Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

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Aspectos Jurídicos Relevantes a un Régimen de Acceso a Recursos Biológicos y a Mecanismos de Compensación 

CAPÍTULO III

Reparto de Beneficios Resultantes del Acceso a los Recursos Genéticos

 

ÍNDICE


A. Áreas terrestres y acuáticas

1.     Público

2.     Privado

3.     Comunidades indígenas

B. Áreas marinas

1.     Aguas jurisdiccionales 

 C. Colecciones "ex-situ"  

 

 

A.

Áreas terrestres y acuáticas

1. Público

1.a. Transferencia de tecnología

La República Argentina cuenta con normas tanto a nivel nacional como provincial que, al regular las relaciones que se desarrollan en el ámbito del Derecho Público, contemplan la transferencia de tecnología aplicada a la distribución de beneficios resultantes del acceso a los recursos genéticos.

A nivel nacional, en primer lugar es importante analizar la legislación específica que regula la transferencia de tecnología en general: la Ley 22.426 (1). Como regla general la citada norma sujeta a sus disposiciones a todos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologías por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que esos actos tengan efectos jurídicos en la Argentina (2). En consecuencia, se entiende que sus conceptos y disposiciones pueden aplicarse en el caso de que el objeto de la transferencia sea de alguna tecnología aplicable a algún elemento constitutivo de la diversidad genética en general.

A pesar de que la norma ha sido formulada en sentido genérico, y de la interpretación expresada en el párrafo anterior, la misma no prevé disposiciones expresas acerca de la distribución de beneficios resultantes del acceso al uso de las tecnologías y su transferencia.

En segundo lugar, se incluye en el análisis la Ley 24.375 (3) que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, dado que reconoce expresamente la importancia del acceso a la tecnología y la participación en la misma al declararlos como elementos esenciales en la importancia crítica que reviste la conservación de la diversidad biológica.

En tercer lugar, se analiza la Ley 23.582 (4) que dispone la aprobación del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña de Lima de 1979. Es un acuerdo multilateral celebrado entre Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú que contempla los aspectos de la conservación de la vicuña como alternativa de producción económica en beneficio de la población andina y el compromiso paralelo de su aprovechamiento en forma gradual bajo control del Estado y de acuerdo a la aplicación de las técnicas de manejo de fauna silvestre.

Respecto de la transferencia de tecnología, el Convenio refleja el compromiso de las partes de prestarse asistencia técnica mutua para el manejo y repoblamiento del recurso vicuña, y la difusión y extensión de las acciones tendientes a la conservación y manejo de la especie.

En cuarto lugar, se analizan dos normas nacionales que reglamentan la actividad científica tecnológica nacional y que incluyen entre sus disposiciones normas que reglamentan la transferencia de tecnología en general.

Por un lado, la Ley 23.877 (5), que fuera sancionada para promover y fomentar el desarrollo de tecnología. Tiene por objeto mejorar la actividad productiva del país a través de la promoción y fomento de la transferencia de tecnología. A esos efectos, define como tal a "los proyectos en los que ya producido y/u homologado el desarrollo, debe pasarse de la escala piloto a la escala industrial". La ley crea un sistema que se estructura en base a la existencia de un núcleo central dentro del organismo a cargo de la "Ciencia" dentro de la estructura del gobierno federal que tipifica, selecciona y formula los proyectos de transmisión de tecnología. Se entiende que los lineamientos generales de esta norma son aplicables a la materia de la transferencia de la tecnología cuando los recursos genéticos sean objeto de la misma.

La norma analizada se complementa con el Decreto 1797/94 (6) que crea el Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo en el ámbito de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación. Dado que el programa fue creado para funcionar dentro del Poder Ejecutivo Nacional en la estructura del gobierno federal, la misión principal del mismo es la de asistir al Presidente de la Nación en todos los aspectos relacionados con la formulación de las políticas y la planificación referidas al desarrollo de la ciencia, la tecnología y la informática.

El principal objeto del programa se basa en el traslado del resultado de esas acciones a las diferentes agencias regionales federales con el propósito de mejorar la calidad de vida y la productividad de las diversas zonas del país.

El programa debe articular un sistema que permita la transferencia de la tecnología a efectos de superar el alto grado de obsolescencia en que se encuentra la estructura tecnológica del sector productivo de las distintas regiones del país.

A nivel institucional se integra al sistema científico argentino - a través de la incorporación a la estructura de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación - la Dirección Nacional de Vinculación y Transferencia de Tecnológica y el subprograma "Red de Institutos de investigación y transferencia tecnológica".

Se desprende del análisis que, si bien el criterio seguido por el Gobierno Nacional para la adopción del programa es netamente economicista - dado que la intención principal que se persigue es la de reorientar el gasto del gobierno en el área -, se entiende que sus reglas son aplicables a todo acto de transferencia de tecnología que se pretenda realizar con fondos del Gobierno Nacional.

En el orden provincial, la Provincia de Córdoba regula tanto la transferencia de tecnología como la distribución de los beneficios por el acceso a la misma.

En primer lugar, se analiza la Constitución provincial que en el Capítulo 2 regula la Educación y la Cultura. Allí se otorga rango constitucional a la protección de la Ciencia y la Tecnología y se dispone que el Estado Provincial garantiza la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario (7).

Asimismo, en el Capítulo 3 dedicado a la Ecología, se declara la autoridad del Estado Provincial para la defensa de los recursos naturales. En su calidad de guardián, está autorizado a regular el empleo de las tecnologías que deban ser aplicadas al uso y aprovechamiento de los recursos naturales (8).

En segundo lugar, la única norma provincial que hace referencia a la transferencia de tecnología se encuentra dentro de la reglamentación de la actividad de los ministerios del Poder Ejecutivo Provincial. En el Capítulo correspondiente a la determinación de las funciones del Ministerio de Industria y Comercio Exterior, se asigna a la Subsecretaría de Industria la función de incentivar el desarrollo de nuevas tecnologías o transferencia de éstas.

1.b. Participación en la investigación y reconocimiento

La República Argentina cuenta con normas a nivel nacional y provincial que contemplan la participación de los Estados y los particulares en la investigación y reconocimiento aplicado al tema de la distribución de beneficios resultantes del acceso a los recursos genéticos.

En el orden nacional, en primer lugar se analiza la Ley 20.645 (9) aprobatoria del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo que la República Argentina celebrara con la República Oriental del Uruguay en 1973.

El Capítulo XI dedicado a la "Investigación" reconoce el derecho de las Partes a realizar estudios e investigaciones de carácter científico en todo el río (10). Esta disposición encuentra sus límites en la condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características del estudio a realizar. Esta facultad se completa con el derecho de cada una de las Partes a participar en todas las fases de cualquier estudio que emprenda la otra Parte.

La regulación de las actividades de investigación de ambos países, se integra con el compromiso de la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común y especialmente aquellos relativos al relevamiento integral del río.

Esta norma no hace especificaciones particulares respecto de los temas a ser investigados, ante esta ausencia de regulación, se entiende que está garantizado el derecho a la investigación de los países firmantes en cuestiones que incluyan aspectos de biodiversidad.

En segundo lugar, se analizan las disposiciones de la Ley 23.918 (11) que aprobó el Convenio sobre la conservación de las Especies Migratorias Silvestres de Bonn de 1979. Fue adoptado por la comunidad internacional una vez que reconocieron la importancia de conservar las especies migratorias, prestando especial atención tanto de aquéllas cuya existencia se encuentra amenazada como de aquéllas cuyo estado de conservación sea desfavorable.

En ese marco, los Estados concertaron acciones respecto de las especies migratorias amenazadas, estableciendo la prohibición de sacar a las mismas de su ambiente natural con la única excepción de que su captura es permitida con finalidades científicas.

Dado el compromiso asumido por los Estados Partes y la prohibición específica descripta en el párrafo anterior, se entiende que el Tratado en análisis contempla la participación de los Estados en los resultados de investigación y reconocimiento en la distribución de los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos, en este caso representados por las especies protegidas por el Convenio.

Por último, en el orden nacional, se incluye la Ley 24.375 (12) aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 que, en su preámbulo reconoce como un serio problema la falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica en numerosos países de la comunidad internacional.

En el orden provincial, la provincia de Mendoza regula la existencia de áreas naturales y sus especies silvestres (13). Dado que, la regulación reconoce como sus fines principales el asegurar la diversidad genética de las áreas de la jurisdicción provincial que sean sometidas al régimen legal y conservar en el estado más natural posible los ambientes ecológicos para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, considera primordial la promoción, facilitación y apoyo de la investigación científica en cualquiera de sus formas en las áreas naturales protegidas (14).

1.c. Resultados de la investigación

La República Argentina también cuenta con normas a nivel nacional y provincial que contemplan la participación en los resultados de la investigación aplicado a los recursos genéticos.

A nivel nacional, la Ley 20.645 (15) aprobatoria del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo que celebrara la República Argentina con la República Oriental del Uruguay en 1973 contiene preceptos sobre la materia tecnológica.

En el Capítulo XI dedicado a la "Investigación" se reconoce el derecho de las Partes a realizar estudios e investigaciones de carácter científico en todo el río (16). Este reconocimiento mutuo de derechos entre ambos Estados encuentra sus límites en la condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características del estudio a realizar. Esta facultad se completa con el derecho de cada una de las Partes a participar en todas las fases de cualquier estudio que emprenda la otra Parte.

La regulación de las actividades de investigación de ambos países, se integra con el compromiso de la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común y especialmente aquellos relativos al relevamiento integral del río.

Por otra parte, cabe destacar la Ley 23.918 (17) aprobatorio del Convenio sobre la conservación de las especies migratorias silvestres de Bonn de 1979.

El Convenio recepta el reconocimiento de la comunidad internacional de la importancia que reviste conservar las especies migratorias, prestando especial atención tanto de aquéllas cuya existencia se encuentra amenazada como de aquéllas cuyo estado de conservación sea desfavorable.

En ese marco, los Estados concertaron acciones respecto del objeto principal del Convenio y respecto de las especies migratorias amenazadas establecieron la prohibición de sacar a las mismas de su ambiente natural, con la única excepción de que su captura es permitida con finalidades científicas.

Dado este compromiso asumido por los Estados Partes, y al no haberse formulado directivas específicas en contrario, se entiende que el Tratado contempla la participación de los Estados en los resultados de investigación derivados del acceso a los recursos genéticos, en este caso representados por las especies protegidas por el Convenio.

La Ley 24.375 (18) aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, en el preámbulo contempla la preocupación de los Estados Partes Contratantes respecto de la falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica. Ante esta situación, las Partes consideran al hecho de compartir los resultados de las investigaciones como una de las posibles soluciones, dado que se señala como uno de los objetivos fundamentales del Convenio la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de esos recursos.

En el orden provincial, existen normas en las provincias de Mendoza y Córdoba.

La provincia de Mendoza al regular las áreas naturales provinciales y sus especies silvestres (19) establece como uno de sus fines principales el asegurar la diversidad genética de las áreas de la jurisdicción provincial que sean sometidas al régimen legal. Entre las medidas que permiten el logro de los fines se encuentra la relacionada a la conservación en el estado más natural posible de los ambientes ecológicos para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica. Para ello consideran prioritario la transferencia de los resultados de las investigaciones generalizables al uso de los demás recursos de la provincia a efectos de compatibilizar los mismos (20).

La provincia de Córdoba cuenta con normas en la Constitución provincial, que regulan la Ciencia y la Tecnología en el Capítulo sobre la protección de la Cultura y la Educación. Establece una garantía de participación de todas las personas y el aprovechamiento igualitario en todos los adelantos tecnológicos (21). La norma constitucional refuerza la protección señalada estableciendo que se deben evitar los monopolios en materia de ciencia y técnica.

Otra referencia al tema bajo análisis se encuentra en la regulación de las facultades de los municipios de la provincia, cuando establece que éstos pueden celebrar convenios con todo tipo de autoridades tanto a nivel municipal, como provincial y nacional (22). Respecto del carácter de estos convenios, se dispone que pueden tener como objetivo la cooperación técnica así como la regulación de actividades de interés común a su competencia. Dado el sentido amplio en que se encuentra formulada la norma, se deduce que no queda excluida la posibilidad de acordar investigaciones conjuntas con otros organismos a efectos de participar en los resultados de las mismas. Esta disposición se complementa con la reglamentación a posteriori a través de la Ley 8102 (23) de Municipalidades. En el Capítulo de las disposiciones sobre las relaciones municipales, la norma reafirma la facultad de los municipios de celebrar convenios con otras autoridades de distintas jurisdicciones para el desarrollo de sus objetivos señalando que, la celebración de los mismos es la forma en que deben instrumentarse esas relaciones respetando lo dispuesto por el art. 190 de la Constitución Provincial.

1.d. Capacitación

La única norma que contiene disposiciones sobre la capacitación y formación de recursos humanos resultante del acceso de los recursos genéticos es a nivel nacional, la Ley 24.375 (24), aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.

1.e. Regalías

En el orden nacional, la Ley 24.375 que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, es la única regulación que contempla la distribución de las regalías derivadas del acceso a los recursos genéticos, dado que contiene una norma que se encuentra implícita en los objetivos del Convenio.

2. Privado

2.a. Transferencia de tecnología.

La República Argentina cuenta con normas a nivel nacional que regulan la participación de las personas privadas en los actos de transferencia de tecnología aplicada a la materia de la distribución de beneficios resultantes del acceso a los recursos genéticos.

A estos efectos nos remitimos a lo mencionado anteriormente, en donde señalamos que Argentina cuenta con legislación específica que regula la transferencia de tecnología en general (25). La regla general creada por esa norma sujeta a sus disposiciones a todos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologías por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que esos actos tengan efectos jurídicos en la Argentina (26). En consecuencia, se entiende que sus conceptos y disposiciones pueden aplicarse en el caso de que la transferencia de tecnología sea realizado por el sector privado.

No obstante ello, la Ley 23.877 (27) fue sancionada con el objeto de mejorar la actividad productiva del país a través de la promoción y fomento de la transferencia de tecnología. La Ley dispone que solamente es aplicable a aquellas personas de existencia física e ideal, ya sean públicas o privadas debidamente conformadas que desarrollen actividades tecnológicas, que adhieran voluntariamente a las obligaciones y derechos que ésta fija (28). Se entiende que esta norma, por sus consideraciones de carácter general, es aplicable a la materia de la transferencia de la tecnología cuando los recursos genéticos sean objeto de la misma, siempre que las partes involucradas deseen acogerse a los beneficios que ella brinda.

Esta norma se complementa con el Decreto 1797/94 (29), mediante el cual se creó el Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo en el ámbito de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Nación, para que asista al Presidente de la Nación en todos los aspectos relacionados con la formulación de las políticas y la planificación referidas al desarrollo de la ciencia, la tecnología y la informática. La norma asigna al gobierno federal la obligación de trasladar los resultados de esas acciones a las distintas agencias federales regionales ubicadas en distintos puntos del país.

Si bien el programa creado tiene como meta articular un sistema que permita la transferencia de la tecnología, a efectos de superar el alto grado de obsolescencia en que se encuentra la estructura tecnológica del sector productivo de las distintas regiones del país, se desprende de lo analizado que sus reglas son aplicables a todo acto de transferencia de tecnología que se pretenda realizar con fondos del Gobierno Nacional.

En tercer lugar, se incluye en el análisis a la Ley 24.375 (30) que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, dado que obliga a las Partes Contratantes a tomar medidas legislativas, administrativas o de política que tengan por objeto lograr que el sector privado facilite la transferencia de la tecnología pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Fuera del régimen del Convenio no existe regulación específica en esta materia.

2.b. Participación en la investigación y reconocimiento

La participación de los particulares en la investigación y el reconocimiento entendido como un beneficio derivado del acceso a los recursos genéticos está reconocido por la Ley 24.375 (31). En el punto a. anterior, mencionamos la obligación de cada Parte Contratante de tomar las medidas legislativas, administrativas o de política que tengan por objeto lograr que el sector privado facilite el acceso, desarrollo conjunto y la transferencia de la tecnología pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Se entiende que estas acciones implican la participación de los particulares en la investigación y reconocimiento entendido como un beneficio derivado del acceso a los recursos genéticos.

En segundo lugar se considera aplicable la Ley 23.918 (32) que aprobó el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias Silvestres de Bonn de 1979. En ese marco, los Estados concertaron acciones respecto de las especies migratorias amenazadas - objeto de protección del convenio -, estableciendo la prohibición de sacar a las mismas de su ambiente natural con la única excepción de que su captura es permitida con finalidades científicas.

Dado el compromiso descripto y la inexistencia de prohibiciones al respecto en el Convenio en análisis, se entiende que está contemplada la participación de los privados en los resultados de la investigación y reconocimiento como forma de distribución de los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos.

3. Comunidades indígenas

La República Argentina cuenta con varias normas tanto a nivel nacional como provincial, que regulan las acciones que se desarrollan en el ámbito del Derecho Público para el tratamiento de la cuestión indígena y las comunidades locales. Sin embargo, entre las normas analizadas que consagran las políticas oficiales en el área, no se ha encontrado norma alguna que establezca algún mecanismo que permita el patentamiento de los conocimientos tradicionales o de las comunidades indígenas.

3.a. Transferencia de tecnología

El tratamiento de la cuestión indígena y las comunidades locales se regula en el ordenamiento jurídico nacional a través de tres normas fundamentales (33):

i.        de política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes,

ii.      la Ley 24.375 aprobatoria del Convenio de protección de la diversidad biológica de Río de Janeiro de 1992 y,

iii.     la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de Ginebra en la 76º Conferencia Internacional del Trabajo, y del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992.

De acuerdo a lo enunciado, en el punto i) se ubica a las normas generales que establecieron políticas del mismo carácter, pero que no contienen normas referidas a la transferencia de tecnología aplicada a la materia bajo análisis.

En el punto ii), donde se incluye a la Ley Nacional 24.375 aprobatoria del Convenio de Protección de la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, se encuentran las recomendaciones sobre medidas a adoptar para la conservación in situ de los recursos genéticos y específicamente respecto del acceso a las tecnologías y la transferencia de la misma cuando se trate de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales.

Las normas enunciadas en el punto iii) contienen algunas disposiciones aplicables a la materia bajo análisis. Así, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de Ginebra en la 76º Conferencia Internacional del Trabajo, dispone respecto de sus artesanías, industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de esos pueblos, que deben ser reconocidos como factores importantes para el mantenimiento de la cultura, su autosuficiencia y desarrollo económico. Impone a los gobiernos la obligación de velar - conjuntamente con las comunidades - por el fortalecimiento y fomento de estas actividades (34). Asimismo, los pueblos interesados pueden peticionar a los Estados la facilitación de asistencia técnica y financiera que tenga en cuenta las técnicas tradicionales.

El Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992, es considerado como un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la región; para ello los Estados deben adoptar como función la provisión de una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la formulación de operaciones de asistencia técnica (35).

3.b. Participación en la investigación y reconocimiento

A nivel nacional y en el marco de las normas generales que establecieron las políticas indígenas y de apoyo a las comunidades aborígenes, se encuentra el Decreto 155/89 del Poder Ejecutivo Nacional que contiene una referencia al tema importante de destacar. Esta norma establece que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - que se crea como Autoridad de Aplicación de la política nacional del área - está facultado para elaborar y/o ejecutar en materia de salud programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas que incluyan conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional (36), regula la participación en la investigación de aspectos vinculados a las comunidades aborígenes.

A posteriori, la Ley Nacional 24.375 aprobatoria del Convenio de Protección de la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.

También el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992, reconoce que para el logro de los objetivos el Fondo indígena debe adoptar como una de sus funciones la de proporcionar recursos de asistencia técnica para apoyar la formación de recursos de información y asimismo la investigación de los pueblos indígenas y sus organizaciones (37).

A nivel provincial, se menciona la norma de la Provincia de Chubut que establece las reglas generales para las comunidades aborígenes que habitan la jurisdicción provincial (38). La misma, al reconocer como objetivo la preservación de estas comunidades y la defensa y revalorización de sus tradiciones, otorga facultades al Instituto de Comunidades Indígenas - creado como persona jurídica autárquica al efecto - para establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres indígenas, previa consulta a las mismas (39).

3.c. Capacitación

A nivel nacional y en el marco de las normas generales contenidas en el Decreto 155/89 del Poder Ejecutivo Nacional, se faculta al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para la asistencia a las comunidades indígenas en el desarrollo de procesos de autogestión que les permitan alcanzar una organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales (40).

Por otro lado, el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe suscrito en Madrid, España en 1992, prevé que para el logro de sus objetivos el Fondo Indígena debe adoptar como una de sus funciones la de proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar la formación de recursos humanos y de información (41).

A nivel provincial, la Provincia de Chubut en la norma que establece las reglas generales para las comunidades aborígenes que habitan la jurisdicción provincial (42), asigna al Instituto de Comunidades Indígenas como una de sus atribuciones en materia de educación, la facultad de coordinar y establecer con otras áreas de gobierno el fomento de las artesanías e industrias rurales indígenas que preserven su autenticidad (43).

 

B.

Áreas marinas

1. Aguas Jurisdiccionales

En el desarrollo de los temas vinculados a la distribución de beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos en las zonas marinas encontramos que existen diferentes normas a nivel nacional que pueden ser clasificadas en dos categorías bien diferenciadas:

* Normas de carácter general, que por su formulación en idéntico sentido pueden considerarse que son aplicables al punto en análisis, es decir tanto a las áreas comprendidas dentro del mar territorial como a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva. El desarrollo de sus contenidos se omite en este capítulo debido a que fueron analizados en profundidad en el punto 1 del presente trabajo. En esta categoría ubicamos a las siguientes leyes:

1.     Ley 23.918 (44) que aprobó el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias Silvestres de Bonn de 1979.

2.     Ley 24.375 (45) aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.

* Normas de carácter específico, que contienen disposiciones para cada unos de los temas. Algunas contienen disposiciones específicas para todas las áreas comprendidas dentro de la zona marina y otras, sólo para alguna de ellas, por lo que el análisis de las mismas no sigue en este punto el esquema propuesto en la matriz del trabajo.

1.a. Transferencia de tecnología

A nivel nacional existen diversas normas que contemplan la figura de la transferencia de tecnología en el área. Para su análisis es conveniente agruparlas según sus características derivadas de su contenido:

En el primer grupo se ubica a todas la normas específicas cuyo objeto haya sido reglamentar la transferencia de tecnología en general. Entre ellas encontramos:

i.        Ley 22.426 (46) que sujeta a sus disposiciones a todos los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologías por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que esos actos tengan efectos jurídicos en la Argentina (47).

ii.       Ley 23.877 (48) de promoción y fomento del desarrollo de tecnología, que tiene por objeto mejorar la actividad productiva del país a través de la promoción y fomento de la transferencia de tecnología y su Decreto Reglamentario 1797/94 (49). Se entiende que las reglas establecidas por estas normas son aplicables a todo acto de transferencia de tecnología que se pretenda realizar con fondos del Gobierno Nacional.

En consecuencia, y como se ha explicado en el comienzo del presente trabajo, y teniendo en cuenta que la referencia al ámbito territorial de aplicación de ambas leyes se formula en forma amplia, se entiende que sus conceptos y disposiciones pueden aplicarse en el caso que la transferencia de tecnología se realice tanto dentro de la zona del mar territorial, como la plataforma continental y la zona económica exclusiva.

En el segundo grupo, ubicamos a las normas generales que regulan otros aspectos distintos a la transferencia de tecnología pero que contienen normas relacionadas a esas actividades. Así, se ubican en ésta categoría, las siguientes normas:

i.      Ley 23.968 (50), que modificó el Código Aduanero estableciendo las líneas de base a partir de las cuales se miden los espacios marítimos de la Argentina (51).

Con la fijación de estos límites se establece la soberanía plena de la República Argentina sobre las aguas situadas en el interior de esas líneas de base (52).

Como norma general dispone que en los espacios marítimos que determina la ley, el país conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas la jurisdicción exclusiva (53). De acuerdo a que la norma ha sido formulada en sentido genérico y que sus términos no han sido especificados en reglamentaciones particulares a posteriori, de su lectura se entiende que todas las actividades de transferencia de tecnología que tengan por objeto recursos genéticos y que para ello utilicen los elementos mencionados en la norma y se localicen dentro de la jurisdicción nacional establecida deberán ser autorizadas por el Gobierno Nacional.

ii.    Ley 24.315 (54), que contiene la aprobación del Acuerdo que regula las relaciones de pesca del país con la Comunidad Europea. El documento establece para las Partes la obligación de facilitar y fomentar la cooperación económica, científica y técnica internacional para permitir especialmente los intercambios de información sobre las técnicas y equipos de pesca, y sobre métodos de conservación y transformación industrial del producido de la pesca.

La norma no hace mención al ámbito de aplicación de la misma pero sí explícita que se logra el acuerdo porque ambas Partes son signatarias del Convenio de las Naciones sobre Derechos del Mar, lo que permite afirmar que es aplicable a la jurisdicción argentina en general sin distinguir entre las distintas áreas que conforman el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva.

iii.   Ley 24.543 (55), aprobatoria del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar que contiene en su parte XIV normas relacionadas al "Desarrollo y transmisión de tecnología marina".

1.b. Participación en la investigación y reconocimiento

A nivel nacional se encuentran las siguientes normas:

i.      Ley 20.489 (56), que establece las bases jurídicas para reglamentar la autorización de actividades de investigación científica y técnica que proyecten realizar en aguas sujetas a la soberanía nacional y en la plataforma continental argentina las personas físicas o jurídicas extranjeras u organismos internacionales.

Con esta norma se reconoce el derecho de los Estados ribereños de reglar este tipo de actividades. Se basa en el principio universalmente reconocido de permitir la realización de actividades de investigación científica y técnica pero con permiso previo, y de tal manera que no se produzcan daños a los recursos naturales del mar ni perjudiquen o entorpezcan injustificadamente la explotación de los mismos, la navegación u otros servicios u obras existentes.

La regla general se completa con el derecho de verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en la autorización respectiva, así como el tener acceso a toda la información derivada de la investigación de que se trate, como asimismo sus resultados.

También establece que la Autoridad de Aplicación podrá disponer la participación en las unidades de investigación, de personal científico argentino con instrucciones de presenciar o participar en los trabajos que se realicen.

ii.   Ley 23.968 (57), que modificó el Código Aduanero estableciendo las líneas de base a partir de las cuales se miden los espacios marítimos de la Argentina.

iii.   Ley 24.543 (58), aprobatoria del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar que contiene en su parte XIII disposiciones relacionadas a la "Investigación científica marina".

1.c. Resultados de la investigación

A nivel nacional, se consideran aplicables las siguientes normas:

i.      i) Ley 23.968, que introdujo modificaciones al Código Aduanero a fin de establecer las líneas de base de los espacios marítimos de la Argentina.

Respecto de la zona económica exclusiva esta ley establece que la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía a los fines de exploración de los recursos naturales tanto vivos como no vivos. Esta regla también es aplicable más allá de las doscientas millas marinas sobre las especies migratorias o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina (59).

Por último, dispone que en los espacios marítimos que determina la ley, el país conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas la jurisdicción exclusiva. Por su formulación en sentido amplio, se entiende que sus disposiciones incluyen a todo tipo de instalaciones que se utilicen con el objeto de investigar los espacios marítimos.

ii.    ii) Ley 24.543 (60), aprobatoria del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar, contiene en su parte XIII disposiciones relacionadas a la "Investigación científica marina" en las áreas bajo análisis.

C.

Colecciones "ex-situ"

Existe sólo una norma a nivel nacional que contempla la regulación de las colecciones "ex-situ" y se encuentra en la Ley 24.375 (61) aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.

NOTAS

1. Ley 22.426: Ley de transferencia de tecnología. Sanción y promulgación: 12/3/81; Publicación: B.O. 23/3/81

2. Ley 22.426: art. 1º

3. Ley 24.375 Apruébase un Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro el 5/6/92" Sancionada 7/9/94; Promulgada 3/10/94; Publicación B.O. nº 27.991 6/10/94 p. 1

4. Aprobación del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña suscrito en la ciudad de Lima el 20/12/79. Sancionada: 20/7/88; Promulgada: automáticamente por art. 70 Constitución Nacional; Publicación: B.O. 31/8/88

5. Ley 23.877 de promoción y fomento de la investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y asistencia técnica. Sanción: 28/9/90; promulgación 26/10/90 (por aplicac. art. 70 Const. Nac.); publicación: B.O. 1/11/90.

6. Creación del Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo. Publicación B.O. nº 27.998 del 18/10/94, 1º Sección, pág. 2

7. Constitución de la provincia de Córdoba (Sancionada el 26 de Abril de 1987): art. 64

8. Constitución de la Provincia de Córdoba: art. 68, 2º parte.

9. Ley 20.645: Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo - Aprobación del suscrito con la República Oriental del Uruguay en Montevideo el 19/11/73. Sanción: 31/1/74; Promulgación: 8/2/74; Publicación: B.O. 18/2/74

10. Ley 20.645: art. 57

11.  Ley 23.918: Aprobación de la Convenio sobre la conservación de las especies migratorias silvestres de Bonn, República Federal de Alemania el 23/6/79; sanción: 21/3/91; promulgación: 15/4/91; publicación: B.O. 24/4/91.

12.  Ver nota 3 este capítulo

13.                                                                                                Ley 6.045. Sanción: 26/8/93; Promulgación: 10/9/93; Publicación: B.O. 18/10/93.

14.                                                                                                Ley 6.045, art. 2. inc. d) y art. 5, inc. d)

15.                                                                                                Ley 20.645: Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo - Aprobación del suscrito con la República Oriental del Uruguay en Montevideo el 19/11/73. Sanción: 31/1/74; Promulgación: 8/2/74; Publicación: B.O. 18/2/74

16.                                                                                                Ley 20.645: art. 57

17.                                                                                                Ley 23.918: Aprobación de la Convenio sobre la conservación de las especies migratorias silvestres de Bonn, República Federal de Alemania el 23/6/79; sanción: 21/3/91; promulgación: 15/4/91; publicación: B.O. 24/4/91.

18.                                                                                                Ver nota 3 este capítulo

19.                                                                                                Ver comentarios y referencias en el punto b. anterior

20.                                                                                                Ley 6045, art. 2, inc. e) y art. 5, inc. l)

21.                                                                                                Constitución provincial, art. 64, 2da. parte

22.                                                                                                Constitución provincial, art. 190

23.                                                                                                Ley 8102, art. 183 (Sanción: 5/11/91; Promulgación: 12/11/91; Publicación: B.O. 15/11/91)

24.                                                                                                Ver nota 3 este capítulo

25.                                                                                                Ley 22.426: Ley de transferencia de tecnología. Sanción y promulgación: 12/3/81; Publicación: B.O. 23/3/81

26. Ley 22.426: art. 1º

27. Sobre esta ley ver comentarios en el punto A.1.a. del presente capítulo y nota 15 del mismo.

28.  Ley 23.877, art. 4º.

29. Creación del Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo. Publicación B.O. nº 27.998 del 18/10/94, 1º Sección, pág. 2

30.  Ver referencias y comentarios citados en este capítulo.

31.  Ver referencias y comentarios citados en este capítulo.

32. Ver comentarios y referencias en el punto A.1.b. de este capítulo.

33. La política nacional respecto de la protección y apoyo de las comunidades indígenas se encuentra dispersa en diferentes normas. En primer lugar, la ley 14.932 aprobó el Convenio 107 sobre protección e integración de las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales. Luego se sanciona la Ley 23.302 (Sanción: 30/9/85; Promulgación: 8/11/85: Publicación B.O. 12/11/85) sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes. Ambas normas se complementaron con la adopción por parte del Poder Ejecutivo Nacional del Decreto 155/89 (2/2/89: Publicación: B.O. 17/2/89) que sirvió de reglamentación de las políticas establecidas en las normas anteriormente mencionadas. Por último, se incorporan a la política nacional tres normas de carácter internacional, mediante la sanción de las siguientes leyes: Ley 24.071 (Sanción: 4/3/92; Promulgación: 7/4/92; Publicación: B.O. 20/4/92) que aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado en Ginebra, Suiza, en la 76º Conferencia Internacional del Trabajo; la ley 24.375, aprobatoria del Convenio de protección de la Diversidad Biológica, de Río de Janeiro de 1992 (ya comentado y referenciado en profundidad en este capítulo) y la reciente Ley 24.544 (Sanción: 13/9/95; Promulgación: 17/10/95; Publicación: B.O. 20/10/95) que aprobó el Convenio Constitutivo del fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y El Caribe, suscrito durante la II Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno en Madrid, España en 1992.

34. Ley 24.071, art. 23, in fine

35. Ley 24.544, art. 1º, punto 1.2., inc. a)

36.Decreto 155/89, art. 3º, inc. a)

37.Ley 24.544, art. 1º, punto 1.2., inc. c) in fine.

38. Ley 3657 De comunidades aborígenes. Normas de preservación social y cultural. Sanción: 15/8/91; Promulgación: 26/8/91; Publicación: B.O. 30/8/91

39.Ley 3657, art. 11º, inc. a)

40.Decreto 155/89, art. 3º, inc. k)

41.Ley 24.544, art. 1º, punto 1.2., inc. c) in fine.

42. Ver referencia en punto anterior.

43. Ley 3657, art. 11º, inc. h) in fine

44. Ley 23.918: Ver comentarios en las referencias señaladas en el punto A.1.b. del presente trabajo.

45. Ver referencias en notas del capítulo A.

46. Ver comentarios y referencias en las notas al pie del Capítulo A, 1.a.

47. Ley 22.426: art. 1º

48. Ver comentarios y referencias en las notas al pie del Capítulo A.1.a.

49.  Creación del Programa Federal de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo. Ver referencias en notas al pie de Capítulo A.1.a.

50. Ley 23.968: Aprobación de la fijación de los límites de las líneas de base de la República Argentina. Sanción: 14/8/91; Publicación: ADLA LI-C pág. 2851

51. Ley 23.968, art. 1º in fine

52.  Ley 23.968, art. 2º in fine

53. Ley 23.968, art. 9º in fine

54. Ley 23.415: Aprobación del acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la República Argentina y la Comunidad Económica Europea de 1992. Sanción: 20/4/94; Promulgación: 6/5/94: Publicación: B.O. 12/5/94

55. Ley 24.543 aprobatoria de la Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar. Sanción: 13/9/95: Promulgación de Hecho: 17/10/95; Publicación: B.O. 25/10/95

56.  Ley 20.849 aprobatoria de normas para la autorización de actividades de investigaciones científicas y técnicas por personas físicas y jurídicas extranjeras u organismos internacionales. Sanción y promulgación: 23 de mayo de 1973; Publicación: B.O. 14/6/73

57. Ley 23.968: ver comentarios y referencias en notas al pie de este capítulo

58. Ver notas de este capítulo

59.  Ley 23.968, art. 5º in fine

60.Ver notas al pie en este capítulo

61. Ver referencias en notas del capítulo A.

 

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