" que
lleve a los países andinos (todos ellos también amazónicos) a contar con un
sistema de protección de derechos de propiedad es, precisamente, la
existencia de poblaciones indígenas y ecosistemas altamente diversos, cuyos
aportes milenarios a la agricultura mundial siempre fueron incondicionales.
El
Art.7 de la Decisión establece los requisitos que la variedad tendrá que
alcanzar para ser susceptible de inscripción en el registro oficial: novedad,
distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Es sabido que adecuarse a estas
condiciones no sólo se logra mediante técnicas desarrolladas
científicamente por cuanto los agricultores han logrado adecuarse a estos
criterios desde hace siglos. El Convenio UPOV (Acta de 1991) no distingue
entre creaciones "científicas" y aquellas obtenidas por otros
medios {Arts. 5(1) y 5(2)}. Consecuentemente, bajo el sistema UPOV, las
variedades tradicionalmente obtenidas si son registrables, lo cual guarda
cierta coherencia con el Art. 8 inciso i) del Convenio sobre Diversidad
Biológica, en el sentido de promover y reconocer a los conocimientos
tradicionales como medios para lograr un adecuado cumplimiento de los
objetivos de éste (básicamente la conservación, el uso sostenible y la
distribución equitativa de los beneficios derivados del aprovechamiento de
recursos biológicos).
1.
Invención, descubrimiento y variedad vegetal protegible
La
Decisión 345 excluye de protección a quienes "descubran" una nueva
variedad, según el mismo Art.4, lo cual en el sistema UPOV sí es perfectamente
permisible. La definición de obtentor en el Convenio UPOV incluye a la
persona que crea o descubre y pone a punto, lista para su uso, una variedad
vegetal. Esto significa que el descubrimiento de una variedad desconocida es
protegible en los países desarrollados miembros de UPOV, no así en los
países andino-amazónicos.
Si
tomamos en consideración que estos países poseen algunos de los ecosistemas
más ricos del planeta, podría cuestionarse por qué no se permite que los
habitantes de estos países puedan acceder a registrar descubrimientos, más
aún si se provee de una legislación interna que, en concordancia con el
Convenio sobre Diversidad Biológica, regule el acceso a los recursos
biológicos, y por ende controle las actividades de prospección y
recolección de origen foráneo. En la práctica las variedades esencialmente
derivadas de una variedad tradicionalmente desarrollada, tal como las define
la Decisión 345, serían objeto de protección, miemtras que la variedad
tradicional de la cual la primera fue obtenida estaría fuera del ámbito del
derecho.
2.
La exención del obtentor
El
Art. 25 de la Decisión 345 mantiene la "exención del obtentor"
como mecanismo para acceder al material protegido como fuente de variación
inicial. Sin embargo, si consideramos que las labores de fitomejoramiento
mediante técnicas científicas en un futuro cercano continuará realizándose
en países con capacidad tecnológica (ex-situ), esta disposición debe ir
acompañada de normas de compromiso para crear en el ámbito andino centros de
conservación in-situ donde las variedades vegetales protegidas estén al
alcance de los fitomejoradores de la región, en armonía con las normas del
Convenio sobre Diversidad Biológica relativa a compartir los beneficios
derivados del uso de recursos biológicos con los países de origen.
Dentro
de los puntos que guardan cercana vinculación con el Convenio sobre
Diversidad Biológica está el hecho que en su Tercera Disposición
Transitoria la Decisión 345 establece que:
"Los
Países Miembros aprobarán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen
Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad
de la Subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica adoptado en Río de Janeiro, el 05 de junio de
1992".
Esta
última disposición es particularmente delicada. Las normas sobre el acceso
normalmente deben responder más a políticas nacionales que a políticas
regionales pues dependen del grado de preparación que cada país tiene para
participar en actividades biotecnológicas. Así lo determina la Convención
sobre Diversidad Biológica, la que reserva a cada país la definición de su
política de acceso a los recursos biológicos. El temor que tenemos los que
conocemos las particularidades de las negociaciones al interior del Acuerdo de
Cartagena se puede resumir en lo siguiente: que finalmente las normas
subregionales sobre el acceso no sean fruto de un trabajo comunitario con
participación de expertos de cada país y de nuestras respectivas sociedades
civiles, sino que más bien se dicten en función de intereses ajenos a las
necesidades, posibilidades y aspiraciones de los hombres y mujeres que
componen las naciones andino-amazónicas.
Según
la norma, los países de la región podrían comprometerse a establecer sólo
una norma subregional de caracter muy general que, por un lado, establezca
pautas mínimas sobre acceso a recursos biológicos dejando su reglamentación
a cada País Miembro conforme a las particularidades de una politica
biotecnológica que habrá que diseñar a la brevedad posible. En segundo
término, se hace necesario establecer una norma subregional referida a
bioseguridad, y a las posibilidades de liberación al ambiente de los llamados
Organismos Modificados Genéticamente (OMG) en función del impacto que puedan
generar en la flora y fauna.
Por
lo expuesto, los países miembros del Tratado Amazónico y los países andinos
tenemos mucho trabajo por delante. La biotecnología, los recursos biológicos
de los que depende, la diversidad biológica y la necesidad de mantenerla en
constante evolución, los derechos de las poblaciones que historicamente han
hecho posible su conservación y que nos vienen legando su conocimiento, son
temas que hoy adquieren matices políticos y económicos de gran envergadura y
de los cuales el Derecho debe ser inteligente instrumento. De tal modo que no
podemos eludir nuestra responsabilidad de conocer lo que es nuestro y de
compartirlo con el resto de la humanidad de manera equitativa, en beneficio de
todos, especialmente los pobladores del Ande y de la Amazonia.
4.0
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS Y PRACTICAS
TRADICIONALES
Los
derechos de los indígenas sobre sus "innovaciones, prácticas y
conocimientos", en una palabra, sobre su "tecnología" que
expresamente reconoce el Convenio sobre Diversidad Biológica, no han recibido
ningún tratamiento especial en la legislación peruana. Sin embargo está
claro que las poblaciones o pueblos indígenas13 están facultadas a acceder
al sistema de propiedad intelectual siempre y cuando cumplan con las
exigencias formales del mismo. La ley peruana no hace ninguna referencia a lo
que podrían denominarse "derechos inherentes" de estos grupos y ha
sido, por el contrario, elaborada siguiendo criterios idiológicos exclusivos
del mundo occidental. Así, resulta importante analizar alternativas que
permitan otorgar protección jurídica a esos derechos que surgen de las
innovaciones, prácticas y conocimiento aportadas por la población nativa de
los países andinos y amazónicos.
Para
considerar la aplicabilidad del sistema de derechos de propiedad intelectual
para proteger los derechos de los pueblos indígenas (DPI) debemos primero
considerar su naturaleza tomando como base fundamental el Convenio sobre
Diversidad Biológica y clasificando estos llamados "derechos
inherentes" o DPI en derechos sobre innovaciones, prácticas y
conocimientos tradicionales. Estos últimos son los que mayores problemas
podrían acarrear en la medida que tienen el caracter de intangibles por su
dificil aprehensión.
Las
innovaciones podríamos equipararlas a las invenciones y las prácticas a los
procesos, para ubicarlas dentro del ámbito de aplicación del sistema actual
de protección a los derechos de propiedad intelectual. El hecho que el
Convenio sobre Diversidad Biológica no los haya llamado invenciones y
procesos es básicamente por las características especiales que éstas
innovaciones y prácticas tienen, lo que las distinguen de las invenciones y
procesos reconocidos por el Derecho. En primer término, el concepto indígena
de propiedad es normalmente distinto al concepto que se suele utilizar en el
mundo occidental. En la mayoría de casos, y ahí donde existe el concepto de
propiedad, éste se entiende básicamente como un derecho colectivo y, por
otro lado, la noción de propiedad sobre recursos vivos es prácticamente
inexistente entre los pobladores indígenas.
La
aplicación del sistema de propiedad intelectual presenta algunos problemas en
la medida que éstos han sido elaborados para conceder derechos a inventores
que buscan proteger sus inventos dentro de una cultura y un mercado altamente
competitivo basado en la propiedad individual. En efecto, en la mayoría de
los casos sería imposible determinar la autoría intelectual o colectiva de
una innovación o práctica en la medida que éstas se han venido realizando a
lo largo de muchas generaciones y se han difundido entre la población
indígena. En relación a esto último, muchas de las innovaciones y
prácticas de los pobladores indígenas son acumulativas y se basan en un
trabajo progresivo desarrollado a lo largo de muchos siglos. Esto,
evidentemente crea ciertas dificultades aunque no insuperables para determinar
la autoría y la novedad bajo la actual legislación de propiedad intelectual.
4.1
Novedad
La
Decisión 344 que establece el Regimen Común de Propiedad Industrial del
Acuerdo de Cartagena, requiere de la novedad como pre-requisito para la
patentabilidad de un producto o proceso. En ese sentido existen algunos
problemas en la medida que se pretenda la patentabilidad de ciertos
conocimientos tradicionales que, con anterioridad a la solicitud de la
concesión de la patente, hayan estado en el dominio público a través de su
publicación o divulgación.
El
Art. 2 de la Decisión 344 señala que:
"Una
invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El
estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al
público, por una descripción escrita u oral, o una utilización o cualquier
otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en
su caso, de la prioridad reconocida."
El
Art.3 establece una serie de excepciones a este principio en relación a la
difusión de información relativa al invento en el año precedente a la
solicitud de protección. Estas excepciones, sin embargo, no toman en
consideración el potencialmente injusto impacto que puedan tener sobre los
pobladores indígenas, sus inventos o procesos. A lo largo de siglos muchos
investigadores, antropólogos, misioneros, exploradores, etc. han recolectado
información relativa al conocimiento indígena, a sus prácticas y a las
innovaciones por ellos realizadas, así como publicando esta información para
hacerla conocida fuera del ámbito de los pueblos indígenas. Muy poco se ha
hecho, en relación a informar a estos pobladores, sobre las consecuencias que
esta divulgación pueda tener sobre ellos.
La
Decisión 344 es una continuación de la ya sistemática negación de conceder
un tratamiento especial a los pobladores indígenas en relación a sus
derechos inherentes. Como se verá más adelante, en las discuciones del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el Estado
asume la obligación de tomar medidas especiales para proteger los derechos
indígenas. Lo que también debe considerarse, es la necesidad de compensarlos
por el uso previo de su conocimiento, dado que como ya se indicó, en la
mayoría de los casos este conocimiento fue ofrecido y entregado a distintas
personas sin el conocimiento de las consecuencias que ésto pudiera tener
eventualmente sobre ellos. El Art.2 considera el "estado de la técnica",
como "todo lo que haya sido accesible al público". Lo que habría
que preguntarse es ¿en qué medida la información compartida entre
diferentes comunidades aisladas puede considerarse como accesible al público?
Podría también interpretarse que la novedad no se pierde cuando la
invención o práctica no ha estado dentro del conocimiento de la sociedad
moderna tal cual la conocemos, y sólo ha sido conocida por un pequeño grupo
a través de la labor de compilación de antropólogos, investigadores, etc.
La
Decisión 345 que crea el Regimen Común sobre el Derecho de los Obtentores de
Variedades Vegetales también presenta problemas en relación a la cuestión
de la novedad.
El
Art. 8 establece que:
"Una
variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de
multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o
entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su
causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de
la variedad.
La
novedad se pierde cuando:
a.
La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de
presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de
obtentor o de la prioridad reinvindicada, si la venta o entrega se hubiese
efectuado dentro del territorio de cualquier País Miembro "
Sin
una adecuada definición de lo que significa explotación comercial,
resultaría posible que el tradicional intercambio de variedades de semillas
tanto a nivel de comunidades campesinas como de los diferentes pobladores
indígenas y que forma parte de su supervivencia cotidiana, pueda considerarse
dentro de los términos del párrafo anterior y así quede excluída de la
protección.
Durante
las negociaciones previas a la aprobación de la Decisión 345, la Sociedad
Peruana de Derecho Ambiental promovió la idea de excluir éstos intercambios
tradicionales del ámbito de la explotación comercial, lo que todavía es
posible considerar en una enmienda futura.14
4.2
Secretos de Producción y Secretos Indígenas
La
divulgación del conocimiento indígena, que en muchos casos se concede en
base a relaciones de mutua confianza o de intercambios de información y de
mutua cooperación, resulta ser utilizado con frecuencia en el desarrollo de
nuevos productos que luego obtienen protección jurídica en el sistema de
patentes sin que ello signifique beneficio alguno para los proveedores de la
materia prima. Cómo hacer para que el conocimiento de los pueblos indígenas
que fuera revelado, adquirido o utilizado sin su consentimiento pueda
considerarse en la línea de los denominados secretos de producción o
secretos industriales? Ello podría ser importante, por ejemplo, en el caso
del conocimiento de los shamanes en relación a los usos de una serie de
plantas medicinales. Obviamente ello dependerá de la legislación nacional de
cada país y de que pueda demostrarse que la solicitud y concesión de una
patente se realizó mediante la utilización de un conocimiento tradicional
que se sabía debía manejarse confidencialmente. Esto resultaría mucho más
difícil si la información es objeto de publicación y la solicitud de la
patente pretenda reivindicar una invención desarrollada utilizando dicha
información.
Sin
embargo, un análisis detenido de las posibilidades de aplicación de
instituciones alternativas para la protección de lo que podríamos llamar
"secretos indígenas" no resulta disparatado. Por ejemplo, si el
desarrollo en el Reino Unido por parte de la empresa farmacéutica Wellcome de
una patente relativa a productos derivados del curare, originario de la
región amazónica, al que se accedió en base a los conocimientos que fueron
entregados a exploradores científicos por los pobladores de la región,
hubiera significado un pacto previo de co-participación y de secreto, los
grupos indígenas involucrados podrían haber obtenido cierta compensación
proporcional.
El
Art. 72 de la Decisión 344 establece que:
"Quien
lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra
la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de
manera contraria a las prácticas legales de comercio, por parte de terceros,
en la medida que:
a.
La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la
configuración o composición precisa de sus elementos no sea conocido en
general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos
que normalmente manejan el tipo de información de que se trate.
b.
La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta;
y,
c.
En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control,
haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta."
Está
claro que no es posible aplicar esta legislación a la protección de los
derechos indígenas pues, por ejemplo, el Art. 4 establece que la información
a ser considerada secreta para los propósitos de esta Decisión debe
"constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos
ópticos, microfilms, películas u otros elementos similares". Esto
evidentemente descarta la posibilidad de amparar conocimientos que son, por
ejemplo, trasmitidos oralmente o que se mantienen vigentes dentro de la
comunidad por una práctica cotidiana. Sin embargo y como se verá más
adelante, el Convenio 169 de la OIT obliga a los Estados Partes a adoptar
medidas especiales para asegurar la protección de los derechos indígenas. Es
posible argumentar que los países que sean parte del Convenio 169 -como el
Perúpodrían aplicar el Art.143 de la Decisión 344 que faculta a los Países
Miembros "a fortalecer los derechos de propiedad industrial contenidos en
la presente Decisión". Si interpretamos que "fortalecer"
significa extender el alcance de la protección de la propiedad intelectual
podríamos también concluir que dentro de este fortalecimiento cabe
perfectamente el diseño de fórmulas imaginativas para proteger el derecho de
los pueblos indígenas.
De
la lectura de las normas nacionales aplicables se desprende esta posibilidad,
por analogía. En efecto, el Título VII de la Ley General de Propiedad
Industrial peruana complementa la Decisión 344 en relación a los
"secretos de producción". No existe en esta norma un artículo que
especifique el formato en el cual la información deba estar contenida para
constituir un secreto, pero señala la necesidad del titular de tomar
"las medidas necesarias para preservar su carácter secreto y que sea
efectivamente novedoso".
El
Art. 81 de la Ley General de Propiedad Industrial establece que la protección
se extiende al "conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de
fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo
y aplicación de técnicas industriales, resultante del conocimiento,
experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carácter
cofidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o
económica frente a terceros". Bajo disposiciones similares los pueblos
indígenas podrían intentar la protección de procesos para la obtención de
productos comerciales cuando la confidencialidad de la información ha sido
protegida por éstos en relación a sus propias prácti cas tradicionales. En
este caso, la protección dependerá de que la legislación considere la
información que maneja una comunidad o población indígena como existente a
un nivel no público, ya que la "publicidad" en la concepción
indígena tradicional tiene un significado distinto al concepto definido por
el sistema de patentes.
Los
problemas e impedimentos para reconocer los derechos de las poblaciones
indígenas requieren de una respuesta imaginativa tanto a nivel nacional como
a nivel del derecho internacional para asegurar una compensación equitativa
por la utilización comercial de los bienes de su propiedad. Por ello el
Convenio sobre Diversidad Biológica, en su artículo 8 inciso j) impone una
obligación a los Estados para procurar la distribución equitativa de
beneficios con las poblaciones indígenas. Entre los países del Pacto Andino,
Perú y Colombia declararon en el Acta Final de Nairobi de 1992 la necesidad
de resaltar estos términos. La delegación peruana subrayó la necesidad de
estipular claramente el derecho de las poblaciones indígenas de participar en
los beneficios eventualmente logrados. No obstante esto, ambos países
aprobaron las Decisiones 344 y 345 del Acuerdo de Cartagena tantas veces
citadas que no contempla esta situación.
La
Decisión 344 hace mucho más rígido el sistema de protección a los derechos
de propiedad intelectual y abre el camino para el patentamiento de
biotecnologías y microorganismos así como también de procesos necesarios
para el desarrollo de estas invenciones. Y la Decisión 345 del Acuerdo de
Cartagena, en contraste con el Convenio UPOV del cual se deriva, ha excluído
de la protección legal a todas las variedades de plantas que no hayan sido
creadas científicamente dando como resultado una situación anómala en la
cual no es posible otorgar protección a las variedades de plantas creadas
utilizando métodos tradicionales mientras que sí serían protegibles estos
métodos y estas variedades de plantas si se tramitarán en países miembros
del Convenio UPOV por los agricultores de dichos países.
Finalmente,
los descubrimientos, que en esencia constituyen la base del trabajo de los
pobladores indígenas, también han sido excluidos de la Decisión 345, en
contradicción con el sistema UPOV que si los protege.
4.3
El Convenio 169 de la OIT
De
gran importancia para el reconocimiento de los derechos de propiedad de los
indígenas es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes adoptado en la 76o. Conferencia de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra (Junio 1989). El Congreso del Perú
aprobó recientemente mediante Resolución Legislativa No.26253, de fecha 26
de Noviembre de 1993, este Convenio15 y, por tanto, ha pasado a integrarse al
sistema jurídico nacional.
Al
decir de Jorge Dandler "los conceptos básicos del Convenio son respeto y
participación. Respeto a la cultura, la religión, la organización social y
económica y la identidad propia En cuanto a la participación, se establece
que los Gobiernos deberán asumir con la participación de los pueblos
indígenas, la responsabilidad de desarrollar acciones para proteger su
integridad y a definir sus propias prioridades de desarrollo.."16
El
Convenio no es vinculante para el Perú durante un año luego de su
ratificación pero definitivamente es un paso legislativo muy importante que
podría generar un efecto persuasivo tanto a nivel de la población como a
nivel de las instancias de toma de decisiones. Tal como se establece en el
Art. 18 de la Convención de Viena sobre la Aplicación de Tratados
Internacionales, el Gobierno peruano no podría legislar de manera contraria a
los términos del Convenio 169. En efecto, el Art. 18 señala que:
"Un
Estado está obligado a refrenarse de actos que pudieran vulnerar los
objetivos y propósitos de un Tratado cuando:
a)
Ha firmado el tratado o ha intercambiado instrumentos, estando sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación ( ).
Los
Arts. 4 y 15 del Convenio 169, por su parte, establecen obligaciones
específicas en relación a los derechos de propiedad indígena.
El
Art. 4 señala que:
1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar
las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados
libremente por los pueblos interesados.
Si
bien es cierto la norma es de tipo abierto, es decir, muy amplia y de caracter
general, en la medida que las medidas que se tomen no sean aceptables para los
pueblos indígenas, el derecho nacional crearía una notoria brecha con las
disposiciones que el Convenio 169 establece. En consideración a un
reconocimiento implícito dentro de los documentos de la Conferencia de Río
sobre un "derecho inherente" de los pueblos indígenas y de la
necesidad de compensarlos por el uso de sus innovaciones, prácticas y
conocimientos, puede interpretarse que se está gestando un principio de
derecho internacional consuetudinario que reconoce un derecho de propiedad
especial respecto de su "tecnología" expresada en sus innovaciones,
prácticas y especialmente sobre sus conocimientos tradicionales. Cabe
señalar, sin embargo, que la ausencia de un principio internacional no exime
a las autoridades nacionales de la responsabilidad de adoptar medidas
especiales para la protección de los derechos de los pobladores indígenas.
Ahora
bien, como el sistema de propiedad intelectual se orienta fundamentalmente a
la protección de derechos de caracter individual, sea a nivel de una persona
natural o de una persona jurídica, el reconocimiento de otra categoría de
derechos como los que son de naturaleza colectiva, resultan normalmente
excluídos por la dificultad de identificarlos. Sin embargo ello está siendo
objeto de cambios importantes, entre los cuales destaca el derecho colectivo
de los pueblos indígenas respecto de su re-lación con las tierras o
territorios. El Art. 13 así lo establece al disponer:
"1.
Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los Gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios , o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna
otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
De
otro lado, la norma más relevante para el presente estudio es el Art. 15 que
reproducimos por su importancia:
1.
"Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos.
2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los Gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras
a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de
esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos
existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre
que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir
una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades".
Como
podrá apreciarse esta disposición es realmente un reto para los gobiernos
que, como el de Perú, han suscrito y ratificado el Convenio 169. La
posibilidad de articular el abanico de necesidades e intereses que confluyen
en la conservación de la diversidad biológica y en el uso sostenible de los
recursos biológicos de los países andinos y amazónicos, aparece como una
esperanza un poco más cierta a partir del reconocimiento de los derechos de
los pueblos indígenas consagrado en el Convenio 169 de la OIT. Dependerá de
la habilidad de nuestros políticos y de la sociedad toda el éxito de este
esfuerzo de encontrar el justo equilibrio entre las relaciones de los grupos
sociales y de éstos con el ambiente.
4.4
Derechos de Propiedad Intelectual en el Convenio sobre Diversidad Biológica
El
Convenio sobre la Diversidad Biológica (la Convención) firmado en Río de
Janeiro el 5 de junio de 1992 por más de 155 países, ya entró en vigencia
el 29 de Diciembre de 1993 y es ahora aplicable tanto en Ecuador como el
Perú, únicos países del Pacto Andino que lo han ratificado. El tratado
tiene gran importancia, entre muchos otros propósitos, para el desarrollo de
dos principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo: el Principio 7 sobre las responsabilidades comunes pero
diferenciadas de los Estados en la búsqueda internacional del desarrollo
sostenible y el Principio 22 sobre la participación de las poblaciones
indígenas y las comunidades locales en dicho esfuerzo.17
En
efecto, el Art.1 establece como objetivo central de la Convención " la
conservación de la diversidad biológica, la utilización sustentable de sus
componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras
cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos
recursos y esas tecnologías, así como mediante una financiación
apropiada."18
A
nuestro entender el principio de justicia y equidad en las relaciones entre
las partes -sean Estados o personas de la sociedad civilestá claramente
establecido en este primer artículo y es suficiente como para que los
protocolos y las leyes nacionales o regionales que sigan a la Convención
establezcan mecanismos y procedimientos apropiados para la mutua protección
legal de los derechos de propiedad sobre la biodiversidad que, a su vez,
aseguren su conservación. ¿ Cuáles son esos "derechos" sobre los
recursos biológicos y tecnologías a los que alude concretamente el Art. 1 ?
Evidentemente, se está refiriendo a derechos de uso, acceso, distintas
modalidades de la propiedad intelectual y beneficios derivados del
aprovechamiento y conservación de los recursos genéticos, según quiénes
sean los titulares de lo mismos: los Estados, las empresas, personas físicas,
las comunidades indígenas y de campesinos, entre otros.
Si
bien el cómo lograr estos objetivos y fórmulas de asociación entre el
capital (económico y genético), la tecnología (moderna y tradicional) y el
trabajo (científico y de recolección) resulta un reto a la imaginación y el
pragmatismo, la Convención misma contiene artículos y expresiones ambiguos
que muy probablemente generen entrampamientos sobre sus alcances a partir de
un debate interpretativo que ya comenzó19. Es un hecho que el tratado
vincula, directa e indirectamente, el uso sustentable de la biodiversidad con
los derechos de propiedad intelectual, especialmente en los Arts. 15, 16 y 19
que tratan, respectivamente, el acceso a los recursos genéticos, el acceso a
la tecnología y su ransferencia y la gestión de la biotecnología y la
distribución de sus beneficios.
En
este contexto y para comprender las implicancias de un Convenio que incorpora
conjuntamente con el tratamiento de técnicas y conocimientos tradicionales
nuevos principios sobre derechos de propiedad intelectual, resulta fundamental
interpretar y establecer los alcances de los artículos antes señalados y
que, por razones de espacio, reproducimos sólo en sus partes pertinentes, a
saber:
Art.15(7):
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, de conformidad con los Arts. 16 y 19 y, cuando sea
necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los Arts. 20 y
21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las
actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la
utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la
Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a
cabo en condiciones mutuamente acordadas.
Artículo
16(3): Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o
de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes
Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan
recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la
transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas,
incluída la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad
intelectual y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los
párrafos 4 y 5 del presente artículo.
Artículo
16 (5): Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros
derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del
presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la
legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos
derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
Artículo19(2):
Cada parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover
e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las
Partes Contratantes, en particular en los países en desarrollo, a los
resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos
genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá
conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
Es
evidente que la Convención no soluciona ni asegura que los países en
desarrollo, las comunidades indígenas,los agricultores y obtentores
tradicionales en su conjunto, recibirán una justa retribución por el uso y
explotación comercial de sus recursos biológicos. La posibilidad y necesidad
de implementar legislaciones internas acordes con los objetivos de la
Convención está nominalmente en manos de cada Estado pero, en realidad, son
las reglas internacionales las que finalmente priman en un mundo integrado por
el comercio y la tecnología. De allí que en el GATT y en normas como las del
Pacto Andino que ya hemos explicado, las decisiones pueden ir a contrapelo de
las proposiciones generales de la Convención.
Resulta
importante contar con marcos referenciales a nivel regional o global que fijen
criterios comunes respecto, por ejemplo, a cómo incorporar los derechos
inherentes al conocimiento fitogenético tradicional que actualmente se
pretende considerar como provenientes de la ocurrencia natural de fenómenos
biológicos, no susceptibles por tanto de protección jurídica.
En
efecto, el artículo 8 (j) de la Convención incorpora expresamente a las
comunidades indígenas y locales en el proceso y los mecanismos de
conservación de los recursos biológicos. La norma señala que:
"Con
arreglo a su legislación nacional (cada Parte) respetará, preservará y
mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la
aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente".
Sobre
este punto, Gray es muy claro al señalar que no se trata necesariamente de un
problema de compensación económica a estos grupos sociales tradicionales,
sino que mantengan el control sobre sus conocimientos y prácticas para
sobrevivir como comunidades20. Las comunidades tradicionales o pueblos
indígenas no se oponen a que sus conocimientos o descubrimientos beneficien
al resto de la humanidad; muchas de sus contribuciones como el tabaco, la papa,
la quinina, el curare, etc. forman parte de la vida de casi todos los
habitantes del planeta. Pero debe reconocerce su contribución al bienestar
general del mundo y asegurar se diseñe un sistema legal que efectivamente
proteja su valiosa herencia cultural 21.
No
existe evidencia que garantice que un sistema de protección como el de
patentes, secretos comerciales o el de la concesión de derechos de obtención
de variedades vegetales tal cual, responda a las reales exigencias y
necesidades de estos grupos. Más aún, se mantiene el problema de cómo los
Estados nacionales regulan el acceso a sus recursos biológicos, sin perjuicio
de los derechos de los grupos antes mencionados y dentro de los alcances y
objetivos que propugna la Convención.
Sin
embargo, la tentación de extremar las posiciones en el debate de la propiedad
de los recursos genéticos podría distraernos de una tarea que no podemos
dejar de asumir: la de proponer modalidades de protección de derechos de
propiedad que tome en cuenta las características particulares de los
poseedores de los recursos genéticos considerando que la Convención ha
puesto en un mismo plano el acceso a la biodiversidad con el acceso a la
biotecnología. Hay ya esfuerzos en esta dirección que resulta útil evaluar
y continuar con participación activa de representantes de los países de
origen de los recursos biológicos.22 Por ejemplo, varias instituciones
privadas, entre las que se encuentra la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental
(SPDA), sugieren impulsar una legislación marco que promueva la adopción por
los países de la región de contratos-tipo de acceso tanto para los recursos
biológicos como para conocimientos tradicionales y perfeccionar o crear los
mecanismos de permisos de prospección y certificados de origen para
garantizar que el uso del material genético o del conocimiento para el
producto o procedimiento, se efectúe previa autorización y con la
participación del proveedor del conocimiento o del país de origen del
recurso.23
Uno
de los problemas a resolver en estos casos es el de la condición de bien
común ("patrimonio de la Nación") que tienen los recursos
biológicos en casi todas las legislaciones nacionales de América Latina y El
Caribe lo que obliga a la intervención del Estado como garante de cualquier
acuerdo que signifique la entrega de material genético. Actualmente existe
gran informalidad en el acceso a los recursos biológicos produciéndose
situaciones en las que el Estado -incluso dentro de las áreas naturales
protegidas bajo su administracióndesconoce la existencia de relaciones entre
recolectores de material genético e instituciones del extranjero que incluso
pactan el pago de regalías en la eventualidad de obtenerse productos
biotecnológicos.
En
relación a la Amazonía y sus habitantes indígenas, es importante notar que
las provisiones del artículo 69 de la Constitución Peruana de 1993 señalan
que "el Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una
legislación adecuada". una legislación para lograr los objetivos de la
Agenda 21, sí significa que es necesario asegurar que no se adopte una
legislación que sea contraria a los objetivos y que no tome en consideración
sus principios y alcances.
5.0
ACUERDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y RECURSOS
BIOLOGICOS
El
Derecho Internacional en materia de propiedad intelectual tiene una larga
trayectoria y ha sufrido en los últimos tiempos los embates de una crítica
diversa que cuestiona su utilidad como instrumento estimulante del desarrollo
técnico e industrial.24 A pesar de ello, el regimen de la protección por
patentes está en proceso de expansión, sobre todo en los últimos 6 años al
compás del sistema del libre mercado y del fenómeno de la globalización y,
especialmente, por efecto de las nuevas reglas del comercio internacional
concebidas como el acicate integrador de los factores de inversión,
tecnología, propiedad, industria y, en general, de la economía mundial.
Los
países en desarrollo siempre han objetado el desmedido interés de los
países industrializados por hacer valer el sistema de patentes por cuanto, en
verdad, se concibe más como un instrumento de protección para sus industrias
y empresas que como una fuente estabilizadora de los desequilibrios
tecnológicos y económicos entre el Norte y el Sur. De allí que cuando en
este Capítulo analicemos las normas internacionales sobre la materia veremos
cómo nuestros países no han participado activamente en las instituciones que
administran dicho regimen de propiedad precisamente por no haber suscrito los
tratados y convenios que regulan el derecho de patentes o haberlo hecho hace
muy poco tiempo.
A
lo largo del presente trabajo hemos venido mencionando algunos instrumentos
jurídicos internacionales como el Convenio sobre Diversidad Biológica, el
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, las
Decisiones 313, 344 y 345 del Acuerdo de Cartagena los que, sin embargo, no
constituyen los únicos acuerdos internacionales que debemos tener presente al
analizar el tema que nos ocupa.
A
continuación, haremos referencia a los acuerdos más importantes de los
cuales el Perú es parte, señalando algunos de los puntos que consideramos
merecen resaltarse en relación a cada uno de ellos.
5.1
La Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI)
Mediante
Decreto Ley 22994 del 23 de abril de 1980 el Perú aprobó su incorporación
al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
-conocida comunmente por sus siglas OMPIque se firmó en Estocolmo el 14 de
Julio de 1967. El instrumento de adhesión se depositó finalmente el 4 de
junio de 1980. La OMPI nace principalmente para administrar las Uniones
establecidas por el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial
comunmente denominado la Convención de Paris, suscrita en ésa ciudad el 20
de marzo de 1883 y el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas también denominado la Convención de Berna por haberse suscrito
allí el 9 de setiembre de 1886. La misión de la OMPI es fomentar la
protección de la propiedad intelectual en todo el mundo (Art.3) y asegurar la
cooperación administrativa entre las Uniones. En la práctica es el organismo
promotor de los derechos de autor y patentes.
La
Convención de Paris, revisada en 1979, constituye posiblemente el instrumento
internacional más importante en materia de patentes y se aplica a la
propiedad industrial en su acepción más amplia, con la inclusión no sólo
de las invenciones, marcas de fábricas o de comercio, marcas de servicios,
dibujos industriales, sino también a los modelos de utilidad y denominaciones
de origen. La Convención no crea un derecho de patente de caracter comunitari
exigible a los países miembros. Al contrario, el regimen de patentes se
mantiene todavía como un fenómeno jurídico territorial aplicable de acuerdo
a la legislación interna de cada país, de allí que la extensión de la
protección jurídica que otorga una patente varía de país en país. Esto es
precisamente lo que está en proceso de cambio -hacia un regimen universalcomo
resultado de los nuevos acuerdos internacionales relacionados con el comercio
como es el caso del GATT.
A
pesar de que el Perú no es parte de la Convención de Paris ni de la
Convención de Berna, su adhesión a la OMPI, la posición asumida por los
países andinos con la Decisión 344 así como por la Ley General de Propiedad
Industrial peruana de 1992, hacen preveer que en un futuro cercano accederá y
se incorporará como país adherente a esta Convención y a la de Berna. Esto
es posible por cuanto la OMPI admite como miembros no sólo a los países que
integran las Uniones sino también a cualquier Estado que forme parte de las
Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados vinculados a
ella (Art.5). Si la OMPI es el escenario técnico-político para cualquier
propuesta de "modernización" del sistema de patentes, participar
activamente en su seno resulta ser hoy una alternativa que los países en
desarrollo habrán de considerar, especialmente si todavía persisten en la
idea de que el derecho de protección que otorga una patente debe expresar
relaciones más equitativas entre las partes involucradas.
En
la medida que la Convención de Paris precisa que "la protección por
patentes podrá obtenerse para invenciones en todos los sectores
tecnológicos", los países que se adhieran tienen amplias facultades
para definir en sus legislaciones internas el objeto y las condiciones bajo
las cuales se pueden conceder patentes tanto para objetos, como para procesos.
No es este el caso de los países andinos por cuanto la legislación del
Acuerdo de Cartagena, como se ha visto en los capítulos anteriores, ha creado
un régimen común sobre propiedad industrial y otro sobre el derecho de los
obtentores de variedades vegetales.
5.2
Tratado sobre Patentes de Invención de 1889
Perú,
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay suscribieron en
Montevideo el 16 de enero de 1889 un Tratado sobre Patentes de Invención que
fuera ratificado por el Perú el 25 de Octubre del mismo año. El tratado
tiene hoy un interés histórico, en tanto representa posiblemente el primer
intento a nivel de los países sudamericanos de regular los derechos de
prioridad del inventor. El Art.1 establece así el derecho de prioridad hasta
de un año para que toda persona que obtenga una patente de invención en un
Estado signatario pueda registrarla en los demás países en el plazo de 1
año.
El
Art.4 define lo que es una invención así:
"Se
considera invención o descubrimiento, un nuevo modo, aparato mecánico o
manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de
un nuevo producto industrial y la aplicación de medios perfeccionados con el
objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.
No
podrán obtener patente:
1.
Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en alguno de
los Estados signatarios, o en otros que no están ligados por este Tratado.
2.
Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde las
patentes de invención hayan de expedirse o de reconocerse".
De
la lectura del artículo precedente y del texto completo del tratado es eviden
te que las invenciones relativas a formas de vida o que tuvieran por objeto
seres vivos no eran siquiera contempladas, habiendo practicamente un criterio
común en cuanto a lo que podía o no ser objeto de patentes. Sin embargo, y
como será la regla general en toda legislación relativa a patentes en el
futuro, se incluye un artículo abierto y muy amplio que prohibe la concesión
de patentes cuando el invento fuera "contrario a la moral" y a las
leyes del país donde se expide o reconoce la misma.
5.3
Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención
El
Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención fue celebrado entre Perú,
Bolivia, Colombia, Venezuela y Ecuador, durante el Congreso Bolivariano de
Caracas el 18 de julio de 1911 ratificándolo el Congreso del Perú mediante
Resolución Legislativa 2154 del 22 de octubre de 1915. Se trata de los mismos
países que hoy integran el Pacto Andino.
Al
igual que el Tratado de 1889 se incluye en este estudio como testimonio del
proceso que se da en la región sudamericana en el campo del derecho de
patentes. La prioridad del inventor se pacta a dos años, plazo en el cual
podrá el inventor registrar su patente en los países signatarios distintos
al que le reconoció la patente original. El Art. 3 resulta algo más preciso
en definir el objeto y ámbito de aplicación de una patente al establecer
que:
"Se
considera invención o descubrimiento para los efectos de este acuerdo, un
nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos
industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la
aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados
superiores a los ya conocidos.
No
podrán obtener patentes ni registrarse las ya obtenidas:
1.Cuando
las invenciones o descubrimientos a que se refieren ya hubieren tenido
publicidad en alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén
obligados por este acuerdo.
2.Cuando
las invenciones o descubrimientos sean opuestas a la higiene pública según
las leyes del país donde las patentes de invención hayan de expedirse o
reconocerse".
De
esta forma se precisa más el objeto materia de una eventual patente y el
alcance bastante amplio de la definición de invención patentable.
El
Acuerdo no incluye una consideración sobre la moral como elemento para negar
el otorgamiento de una patente contraria a ella, y más bien señala que no se
otorgarán patentes cuando éstas atenten contra la "higiene
pública", concepto que siendo menos vago que el de moral pública no
deja de tener muchas dificultades al momento de su interpretación jurídica.
5.4
Sistema Internacional FAO sobre Recursos Fitogenéticos
Durante
la década de los 40 se inician las primeras reuniones de la FAO con respecto
a recursos fitogenéticos y a la necesidad de su adecuada conservación. Sin
embargo, es durante los últimos años y en especial durante la última
década que las discusiones y debates han ido en aumento, en parte por el
reconocimiento que el germoplasma vegetal no es un recurso ilimitado, que la
genética aumenta día a día las posibilidades de su utilización y que las
nuevas biotecnologías han ampliado considerablemente las fronteras de su uso.
Con
el almacenamiento del germoplasma de los principales cultivos en bancos de
genes nacionales e internacionales, durante la década de los 80s se acentuó
el debate en torno a la propiedad de las colecciones, la elaboración de
normas nacionales restrictivas del acceso al germoplasma y los derechos de
propiedad intelectual resultantes de su utilización.
La
FAO organizó a partir de 1983 un Sistema Mundial sobre Recursos
Fitogenéticos, cuyos objetivos centrales son garantizar la conservación y
asegurar la disponibilidad, sin restricciones, y la utilización duradera de
los recursos fitogenéticos del mundo, proporcionando un marco general y
flexible que permita compartir adecuadamente sus beneficios y
responsabilidades.
Este
Sistema tiene tres componentes básicos: el Compromiso Internacional sobre
Recursos Fitogenéticos, la Comisión Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos y el Fondo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, de los
cuales el primero resulta de particular interés.
1.
El Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos
El
Compromiso se estableció mediante Resolución 8/83 de la Conferencia de la
FAO en su 22 Período de Sesiones entre el 5-23 de noviembre de 1983. No
obstante tratarse de un instrumento jurídico no vinculante del cual el Perú
forma parte, tiene como objetivo asegurar la prospección, recolección,
conservación, evaluación, utilización y disponibilidad sin restricciones
para el mejoramiento y otros fines científicos de recursos fitogenéticos,
especialmente de aquellos con interés económico y social, como pueden ser
productos alimenticios o plantas ornamentales.
El
Compromiso consagró los principios de los recursos fitogenéticos como
patrimonio o herencia común de la humanidad, así como el principio del libre
acceso a los mismos.
Sin
embargo, al haber incluído plantas fitomejoradas por el hombre y sujetas a
propiedad privada (de los obtentores o fitomejoradores) dentro de los alcances
de estos principios, se suscitó un arduo debate entre aquellos que proponían
el acceso libre a todos los recursos fitogenéticos existentes, y aquellos que
proponían el acceso libre sólo a aquellos recursos que no estuvieran sujetos
a alguna forma de derecho de propiedad (patentes o derechos de obtentor).
Esto
dio lugar a la Resolución 4/89 del 25avo. Período de Sesiones de la
Conferencia de la FAO, aprobada en Roma el 29 de noviembre de 1989 que
estableció una Interpretación Concertada del Compromiso Internacional, que
señala que "los derechos del obtentor tal como están contemplados por
la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
(UPOV) no son incompatibles con el Compromiso Internacional", con lo cual
en la práctica se reconoce como "herencia de la humanidad" sólo a
aquellos recursos fitogenéticos que no están amparados bajo sistemas de
derechos de propiedad intelectual.
Esto
último guarda relación con el propio Convenio sobre Diversidad Biológica
que en su Art.16(2) señala:
"El
acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de
tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o
facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables,
incluídas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan
de común acuerdo y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo
financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología
sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a ésa
tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en
cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad
intelectual y sean compatibles con ella. ( ).
Por
otro lado, el Art.16(5) señala que:
"Las
partes contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de
propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio,
cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el
derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan
a los objetivos del presente Convenio.
En
efecto, el propio Convenio sobre Diversidad Biológica reconoce la necesidad
que cualquier forma de derecho de propiedad intelectual se adecúe y sea
compatible con las exigencias del mismo Convenio.
El
Compromiso también reconoce que el "libre acceso" no significa
acceso gratuito. El Convenio sobre Diversidad Biológica, también señala en
su Art. 15 (1) (2) que se reconocen los derechos soberanos de los Estados
sobre sus recursos naturales y la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos, sin imponer restricciones contrarias a los objetivos del Convenio.
Finalmente reconoce los "Derechos del Agricultor", como aquellos que
le corresponden a los agricultores y campesinos por su contribución pasada y
presente en la conservación de recursos fitogenéticos.
Este
último concepto fue precisado en la citada Resolución 5/89 de la FAO, cuando
concretamente propone "permitir a los agricultores, sus comunidades y
países en todas las regiones participar plenamente de los beneficios que se
deriven en el presente y en el futuro, del uso mejorado de los recursos
fitogenéticos mediante el mejoramiento genético y otros métodos
científicos".
Por
último, y durante el 26avo. Período de Sesiones de la FAO, celebrada en Roma
entre el 9 27 de noviembre de 1991, se aprobó la Resolución 391 que
establece lo siguiente:
?
Los países tienen derechos soberanos sobre sus recursos fitogenéticos.
?
Las líneas mejoradas y material de los obtentores estarán disponibles a
discreción de éstos durante el período de desarrollo.
?
Los Derechos del Agricultor serán implementados mediante un fondo
internacional de recursos fitogenéticos que promuevan la conservación de los
recursos fitogenéticos y sus programas especiales, especialmente en países
en vías de desarrollo.
De
lo expuesto resulta claro que tanto el Sistema Mundial como el Compromiso
Internacional auspiciados por la FAO han derivado en instrumentos sumamente
flexibles y que permiten en la práctica su compatibilización y adecuación a
cualquier sistema de derechos de propiedad intelectual. En todo caso, la FAO
actualmente está analizando la mejor forma de compatibilizar estas
disposiciones no vinculantes con la Convención sobre Diversidad Biológica
que si es un tratado internacional en vigencia desde fines de Diciembre de
1993 que, por lo tanto, obliga a las partes contratantes.
2.
El Convenio sobre Diversidad Biológica
El
Convenio sobre Diversidad Biológica, al cual se ha estado haciendo referencia
a lo largo de este trabajo, establece el marco legal general a partir del cual
deben negociarse futuros acuerdos complementarios que normen cuestiones
fundamentales como son el acceso a los recursos biológicos, las distintas
modalidades de derechos de propiedad intelectual y una adecuada distribución
de los beneficios derivados del aprovechamiento de los recursos genéticos.
Una explicación detallada de los aspectos que relacionan los derechos de
propiedad intelectual y las disposiciones contenidas en este Convenio se
desarrolla en el Capítulo IV.
5.5
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
El
GATT es quizás el instrumento jurídico que mayor impacto tendrá en un
futuro próximo sobre los distintos sistemas de derechos de propiedad
intelectual en el mundo y sobre el ambiente y los recursos naturales en su
conjunto.
En
efecto, las complejas interrelaciones entre los distintos bloques económicos,
la inversión extranjera, las presiones de la deuda externa, así como las
exigencias de un mercado internacional dominado por las grandes potencias y
sus políticas proteccionistas, han llevado a incorporar, entre muchos otros
puntos, el tema de los derechos de propiedad intelectual en la Ronda Uruguay
del GATT, concretamente en el Acuerdo referido a "Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, incluído el
Comercio de Mercancias Falsificadas.-TRIP`S".
Para
efectos de este trabajo merece destacarse, la Sección 5 de la II Parte del
Acuerdo del GATT sobre los "Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio, incluído el Comercio de Mercancías
Falsificadas". El Art. 27 denominado Materia Patentable establece lo
siguiente:
"1)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 infra, las patentes
podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de
procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial
2)
Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para
proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o
la vida de las personas o animales o para preservar los vegetales, o para
evitar daños graves al medio ambiente, siempre que ésa exclusión no se haga
meramente porque la explotación esté prohibida por la legislación nacional.
3)
Los Miembros podrán asimismo excluir de patentabilidad:
a.
Los métodos de diagnóstico, terapeúticos y quirúrgicos para el tratamiento
de personas y animales;
b.
Las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, que no
sean procedimientos no biológicos ni microbiológicos. Sin embargo, los
Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante
patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación
de aquéllas y éste. Las dispocisiones del presente apartado serán objeto de
examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la OMC."
El
GATT es ya una realidad que tomará debida forma en los próximos años y, en
todo caso, ya nos anuncia un futuro en el cual las posibilidades de acceder al
comercio internacional en ciertas áreas estarán condicionadas, en
definitiva, por los niveles de protección legal que se conceda a las nuevas
invenciones en el campo de la biotecnología, las obtenciones vegetales, sus
procedimientos y a la investigación tecnológica-industrial en general.
Finalmente,
y si bien es cierto el Perú no forma parte del Tratado de Libre Comercio
(NAFTA por sus siglas en inglés) suscrito entre Canada, México y Estados
Unidos de Norteamérica, este acuerdo regional crea el mercado más grande del
mundo (370 millones de potenciales consumidores) regulando una serie de
aspectos que van desde mecanismos de inversión, normas de protección
ambiental, medidas sanitarias y fitosanitarias hasta la regulación de tarifas
para la importación. Siguiendo las mismas pautas establecidas en el GATT,
regula de manera similar una serie de puntos relacionados con los derechos de
propiedad intelectual.
En
la medida que en materia de propiedad intelectual recoge los principios de las
normas del GATT, resultaría interesante realizar un estudio posterior que
considere las implicancias ambientales de este tratado y su efecto en las
relaciones comerciales y económicas de los tres países. En la práctica el
NAFTA aparece como el primer laboratorio regional para la aplicación de las
nuevas teorías económicas sobre el libre comercio que hoy adquieren fuerza a
nivel global