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Responsabilidad
por contaminación
por hidrocarburos*
por
Carolina García
continuación....
VI)
Regulación en el Derecho Comunitario, Libro blanco sobre Responsabilidad
Ambiental: En
el Derecho Comunitario, la regulación existente en relación con la contaminación
producida por hidrocarburos, se centra en normas para la protección y la
prevención de la misma, pero en relación con la responsabilidad por los daños
producidos por dicha contaminación, no existe ningún tipo de regulación específica. El
Libro Blanco, realizado presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas[38],
se refiere a la futura implantación de un régimen comunitario de
responsabilidad ambiental, sobre la base de los principios quien contamina paga,
precaución y prevención, los cuales, constituyen meros principios programáticos,
que carecen de operatividad. Sería importante, no utilizarlos como un eslogan y
que en la práctica sean aplicables y efectivos. 1)
Responsabilidad: Se
aplicará un sistema de responsabilidad objetiva en relación con los daños
producidos por la realización de actividades peligrosas o potencialmente
peligrosas, reguladas por la legislación comunitaria y un sistema de
responsabilidad subjetiva para los daños originados de actividades no
peligrosas. El
responsable será la persona física que ejerza el control de la actividad. Para
el caso, en que el control de la actividad, lo ejerza una persona jurídica, la
misma resultaría responsable, no así sus directivos, ni sus empleados,
participantes en la actividad. Esto
evidencia una clara ventaja para las empresas multinacionales, un régimen que
las favorece plenamente, provoca una atenuación de la responsabilidad, ya que
si no recae sobre ninguna persona física en particular, la presión es
infinitamente menor. El
Libro establece que las entidades de crédito, que no tengan un control
operativo de la actividad no deben responder por los daños. Lo
cual resulta inaceptable, porque si
existe una relación jurídica entre las entidades de crédito y quienes posean
el control operativo de la actividad dañosa, ambos deben ser igualmente
responsables. De otra manera, se estaría fomentando que los daños
medioambientales, normalmente muy cuantiosos, queden sin reparación. El
Libro establece que los Estados miembros tendrán el deber de garantizar la
reparación de los daños y la descontaminación, utilizando para ello, la
indemnización pagada por el responsable. Los
grupos de interés, que reúnan determinadas condiciones, y que promuevan la
defensa del medio ambiente, podrán actuar en forma subsidiaria, si el Estado no
actúa o no lo hace adecuadamente. 2)
Requisitos para la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva: En
primer lugar, por lo menos uno de los sujetos que ha contaminado, debe ser
identificable. Asimismo,
el daño producido debe ser concreto y cuantificable. También
se tiene que probar la relación de causalidad, entre el daño y
el contaminador. Una
vez más, nos enfrentamos con los problemas planteados anteriormente[39].
La
regulación resultaría insuficiente, ya que en la práctica, se repiten los
casos en los que no se conoce al contaminador, pero a pesar de eso, los daños
existen, y deben ser reparados. Una
solución aceptable para estos casos, sería la creación de un fondo común,
aunque de todas formas, podría resultar inútil, si la limitación de
los montos de indemnización es excesiva. Se
deberían establecer las pautas para determinar cuando un daño es concreto y
sobre que bases se cuantifican los daños. En
relación con la relación de causalidad, el
libro blanco, nombra como una remota posibilidad, la de prever alguna forma de
reducción de la carga de la prueba, pero dice que su definición específica se
haría en una fase posterior. Esto
constituye un grave error, ya que la prueba de la relación de causalidad, es el
principal problema para la atribución de la responsabilidad objetiva, si esto
no se atenúa, todo este sistema de responsabilidad carece de fundamento y se
convierte en un conjunto de lindas e inútiles palabras. Por
otro lado, al mencionar que su
definición específica se haría en una fase posterior,
no solo no se le está restando importancia a algo que es fundamental, sino que
cabría la posibilidad de que esto nunca se realizara, o que se hiciera en un
largo plazo. Se
debería tener en cuenta el sistema
probatorio de la verosimilitud, así como también el de la prueba indiciaria.
Considero
que estas ideas son demasiado premeditadas, para provocar que todo el régimen,
en la práctica, sea totalmente inútil.
De
esta forma, ante la apariencia de una correcta regulación y supuesto interés
por el cuidado y preservación del medio ambiente, los únicos beneficiados son
quienes realizan la contaminación que ocasiona los daños. 3)Circunstancias
eximentes y atenuantes:
Se incluirán las circunstancias eximentes y atenuantes habitualmente
aceptadas, como la fuerza mayor, la contribución a los daños o consentimiento
del demandante, la intervención de un tercero, determinados aspectos procesales,
como la falta de competencia del tribunal y la prescripción, también se
admitirían atenuantes en los casos de daños producidos por vertidos
autorizados con arreglo a la regulación comunitaria. En
primer lugar, no se establece la forma de determinar cuales son las
circunstancias eximentes y atenuantes habitualmente aceptadas.
En
segundo lugar, el medio ambiente se
deteriora a pasos agigantados, no pueden aceptarse este tipo de circunstancias,
porque el régimen de responsabilidad carecería de relevancia. Una
vez que existe el daño, el contaminador, y la prueba de la relación de
causalidad, es obligatorio que exista un responsable.
En caso contrario no se puede hablar de un sistema de responsabilidad
objetiva. Pero,
para el supuesto caso de que concurriera una circunstancia eximente o atenuante,
como mínimo debería existir una forma en que la responsabilidad quede
igualmente cubierta. Es
lamentable que en países del primer mundo se plantee esta posibilidad, lo que
evidencia que aún en el siglo XXI, los intereses económicos y el impacto sobre
las empresas, superan ampliamente el objetivo de salvaguardar el medio ambiente
y de lograr un desarrollo sustentable. Confirmamos
que quienes impiden lograr el tan nombrado desarrollo sustentable, son los países
desarrollados. 4)
Aplicación del Principio de equidad:
Ante la posibilidad de que los daños hayan sido causados por emisiones
explícitamente autorizadas por la administración de un Estado, se reconoce la
posibilidad de los tribunales de decidir que una parte de la compensación
debida por el contaminador, sea abonada por la autoridad que ha concedido el
permiso. Considero
que el contaminador, debe pagar los daños que su accionar provoca, no hay que
confundir la responsabilidad ambiental con la responsabilidad administrativa. En
el caso de daños por contaminación, la responsabilidad debe fundamentarse en
la protección del medio ambiente, independientemente que según el Derecho
Interno de cada Estado, exista la posibilidad de reclamar el monto pagado a la
Administración responsable. Lo
que creo fundamental, es que el Estado que haya contribuido a la producción de
un daño al medio ambiente, debe ser castigado por incurrir en una
responsabilidad por omisión al deber de protección del Medio Ambiente.
De esta forma, se incentivaría a los Estados a cumplir con la preservación
del mismo. 5)
Daños: Incluiría
los daños al medio ambiente propiamente dichos, que cataloga como
los daños causados a la biodiversidad y los daños por contaminación de
lugares; así como los daños tradicionales, que son los daños a la salud y los
daños materiales, causados por una actividad definida en él régimen
comunitario, como peligrosa. 6)
Lugares contaminados:
El enfoque basado en la peligrosidad de las actividades se aplicaría a
la contaminación de lugares, solo en casos de contaminación significativa. Y
solo se realizará saneamiento, cuando
hubiere daños significativos. El
objetivo principal, será la eliminación de toda amenaza seria, para el hombre
y el medio ambiente. No
se establece, cuáles serán los parámetros para determinar que una contaminación
sea significativa y para determinar que los daños ambientales sean
significativos. Tampoco,
como se determina cuándo una amenaza es seria para el hombre y el medio
ambiente. En
mi opinión, cualquier contaminación que provoque cualquier tipo daño al medio
ambiente resulta significativa. Y
cualquier daño al medio ambiente,
constituye una amenaza seria para las generaciones futuras. En
el Libro Blanco, se propone como solución, para el caso en el que el
saneamiento no fuera viable por razones económicas o técnicas, el
confinamiento total o parcial del suelo y aguas. Esto
me parece aberrante, si bien es cierto que la tecnología podría mejorar en un
futuro, no se puede dejar en manos de las anteriormente mencionadas,
generaciones futuras, la obligación de que encuentren una solución. El planeta
tiene una capacidad limitada. Se está violando claramente, la Declaración de Río
sobre el Desarrollo Sustentable. 7)
Implantación a través de una Directiva comunitaria: El
Libro Blanco, la considera como la mejor opción, para la implantación de un
sistema de responsabilidad, ya que según dice, es la forma en la cual, el ámbito
de actuación quedará mejor delimitado. Y habrá una mayor seguridad jurídica. Aunque
podría ser más efectiva la implantación del sistema de responsabilidad
a través de un Reglamento Comunitario, ya que las directivas requieren
expresa transposición, siendo importantes problemas la incorporación tardía y
la incorporación defectuosa. La directiva ofrece al Estado Miembro un mayor
margen de maniobra que el reglamento. En
mi opinión, la implantación de este régimen no aporta nada nuevo,
ni de trascendental importancia para la protección del medio ambiente.
Todo lo contrario, considero que las principales beneficiados por el mismo, son
las empresas multinacionales, que provocan la contaminación del medio ambiente.
Quienes tienen los medios económicos, tienen el poder de incentivar la
creación de normas jurídicas que los protejan, beneficien, y les permitan
continuar en esa posición e incrementar sus ganancias económicas, perjudicando
al medio ambiente, e impidiendo el logro de un desarrollo sustentable. VII)
Conclusiones: Teniendo
presente que el medio ambiente no reconoce fronteras, no obedece límites políticos,
y su destrucción nos afecta a todos, que su deterioro a pasos agigantados es
una realidad innegable y que el final de este camino es la destrucción de
nuestra propia civilización; se debería ser más estricto, a la hora de
controlar y de exigir responsabilidades por los daños al medio ambiente. A
pesar de la diversidad normativa, el actual sistema de responsabilidades no es
efectivo. En la práctica, ante un siniestro, se trata de evitar la aplicación
del Convenio de Responsabilidad Civil por daños producidos por contaminación
por hidrocarburos, ya que su excesiva limitación impide que se produzca una
reparación adecuada de los daños. No
considero que a la República Argentina le convenga la ratificación del
mencionado Convenio, ya que podría ver vulnerados sus derechos, si se produce
un siniestro, y por la aplicación del Convenio en cuestión, y de sus excesivas
limitaciones, no pudiera obtener una indemnización adecuada. No
es posible afirmar que el sistema es mínimamente efectivo, ya que la lentitud
de los procesos judiciales, convierten en inútiles todos los esfuerzos por
hacer justicia. Debería
modificarse la cuestión de las medidas cautelares, no resulta lógico que
cuando se produzca una catástrofe, quienes intenten reparar inmediatamente la
situación, limpiando las playa, mares, animales afectados, sean asociaciones
ecologistas y grupos de voluntarios. Todos los gastos y la organización de
estas actividades deberían estar a cargo de quien es responsable, que por otra
parte, debería actuar sin dejar pasar nada de tiempo, las medidas deben ser
inmediatas. No es justo, que quien realiza las actividades contaminantes, pague
algo, recién después de diez años. Asimismo,
considero que deberían modificarse las Convenciones Internacionales, para la
inclusión de la responsabilidad subsidiaria
del Estado en el cual se encuentra matriculado el buque, causante de los
daños. Debería
existir una autoridad supranacional, que tenga bajo su control a los Estados,
para que realicen un estricto control de los buques de sus banderas. En el caso
de la contaminación por operaciones rutinarias de los buques, si los Estados,
bajo cuya jurisdicción se encuentran los mismos, no los controlan, incurrirían
en Responsabilidad por omisión del deber de cuidado del medio ambiente. Debido
a que es el Estado, quien goza del poder de policía, y de los medios jurídicos
para controlar que quienes estén bajo su jurisdicción, actúen conforme al
derecho, y debe aplicar sanciones en el caso de que se configuren actuaciones ilícitas,
o aún lícitas pero que acarreen un daño ambiental; si éste mantiene una
actitud pasiva, sin controlar, ni sancionar, podría contraer responsabilidad
internacional por un daño al medio
ambiente. La
limitada visión antropocéntrica del hombre, lo lleva a creer que resulta
suficiente regular la contaminación marítima, hasta
las 200 millas marinas, ya que es la zona más cercana a su entorno y por
lo tanto la más visual, pero no se da cuenta de que al utilizar la zona de Alta
mar como vertedero, se está cavando su propia tumba, y la del resto de los
seres vivos. Lo
cierto es que la mayor parte de la superficie marítima, se encuentra fuera de
la aplicación de los Convenios, sin
ningún tipo de controles y es aquí donde radica uno de los principales fallos
de las normas internacionales. El
Derecho Internacional, se basa en el respeto del Principio de Soberanía de los
Estados. Su escasa eficacia se debe a su falta de coercitividad. Los Estados
solo pueden ser controlados, en la medida en que voluntariamente, cedan parte de
su soberanía a organismos supranacionales. Por otro lado, la falta de igualdad
existente entre los distintos países que forman estos organismos
internacionales, como la Organización de Naciones Unidas, y su injusto régimen
de toma de decisiones, provocan que estos organismos carezcan de credibilidad,
ya que no respetan los principios básicos que ellos mismas proclaman. Han
quedado obsoletas. Mientras no se modifiquen, no es posible hablar en el
Derecho Internacional de justicia.
Los
Estados deberían plantearse la posibilidad de ceder un poco de su soberanía a
favor de la protección del medio ambiente y de las generaciones futuras.
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, Informe de Greenpeace sobre Plataformas
Petrolíferas en el Mar. www.omi.com,
"Responsabilidad e indemnización", P.4. NOTAS
[38]
Libro Blanco sobre Responsabilidad
Ambiental, Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2.000) 66 final,
Bruselas, 9 de Febrero, 2.000.
[39]
Véase,
Introducción.
* Tesis de Maestría ante la Universidad del País Vasco |
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