Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

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Aspectos Jurídicos Relevantes a un Régimen de Acceso a Recursos Biológicos y a Mecanismos de Compensación 

CAPÍTULO I

Titularidad de los Derechos sobre la Diversidad Biológica en Áreas Terrestres, Marinas y la Conservación "Ex-Situ"

 

Este capítulo trata sobre la relación jurídica entre la biodiversidad, conforme a su encuadre físico y geográfico, los diversos actores humanos y las relaciones de propiedad y uso sobre los recursos genéticos, especies y ecosistemas involucrados.


ÍNDICE

A. Áreas terrestres y acuáticas

1.     Regímenes de Derecho Público

2.     Regímenes de Derecho Privado

3.     Comunidades indígenas y locales

B. Áreas Marinas

C. Colecciones "ex-situ"

 

 

A.

Áreas terrestres y acuáticas

Consideraciones generales

El presente trabajo distingue inicialmente entre las nociones de soberanía y propiedad en cuanto a su contenido jurídico, como las características que definen las potestades sobre las cosas. En el sentido primero, "soberanía" es un concepto propio de derecho público, mientras que "propiedad" atañe al derecho privado. Resulta claro, sin embargo, que los derechos de propiedad reconocidos a los particulares, derivarán en todos los casos de los ordenamientos jurídicos vigentes en el ámbito o espacio físico, dentro del cual, el estado ejerce su poder de imperio o "soberanía".

1. Regímenes de Derecho Público

1.a. Soberanía

En la matriz elaborada para la evaluación de la implementación del Convenio de Biodiversidad se contemplaba diferenciar entre "Soberanía" y "Propiedad". Se ha abordado la cuestión referida a los derechos de propiedad en el acápite 1.1.2., considerando que el concepto de soberanía propiamente dicho atañe a las relaciones jurídicas entre estados con plena entidad de derecho internacional. Como consecuencia de estas consideraciones, surge que toda aplicación o derivación jurídica del Convenio frente al derecho interno de Argentina, es al igual que en los demás países que conforman el presente estudio, una resultante necesaria de aquella definición de soberanía, por la cual Argentina ejerce facultades en el ámbito geográfico comprendido en el mismo. Las distinciones en lo que a espacios físicos se refiere, en especial los espacios marítimos, surgen de la plena vigencia del derecho internacional consuetudinario o convencional, ya que Argentina ha ratificado el Convenio sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982).

1.b. Propiedad

Tal como se indicara, se utiliza solamente el término "soberanía" en aquellos casos que derivan de la aplicabilidad de acuerdos y convenios internacionales en los cuales la figura de soberanía resulta más apropiado. Cuando se trata de bienes públicos o privados del Estado, se utiliza la denominación del derecho administrativo correspondiente para cada caso. Argentina, al igual que la mayoría de los demás países del subcontinente sudamericano, se enrola, en lo que al concepto de propiedad se refiere, en la tradición romana del "dominio" o derecho de propiedad abarcativo de la totalidad de potestades sobre el uso, goce y disposición de los bienes. Estos derechos, integrados por los llamados "ius utendi, ius fruendi y ius abutendi", en la concepción moderna se ven moderados por el concepto de armonización con otros derechos en lo que puede denominarse el "ejercicio razonable" del derecho de propiedad. La noción de ejercicio razonable ha sido receptada por el límite positivo de la figura del abuso de derecho del Código Civil (art. 1071). La mayor parte de las restricciones razonables sobre el pleno goce de los derechos de propiedad, se encuentran abordadas en otros sitios del presente trabajo. Las mismas son consecuencia de las facultades regulatorias en lo que respecta a un razonable uso del derecho de propiedad. Estas facultades genéricamente integran el denominado "poder de policía".

La Constitución Nacional

El texto de la Carta Magna, no reconoce expresamente derechos o relaciones de propiedad, privada o pública, sobre los recursos genéticos, sino que estatuye una jerarquía de tutela que servirá para fundar actos legislativos y eventualmente administrativos que puedan enmarcar o encauzar a los derechos ejercidos por particulares. Así, la Constitución reformada en 1994 hace expresa mención a la protección de la diversidad biológica en la redacción del nuevo artículo 41, párrafo 2, "...Las autoridades proveerán a la protección de este derecho...a la preservación del patrimonio natural y cultural, y a la diversidad biológica...".

El Código Civil (Ley 340)

El Código Civil de Argentina, sancionado en la segunda mitad del siglo pasado y reformado sustancialmente en 1968, contiene los preceptos básicos para el reparto y asignación de los derechos de propiedad sobre las cosas, tanto en cuanto a los bienes del dominio privado como para los bienes del dominio público, sin perjuicio de las regulaciones que sobre esta última se establezcan a partir del derecho administrativo.

Así el artículo 2339 establece que las cosas pueden ser bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares. Esta primera división reviste importancia por cuanto el carácter de bien público o privado del Estado, sea este nacional o provincial, surge del destino o afectación para la utilidad común.

Son bienes públicos ubicados en áreas terrestres y aguas continentales, conforme al artículo 2340, entre otros: "inc. 3) los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas, en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; inc 4) las playas del mar y las riberas internas de los ríos... inc 5) los lagos navegables y sus lechos...inc 6) las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; inc 7) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común;...inc 9) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico..".

El artículo 2342 reviste importancia por establecer cuáles son los bienes del dominio privado del Estado general y de los Estados particulares. La enumeración surge del carácter subsidiario del dominio del Estado en caso de ausencia de dueño o poseedor, conforme a la doctrina del dominio eminente, cuya titularidad la ejercía históricamente el soberano y en su reemplazo actual, el Estado.

Así son bienes privados del Estado, entre otros:

·         Las tierras sin dueño

·         Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles (no se refiere al derecho de los superficiarios (1))

·         Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin herederos.

·         Los muros, plazas de guerra, puentes y ferrocarriles, así como los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título.

Ley de Fauna 22.421

La ley de fauna silvestre declara de interés público a la conservación de la fauna. El artículo 2 de dicha norma establece que en las reglamentaciones que se impongan en virtud de la ley de Fauna, se debe "respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, estéticos y recreativos... dando debida prelación a la conservación como criterio rector de los actos a otorgarse".

Ley de Bosques 13.273 (texto ordenado Decreto 710/95)

La Ley de bosques declara de interés público la defensa, regeneración y ampliación de los bosques, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal (artículo 1).

La ley forestal clasifica a las formaciones boscosas en las siguientes categorías, según el artículo 7:

·         Protectores

·         Permanentes

·         experimentales

·         Montes especiales

·         De producción

De mayor interés para la protección de la diversidad biológica resultan las primeras tres categorías.

Son bosques protectores aquellos que sirven, entre otras funciones mencionadas por la ley, para proteger el suelo, caminos, costas marítimas de la erosión albergar y proteger a las especies de flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

Son bosques permanentes aquellos que integran los parques nacionales, provinciales o municipales; o aquellos en que existieran especies cuya conservación se estime necesaria.

Los bosques experimentales son aquellos que se designan para el estudio de especies forestales indígenas y los bosques artificiales destinados a estudios de aclimatación y naturalización de especies indígenas y exóticas (artículo 10).

El régimen de protección a los bosques clasificados según el artículo 7 es aplicable tanto a las formaciones forestales en tierras del dominio público o privado del Estado como a los bosques en tierras de particulares.

Ley 20.645 - Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo

Este acuerdo con la República Oriental del Uruguay establece que las islas que emergen en el Río pertenecerán a una u otra parte conforme a lo establecido en el Tratado. La isla Martín García está destinada a ser exclusivamente usada como reserva natural para la conservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la Argentina (artículo 45). Cabe destacar que en este caso, se seguirá la regla general respecto al carácter dominial de las islas emergentes: en virtud del artículo 2340 del Código Civil, tratándose de islas en cursos de agua navegable, pertenecerán al Estado.

Ley 18.590 - Tratado de la Cuenca del Plata

Es un acuerdo general que contempla fines conservacionistas muy amplios. El artículo 1, inc c) se refiere a la "... preservación y el fomento de la vida animal y vegetal...".

Ley 22.428 de Conservación de Suelos y Decreto Reglamentario 681/81

La norma declara de interés general la conservación de los suelos, facultando a las autoridades locales para declarar zonas de conservación de suelos, siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región.

Ley 23.919 - Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. (Convenio de Ramsar 1971)

El artículo 1 del Convenio define a los humedales "como las extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstos de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de aguas marinas cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros".

El artículo 2 del Convenio pone a cargo de cada estado contratante, la obligación de preservar zonas designadas como humedales a los efectos de su preservación, sin perjuicio de retener sus derechos soberanos.

Ley 4.084 - Régimen de importación de semillas y especies vegetales y sus Decretos Reglamentarios

Esta norma tiene casi un siglo de antigüedad y con sus sucesivas modificaciones reglamenta la importación de vegetales y semillas.

Esta reglamentación fija así la obligatoriedad de un control sanitario previo a la importación de cualquier semilla o vegetal. El régimen regulatorio entiende por vegetal a las plantas, rizomas, bulbos tubérculos, raíces, tallos, hojas, flores, frutos secos, etc... "que pudiera ser portador de cualquier plaga para la agricultura en general o sus derivados".

Es claro que esta norma no mira a la protección de recursos genéticos tanto como el control fitosanitario de plagas perjudiciales para el agro, lo cual es razonable atento al momento en el cual fue dictado la Ley.

Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica

Argentina es parte del mencionado Convenio, aplicándose por lo tanto todas las cláusulas de dicho instrumento. Resulta de interés para el sistema de derechos de propiedad y tutela estatal sobre las áreas terrestres, lo establecido en el artículo 8 (Conservación in situ). El Convenio otorga un amplio mandato para la protección de la biodiversidad más allá de los límites del sistema de áreas protegidas en sí.

2. Regímenes de Derecho Privado

2.a. Derechos de propiedad

La Constitución Nacional

La Constitución Argentina, en su redacción de 1994, mantiene la tutela al derecho de propiedad en su artículo 15, al igual que la garantía para la propiedad intelectual. Por extensión este precepto otorga un marco de protección para el resto de las normas jurídicas referidas a la cuestión.

El Código Civil (Ley 340)

El artículo 2342 establece que: "Son susceptibles de apropiación privada entre otros:

1.   Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial..

2.   Los enjambres de abejas...

3.   Las piedras, conchas, u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior..

4.   Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales".

La regla básica de reparto de los derechos de propiedad se encuentra enunciada en el artículo 2347: "Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas".

El Título II del Libro Tercero del Código Civil regula las formas de ejercicio del derecho de propiedad. El Título IV y V del mismo libro regulan las formas de creación de los derechos reales, entre los cuales revisten mayor importancia para este estudio, el dominio, el usufructo y el uso. Así el Título V se refiere a las formas de adquisición del dominio.

El artículo 2527 establece que "Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares y ríos y de los lagos navegables, como las conchas y corrales, etc.; y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior,... los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad".

Resulta claro que el Código Civil omite toda referencia a la biodiversidad, atento a la época en la cual fue redactado. No obstante esto, el Código Civil, como verdadera fuente de las instituciones jurídicas argentinas, será perfectamente aplicable como marco para las nuevas modalidades de derechos de propiedad, uso y aprovechamiento que se pueden concebir sobre los recursos genéticos, especies y acaso ecosistemas.

Decreto 691/81 - Reglamentación de la Ley 22.421 (Ley de Fauna)

Este Decreto Reglamentario añade algunas concepciones a la norma básica de fauna, de particular interés para las áreas privadas afectadas al uso, goce y propiedad de la fauna. Tal es el caso de dos modalidades de afectación de la propiedad privada a los fines de la conservación de la fauna.

El artículo 5 contempla la creación de santuarios de fauna, que podrán funcionar en predios estatales (reservas de vida silvestre o equivalente, conforme a la legislación de parques nacionales o provinciales) o en terrenos privados. De igual manera, el artículo 20 contempla la creación de "cotos de caza" con esquemas de manejo racional.

El artículo 28 de la reglamentación permite promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre, evitando toda liberación incidental o accidental de dichas especies, mediante criaderos.

Si bien la reglamentación no se refiere específicamente a la protección de la diversidad biológica, estas instituciones podrán servir como herramientas de utilidad en la investigación o conservación "in situ".

Ley 20.247 - Ley de semillas y creaciones fitogenéticas

Esta norma tiene como objeto "...la promoción de una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas" (artículo 1).

A los efectos de garantizar estos derechos de propiedad, se crea un Registro Nacional de Propiedad de Cultivares para tutelar los derechos de los creadores o descubridores de nuevos cultivares (artículo 19).

Los artículos 20 y 21 regulan el procedimiento para el reconocimiento de los derechos sobre los cultivares, siendo estos derechos considerados como "bienes" en los mismos términos y con los mismos alcances que los derechos reconocidos en el Código Civil. El derecho reconocido mediante esta norma sigue similares lineamientos que la legislación en materia de propiedad intelectual. (Ver también la reglamentación del Decreto 2183/91).

Ley 24.376 Convenio UPOV (Unión para la Protección de los Obtentores Vegetales)

El objeto de este Convenio, tal como lo señala el artículo 1 es el reconocimiento y garantía de los derechos de propiedad de los obtentores de variedades vegetales nuevas. Los Estados pueden reconocer a estos derechos de propiedad mediante patentes de marca o invención u otro título de protección particular (artículo 2).

El Convenio es aplicable a todo tipo de géneros botánicos o especies (artículo 4). Este Convenio viene a completar y perfeccionar, conforme a las prácticas internacionales vigentes, el derecho de los obtentores vegetales, reconocido en la Ley de Semillas (Ley 20.247).

Decreto 590/95 - Reglamentación de la Ley de Patentes, Ley 111, Ley 24.572

El Decreto en cuestión reglamenta la Ley de Patentes sancionada en concordancia con el Acuerdo de GATT-TRIPS. Resulta importante señalar que no se considera patentar a las plantas y a los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción (artículo 4).

El artículo 13 establece los requisitos formales para la obtención de una patente. Cabe destacar que el artículo 17, contempla la situación del patentamiento de microorganismos, en cuyo caso se deberá depositar la cepa en una institución autorizada para ello y reconocido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

2.b. Derechos de uso

La Ley de Fauna 22.421

Esta norma establece restricciones para el uso y aprovechamiento de las especies de fauna, sus productos y subproductos (artículo 4), al igual que la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos y larvas que pudieran alterar el equilibrio ecológico (artículo 5). En virtud de la misma norma queda prohibida la introducción de "productos y subproductos, manufacturados o no" de las especies de fauna autóctona cuya caza, tenencia, comercio, etc. se hallan vedadas en toda la región de su hábitat natural (artículo 7). También se restringe la introducción de especies de animales silvestres en cautiverio. Queda claro que la legislación de fauna, tanto en lo que respecta a su régimen de propiedad, como a las reglamentaciones en cuanto a su uso, modifica sustancialmente lo establecido en el Código Civil.

Decreto Reglamentario 691/81

En este caso son aplicables las consideraciones respecto a los derechos de propiedad en cuanto al establecimiento de santuarios, cotos de caza y criaderos de fauna. La sección II de la reglamentación distingue entre cotos privados y públicos, debiendo estar registrados como tales.

Ley 13.273 (texto ordenado Decreto 710/95)

Es aplicable a los predios particulares, lo establecido en la Ley forestal ya mencionada en cuanto a los aspectos de derecho público. El régimen de la ley establece restricciones al uso de los particulares en el caso de encontrarse sus montes y bosques clasificados como protectores o permanentes (obligación de comunicar a la autoridad cualquier modificación en el terreno, obligación de manejo conforme a esquemas de manejo, etc.).

Ley 22.428 de Fomento para la Conservación de Suelos

El artículo 1 de esta norma declara de interés general la acción privada y pública tendiente a la recuperación de la capacidad productiva de los suelos. El artículo 4 fomenta la formación de consorcios voluntarios para la conservación de suelos. Los productores que la integran podrán beneficiarse con las medidas de fomento previsto en la Ley y en su reglamentación. Asimismo, el artículo 5 fija como objetivo el fomento a la conservación del suelo, así como la difusión de las normas conservacionistas.

Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la protección de la Diversidad Biológica

Tal como se señaló anteriormente, existen preceptos del Convenio que afectan el ejercicio de los derechos de propiedad y uso por parte de los particulares (artículo 8). No existen sin embargo, reglamentaciones concretas aún que emanen directamente del Convenio, o que se encuentren fundadas en dicho instrumento.

3. Comunidades indígenas y locales

A los efectos de considerar los tres componentes de la matriz temática utilizada para la investigación, se ha unificado su tratamiento.

Constitución Nacional

La Carta Magna reconoce en su nuevo texto (artículo 75, inc 17), la preexistencia de las etnias de los pueblos indígenas argentinos. Faculta al Congreso de la Nación, en forma concurrente con las legislaturas provinciales a legislar en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan, asegurando su participación en la gestión referida a sus recursos naturales.

Ley 24.071 - Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes

Los artículos 1 y 2 de este Convenio se aplican a los pueblos considerados indígenas, cuando conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

El artículo 2 fija como obligación de los gobiernos el desarrollo de políticas y acciones coordinadas con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar su identidad, "...incluyendo medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones".

Este Convenio viene a reforzar similares preceptos incluidos con jerarquía constitucional. Cabe destacar, sin embargo, que este Convenio no llega a establecer obligaciones concretas con respecto a los conocimientos tradicionales en materia de protección de la biodiversidad, como tampoco hace referencia a las garantías respecto de los regímenes comunales de propiedad y tenencia de tierras. La Constitución Nacional avanza mas allá de lo previsto en el Convenio en este sentido.

Ley 24.544 - Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe

Este Convenio es más una declaración de principios e intenciones que un instrumento que fija obligaciones concretas. Crea un fondo para fomentar la cooperación científica y técnica entre miembros de la Cumbre Iberoamericana de Madrid de 1992.

Decreto 155/89 (reglamentación de la Ley sobre política indígena)

El artículo 3 de este Decreto faculta al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) para ejecutar programas cuya finalidad sea entre otras, la de la adjudicación, uso y explotación de tierras, al igual que la promoción agropecuaria, forestal, minera, industrial y pesquera. El inciso e) faculta a dicho organismo para la elaboración y ejecución de planes de mensura y adjudicación en propiedad y explotación de tierras. Igual facultad amplia está contenida en el inciso h) del artículo 4.

La propiedad de las tierras así adjudicadas, según el artículo 21, no es susceptible de ser embargada, arrendada o sujeta a otro tipo de restricción, sin previa autorización del INAI. La propiedad y explotación de las tierras deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de las tierras que sean propias de cada comunidad (artículo 23).

En este sentido y siguiendo con la doctrina constitucional ya descripta, señalamos que algunas provincias han adoptado legislación acorde. La Provincia del Chubut, por ejemplo, establece en la Ley 3657, Título II, que los asentamientos indígenas se realizarán en tierras fiscales, "atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras" (artículo 5).

No se contempla específicamente la propiedad de los recursos genéticos en tierras indígenas. En tal sentido, el precepto constitucional retiene aún mayor peso en cuanto al reconocimiento de las formas tradicionales de propiedad comunitaria.

Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica

Es aplicable el inciso j) del artículo 8 que reconoce a los indígenas el respeto por sus conocimientos y prácticas "...que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica". Cabe destacar que esta obligación del Convenio, contiene el resguardo por la soberanía de los Estados contratantes, estableciendo que estos derechos se realizarán "con arreglo a su legislación nacional".

 

B.

Áreas marinas

Se ha adoptado por abordar en forma integral la regulación aplicable a los espacios marinos, por resultar difícil escindir en cada caso las implicancias para cada uno de los espacios considerados en la matriz de análisis, es decir diferenciando entre el Mar Territorial; la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva.

Como regla general y en virtud de los preceptos correspondientes de derecho internacional, Argentina ejerce derechos soberanos sobre los recursos de la zona económica exclusiva. Los derechos de propiedad otorgados a particulares emanan de esta potestad soberana. En el caso de los recursos minerales u otros sobre el fondo marino dentro de la ZEE o en el lecho de la plataforma continental en su caso, los derechos de propiedad surgen de las pertinentes concesiones o permisos. Tratándose de recursos vivos, el régimen de pesca difiere del tradicional concepto de "res nullius" que revestía el recurso vivo en el derecho civil. Esta apropiación dominial por parte del Estado Nacional surge de la Ley 18.502 sobre pesca, a la cual nos remitiremos. Para gozar del derecho de propiedad derivado de la apropiación en los términos del Código Civil, art. 2512, referido a la apropiación de peces y animales que se encuentren en "mares o ríos navegables" sujeto a la jurisdicción argentina, deberá obtenerse, por lo tanto, el correspondiente permiso.

Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica

El Convenio menciona al espacio marítimo en el artículo 2 al definir a la diversidad biológica como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, "incluidos entre otras cosas, los ecosistemas marinos". Fuera de esta noción, el Convenio como herramienta jurídica se ve complementado con las normas específicas que rigen la protección de los recursos vivos del mar.

Ley 23.968 - Ley de Líneas de Base

Esta norma viene a receptar, aún con anterioridad a la aprobación formal por parte de Argentina del Convenio sobre el Derecho del Mar, los contenidos esenciales del derecho internacional en materia de jurisdicción nacional sobre el mar.

Esta Ley constituye una modificación a la legislación vigente (Ley 18) respecto a las líneas de base para la medición de los espacios marítimos. Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base forman parte de las aguas interiores de la Argentina (artículo 2).

A partir de las líneas de base, se extiende el mar territorial hasta una distancia de doce millas (artículo 3). En este espacio, el estado ejerce soberanía plena sobre le mar, el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo.

Argentina ejerce su "poder jurisdiccional" hasta las 24 millas medidas desde las líneas de base, pudiendo prevenir y sancionar las infracciones a las leyes sanitarias, fiscales, aduaneras, etc. (artículo 4).

La Zona Económica Exclusiva se extiende hasta las 200 millas desde las líneas de base. En esta zona el país ejerce derechos soberanos para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, "Tanto vivos como no vivos", (artículo 5). El párrafo segundo de este artículo extiende el ejercicio de los derechos nacionales a los recursos más allá de las doscientas millas, sobre las especies migratorias, o sobre aquéllas que intervienen en la cadena trópica de las especies de la ZEE argentina.

El artículo 6 fija la extensión de los derechos argentinos sobre la plataforma continental, comprendiendo el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas, medidas a partir de las líneas de base.

Finalmente, cabe destacar la importancia de la facultad que posee Argentina como ribereño soberano, a los efectos de regular todo lo atinente a instalaciones y estructuras dentro de los espacios marítimos señalados (artículo 9).

Ley 17.500 - Ley de Pesca

La Ley de pesca establece en el artículo 1 que los recursos vivos existentes en las zonas marítimas bajo soberanía argentina, son propiedad del Estado Nacional, "...el que podrá conceder su explotación conforme a la presente ley y su reglamentación". No existe referencia a la protección de la diversidad biológica por tratarse de una norma antigua. Cabe señalar que la Ley 18.502 modificó el alcance de esta norma respecto a los recursos vivos ubicados en la franja sometida a jurisdicción provincial.

Ley 18.502 - Ley sobre Jurisdicción Marítima Nacional

Esta norma estipula la jurisdicción provincial marítima hasta las tres millas medidas desde las líneas de base, quedando el mar territorial restante bajo jurisdicción exclusiva de la Nación. Esta norma ha recibido cuestionamientos en cuanto a su validez constitucional. La jurisprudencia de la Corte, hasta la fecha ha avalado la posición provincial restringida, sin perjuicio de reclamos reiterados de las provincias con litoral marítimo en el sentido de ampliar la jurisdicción sobre los espacios marítimos.

La relación dominial entre la Nación y las respectivas Provincias litorales, se encuentra modificada a partir de la reforma constitucional de 1994 que garantiza, en virtud del artículo. 124, el dominio a las provincias sobre sus recursos naturales. Como consecuencia de esto, existe considerable incertidumbre respecto a los límites entre ambos órdenes respecto a los derechos sobre los recursos vivos.

Ley 24.543 - Aprobación de la Convenio del Derecho del Mar

La Ley 23.968 ya mencionada incorporó con anterioridad a la aprobación por parte de Argentina del Convenio de Montego Bay, los conceptos esenciales del derecho internacional en materia de los espacios marítimos.

Son varias las provisiones del Convenio con implicancias para el ejercicio de derechos soberanos en los espacios marítimos. Así, por ejemplo, una de las consecuencias de los derechos soberanos de los ribereños es la prohibición de realizar actividades de investigación para los buques que gocen del paso en tránsito sin permiso del ribereño (artículo 40).

Estas estipulaciones sustentan los diversos regímenes de derecho interno que crean y otorgan derechos de propiedad a los particulares.

También reviste importancia como reflejo del mandato ambiental del Convenio, lo establecido en la Parte XII sobre Protección y preservación del medio ambiente, y la prohibición de introducir especies extrañas (artículo 196).

Otras provisiones específicas son:

Para la Zona Económica Exclusiva:

·         La determinación de las capturas mínimas (artículo 61)

·         La utilización de los recursos vivos (artículo 62)

Para la Plataforma Continental:

·         El ejercicio de "derechos soberanos" sobre la plataforma continental para la explotación y exploración de recursos naturales (artículo 77).

Ley 21.673 - Creación del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP)

El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero tiene la finalidad de formular y ejecutar programas de investigación en materia de recursos vivos del Mar Argentino (artículo 2). El INIDEP es el organismo técnico encargado de determinar las capturas máximas permisibles de recursos vivos. Sobre la base de estos dictámenes se otorgan los permisos de pesca comercial a particulares.

Decreto 2236/91 - Regulación del régimen de permisos de pesca

Los permisos de pesca otorgados por la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca (SAGyP) para el Mar Argentino, la ZEE y el Talud continental, deberán contemplar los límites de captura permisible para cada especie conforme lo estipule el INIDEP.

Resolución 1111/88 - Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca (SAGyPA)

Esta norma regula todo lo atinente a los programas de investigación sobre la explotación de los recursos vivos del Mar Argentino.

 

C.

Colecciones "ex-situ"

Decreto 2183/91 - Reglamentación de la Ley de Semillas 20.247

Este Decreto viene a complementar los requisitos formales para obtener el reconocimiento de los derechos de propiedad sobre las especies vegetales o de semillas originales. Si bien no hay una mención explícita a la conservación "ex-situ", resulta claro que los procedimientos y formalidades establecidos serán aplicables a estos emprendimientos en la medida que se procure registrar especies o variedades nuevas. El artículo 6 señala las funciones amplias que posee el Servicio Nacional de Semillas, que son abarcativas de las actividades de conservación llevadas a cabo en lugares fuera de su hábitat. La Autoridad de Aplicación tiene amplias facultades para firmar convenios con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, como también con organismos privados.

Decreto 590/95 - Reglamentación de la Ley de Patentes 111 y Ley 24.572

Tal como se señalara, en cuanto a los derechos de propiedad sobre los descubrimientos realizados en materia de especies vegetales o microorganismos, el artículo 17 obliga al descubridor a depositar el microorganismo en una institución autorizada a tal efecto por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Este trámite se efectúa en aquellos casos que el descubrimiento no sea conocido ni disponible públicamente. Resulta claro que esta provisión reconoce el papel de la conservación "ex-situ", aunque no en una función "conservacionista".

Resolución 389/86 de la SAGyP - Reglamentación sobre la Ley de Semillas

Esta norma reglamentaria de la Ley de Semillas 20.247 de la SAGyP establece las pautas a seguirse para la producción, comercialización e introducción de semillas forestales.

El Capítulo 1 de la norma en cuestión establece diversas categorías de establecimientos, de los cuales tres revisten interés como herramientas para la conservación "ex-situ". Estos son:

·         Huerto semillero fiscalizado. Son los establecimientos que obtienen cultivares o creaciones fitogenéticas con la finalidad de proveer tal material a otros establecimientos para su multiplicación.

·         Semillero multiplicador fiscalizado. Son establecimientos que proceden a la reproducción y multiplicación de cultivares obtenidos de huertos o semilleros.

·         Rodales semilleros. Son los establecimientos que poseen árboles "porta-granos", destinados a proveer el material para la propagación y multiplicación de plantas, constituyéndose en bancos proveedores de esas semillas.

Resolución 156/87

Esta resolución viene a complementar a la Resolución 389/86, en cuanto a la calidad de las plantas y semillas difundidas. El reglamento contemplaba una instancia de concertación entre el Instituto Forestal Nacional (IFONA) y el Servicio Nacional de Semillas. Actualmente el IFONA se encuentra disuelto.

Ley 24.375 - Aprobación del Convenio para la Protección de la Diversidad Biológica

Es aplicable lo establecido en el artículo 9 del Convenio. No existen normas reglamentarias específicas al respecto.

NOTAS

1.

En el régimen vigente, la propiedad minera del subsuelo es diferente de la propiedad civil. De allí la denominación de propiedad superficiaria de esta última

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Última modificación: Sábado, 11 de Junio de 2005