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Responsabilidad
por contaminación
por hidrocarburos*
por
Carolina García
continuación...
III)
Crítica a la limitación de la responsabilidad: Toda
limitación de la responsabilidad es muy útil para quien la recibe, pero no
sucede lo mismo con quien la padece. En
razón de la misma, el naviero tiene la posibilidad de no poner en riesgo un
patrimonio superior al que utiliza para su actividad. Muchas
veces los daños producidos no alcanzan a resarcirse. Toda limitación implica
la transferencia de costos de un sector a otro, un desplazamiento de los
riesgos. Constituyen
normas proteccionistas, que se nos imponen utilizando el argumento de que
gracias a ella, las víctimas pueden contar un sistema de responsabilidad
objetiva. Su
fundamento jurídico radica en el interés
general, pero en la realidad parecería ser el interés particular de un grupo privilegiado, las grandes empresas
multinacionales, en perjuicio
de quienes sufren las consecuencias del siniestro. No
existe justificación alguna para imponer este tipo de medias proteccionistas.
Su fundamento no es jurídico, sino político. La
limitación de la responsabilidad vulnera derechos fundamentales consagrados en
la comunidad internacional, como el derecho a la igualdad, porque la
misma se produce en beneficio de un solo lado, perjudicando a los damnificados
por el suceso; el derecho de propiedad, porque privan a un Estado de bienes
existentes en su patrimonio, y sus ciudadanos de su posible utilización. "Es
forzoso reconocer como contrario al orden público el que una persona pueda de
ante mano, descargar sus responsabilidades, mediante convenciones...que
estimularían la incuria y la negligencia.. La regla es que las deudas deben
pagarse, por ello no es admisible que un sector busque obtener una legislación
protectora, cuyo resultado sea no pagar las deudas por indemnizaciones que haya
generado su actividad[25]". "La
limitación de la responsabilidad del naviero carece de un fundamento lógico y
su legitimación actual se sitúa en un sistema de coordenadas definido por la
magnitud de los riesgos comerciales de la navegación, del fomento de la
construcción naval, y el mantenimiento de la competencia en el marcado,
nacional o mundial, de fletes. A la luz de las circunstancias actuales del tráfico
marítimo, la posición del naviero aparece dotada de un sobreprivilegio[26]". Sin
embargo, existe una tendencia hacia el aumento de los montos indemnizatorios,
hacia indemnizaciones más integrales, como se demuestra con las distintas
modificaciones de las Convenciones Internacionales en cuestión. IV)
El problema de las banderas de conveniencia: En
el Derecho Internacional, la nacionalidad del buque se determina por la ley del
Estado que otorga el uso de la bandera, y es
a dicha ley a la que estará sometida la tripulación del buque, salvo
los casos excepcionales en los que penetre en aguas o puertos de otro Estado.
Dicha nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente
expedido por las autoridades competentes de dicho Estado. Para
escapar a determinadas Leyes Nacionales y a Convenciones Internacionales,
existen flotas, propiedad de empresas de países del primer mundo, que se
registran en países tercermundistas, ya que los controles que ejercen estos
Estados son muy reducidos y los gastos resultan ser mínimos. Constituye una
poderosa atracción para armadores de países industrializados que tienen la
posibilidad, de esta forma,
de disminuir sus costes. Generalmente,
en los países de banderas de conveniencia, la matriculación de las flotas en
muy fácil de obtener, se autoriza a ciudadanos extranjeros a ser propietarios o
a controlar sus buques mercantes. Solo se cobran
bajos derechos para la obtención de la matriculación y tasa anual por
tonelaje, pero no se perciben impuestos locales. La tripulación puede ser
extranjera. No se poseen medios personales, ni técnicos, para imponer en sus
buques, el respeto a sus propias reglamentaciones o a las reglamentaciones
internacionales en materia de seguridad, navegabilidad o laborales[27]. Los
trabajadores contratados, no son obligatoriamente personas capacitadas, ni
experimentadas. Muchas veces los accidentes se producen por errores humanos, los
tripulantes suelen estar muy fatigados, hay niveles escasos de motivación,
salubridad, seguridad, confort, además de que son un menor número de
tripulantes que
lo ideal. Los
salarios de los mismos, en buques bajo bandera de conveniencia, no
necesariamente son inferiores a los salarios en buques bajo bandera de los países
ricos, pero al no pagar montos de seguridad social, ni de seguros para
accidentes de trabajo y como el número de tripulación
contratada corresponde a una cantidad mínima, que resulta una cantidad
muy inferior a la exigida en los países desarrollados, los gastos
terminan siendo notablemente inferiores. Los
explotadores de los buques no tienen que pagar ningún tipo de impuesto sobre
los fletes o los beneficios que obtengan. Aunque
para los países de registro de buques, el pago de una taza, en proporción con
el gran
volumen de buques inscriptos, resulta trascendental. Muchos
de los buques se encuentran en condiciones de inferior calidad a la exigida en
países desarrollados, son antiguos, están en
malas condiciones, lo que aumenta la posibilidad de que se produzca una
catástrofe. Entre
los países subdesarrollados existe un fuerte movimiento en contra de las
banderas de conveniencia, argumentan que ellas constituyen un factor de primer
orden que les impide el desarrollo de una marina mercante nacional propia, al
distorsionar el mercado de fletes. Califican a los registros de conveniencia
como un método colonial de aprovechamiento de los ordenamientos jurídicos
de los Estados del tercer mundo y un instrumento que permite a las
empresas de los países industrializados mantener su hegemonía sobre todo el
sistema de los transportes marítimos[28]. Su
fundamento radica en la libertad que posee cada Estado para otorgar su
nacionalidad a quien considere adecuado, de acuerdo a su ley interna; así como
en el principio de libertad de navegación. Hay
que tener en cuenta el aumento del tráfico marítimo mundial, debido a la
llamada globalización. El incremento del tráfico provoca mayores
probabilidades de siniestros y accidentes. Debería
analizarse, si la regulación y la eliminación de las banderas de conveniencia
no constituyen medidas proteccionistas ocultas para debilitar una vez mas a los
países del tercer mundo bajo la fachada de convertirse en un mecanismo para
fomentar la seguridad. Y que el objetivo perseguido no sea incrementar la brecha
y dependencia económica entre estos dos tipos de países. Una
vez más constatamos que los países pobres, o mejor dicho países esclavos de
países del primer mundo, son un instrumento del que se sirven los segundos,
para aumentar su patrimonio. No
debemos perder de vista que
las flotas pertenecen a empresas multinacionales de los países ricos,
que se matriculan en países del tercer mundo, pagando cantidades muy inferiores
a los que pagarían en un país del primer mundo, y
que a su vez las ganancias obtenidas, las llevan a primer mundo y no
invierten en los países pobres. Los
países del tercer mundo tienen como única opción, la realidad impuesta por
los países ricos, cuyo único objetivo es la obtención de mayores ganancias
económicas. Entonces,
la solución esbozada por países ricos resulta ser la de prohibir a
las flotas matriculadas en los países pobres el ingreso a sus mares y
como siempre los únicos perjudicados en estas situaciones terminan
siendo los países tercer mundistas. En cambio quienes tiene el poder no se
plantean otro tipo de soluciones, en las que se les preste ayuda para que salgan
de la situación de pobreza y dependencia en la que se encuentran, y puedan
tener la opción de
modificar su forma de actuar. V)
Instrumentos del Derecho Interno de los Estados: 1)República
Argentina: 1.1)
Convenciones Internacionales: No
se encuentran ratificadas por la República Argentina la Convención
Internacional sobre Responsabilidad Civil por contaminación
de aguas del mar por hidrocarburos, celebrada en 1.969, ni sus protocolos
modificativos, así como tampoco se han ratificado el Convenio de Constitución
de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación
por hidrocarburos de 1.971, ni sus
protocolos modificativos. Por
lo tanto en el caso de que se produzcan daños por contaminación por
hidrocarburos sería aplicable el derecho interno del Estado. 1.2)
Constitución Nacional: En
el año1.994, se reforma la Constitución Nacional, se incluye por art. 41 como
un derecho fundamental, el derecho al medio ambiente. Corresponde a la Nación
dictar los presupuestos básicos en materia ambiental. Las provincias pueden
ampliar esta protección. Asimismo,
con la reforma constitucional de 1.994,
a través del art.124 se reconoció a las provincias el dominio originario
respecto de sus recursos naturales, incluidos los hidrocarburos. Con esto se dio
punto final a un largo problema, ya que como anteriormente la Constitución
Nacional no trataba expresamente este tema, se entendía que era el Congreso de
la Nación el que a través de una ley podía asignar las minas a la Nación o a
las provincias, debido a que entre las facultades asignadas al Congreso de la
Nación por la C.N. se encontraba la de dictar el Código de Minería.
1.3)
Ley 17.319 de 30 de Junio de 1.967 de
hidrocarburos líquidos y gaseosos: Esta
ley establece, que los yacimientos situados en el territorio de la Rca. Arg. y
en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio del Estado Nacional.
1.3.1)
Responsabilidad: En
relación con la atribución de la responsabilidad por daños, en su artículo
5, se establece que serán de exclusiva cuenta de los titulares de los permisos
y de las concesiones, los riesgos propios de la actividad minera. Mientras
que en el artículo 69, se determina entre las obligaciones de los
permisionarios y concesionarios, la de evitar cualquier desperdicio de
hidrocarburos, y se les atribuye responsabilidad
subjetiva, esto es en el caso culpa o negligencia, respecto de los daños
causados al Estado o a terceros. No
se puede perder de vista la evolución que ha habido en el campo de la
responsabilidad, esta ley del año 1.967, ha quedado obsoleta, la ley que la
reemplace debería incluir un sistema de responsabilidad objetiva ante los daños
que se produzcan por la contaminación por hidrocarburos. 1.4)
Ley 24.145, de Noviembre de 1.992, de Federalización de los hidrocarburos: Por
esta ley, se transfiere el dominio
público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las
provincias en cuyos territorios se encuentren, incluyendo los situados en el mar
adyacente a sus costas hasta una distancia de doce millas marinas medidas desde
las líneas de base. Por lo cual desde la milla número 12 hasta las 200 millas
marinas es de dominio público del Estado Nacional. 1.5)
Pacto Federal de Hidrocarburos, de 1.994: En
1.994 se firmó el Pacto Federal de Hidrocarburos, y se solicitó al Congreso de
la Nación la sanción de una nueva ley, modificatoria de la ley 17.319.
Esto es necesario, de acuerdo con la ley 24.145, para que se concrete la
federalización de los hidrocarburos. Existe
un proyecto de ley, que obtuvo media sanción por la Cámara de Senadores, pero
que no tuvo igual suerte en la Cámara de Diputados. Regula protección del
ambiente, pero "no aporta nada nuevo en el marco normativo ambiental
vigente"[29]. El
Poder Legislativo tiene la obligación de modificar la ley 17.319, no resulta lógico
que pasen 6 años y todavía no se halla realizado, estaríamos dentro de lo que
el Dr. Bidart Campos denomina Inconstitucionalidad por Omisión. 1.6)
Código de Minería de la Nación: Regula
el régimen de los hidrocarburos sólidos. La
ley 24.585 de 1.995, lo modificó, incorporando la protección del ambiente y la
conservación del patrimonio natural y cultural, en el ámbito de la actividad
minera. Los
trabajos mineros causan
innumerables efectos sobre el medio ambiente, como la contaminación del aire,
las aguas y el suelo, el resecamiento y el agrietamiento de los terrenos, los
depósito de los desechos, la destrucción de la superficie y del paisaje por la
existencia de tierras minadas, los
ruidos. Estas consecuencias pueden ser evitadas, o disminuidos sus perjuicios,
con la adopción de mediadas adecuadas de protección del ambiente. Para lo cual
se realiza la reforma, que agrega el ambiente como objeto de la protección
policial y cuyo desarrollo posterior, corresponde a los reglamentos de policía
minera o ambientales[30]. 1.6.1)
Informe y Declaración de Impacto Ambiental: Se
exige un Informe de Impacto Ambiental previo al inicio de cualquiera de
las actividades especificadas[31].
Respecto del cual, las autoridades realizarán una Declaración de
Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de su implementación
efectiva. La D.I.A. será actualizada como máximo en forma bianual y cada vez
que se produzcan hechos nuevos. 1.6.2)
Responsabilidad: Se
establece que las personas comprendidas en las mencionadas actividades
especificadas, serán responsables de todo el daño ambiental que se produzca
por el incumplimiento de lo establecido, ya sea, que lo ocasionen en forma
directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de
contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.
Asimismo se establece la responsabilidad solidaria del titular del derecho
minero, en iguales casos, pero que el daño lo ocasionen las personas por él
habilitadas para el ejercicio de tal derecho. En
conclusión, para el daño ambiental, se aplica el sistema de responsabilidad
subjetiva, es necesario acreditar dolo culpa o negligencia. Y
en el caso de que el daño se produzca por vicio o riesgo de la cosa, se aplica
el sistema de responsabilidad objetiva del art. 1.113 del Código Civil. 2)España:
2.1)Convenciones
Internacionales:
España ha ratificado la Convención Internacional sobre Responsabilidad
Civil por contaminación de aguas
del mar por hidrocarburos de 1.969 en Noviembre 15 de 1.975[32].
A
su Protocolo modificativo de 1.976, España
se ha adherido por Instrumento de 5 de Octubre de 1.981[33]
. Al
Protocolo modificativo de 1.992, se ha adherido por Instrumento de 6 de Junio de
1.995[34]. Asimismo,
se ha adherido por Instrumento al Convenio de Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de daños causados por la
contaminación por hidrocarburos de 1.971, el 22 de Septiembre de 1.981[35]
. Mientras
que por instrumento, se ha adherido a su Protocolo modificativo de 1.992, el 6
de Junio de 1.995.[36]
Para
la aplicación de los Convenios se dictó una Orden de 4 de Marzo de 1.976.[37]
2.2)
Constitución Española: El
artículo 45 establece el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo. El
artículo 148.1.9, determina que las comunidades autónomas tienen competencia
en la gestión en materia de protección del medio ambiente. Establece
en su artículo 149.1.23 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la
legislación básica de medio ambiente, aunque
las Comunidades Autónomas tienen facultades para dictar normas adicionales de
protección. Asimismo
el artículo 149.1.25 determina como competencia exclusiva del Estado, las bases
del régimen minero y energético. 2.3)
Ley 34/1.998, de 7 de Octubre, del Sector de Hidrocarburos: Esta
ley regula los hidrocarburos líquidos y gaseosos, a los cuales
considera como bienes de dominio público estatal. 2.3.1)
Facultades del Estado: En
relación con el tema en estudio, se destacan las de inspeccionar, dentro de su
ámbito competencial, el cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas,
el mantenimiento de las exigencias mínimas de seguridad de los operadores al
por mayor, así como las de sancionar las infracciones cometidas conforme a la
presente ley. 2.3.2)
Facultades de las Comunidades Autónomas: Entre
las mismas, se encuentran las de inspeccionar, en el ámbito de las
instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas, medioambientales y
económicas de las empresas titulares de dichas instalaciones, asimismo
inspeccionar el mantenimiento de exigencias mínimas de seguridad cuando el
mismo corresponda a distribuidores al por menor o a consumidores ubicados en su
ámbito territorial, y la de sancionar, según sus competencias las infracciones
cometidas. 2.3.3)
Los permisos de exploración, investigación, explotación y la atribución de
responsabilidades: En
relación con la exploración, investigación y explotación los permisos son
individuales o de titularidad compartida que se otorgan a personas jurídicas
privadas o públicas. En
al caso de un permiso individual, la persona que lo obtenga será la responsable
de todos los efectos que su accionar provoquen. En
el caso del permiso de titularidad compartida, se designa un operador que es el
representante del conjunto y el responsable, sin perjuicio de la existencia de
responsabilidad solidaria del resto. 2.3.4)
Garantía: El
solicitante del permiso de investigación o concesión de explotación, debe
ingresar una garantía a favor de la administración para los planes de
inversiones y de restauración, se utilizará para cubrir obligaciones fiscales,
de seguridad social, de restauración, así como para el pago de multas y
sanciones, el valor de la misma se establece reglamentariamente y se actualiza
en forma periódica, para los nuevos permisos y concesiones que se otorguen. Entiendo
como obligación de restauración, la de reparar el medio ambiente afectado.
El
titular o el operador del permiso o concesión,
es el responsable de su presentación y mantenimiento del total de la
garantía. Si se deniega, se renuncia, o se extingue el permiso, y en el caso de
que el titular haya cumplido con sus obligaciones, la garantía se deja sin
efecto y el depósito se devuelve al mismo. En el caso de que se ejecute total o
parcialmente la garantía, por incumplimiento de
las obligaciones, surge la obligación de reponer la misma, en los plazos
establecidos reglamentariamente. Si esto se incumple, el permiso queda anulado. 2.3.5)
Concesión de explotación: En
la solicitud de la concesión de la explotación, el titular del permiso de
investigación, deberá acreditar entre otras cosas, la realización de un
estudio de impacto ambiental. El
gobierno, previo informe de la comunidad autónoma afectada, es el que autoriza
la concesión de la explotación mediante un Real Decreto, el cual fija, entre
otras cosas, un seguro de responsabilidad civil que debe ser suscrito
obligatoriamente por el titular de la concesión. Con este seguro quedarían
cubiertos los eventuales daños al medio ambiente que se pudieran producir. La
garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la exigible para la
concesión de la explotación. 2.3.6)
Hidrocarburos líquidos: En
relación con los hidrocarburos líquidos, la ley establece que la construcción,
explotación o cierre de las instalaciones de refino, estarán sometidas a la
autorización previa por parte de la administración. Para la obtención de la
misma, entre los requisitos que se establecen se encuentra el de acreditar el
adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. Igual
requisito se establece para la solicitud de autorización para la construcción
y explotación de las instalaciones de transporte o parques de
almacenamiento de productos petrolíferos. 2.3.7)
Infracciones y sanciones: Se
establece como una de las infracciones administrativas
muy graves, la utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial, sin cumplir con las normas y obligaciones técnicas que
por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las
actividades objeto de esta ley, cuando comporten peligro o daño grave para
personas, bienes o para el medio ambiente. La multa por la sanción, se fija
desde a 100.000.001 hasta 500.000.000 de pesetas.
Para su determinación se tienen en cuenta entre otras cosas, el peligro
para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio
ambiente. 2.4)
Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante: 2.4.1)
Régimen de vertidos: Establece
la prohibición de vertidos en el dominio público portuario, procedentes de
buques o de medios flotantes de cualquier tipo. Los restos de desechos sólidos
y líquidos procedentes de sentinas, lastres, lavado de tanques o bodegas,
aceites, aguas sucias y demás líquidos contaminantes, deberán descargarse a
tierra y depositarse en los recipientes, instalaciones o cisternas que determine
la Autoridad Portuaria o previstos en los reglamentos de policía del puerto. 2.4.2)Infracciones: Las
infracciones administrativas que esta ley establece se clasifican en
leves, graves y muy graves, por la trascendencia de los daños causados.
Son leves las que no sean consideradas graves o muy graves. En
relación con la contaminación del medio marino, el incumplimiento de las
normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en los reglamentos de
policía de puertos o de otras aguas sobre el mantenimiento de la limpieza de
las aguas o aprovechamientos comunes del medio marino. La
misma infracción puede ser calificada grave, si supone una lesión a alguna
persona que provoque baja por incapacidad laboral no superior a 7 días, o daños
o perjuicios superiores a 200.000 pesetas e inferiores a 1 millón de pesetas,
las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la
reincidencia de las faltas leves y en relación con el uso del puerto y sus
actividades, el vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes y
entre otras se destacan las siguientes, En
relación con la contaminación del medio marino, desde buques o plataformas u
otras instalaciones en la jurisdicción española, la evacuación negligente, en
contra de la legislación vigente: La
introducción negligente, directa o indirectamente, en el medio marino de
sustancias, materiales o formas de energía que puedan producir un peligro para
la salud humana, perjudicar los recursos paisajísticos, turísticos o biológicos,
y la vida marina, reducir posibilidades de otros usos legales de los mares, todo
ello en contra de la legislación vigente y sin autorización. El
incumplimiento de normas sobre
navegación, manipulación de la carga y seguro obligatorio de buques que
transporten hidrocarburos u otras sustancias contaminantes. Son
muy graves las anteriormente mencionadas si provocan lesión a alguna persona
que motive su baja por incapacidad laboral superior a siete días o produzca daños
superiores a 1 millón de pesetas, las que pongan en peligro la seguridad del
buque o navegación, la reincidencia de cualquiera de las tipificadas como
graves, y entre otras, se destacan
las siguientes: En
relación con el uso del puerto y actividades que se realicen en él, el vertido
no autorizado desde buques o artefactos flotantes. En
relación con la contaminación del medio marino, desde buques o plataformas u
otras instalaciones en la jurisdicción española: La
evacuación deliberada, desde buques o plataformas fijas u otras construcciones,
en zonas sometidas a la jurisdicción española de residuos, desechos, depósitos
u otras materias cargadas a bordo o depositadas con tal propósito, salvo cuando
se cuente con la debida autorización, o la misma no sea exigible según la ley
vigente. La
evacuación deliberada, en zonas sometidas a la jurisdicción española de
desechos u otras materias que resulten directa o indirectamente de las
operaciones normales de buques o plataformas fijas u otras construcciones, en
contravención de la ley vigente. Llevar
a cabo con deliberación la contaminación del medio marino por el hundimiento
de buques o la destrucción de plataformas fijas u otras construcciones, en
aguas sometidas a la jurisdicción española. La
introducción deliberada, directa o indirectamente, en el medio marino de
sustancias, materiales o formas de energía que puedan producir un peligro para
la salud humana, perjudicar los recursos paisajísticos, turísticos o biológicos,
y la vida marina, reducir posibilidades de otros usos legales de los mares, todo
ello en contra de la legislación vigente y sin autorización. 2.4.3)
Responsabilidad: En
el caso de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley, se
determina que respecto de las infracciones por contaminación del medio marino
producidas por buques, serán solidariamente responsables el naviero, el
propietario, el asegurador de la responsabilidad civil y el Capitán del buque.
Si
la infracción se cometiera desde plataformas fijas u otras instalaciones, en
aguas jurisdiccionales españolas serán solidariamente responsables el
propietario de las mismas, el titular de la actividad empresarial, y el
asegurador de la actividad. Los
sujetos responsables citados quedan solidariamente obligados a reparar el daño.
La administración puede ejecutar o encomendar operaciones urgentes a su costa,
para la conservación del medio ambiente. 2.4.4)
Indemnización por los daños y perjuicios: Se
aplicaría para el caso en que la restitución y reposición al Estado anterior,
no fuera posible. Si el beneficio hubiera sido superior a la indemnización, se
utiliza, como mínimo, su cuantía. 2.
5) Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas: 2.5.1)
Objeto: Radica
en la determinación, protección, utilización y policía del dominio público
marítimo terrestre y especialmente la ribera de mar. 2.5.2)
Vertidos: Esta
ley no se aplica a vertidos desde buque y aeronaves, que se rigen por su
legislación específica. Todos
los vertidos están sujetos a autorización administrativa. El peticionario debe
justificar previamente la
imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la
eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No
pueden verterse sustancias ni formas de energía que puedan comportar un peligro
o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural. Los
vertidos se limitan en función del estado de la técnica, las materias primas y
la capacidad de absorción, sin que se produzca una alteración significativa
para dicho medio. No
se establece que parámetros se utilizarían para determinar cuando una alteración
es significativa para el medio. 2.5.3)
Terminales de carga y descarga de hidrocarburos en puerto, mar territorial y
aguas interiores: Las
refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, e instalaciones
de abastecimientos de combustibles que
las posean, deberán disponer en las cercanías de las terminales, las
instalaciones de recepción de residuos de hidrocarburos y los medios
establecidos en la legislación vigente para
prevenir y combatir los derrames. También
las plataformas e instalaciones de
prospección, explotación, o almacenamiento de hidrocarburos en el mar, deberán
contar con los medios para prevenir y combatir los posibles derrames. 2.5.4)
Infracciones: Entre
las infracciones, se encuentran: Las
acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público
marítimo terrestre o a su uso. La ejecución de vertidos en el dominio público
marítimo terrestre. Se
clasifican en graves y leves. Entre las graves se encuentran, las acciones u
omisiones que impliquen un riesgo para la salud o la seguridad de las vidas
humanas, siempre que no constituyan delito, y, el vertido no autorizado de aguas
residuales; las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil
reparación. 2.5.
Responsabilidades: Serán
responsables, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico
director de la misma.
NOTAS
[25]
Vid, AGUIRRE RAMIREZ, F. y FRESNEDO DE AGUIRRE, Op. Cit., P. 24. [26]
Vid, DUQUE DOMINGUEZ, J.F. Problemática
actual de la limitación de la responsabilidad del naviero, Anuario de
Derecho Marítimo, Volumen NºIII, Año 1.984, P.168. [27]
Véase, RUIZ SOROA, J.M., DIAZ SANCHES J., Reflexiones
sobre las banderas de conveniencia y el derecho
marítimo y laboral español, Anuario de Derecho Marítimo, volumen IV,
año 1.991, P.93. [28] Ibídem,
P.P. 97, 99. [29]
Ver, NONA S., LAMAS A., CORIA S.,
DEVIA L., VILLANUEVA C. El rumbo ambiental en la
argentina, Buenos Aires, 1.998. [30]
Vid, CATALANO, E.F. Código de Minería Comentado, Buenos Aires, 1.999, P.364. [31]
Según el artículo 249, las actividades comprendidas son: a) las de
prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción
y almacenamiento de sustancias minerales
comprendidas en el Código de Minería, incluidas las actividades destinadas
al cierre de la mina. b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación,
fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que
puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos
cualquiera sea la naturaleza. [32]
Vid, B.O.E. núm. 58 de 8 de marzo
de 1.976. [33]
Véase, B.O.E. núm. 30 de 4 de
febrero de 1.982. [34]
Vid, B.O.E. núm. 225 de 20 de
septiembre de 1.995. [35]
Ver, B.O.E. núm. 60 de 11 de
marzo de 1.982. Corrección de errores en B.O.E. núm. 94 de 20 de Abril.
Enmiendas al artículo 5.3 de 25 de Octubre de 1.996, B.O.E. núm. 255 de 24
de Octubre de 1.997. [36]
Véase, B.O.E. núm.244, de 11 de
Octubre de 1.997. [37]
Vid, B.O.E. núm. 60 de 10 de
marzo de 1.976.
* Tesis de Maestría ante la Universidad del País Vasco
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