Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

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Aspectos Jurídicos Relevantes a un Régimen de Acceso a Recursos Biológicos y a Mecanismos de Compensación 

CAPÍTULO II

Acceso a los Recursos Genéticos

 

El objetivo del presente capítulo es exponer la normativa relacionada con la materia ambiental y los recursos naturales, existente a nivel nacional y provincial en particular las de las Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Chubut y Mendoza, en sus distintas áreas temáticas, a fin de dilucidar de qué manera es tratado el tema del acceso a los recursos genéticos en las normas analizadas.

ÍNDICE 

A. Introducción

B. Análisis de las normas en particular

1.    Constitución Nacional y el Convenio sobre la Diversidad Biológica

C. Régimen de Permisos

1.     Normativa nacional

2.     Normativa provincial

D. Planificación del uso del suelo

1.     Normativa nacional

2.     Normativa provincial

E. Ordenamiento territorial. Uso y conservación del suelo

1.     Normativa nacional

2.     Normativa provincial

F. Informes técnicos. Evaluación de Impacto Ambiental

1.     Normativa nacional

2.     Normativa provincial

3.     Vacíos normativos detectados

G. Inventarios

1.     Normativa provincial

H. Adquisición de derechos. Pago de contribuciones y cánones

1.     Normativa nacional

I. Consulta

1.     Normativa nacional

J. Conclusiones

 

A.

Introducción

 

Para cumplir con los objetivos del presente capítulo, en función de la matriz temática empleada y con el fin de brindar claridad a la exposición, se ha realizado una división en tres grandes temas: Áreas terrestres y acuáticas; Áreas marinas y Colecciones "ex-situ". A su vez, cada uno de estos temas se subdivide de la siguiente forma:

Las áreas terrestres y acuáticas se clasifican en tres niveles: público, privado y comunidades indígenas y locales. Los niveles enunciados por su parte, se dividen en los siguientes párrafos: permisos; tarifas; consultas; evaluación de impacto ambiental y planificación del uso del suelo.

Las áreas marinas se clasifican en: mar territorial; plataforma continental y zona económica exclusiva. Estas a su vez también se subdividen en los párrafos reseñados precedentemente para las áreas terrestres.

Finalmente, para las colecciones "ex-situ" se ha efectuado una idéntica subdivisión conforme los ítems destacados en los párrafos anteriores.

En la próxima sección del presente Capítulo se expone en primer lugar lo previsto en general en materia de biodiversidad por la Constitución Nacional, y específicamente, en materia de acceso a los recursos genéticos por el Convenio de Diversidad Biológica.

Posteriormente se ha analizado la normativa nacional y provincial en particular, respecto de los siguientes temas: permisos; planificación del uso del suelo; evaluación de impacto ambiental; inventarios, tarifas y derechos; consultas. Dentro de cada uno de ellos se expone la normativa referida a las siguientes áreas temáticas: pesca; caza; flora y fauna; parques y reservas naturales; bosques; uso del agua; uso del suelo; especies y obtenciones vegetales; semillas y creaciones fitogenéticas y por último lo atinente a las comunidades indígenas.

 

 

B.

Análisis de las normas en particular

1. Constitución Nacional y el Convenio sobre la Protección de la Diversidad Biológica

1.a. Consideraciones generales

En Argentina la Constitución Nacional establece en su art. 41 el "derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...". Asimismo, el art. 41 en su 2º párrafo, contiene las obligaciones a cargo del Estado, estableciendo que "las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica... ".

Por su parte el Convenio sobre la Protección de la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro en junio de 1992, fue aprobado en nuestro país por la Ley Nº 24.375

1.b. Regulación del acceso a los recursos. Derechos y facultades de la Nación y de las Provincias

A partir del art.41 de la Constitución Nacional, se dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Asimismo, el art. 124 en su último párrafo establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Cabría entonces, a partir de la lectura y análisis de los artículos reseñados, determinar los roles del Estado Nacional y de las Provincias, en cuanto a la regulación del acceso a los recursos genéticos y biológicos. Para ello debe tenerse en cuenta por un lado, que las Provincias ejercen el dominio sobre los recursos sitos en su territorio, y por el otro que corresponde a la Nación, fijar los presupuestos mínimos de protección respecto de tales recursos. También dentro de este contexto, debe considerarse lo previsto en el Convenio de Biodiversidad, en cuanto a la facultad del gobierno nacional de regular el acceso a los recursos.

Así, sobre la base del análisis de la legislación actual - Constitución Nacional, constituciones provinciales, leyes de fondo y ley que aprueba el Convenio de Biodiversidad - debería identificarse cuál es el rol del Estado Nacional en materia de determinación de sistemas y mecanismos de regulación y conservación, y cuáles son las posibilidades de cada provincia para desarrollar sus propios regímenes, que regulen el acceso a los recursos. Se entiende en este sentido que no ha habido una mayor modificación en cuanto a las reglas de derecho público aplicables en cuanto a dominio y jurisdicción, tal como ha sido analizado en el capítulo anterior. Sí en cambio se operan sutiles modificaciones en cuanto a los regímenes de acceso a los recursos en función de lo establecido en el Convenio sobre Protección de la Diversidad Biológica.

1.c. Vacíos normativos detectados en materia de acceso a los recursos genéticos

A partir de la lectura de la Ley 24.375 que adopta el Convenio de Biodiversidad, se podría pensar en una ausencia de disposiciones expresas referidas al acceso a los recursos genéticos "no productivos". Ello no ocurriría sin embargo en otra normativa, tal como aquella referida a Parques y Reservas nacionales y provinciales, ni en el Convenio de Derecho del Mar, en el cual se hace referencia a tales recursos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta la inconveniencia de hacer una distinción entre recursos genéticos "productivos" y "no productivos", ya que todos ellos son "potencialmente" útiles y en consecuencia productivos.

Por otro lado, se señala la necesidad de contar con un régimen normativo que regule el acceso a los recursos genéticos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Convenio de Biodiversidad en cuanto a la obligación de cada Parte contratante de permitir el libre acceso a sus recursos biológicos y genéticos por parte de las restantes Partes, procurando no establecer restricciones a dicho acceso. Teniendo en cuenta la facultad de los países de regular dicho acceso, si bien el Convenio no los obliga a ello, resulta ser materia prioritaria tal regulación.

Resulta de interés destacar la preocupación que se manifiesta con relación al libre acceso a los recursos genéticos, cuando el mismo no está debidamente regulado. Así actualmente en Argentina, al no estar regulado el acceso, en caso de que otras Partes contratantes procedan a acceder a los recursos sitos en su territorio, el mismo no quedará documentado, perdiéndose de vista la extracción de recursos, imposibilitando ello el debido control.

Dentro de este contexto, puede hacerse mención al caso de algunos organismos científicos descentralizados, tal como el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), que han firmado convenios con organismos y universidades extranjeras, a los fines de la extracción de recursos genéticos con fines científicos. Teniendo en cuenta que corresponde a la Autoridad de Aplicación designada por ley decidir respecto del otorgamiento de los permisos que concedan el acceso bajo determinadas condiciones, puede resultar cuestionable la modalidad llevada a cabo hasta el momento por organismos tales como el mencionado. Sin embargo, no debe olvidarse que ello ocurre, debido a la ausencia de regulación respecto del acceso, lo cual hace imposible el control de la extracción de recursos, confirmándose la urgente necesidad de establecer un sistema normativo que lo determine. Existe además un consenso generalizado en cuanto a la necesidad de contar con una reglamentación en materia de acceso a los recursos genéticos.

Se destaca la necesidad de contar con una adecuada regulación del acceso a los recursos genéticos, que se ajuste a las condiciones locales e internacionales vigentes, a los fines de evitar los excesos y el acceso compulsivo por los denominados países del Norte, respecto de los recursos sitos en los países del Sur, evitando las asimetrías que pudieran existir en este sentido entre los dos grupos de países. También sería de gran utilidad arribar a una postura uniforme a nivel nacional en la interpretación del tema del libre acceso, con el propósito de evitar las dispares interpretaciones por las autoridades provinciales.

Sin embargo, no debe olvidarse la diferenciación existente entre el libre acceso y la regulación de dicho acceso. Así, se recomienda la determinación de un régimen normativo que combine el libre acceso, con el establecimiento de condiciones bajo las cuales podrá accederse a los recursos. También en este sentido, resulta primordial obtener a nivel país una postura uniforme respecto del acceso a los recursos.

Una de las herramientas impostergables para regular el tema del acceso a los recursos biológicos y genéticos y proteger su conservación, es conocer - aunque sea en forma aproximada - a través de inventarios, la dotación existente de recursos genéticos.

 

 

C.

Régimen de Permisos

En materia de permisos se considera indispensable desdoblar la competencia de los organismos que otorgan los permisos o licencias en materia de pesca, caza, extracción de especies forestales, de aquellos que aplican las sanciones ante las infracciones incurridas. Ello posibilitaría una implementación más eficaz de la normativa vigente, y evitaría superposiciones indebidas.

1. Normativa nacional

1.a. Pesca

En cuanto a permisos de pesca en áreas marinas del mar territorial, cabe mencionar el Decreto 2236/91. El mismo se refiere a los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación de buques a la flota nacional, y exige la realización de una previa evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca quien puede delegar facultades en la Dirección Nacional de Pesca y Agricultura). Así, los permisos de pesca son concedidos previa matriculación del buque en la Prefectura Naval Argentina y cumplidas las inspecciones exigibles. Tales permisos serán de carácter definitivo y otorgados respecto de un buque determinado, pudiendo transferirse el mismo a otras unidades de la empresa o empresas de propiedad de sociedades en las cuales el titular posea no menos del 25 % del capital accionario. También en estos casos los permisos son concedidos previa evaluación y autorización de la Autoridad de Aplicación conforme lo establece el artículo 6 del mencionado Decreto.

Los permisos de pesca sólo podrán ser suspendidos en forma total o parcial con carácter general por razones fundadas en la preservación del recurso y en la utilización racional del mismo. Sin embargo, podrán ser revocados en caso de la inactividad injustificada del buque durante 180 días consecutivos o asimismo por incumplimiento de sus obligaciones provisionales, impositivas o por quiebra del titular (art. 9º).

En lo que respecta a las restricciones, cabe destacar que la Autoridad de Aplicación puede establecer zonas o épocas de veda, reservas de pesca y regular los equipos a utilizar y delimitar áreas y cuotas de explotación cuando la situación de algún recurso lo haga aconsejable. También podrá dicha Autoridad establecer periódicamente la captura máxima permisible por especie, conforme a las bases científicas resultantes de las evaluaciones de los rendimientos máximos sostenibles, realizados por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero - INIDEP (art.11). Finalmente, cabe señalar que los titulares de los permisos de pesca están obligados a abonar un arancel que establezca el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a propuesta de la Autoridad de Aplicación. Deberá comunicar asimismo con carácter de declaración jurada la captura por cada buque pesquero.

También a nivel nacional pueden ser mencionadas diversas normas y resoluciones relativas a la pesca, también emanadas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, entre ellas las Nº 1111/89 y 902/94 .

La primera de ellas se refiere a la pesca experimental y los programas de investigación sobre recursos vivos del Mar Argentino, desarrollados mediante la utilización de buques y equipos especiales extranjeros en cooperación con empresas pesqueras argentinas. Se dispone que las empresas pesqueras argentinas podrán solicitar autorizaciones especiales para desarrollar tales programas, y la pesca experimental con buques de bandera extranjera dentro o fuera de la zona económica exclusiva, con el propósito de contribuir al cumplimiento de los programas de investigación y la explotación de los recursos vivos del Mar Argentino en cuestiones tales como: ensayo, experimentación y promoción de métodos selectivos de pesca; aplicación de nuevas técnicas de procesamiento a bordo que impliquen el desarrollo de nuevos productos y el mejor aprovechamiento de los recursos. Podrán realizar tales tareas en cooperación con empresas del exterior (art. 2º).

El Proyecto presentado será evaluado por la Subsecretaría de Pesca, teniendo en cuenta el interés que representa la experiencia y conforme a determinadas pautas, entre ellas por ejemplo, se determina que se evaluará el desarrollo y el cumplimiento de las normas en anteriores experiencias realizadas por el mismo titular y se ponderarán la capacitación del personal argentino y los proyectos destinados a formalizar una efectiva inversión futura (art.5º).

Los proyectos asimismo deberán ser pautados por el Instituto de Investigación y Desarrollo Pesquero, quien a través de un convenio establecerá las obligaciones de las Partes a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de pesca experimental y demostrativa.

La Resolución 902/94 de la SAGyP, por su parte adopta las normas que regulan la introducción de organismos vivos al territorio de la República Argentina, comprendiendo a los moluscos, crustáceos, peces, anfibios, reptiles, plantas superiores y algas. Incluye asimismo sus gametos, esporas, criopreservados, clones y otros (art. 1º). Los casos de introducción de organismos acuáticos vivos tratados en la presente reglamentación, son: a) organismos a introducir con fines específicos de investigación y/o cultivo y producción para su comercialización con objetivo de consumo humano o animal y b) organismos acuáticos vivos a introducir con fines de su comercialización inmediata, sin cultivo previo (art. 2º).

La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura se expedirá dentro de los 30 días corridos de entregada la solicitud con los documentos adjuntos, otorgando un certificado provisorio de introducción, el cual tendrá según lo dispuesto en el art. 7 de la Resolución una validez de 12 meses desde la fecha de su emisión. Una vez vencido este plazo se deberá efectuar una nueva presentación.

Finalmente, también a nivel nacional merece ser destacada la Ley 24.315, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima con la Comunidad Económica Europea". Dicho acuerdo establece los principios, normas y modalidades de cooperación entre la Argentina y la Comunidad, en lo referente a la conservación, explotación y transformación de los recursos pesqueros.

En lo que hace a los permisos de pesca en el art. 5º, inciso 3º, se establece que la comunidad facilitará la incorporación de buques comunitarios a empresas constituidas en Argentina. Así dicho país a tal fin, y dentro del marco de su política de renovación tecnológica en materia pesquera, deberá facilitar la transferencia de los permisos de pesca vigentes y expedirá los nuevos permisos que corresponda en virtud del presente acuerdo. Sin embargo, el art. 8º dispone que las actividades de pesca en virtud del Acuerdo estarán supeditadas a la posesión de un permiso de pesca, expedido por la Autoridad de Aplicación argentina (inc. 1º).

Por su parte la expedición y transferencia de los permisos para el ejercicio de las actividades de pesca, estarán supeditadas a las modalidades y demás condiciones que se fijan en los Anexos I a IV. Es así, que el primero de tales anexos se refiere a las condiciones establecidas para la constitución y acceso a los recursos de las sociedades mixtas y la radicación de empresas en la Argentina. A modo de ejemplo, en cuanto a las posibilidades de pesca se dispone que los buques inscriptos en el Registro Nacional de Buques accederán a la explotación de los recursos no excedentarios y excedentarios dentro de los límites máximos fijados en el Protocolo I. Dicho Protocolo establece entre otras cosas, que de conformidad con el art. 5º y durante un período de 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, las posibilidades de captura máxima anuales de pesca son en el caso de especies no excedentarios de 120.000 toneladas, y en el caso de las excedentarias según el caso de cada especie entre 30.000 y 50.000 toneladas.

1.b. Bosques

En materia de bosques, la Ley Nacional de Bosques y Tierras forestales Nº 13.273 declara de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los bosques, así como la promoción del desarrollo e integración de la industria forestal. Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley: los bosques y tierras forestales que se ubiquen en jurisdicción federal; los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la ley; y los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el art. 8º, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal.

Con respecto a las restricciones al acceso a los recursos forestales, cabe destacar la prohibición establecida en el art. 13, en cuanto a la devastación de bosques y tierras forestales, y la utilización irracional de productos forestales.

Podrán acordarse permisos de extracción de productos forestales en forma directa hasta un máximo de 2.500 toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta 2.500 hectáreas ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para concesiones mayores. Por su parte la explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto (arts. 42 y 43).

1.c. Fauna

En materia de fauna, el Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Conservación de Fauna Nº 22.421 - Nº 691/81 dispone con respecto a los permisos para emprender la caza deportiva, en su Sección II ("Cotos y áreas de caza") que la misma podrá practicarse en los cotos y áreas de caza conforme a las disposiciones de este reglamento (art. 20). Se entiende por coto de caza toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado para una apropiada y habitual utilización, con o sin fines de lucro, y se encuentre debidamente registrado. Estos cotos pueden ser oficiales o privados (art. 21). Los mismos deben estar inscriptos en el Registro que organice la Autoridad de Aplicación (art. 23, inc.a). La autoridad nacional de aplicación deberá coordinar con las autoridades provinciales el intercambio de información sobre los cotos de caza (art. 24).

Dicha autoridad, asimismo, puede autorizar el aprovechamiento con o sin fines de lucro de la fauna silvestre con otros objetivos tales como fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos, por parte de entidades oficiales o privadas (por ej. parques zoológicos con fauna en cautiverio, reservas faunísticas o safaris fotográficos) (art. 26). También en este caso, los interesados deberán presentar los estudios técnicos pertinentes a las autoridades de aplicación (art. 27).

La caza deportiva se encuentra regulada en el Capítulo IV, Sección I. Así se determina que la Autoridad de Aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza para las especies permitidas (art. 56). La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales la elaboración del calendario anual considerando la dispersión geográfica de las especies, a fin de lograr un adecuado manejo integral de las mismas (art. 57). Cuando lo considere necesario, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados precedentemente (art. 59).

Se prohibe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir, disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, y especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión o inundación (art. 60). Asimismo, está vedada la comercialización de los despojos de animales cazados con licencia deportiva (art. 62). Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados (art. 63) y disparar desde tales vehículos, aviones, lanchas a motor, etc. (art. 65, inc. a).

Con respecto a la caza comercial el Capítulo V, en la Sección I, dispone que las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se preste a tales fines.

En cuanto a la importación de animales vivos de la fauna silvestre y de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la previa autorización de la autoridad nacional de aplicación (art. 116). La misma será denegada por ej. cuando involucre especies incluidas en el apéndice I del Convenio CITES (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre de 1973) (art. 117, inc. a). Asimismo, las importaciones que se autoricen, deberán ser presentadas a la autoridad nacional de aplicación con una documentación especificada en los incs. a) a c ) del art. 118 del Decreto. La exportación también requerirá de una autorización en similares términos a los dispuestos para la importación (arts. 123 a 128).

En cuanto a las colecciones "ex-situ", la Sección IV del Capítulo I hace referencia a las estaciones de cría de fauna silvestre. De tal manera, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de estaciones de cría de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o repoblar (art. 8º). También podrá autorizar este tipo de criaderos con fines conservacionistas a entidades o personas privadas públicas.

Finalmente la caza con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica, requiere para su realización por medio de las instituciones oficiales o privadas del país, de una autorización expresa. No debe abonar sin embargo un canon de caza (art. 107).

La Ley 22.344, por medio de la cual se aprueba la Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) suscrita en Washington el 3.3.73, en su art. 3º reglamenta el comercio en especímenes de especies incluidas en al apéndice I. Así en el pto. 1 establece - haciendo referencia a los permisos requeridos para tal comercio - que todo comercio en especímenes de especies incluidas en el apéndice I de CITES, debe realizarse de conformidad con las disposiciones del art. 3º de la Convenio. Así por ejemplo, para la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en dicho apéndice, requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos ciertos requisitos. Entre ellos se dispone que será necesario que una autoridad científica del estado de exportación haya manifestado que dicha exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie; asimismo que una autoridad administrativa del Estado de exportación verifique que el espécimen no fue obtenido en contravención a la legislación vigente en dicho estado sobre la protección de su fauna y flora (art. 3º, pto. 2, incs. a) y b). También la importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación se concederá una vez satisfechos ciertos requisitos, similares a los expuestos para los casos de exportación (art. 3º, pto. 3, incs. a) a c).

En los arts. 4º y 5º, se reglamenta lo relativo al comercio de especímenes de especies incluidas en el apéndice II y III respectivamente. En cuanto a los permisos y certificados en general, el art. 6º dispone que aquellos que fueran concedidos de conformidad con las disposiciones de los arts. 3, 4 y 5, deberán ajustarse a las disposiciones de este artículo. Así por ejemplo se exige que cada permiso de exportación contenga la información especificada en el modelo expuesto en el apéndice IV, y únicamente podrá utilizarse para exportación dentro de un período de 6 meses a partir de la fecha de su expedición (pto. 2). Se requiere también un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes (pto. 5).

1.d. Semillas

En materia de semillas, a nivel nacional la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 tiene como objetivo promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurando a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieran, además de proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas (art. 1º).

Así en el Capítulo III se dispone que la semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo ciertas indicaciones tales como el nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro; nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador; nombre común de la especie que se establezca reglamentariamente; nombre del cultivar y pureza vegetal del mismo si correspondiere. En caso contrario, deberá indicarse la mención "común"; porcentaje de germinación y malezas; contenido neto; procedencia para la simiente importada; entre otras cosas (art. 9º).

Asimismo se establecen las "clases de semillas" en: identificada (aquella que cumple con los requisitos del art. 9º); fiscalizada (que además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente identificada y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las siguientes categorías: original y certificada. Sin embargo se deja en claro que la reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas (art. 10).

Se crea en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería el Registro Nacional de Cultivares (art. 16).

Cabe mencionar también a nivel nacional, la incidencia que tienen las Resoluciones emanadas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Economía. Así la Resolución Nº 389/86 aprueba las "Normas para la producción, Comercialización e Introducción de Semillas forestales", estableciendo en su Capítulo I, que toda persona física o jurídica que se dedique a la producción, comercialización e introducción de semillas forestales destinadas a la propagación y/o multiplicación, deberá inscribirse en las siguientes categorías, según corresponda: huerto semillero fiscalizado (1); semillero multiplicador fiscalizado (2); rodales semilleros (3); comerciante o productor identificador (4); comerciante no identificador (5). En el Capítulo II se fijan los requisitos a cumplimentar por los establecimientos según se especifica por categoría. Así los establecimientos inscriptos en las categorías 1, 2 o 3 para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, utilizando el formulario confeccionado a tal fin. Debe adjuntarse a la Solicitud de Inscripción, una Planilla de existencia de materiales y detallar allí la existencia de semillas de los distintos cultivares, y el origen de dicho material. Dicha planilla debe ser actualizada en cada reinscripción anual., la cual se efectúa con el pago del arancel antes del 30 de marzo de cada año. De lo contrario queda cancelada automáticamente la inscripción.

En el Capítulo III se establece que una vez cumplido el proceso de producción del material fiscalizado, el establecimiento elevará al Servicio Nacional de Semillas las planillas de "Registro de Cultivos", donde conste la producción de cada lote y el número aproximado de unidades que resultarán. En caso de no existir objeción alguna, el Servicio extenderá la "Autorización de venta" por la cantidad de unidades declaradas, con lo cual el establecimiento podrá adquirir los rótulos oficiales necesarios.

Por su parte el Capítulo IV se refiere a los requisitos exclusivos que deben cumplir los poseedores de rodales semilleros o bancos proveedores de semillas. Así se dispone que para los rodales semilleros que posee el establecimiento, deberá llevarse una ficha identificatoria en la que conste la edad y ubicación dentro del establecimiento. Al dorso, se anotarán las observaciones resultantes de las inspecciones anuales, como así también de las extracciones realizadas. Los rodales semilleros deben estar inscriptos en el Registro respectivo. Se debe certificar asimismo su identidad (especie y cultivar) por los organismos competentes. Por último el Capítulo V dispone en su pto. 1 que los establecimientos de las categorías 1, 2 y 4 podrán actuar como introductores de semillas, estacas y plantas. En cada importación deberán solicitar una autorización al organismo de aplicación indicando especie, cultivar, origen y características.

1.e. Organismos y especies vegetales. Germoplasma

Teniendo en cuenta la Resolución 656/92 de la SAGyP por la cual se establecieron las normas para el diligenciamiento de los permisos para experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OGM) y Microorganismos Genéticamente Modificados (MGM) y/o sus productos para aplicaciones en animales, cabe mencionar la Resolución 837/93. Esta sustituye los Anexos I y II de la Resolución 656/92 por el Anexo I. En este último anexo se hace referencia a la solicitud para la concesión de permisos para experimentación y/o Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, la cual deberá ser completada para realizar tal liberación. La misma consta de un formulario, un Anexo con información complementaria y otro con las normas. La información contenida en dicha solicitud es empleada al sólo efecto de la evaluación de la conveniencia de otorgar permisos para la liberación de Organismos Genéricamente Modificados. El permiso no será extendido hasta que dicha solicitud haya sido aprobada. Queda asimismo expresamente prohibida la experimentación y/o liberación al medio de Organismos Genéricamente Modificados que no cuenten con el debido permiso otorgado por la autoridad competente. Los permisos se otorgan en los siguientes casos:

·         Manipulación de organismos por técnicas de ADN recombinante en instituciones oficiales y no oficiales

·         Realización de una prueba de laboratorio-invernadero

·         Realización de una prueba de campo en pequeña escala

·         Realización de una prueba de campo en gran escala

·         Multiplicación precomercial del material

Sin embargo la concesión del permiso, no exime de los controles que pudieran efectuar durante la distribución comercial de la semilla (se hace referencia al concepto de semilla previsto en la Ley 20247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas).

Cabe hacer referencia a la Ley Nº 24.376 por la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado en París el 2.12.61 y revisado en Ginebra el 10.11.72 y el 23.10.78. El objetivo del mismo es reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente en las condiciones que se definen en el Convenio.

Así los Estados Parte del Convenio se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

En lo que hace al derecho concedido al obtentor, el mismo tiene como efecto someter a su autorización previa la producción con fines comerciales, la puesta a la venta y la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad (inc. 1º del art. 5º). Así el obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo (inc 2º).

Finalmente cabe mencionar la Ley 4.084 y su decreto Reglamentario, disponiendo este último en su art. 1º que todo vegetal o parte del mismo para ser introducido en el país deberá someterse a inspección sanitaria del Ministerio de Agricultura de la Nación por intermedio de la Inspección Portuaria de vegetales, denominación que se da partir de ese Decreto a la ex-oficina sanitaria de importación y exportación de plantas y semillas, dependiente de la Dirección de Sanidad vegetal.

Este Decreto entiende por vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas, bulbos, tubérculos, raíces, tallos, hojas, flores, frutos, frutas frescas, frutas secas y desecadas, granos, semillas y todo producto vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura en general o sus derivados.

Se exceptúa de la inspección sanitaria a los vegetales o partes de los mismos que lleguen en algún medio de conservación apropiado o hubieran experimentado un principio de cocción y vinieren en envases herméticamente cerrados (inc. c). El art. 2º por su parte dispone que toda especie o variedad que se desee introducir por primera vez en el país será sometida a cuarentena, la cual se cumplirá en el lugar especificado en cada caso y bajo el contralor directo del Ministerio de Agricultura. Las instituciones científicas oficiales que deseen introducir material de estudio, que puedan contener plagas para la agricultura, deben solicitar previamente la autorización pertinente.

El acta complementaria al Convenio de Cooperación suscrito entre la Administración de Parques Nacionales y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) en febrero de 1995, se refiere al tratamiento que debe darse al germoplasma de las áreas de jurisdicción de la APN. Así en el punto 1º establece que el INTA no entregará germoplasma proveniente de jurisdicción de la APN o derivado de éste a ninguna parte, sin haber recibido de la misma el compromiso en forma de declaración jurada de que:

i.        En caso que desee comercializar ya sea el germoplasma, sus productos o la investigación derivada de éste, debe obtener permiso del INTA;

ii.       El germoplasma, sus productos o la investigación derivada de éste, no serán transferidos a otra parte sin permiso del INTA. Si un tercero deseara transferir cualquier material a otra parte para comercialización, se aplicarán las condiciones especificadas en a y b.

En segundo lugar, y a los efectos de los previsto en a y b, el INTA sólo podrá otorgar permisos para comercializar o transferir germoplasma, sus productos o la investigación derivada de éste, con el acuerdo de la APN.

En el caso que el INTA desee comercializar germoplasma proveniente de áreas de jurisdicción de la APN, sus productos o la investigación derivada de éste, debe obtener el acuerdo previo de la APN (pto. 3º).

1.f. Falencias normativas detectadas

Se puntualiza el problema que puede surgir a partir de la suscripción de Convenios entre distintos centros internacionales dedicados al intercambio de germoplasma, dentro del contexto del Convenio de la FAO (se refiere al material viviente y fitomejorado; land-raising), y la ausencia de regulación normativa en tal sentido en Argentina. Sin embargo, podría aducirse que ello no sería demasiado preocupante, teniendo en cuenta el carácter no vinculante de los compromisos, y el cambio de enfoque de la cuestión, a partir de la firma del Convenio de Biodiversidad.

2. Normativa provincial

2.a. Pesca

En materia de pesca el Código Rural de 1970 de la Provincia de Buenos Aires dispone que el ejercicio de la misma - tanto en aguas públicas como privadas - requiere de la obtención previa de una licencia (art. 326). También en este caso, dicha licencia es personal e intransferible (art. 327).

Las licencias especiales par investigadores se otorgan sin cargo, a petición de los mismos, quienes deberán acreditar con su solicitud el fin perseguido y el lugar o lugares donde realizarán sus investigaciones (art. 328).

La pesca comercial en aguas públicas o privadas de la Provincia, y el comercio o transporte de sus productos, requieren de la solicitud de un permiso previo expedido por el organismo competente, abonando la tasa fijada para cada actividad (art. 330).

La pesca comercial en aguas privadas de los particulares está regulada en el parágrafo 6º del mencionado artículo. Así el art. 334 dispone que el propietario u ocupante legal que desee explotar comercialmente un cuerpo de agua privada, deberá solicitar el permiso del art. 330 por ante el organismo competente (art. 334). Asimismo los propietarios u ocupantes legales ribereños que tengan conferido derecho al aprovechamiento de parte de una laguna o de un cuerpo de agua sobre el cual el Estado Provincial ejerza dominio o posesión, deberán solicitar el permiso correspondiente (art. 335). En tales casos, los permisos de explotación son otorgados siempre y cuando el ambiente haya sido habilitado por el organismo competente y en ellos se establecerán cupos de extracción proporcionales a la superficie útil, atendiendo la reglamentación que se dicte (art. 336).

Con respecto a los permisos de pesca, en la Provincia de Buenos Aires la Ley Nº 11.477 establece en su art. 16 que la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la organización de la investigación científica y técnica en aguas de su jurisdicción (aguas interiores y mar territorial adyacente a sus costas), a cuyos efectos concederá la autorización pertinente, la que constituirá un requisito indispensable para llevar a cabo tales actividades. Así, se refiere a la necesidad de la concesión de un permiso a los fines de la investigación. también en el art. 21 refiriéndose al ejercicio de la actividad pesquera, exige para ello, la obtención de una habilitación otorgada por esa Autoridad, la cual será otorgada mediante alguno de los siguientes actos administrativos:

·         Autorización que habilite para la aprehensión o recolección con fines didácticos, culturales o de investigación que se especifican en el documento respectivo;

·         Permiso que autoriza para el ejercicio de la pesca comercial, que será personal e intransferible.

Quedan exceptuados de la obtención de tales permisos y autorizaciones la pesca doméstica, deportiva y artesanal.

Entre otros requisitos exigidos a los fines de la pesca, el art. 24 exige a cualquier embarcación destinada a la pesca, la inscripción en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón argentino, debiendo asimismo cumplir las normas establecidas para el personal de la Navegación. En caso de incumplir tales requisitos ello inhibirá la obtención del permiso o licencia.

La ley de pesca provincial exige para la apropiación con fines comerciales, de otros recursos de la fauna y flora acuática, ajustarse a la presente ley y reglamentación especial. La reglamentación dispondrá la tasa, duración, condiciones, formas y oportunidades para su obtención (art. 23).

Se requerirá de una autorización previa para habilitar el trasbordo de productos pesqueros, sea que el mismo tenga lugar en la zona de jurisdicción provincial o fuera de ella (art. 27). Tampoco podrá disponerse de los productos sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes (art.28).

Con respecto a la comercialización e industrialización de los recursos pesqueros, se establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar para todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las condiciones de habilitación, funcionamiento y registro de embarcaciones, depósitos, preparación, industrialización, venta y transporte de productos y subproductos pesqueros (art. 29). Así el organismo competente establecerá la nomenclatura oficial, normas de tipificación, calidad y sanidad de los productos. Asimismo, los productos pesqueros sólo podrán transitar dentro de la Provincia, con la documentación sanitaria correspondiente y constancia del origen (art. 31).

Se establece la inscripción en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación conforme con la reglamentación a dictar, por parte de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el almacenamiento, comercio, industria y/o transporte de los productos y subproductos de la Pesca en territorio de la Provincia (art. 32).

En el Título II de esta ley se hace referencia a la acuicultura, y a los permisos que se requieren para su ejercicio. Así se dispone en el art. 50 que la Autoridad podrá conceder permisos para la radicación de estaciones de cría y demás instalaciones complementarias para el ejercicio de la acuicultura en aguas del dominio público de la provincia. Tales permisos pueden incluir la facultad de cobrar, por parte de los permisionarios, derechos de pesca a los particulares que con fines recreativos o deportivos utilicen las aguas y especies cultivadas (art. 51).

Los permisionarios deberán abonar un canon anual - el cual podrá reducirse cuando la solicitud proviene de cooperativas o asociaciones civiles - que estará fijado en proporción a la importancia del proyecto y el desarrollo de nuevas fuentes de trabajo. Los permisionarios deberán inscribirse en el registro mencionado en el art. 32 (art. 52).

En la Provincia de Mendoza, por Decreto - Ley 4428 se considera materia de pesca a los efectos del mismo a toda la fauna y flora acuática que vive permanentemente en el agua y transitoriamente fuera de ella durante el reflujo en aguas y riberas de la Provincia (art. 1º). Así para dedicarse a la pesca deportiva se exige la posesión de un permiso anual de pesca, personal e intransferible, que será otorgado por la Dirección de Bosques y Parques Provinciales (art. 3º). Queda prohibida en forma terminante la pesca con redes, medios mundos, trampas, cepos, luces, sustancias cáusticas o arpones; explosivos de cualquier índole; practicar la pesca en zonas declaradas como reservas, refugios o santuarios; extraer peces a menos de 500 metros de las bocatomas o desembocaduras de los ríos en las represas artificiales y/o naturales o de los lugares que se establezcan como desovaderos. También se prohibe a las fábricas, laboratorios o establecimientos industriales arrojar residuos tóxicos y/o cualquier tipo de sustancias a los lechos de ríos, arroyos, que pudieran perjudicar el norma desarrollo de los peces (art. 6º).

Los particulares que posean o quieran instalar cualquier tipo de crianza de peces de cualquier especie en aguas de dominio privada, deberán también solicitar una autorización, la cual podrá ser otorgada mediante control técnico permanente a los efectos de la estabilidad sanitaria y de las especies, a fin de preservar la fauna ictícola de la Provincia (art. 11).

En el ámbito de la pesca deportiva con fines científicos el Decreto 884, considera como tal el arte lícito y recreativo de aprehender ejemplares de la fauna acuática, sin fines de lucro, con medios debidamente autorizados y en los lugares habilitados a tal efecto (art. 2º).

Los concursos de pesca organizados por entidades podrán realizarse únicamente con autorización de la Dirección de Bosques y Parques Provinciales (art. 11). Asimismo los interesados en practicar la pesca deportiva deberán muñirse de un permiso personal e intransferible, el cual caducará al año de su fecha de emisión (art. 12).

Sin embargo, la obtención de los permisos no autoriza la práctica de la pesca en los cursos de agua de dominio privado, en lagos y lagunas artificiales y en canales o zanjas construidas y conservadas por sus dueños dentro de las propiedades particulares. Asimismo, toda persona que desee realizar pesca deportiva en aguas provinciales desde fundos ribereños privados, deberá solicitar la correspondiente autorización a su dueño o a sus representantes para tener acceso a dichas aguas. No ocurre lo mismo en las zonas sobre las que existiere convenios entre el Estado Provincial y los propietarios (art. 16).

Por último, en materia de permisos especiales, cabe destacar la exigencia prevista en la Ley de Pesca de la Provincia de Córdoba Nº 4412, que requiere en su art. 21 a toda persona que se dedique al transporte de pescado dentro del territorio de la Provincia, cualquier sea la procedencia del mismo, la obtención de un permiso especial para ello.

2.b. Parques y reservas naturales. Bosques

En la Provincia de Mendoza la Ley 6045, que rige las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres, dispone en su art. 51 que todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las áreas naturales protegidas, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que se impongan por esta ley. Sin perjuicio de ello, todo proyecto de subdivisión del suelo en predios de dominio privado situados en áreas naturales protegidas, deberá contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la división no afecte el ecosistema (art. 52).

En esa provincia el Decreto 1339/53 con respecto a la explotación de recursos forestales, dispone que los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores por cualquier título, de bosques o montes, que realicen explotaciones forestales en terrenos fiscales o privados de la Provincia, con o sin autorización previa, deberán presentar a la Administración Provincial de Bosques dentro de los 90 días de la fecha del Decreto en análisis, el plan de trabajo respectivo. El mismo será considerado por la repartición, debiendo desde ese momento ser ejecutado de acuerdo a las directivas que indique esa autoridad, conforme al programa que resulte aprobado (art. 1º). Asimismo todo trabajo de explotación forestal a iniciarse deberá contar con la aprobación previa de la autoridad forestal, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional 13.273 (art. 2º).

En la Provincia de Buenos Aires, el Código Rural de 1970 dispone que podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales por persona y por año hasta un máximo en metros cúbicos establecidos reglamentariamente (art. 254).

En el Capítulo V referido al régimen de los bosques fiscales, se dispone que la explotación forestal se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas (art. 251). Asimismo el art. 252 establece que las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad, son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad. También podrá acordarse por adjudicación directa o licitación privada, la explotación forestal en superficies máximas establecidas reglamentariamente, cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, o radicadas en zonas boscosas (art. 253).

La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o mixto. Su monto se establece teniendo en cuenta por ej. la especie, calidad y aplicación final de los productos (art. 255). Asimismo puede acordarse a personas carentes de recursos, permisos limitados y gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales (art. 256). Excepcionalmente podrán acordarse permisos en las condiciones del art. 254 para la extracción de leña y madera libre de pago o aforo especial a reparticiones públicas y entidades de beneficencia, condicionadas a la utilización de los productos para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos (art. 257).

Resulta de interés mencionar finalmente en la Provincia de Buenos Aires el Decreto 3803/93 por medio del cual se crea la Corporación de Fomento del Delta Bonaerense (COR.FO.DELTA), el cual dentro de sus atribuciones cuenta con la de realizar la planificación, promoción y ejecución de la política de desarrollo integral de la región, estimulando la iniciativa privada y de las instituciones intermedias de productores y optimizando la eficiencia de los recursos provinciales y municipales operantes en el Delta, compatibilizando políticas y prioridades (art. 3º). Así le corresponde asimismo promover y ejecutar planes de forestación y de diversificación de la producción, fomentando la aplicación de nuevas tecnologías productivas en la región (inc. h); facilitar la comercialización de los bienes producidos, promoviendo nuevos mercados en el país, en el exterior con la participación de los productores y sociedades cooperativas; (inc. j); cooperar con los Centros e Institutos de Investigación, estudio y/o experimentación de la producción regional, como así también aquellos dedicados al análisis de los problemas económico-sociales vinculados con el planeamiento de la región (inc. ll)

En otro ámbito, cabe destacar la Ley Nº 5978 de la Provincia de Mendoza, referida a las cavidades naturales de la tierra. En su art. 3º dicha ley exige a toda persona de existencia física o ideal que realice trabajos espeleológicos en el ámbito provincial que se registre ante las autoridades de aplicación, debiendo contar con la debida autorización otorgada por ésta, a los fines de realizar dichos estudios.

Asimismo todo material geológico, biológico, arqueológico, paleontológico y/o aquellos no especificados en esta ley y de su medio o hipogeo, que sea de interés de estudio por organismos calificados, deberá ser solicitado a la Autoridad de Aplicación, quien otorgará la autorización pertinente dentro de un plazo perentorio estipulado (art. 4º).

El Libro Tercero en el Título I referido al régimen del riego para uso agropecuario, en el art. 335 dispone que la utilización de las aguas del dominio público para riego será otorgada por un permiso precario o concesión. Así la autoridad competente podrá otorgar los permisos de riego para explotaciones temporarias de carácter experimental siempre que no perjudiquen a beneficiarios de autorizaciones anteriores.

2.c. Fauna

En materia de fauna, la Sección Tercera del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires se refiere a las especies silvestres animales y vegetales. Así se declara de interés público la fauna silvestre, incluyendo a todas las especies animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales, con exclusión de los peces, moluscos y crustáceos. En el parágrafo 2º, art. 292 dispone que toda persona que estando autorizada para ejercer la caza deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir como medida previa autorización escrita del ocupante legal del campo.

El derecho de caza puede ejercerse en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente (art. 293).

Los propietarios dentro de los límites de sus predios sólo podrán cazar de conformidad con las prescripciones del Código y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo (art. 294).

La licencia de caza (deportiva, comercial o plaguicida) deberá ser solicitada a la autoridad competente, debiendo darse cumplimiento con las normas establecidas en los reglamentos dictados a tal efecto por el Poder Ejecutivo, que determinarán el importe a pagar y duración de la licencia (art. 298). La licencia es personal e intransferible (art. 299), (permisos, colecta).

Se califica como caza científica a toda aquella que se efectúa con fines de investigación o para la exhibición zoológica de las piezas cobradas y sin fines de lucro. Para el ejercicio de esta caza se requerirá un permiso otorgado por el organismo competente (art. 307).

En la Provincia del Chubut, la Ley 2381 de octubre de 1984, prohibe toda actividad de acercamiento y/o persecución, navegación, natación y buceo a cualquier especie de mamíferos marinos y sus crías, en las costas y mar de jurisdicción provincial durante todo el año calendario (art. 1º). Este artículo fue modificado por la Ley 2618, agregándose que tal prohibición podrá realizarse sin autorización de las autoridades competentes del Poder Ejecutivo, la que será otorgada de acuerdo a los fines y con las limitaciones determinadas en la Ley.

Sólo excepcionalmente y por acto debidamente fundado se podrán otorgar permisos especiales, debiendo los mismos ser controlados en su ejercicio por la Autoridad de Aplicación y sujetarse a ciertos principios enunciados en el art. 2º de la Ley. El artículo 2º también fue modificado por la Ley anteriormente citada. Así se otorgarán los permisos especiales enunciados para el desarrollo de actividades de las comprendidas en el art. 1º, con fines específicos y de explotación turística del recurso, sujetos a control de la Autoridad de Aplicación debiendo en todo caso sujetarse a los principios enunciados en el art. 2º.

Por su parte el art. 6º dispone que las actividades científicas deberán ajustarse a las disposiciones de la Dirección General de Turismo y Recreación.

Las Leyes 2381 y 2618 fueron reglamentadas por el Decreto 916/86, disponiendo que la Dirección General de Turismo y Recreación será la Autoridad de Aplicación de las leyes mencionadas. Dicha autoridad podrá acordar ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial acciones conjuntas con organismos provinciales y nacionales a fin de asegurar el cumplimiento de los fines propuestos (art. 2º).

Se crea el Registro de Empresas Prestadoras del Servicio de Excursión para el Avistaje de Ballenas, en el cual deben inscribirse las personas físicas o jurídicas que en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de contingentes turísticos embarcados en el hábitat de la Ballena Franca Austral u otros mamíferos marinos (art. 3º). En el art. 4º se establecen los requisitos mínimos para la inscripción. También se dispone la creación de un Registro Provincial de Guías Especializados en la conducción y transporte de personas para el avistaje de ballenas (art. 5º). Cabe destacar que la inscripción en dicho registro no habilita por sí para el desarrollo de las actividades comerciales (art. 8º).

Las empresas inscriptas en el Registro del art. 3º deben concursar públicamente para obtener la correspondiente licencia que los habilite para su desempeño comercial (art. 8º). Los concursos públicos a realizarse para el otorgamiento de las licencias habilitantes, se ajustarán a las normas vigentes en la materia en la Provincia del Chubut (art. 12).

La Ley 2744 referida a la fauna silvestre provincial en Chubut en su art. 2º dispone que la liberación de ejemplares de especies de la fauna silvestre que se hallen en cautiverio o semicautiverio, cualquiera sea el fin perseguido deberá en todos los casos contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

La Ley de Conservación y Aprovechamiento Racional de la Fauna Silvestre Nº 2940 (B.O. 2.11.87) en el Capítulo II se refiere a los criaderos. Así el art. 6º establece que cuando de los estudios y evaluaciones realizadas por la Autoridad de Aplicación se desprenda la factibilidad y conveniencia de un racional aprovechamiento de determinadas especies de la fauna silvestre, dicha autoridad podrá autorizar tal utilización. También podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en criaderos. A tal fin deberá establecer la modalidad adecuada (art. 7º).

También la importación y exportación de la fauna silvestre, animales vivos y sus cueros, pieles, carnes y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la Autoridad de Aplicación (art. 11). Se establecen ciertos requisitos respecto de todos los productos provenientes de ejemplares de la fauna silvestre que con fines comerciales deban ser desplazados. Habrán de acondicionarse para su transporte interprovincial hacia y dentro de jurisdicción federal. Así se exige su transporte en envoltorios propios con exclusión de otras mercadería, debiendo llevar rótulo que deberá expresar claramente y en forma visible el producto de la fauna silvestre, nombre y domicilio del concedente y consignatario (art. 13).

El Decreto Reglamentario de la Ley analizada precedentemente -Nº 868/90- dispone que la Autoridad de Aplicación podrá autorizar mediante disposición, lineamientos a cumplir por los cazadores sin fines de lucro con otras técnicas que sean aprobadas por dicha autoridad (art. 6º). Dichos cazadores solamente están autorizados a hacerlo si cumplen conciertos requisitos previstos por el art. 7º, tales como: poseer permiso y/o autorización de caza mayor y menor sin fines de lucro que otorgue la Dirección de Fauna Silvestre o aquellos terceros que la Dirección autorice; poseer permiso y/o autorización por escrito del dueño del predio donde el cazador desarrollará la caza sin fines de lucro.

Tales cazadores no podrán cazar en camino públicos y/o rutas provinciales; en lugares o zonas declaradas reservas, parques, refugios, santuarios o zonas intangibles; en épocas de veda, etc. (art. 8º).

El Decreto Reglamentario de la Ley de Conservación y Aprovechamiento Racional de la Fauna Silvestre Nº 2940/87 y el Decreto Nº 868/90 establece que las personas físicas o jurídicas que soliciten a la Autoridad de Aplicación su inscripción en el rubro "Criaderos" con o sin fines de lucro deberán cumplir ciertos requisitos tales como: presentar los planos de las instalaciones; declarar la especie a trabajar; registro de la marca del criadero; presentar el listado de la cantidad de especies y género; origen de las mismas, entre otros (art. 50).

Por último la Provincia de Mendoza por Decreto 1998/82 reglamenta la Ley Provincial 4602 - por la cual la Provincia adhiere al régimen de la Ley Nacional de Conservación de la Fauna 22.421-. Este Decreto con respecto a la instalación de criaderos de animales de fauna silvestre, dispone que los mismos cuando se realicen en terrenos de dominio privado o fiscal, por parte de personas o instituciones oficiales o privadas, deberán ser previamente autorizados por la Dirección de Bosques y Parques Provinciales. Los criaderos ya instalados deberán inscribirse en el Organismo de aplicación y adaptar sus instalaciones a las especificaciones y en el plazo que establezca la citada repartición (arts.40 y 41).

También se regula la explotación con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos. Así la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el aprovechamiento sin fines de lucro, de la fauna silvestre con tales objetivos, por parte de entidades oficiales o privadas, tales como: parque zoológico con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, safaris fotográficos y otras actividades similares (art. 50). A tales fines los interesados deberán presentar los estudios técnicos pertinentes a la Autoridad de Aplicación (art. 51).

Sólo podrán transitar con fines comerciales dentro del territorio de Mendoza, los ejemplares de la fauna silvestre cobrados fuera de la Provincia (art. 52).

El tránsito de productos de la fauna silvestre proveniente de la caza comercial y ejercida fuera de la provincia o de criaderos, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten su obtención y legítima tenencia (art. 54), cuando se realice una transferencia total o parcial de aquellos productos o subproductos de la fauna silvestre que se hallen debidamente acreditados en los registros de la Autoridad de Aplicación, deberá requerirse la intervención de ésta (art. 56).

2.d. Uso del agua

En materia de aguas, el Código de Aguas de la Provincia del Chubut Ley Nº 4148 en el Capítulo II referido a los permisos, el art. 37 establece que constituye permiso de uso de aguas públicas el acto administrativo mediante el cual la Autoridad de Aplicación otorga a personas determinadas un derecho precario para el uso especial de agua pública o para la explotación de elementos con ellas relacionados.

La Autoridad de Aplicación es el organismo público facultado para el otorgamiento de permisos de agua pública. Los mismos pueden ser concedidos para limitada extracción de frutos y para la pesca deportiva, en este último caso con la debida intervención de las demás autoridades con competencia en la materia (art. 38, inc d). Los permisos pueden ser revocados en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada por parte de la Autoridad de Aplicación (art. 39).

Con respecto a las aguas subterráneas el art 140 establece que la exploración de acuíferos podrá ser realizada por la Autoridad de Aplicación por sí o por contratistas en campos privados o tierras del dominio público; ocupantes a cualquier título de tierras o cualquier persona con autorización de la Autoridad de Aplicación en tierras fiscales. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas será considerado uso común cuando: la perforación sea efectuada por el propietario del terreno sin auxilio de medios mecánicos; el agua se extraiga por baldes o recipientes movidos por fuerza humana animales o molinos accionados por agua o viento; el agua se destine a necesidades domésticas del propietario superficiario o del tenedor del predio (art. 141). Fuera de los casos enumerados precedentemente será necesario la obtención de permisos o concesión de la Autoridad de Aplicación para la explotación de agua subterránea. El caso del acceso a los recursos genéticos no está específicamente contemplado.

 

D.

Planificación del uso del suelo

1. Normativa nacional

1.a. Bosques

La Ley Nacional de Bosques y Tierras Forestales Nº 13.273 clasifica a los bosques en: protectores; permanentes; experimentales; montes especiales; de producción (art. 7º).

En cuanto a la planificación del uso del suelo, el capítulo IV se refiere al régimen forestal especial. Así en su art. 31 dispone que el procedimiento para la inscripción en el Registro de Bosques Protectores se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base a los planos o estudios técnicos, siendo notificada al interesado. La declaración de bosques protectores comporta ciertas cargas y restricciones a la propiedad; entre ellas dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de las mismas. Las disposiciones referidas son también de aplicación a los bosques permanentes. Así los propietarios privados de tales bosques podrán solicitar una indemnización que será fijada administrativamente si hubiere acuerdo.

En el caso de los bosques y tierras fiscales (Capítulo V) que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos. Asimismo los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones referidas. Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las del Capítulo V.

1.b. Reservas naturales

A nivel nacional el Decreto 2148/90 designa en su art. 1º con el título de reserva natural estricta al tipo de área protegida que ofrezca las máximas garantías para la conservación de la diversidad biológica argentina, "que así sea denominada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional".

Son protegidas como tales aquellas áreas del dominio de la Nación de gran valor biológico que sean representativas de los distintos ecosistemas del país o que contengan importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas (art. 2). Dentro de sus objetivos de la determinación de las Reservas naturales estrictas se incluye el mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo por tal la genética, como la específica y la de ecosistemas; el mantenimiento de muestras representativas de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas del país; y la preservación integral a perpetuidad de las comunidades bióticas que contienen y de las características fisiográficas de sus entornos, garantizando el mantenimiento sin perturbación de los procesos biológicos y ecológicos esenciales (art. 3º, incs. a), b) y c).

Queda prohibido realizar en las Reservas mencionadas todas las actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica o que de cualquier manera afecten sus elementos de fauna, flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias para el manejo y control de las mismas (art. 4º). También existen otras prohibiciones específicas tales como:

iii.      uso extractivo de sus recursos naturales, a través de explotación agropecuaria, forestal o minera, caza o pesca comercial o cualquier otro aprovechamiento de tales recursos;

iv.     explotación minera;

v.       pesca, caza o hostigamiento o perturbación de los ejemplares de fauna silvestre o recolección de flora u objetos de interés geológico o biológico, salvo autorización expresa con fines científicos o de manejo

vi.     introducción, trasplante y propagación de especies de flora y fauna exóticas

vii.   introducción de animales domésticos, salvo los indispensables para el manejo y control de las reservas naturales estrictas

viii.   asentamientos humanos y construcción de edificios

El Organismo de Aplicación de este Decreto es la Administración de Parques Nacionales que sigue los lineamientos que al respecto establezca el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (art. 6º).

Se invita a las Provincias a crear reservas como las creadas por este Decreto en tierras de su dominio (art. 7º). Muchas Provincias han sancionado regímenes regulatorios que reflejan los avances en la técnica normativa conservacionista posteriores a la sanción de la Ley de Parques Nacionales.

2. Normativa provincial

2.a. Bosques

La Ley 5.699 de agosto de 1952 de la Provincia de Buenos Aires adhirió al régimen de la Ley Nacional de Bosques 13.273, entrando la misma en vigor en todo el territorio de la Provincia a partir de la fecha de su promulgación. Se crea un Fondo Provincial de Bosques de carácter acumulativo, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento (art. 3). Esta ley fue modificada por el Decreto 7513 del año 1968.

En la Provincia de Mendoza, por Decreto 1879/90 se transfiere la Dirección de Bosques y Recursos Renovables desde el Ministerio de Economía, al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda. Dentro de sus funciones figuran entre otras las de: asesorar y proponer políticas de promoción forestal y defensa del arbolado público de la Provincia; promover y ejecutar el inventario, ordenamiento y enriquecimiento de la flora nativa provincial; promover y ejecutar el inventario y protección de la fauna silvestre terrestre aérea y acuática del ámbito provincial; regular y controlar la caza y la pesca; definir, regular y administrar las áreas naturales protegidas provinciales (art. 3º incs. b),c), d).

La Provincia del Chubut cuenta con la Ley 3004 que establece el régimen de subsidio forestal para inversiones en obras de forestación, los beneficiarios de dicha ley son las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en plantaciones forestales, en predio propio o ajeno, de acuerdo a planes económicos de forestación y/o reforestación autorizados por la Autoridad de Aplicación (art. 2º). Las superficies, zonas y especies a subsidiar anualmente serán dispuestas por la Autoridad de Aplicación, que podrá disponer la implantación de nuevas especies cuando se trate de especies ecológicas y económicamente ventajosas para la Provincia (art. 17).

2.b. Reservas y parques naturales

En la Provincia de Buenos Aires, en materia de reservas, parques naturales y monumentos naturales, rige la Ley Nº 10.907. Así se declaran reservas naturales a aquellas áreas de la superficie y/o subsuelo terrestre y/o cuerpos de aguas existentes en la provincia que por razones de interés general (científico, económico, estético o educativo) deban sustraerse de la libre intervención humana. Se declara de interés público su protección y conservación (art. 1º). En virtud de dicho interés, el Poder Ejecutivo provincial debe velar por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos, debiendo disponer las medidas de protección, conservación, administración y uso de los ambientes y sus partes (art. 2º). Las reservas naturales provinciales y refugios de vida silvestre deben ser declarados como tales por una ley o decreto, en éste último caso por razones de celeridad o conveniencia a los fines conservacionistas (art. 3º). Para ser declaradas como reservas naturales, las áreas deben reunir una serie de características enunciadas en esta Ley, entre las cuales se mencionan las siguientes: ser representativas de una provincia o distrito fito y/o zoogeográfico o geológico o de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora y fauna autóctona; alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas; presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural (art. 4º, incs a), b), c), g).

Se admite la realización de ciertas actividades tales como aquellas referidas a la investigación, educación y cultura, recreación y turismo (art. 5). Tales actividades deben realizar de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, que deberá regular el manejo, control y administración de las mismas.

También se hace referencia a la promoción por parte del Poder Ejecutivo de la creación de reservas o parques naturales municipales o privados. En el caso de las reservas naturales privadas, su reconocimiento debe ser establecido por ley y requiere del consentimiento previo del titular del dominio, a quien debe notificarse en forma fehaciente, pudiendo el mismo oponerse al dictado de la declaración dentro del término de 10 días hábiles (arts. 7 y 8). En caso de oposición del propietario el órgano de aplicación propiciará, en caso de ser conveniente, una ley de expropiación sobre el territorio a declarar (art. 9º).

En el art. 10 se fija una nomenclatura y planteo general de reservas naturales según su estado patrimonial (reservas provinciales, municipales y privadas); según su tipo (parques provinciales, reservas naturales integrales, reservas naturales de objetivos definidos -botánicas, faunísticas, geológicas, escénicas-, reserva de objetivos mixtos, reservas de uso múltiple, refugios de vida silvestre. También se establece una zonificación de los parques provinciales (art. 12) y reservas de uso múltiple (art. 13).

El Organismo de Aplicación de esta Ley es el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, teniendo entre otras las siguientes atribuciones: extender permisos a científicos y estudios con fines de investigación; realizar relevamiento de áreas reservadas; efectuar un censo de flora y fauna de cada una de las reservas (arts. 15 y 16).

En el ámbito de las reservas naturales se regula el ingreso de visitantes (art. 18), y se establecen prohibiciones, tales como el uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas, explotación agrícola, ganadera, forestal; pesca y caza; introducción de flora y fauna exótica; enajenación de tierras declaradas reservas provinciales, entre otras.

Cabe destacar la creación de un Fondo Provincial de Parques, Reservas y Monumentos Naturales, siendo destinados los fondos recaudados a la manutención de los parques, reservas y monumentos naturales, adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, realización de estudios de investigaciones (arts. 25 y 28).

Con respecto a las reservas naturales provinciales existentes con anterioridad a la presente ley, las mismas mantendrán provisoriamente su carácter, debiendo el Poder Ejecutivo realizar una evaluación técnica en un plazo no mayor a 3 años, indicando si se justifica su continuidad. En aquellos casos que ello se estime conveniente, se elevará a la Legislatura el proyecto de ley que sancione su carácter definitivo (art. 30).

En la Provincia de Mendoza, la Ley 6045 tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres. Dentro de sus finalidades se encuentran la conservación y promoción de la parte más representativa y valiosa del patrimonio natural de la Provincia, de forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas. Asimismo, instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreas naturales provinciales, que comprendiendo el conjunto de ambientes naturales con valores notables de excepción y significación ecológica, en beneficio de las generaciones futuras.

La compatibilización de las actividades humanas con la conservación de las áreas referidas precedentemente exige un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural (art 12). Dicha planificación en cuanto al funcionamiento de cada área natural se concretará según lo dispuesto por el art. 13, en un "plan de manejo" propio para cada una de ellas. El mismo aspira al establecimiento de políticas, las que fijarán entre otras cosas el grado de desarrollo y la gestión del área, así como la organización de su territorio en base al sistema de zonificación, y los permisos y prohibiciones.

Cabe destacar que en caso de implementarse dentro de la provincia áreas naturales protegidas de jurisdicción nacional, la preservación y defensa de éstas se declarará de interés público provincial, sin perjuicio de los fines y objetivos fijados por la autoridad nacional competente. Así la Autoridad de Aplicación provincial pospondrá integrarse al manejo y gestión de las áreas de jurisdicción nacional compatibilizando los objetivos que fije en la materia el gobierno nacional con los del gobierno provincial (art. 16).

Se distinguen 3 tipos de zonas a los fines de la administración y gestión de las áreas naturales: intangible (categorizada como reserva natural estricta); restringida; de uso controlado (art. 21). En los arts. 23 a 27 se define a cada una de estas zonas y se establecen las prohibiciones .

Los Capítulos II a XIV de la Parte Especial, en su Título I ("De las categorías de áreas naturales") define las distintas categorías de áreas naturales. Así el Capítulo II se refiere a la reserva científica y reserva natural estricta, estableciendo que dicha categoría comprende áreas significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o terrestres, de sus comunidades naturales o de sus especies de flora y fauna, cuya protección resulte necesaria para fines científicos de interés nacional. El Capítulo III define a la categoría II (parque nacional o parque provincial). La misma comprende áreas no afectadas por la actividad humana que gozan de representatividad biogeográfica y/o que contengan ecosistemas acuáticos o terrestres, especies de flora y fauna o paisajes naturales de belleza o interés excepcionales, cuya protección necesaria para fines científicos, educativos y recreativos. El Capítulo IV define al monumento natural; el V la reserva natural manejada y suntuario de fauna y flora; el VI la reserva de paisaje protegido; el VII la reserva de recursos; el VIII la reserva natural cultural; el IX la reserva de uso múltiple; el X la reserva de biósfera; el XI al sitio de patrimonio mundial natural: el XII las vías panorámicas; el XIII las reservas hídricas naturales; el XIV las reservas recreativas naturales.

Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las áreas naturales protegidas, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que se impongan por esta ley (art. 51). Sin perjuicio de ello, todo proyecto de subdiv