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RELACION
DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA CON OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES
ATINENTES A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
por Marcelo Turnes.
3.1.- El artículo 16 del Convenio de Diversidad Biológica. c) Protección de las variedades vegetales mediante patentes. d) Protección de las variedades vegetales mediante un sistema sui
generis. e)
El Convenio Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV).
3.1.-
El artículo 16 del Convenio de Diversidad Biológica.
Este
artículo es uno de los más polémicos de Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Durante la etapa de negociación del Convenio, los países desarrollados no querían
que el Convenio incluyera
disposiciones sobre transferencia de tecnología, prefiriendo que ésta se
discutiese en otros foros (como la OMC y la OMPI). Sin embargo, los gobiernos de
países en vías de desarrollo consideraron la transferencia de tecnología como
un elemento esencial del Convenio, como una contrapartida a las disposiciones
relativas al acceso a los recursos genéticos (que tienden a facilitarlo). Esta
última postura prevaleció, pero la redacción del artículo pertinente fue muy
conflictiva. Los
países desarrollados temían que el articulo pudiera interpretarse como un
requerimiento no facultativo a obligar a sus sectores privados a transferir
tecnología, incluyendo la biotecnología, tema íntimamente relacionado con la
protección de los derechos de propiedad intelectual, especialmente en la medida
en que muchas biotecnologías protegidas por éstos se basan en el ADN, por lo
que serían "fáciles" de reproducir (por quien tenga la tecnología
necesaria, más el material genético) sin el permiso del titular del derecho.[1] Este
artículo del Convenio se relaciona íntimamente con los derechos de propiedad
intelectual, en especial con el derecho de patentes y su regulación en el
Tratado de Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio. En
su párrafo primero expresa: "Cada Parte Contratante, reconociendo que la
tecnología incluye la biotecnología,
y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes
Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del
presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a
tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica o que utilicen
recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así
como la transferencia de esas tecnologías." Para
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por
sus siglas en inglés), la transferencia de tecnología es la
"transferencia de conocimiento sistemático para la elaboración de un
producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio". La
tecnología fluye entre un proveedor y un receptor, ya sea dentro de un país o
bien entre Estados. En
verdad, la mayor transferencia de tecnología se da entre los países
desarrollados, y luego entre los países desarrollados hacia los que están en vías
de desarrollo. Pero también se da el flujo inverso, tanto en tecnología formal
como informal. Está última comprende, por ejemplo, el desarrollo de diferentes
variedades locales de cultivos por agricultores de una comunidad durante varias
generaciones, y el conocimiento que tiene un médico tradicional de las
propiedades medicinales de una planta, etc. En
su párrafo segundo, el artículo 16 establece: "El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de
tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o
facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas
las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común
acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero
establecido en los artículos 20 y 21. En
el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad
intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en
condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los
derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La
aplicación de éste párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4, y 5 del
presente artículo. La
frase "protección adecuada y eficaz" (de los derechos de propiedad
intelectual), se introdujo en el Convenio sobre la Diversidad Biológica para
establecer un vínculo con el Acuerdo sobre Aspectos de la Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, negociado en la Ronda Uruguay del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés). El
párrafo 3 del Artículo 16 establece: "Cada Parte Contratante tomará
medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto
de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el
acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia
de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida
la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual,
cuando sea necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y
con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del
presente artículo." Como
usuaria de recursos genéticos, cada Parte Contratante está obligada a crear un
marco que permita que se produzca la transferencia de tecnología -en
este caso la transferencia de aquella tecnología que utiliza recursos genéticos
a favor de la Parte Contratante que aporta los recursos genéticos utilizados, con
la importante restricción de que este acceso y transferencia deben ser
consistentes con el derecho internacional. Esto incluiría (y fundamentalmente
el párrafo apunta a eso) el derecho
internacional aplicable a los derechos de propiedad intelectual. El
párrafo cuarto expresa: "Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que
el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo
1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de los países en
desarrollo, a ese respecto acatará
las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. La
tecnología a que se refiere el párrafo 4 es 1) la tecnología pertinente para
la conservación de la diversidad biológica; 2) la tecnología pertinente para
la utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica; y 3) la tecnología que utiliza recursos genéticos. El
contenido de este párrafo, para los países desarrollados implica fomentar, más
que obligar al sector privado de los mismos a que transfiera tecnología a los
países en desarrollo, siempre dentro de los límites de la protección a los
derechos de propiedad intelectual, tal como se establece en el párrafo 2 del
artículo 16. El
párrafo quinto de este artículo dice: "Las
Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de
propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente
Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación
nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no
se opongan a los objetivos del presente Convenio." Cabe
observar que las Partes utilizaron el modo verbal "pueden", por lo que
no dan por hecho de que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual
influyan o puedan influir en la aplicación del Convenio, sea positiva o
negativamente. Por otro lado, las Partes deberían cooperar entre sí para
asegurar que los derechos de propiedad intelectual no se opongan a los objetivos
del Convenio. 3.2.- Qué son los Derechos de Propiedad Intelectual. Principales Derechos de Propiedad Intelectual en sentido amplio relevantes al Convenio sobre Diversidad Biológica. [2]Hoy
día, la gran complejidad de la ciencia, la tecnología;
y de la economía en general, con la constante búsqueda de resultados
financieros positivos presente en este último sistema, hace que las
innovaciones científicas y tecnológicas, debido a su elevado costo, necesiten
ser protegidas de algún modo para asegurar el logro de estos resultados. Así,
la propiedad intelectual ha sido instituida como un medio de protección y
recompensa del espíritu de invención.
Así, los Derechos de Propiedad
Intelectual (DPI), se han
establecido en la gran mayoría de los países, adoptando múltiples formas. A
las personas (físicas o jurídicas) se les concede derechos sobre sus
creaciones. Los DPI otorgan al creador el derecho exclusivo para la utilización
de su creación durante un determinado período y dentro de un determinado
territorio, por lo general el del Estado que reconoce la protección.
La legislación relativa a la
propiedad intelectual se puede dividir en dos principales tipos de protección.
El primero comprende el derecho de autor y los derechos conexos, sobre obras literarias
y artísticas, etc.
El otro tipo de DPI, la propiedad
industrial , puede distinguirse en dos subtipos: el
primero comprende la protección de signos distintivos de productos, en
particular las marcas de fábricas y las indicaciones geográficas, destinados a
proteger la competencia leal y proteger los consumidores al permitirles elegir
con conocimiento de causa entre diferentes bienes y servicios.
El otro subtipo dentro de la
propiedad industrial es la protección concedida fundamentalmente para proteger
y estimular la innovación, el diseño y la creación de tecnologías. Las
invenciones, el dibujo y los modelos industriales y los secretos comerciales
quedan comprendidos en esta categoría. La
finalidad social de esta protección consiste en proteger los resultados de las
inversiones realizadas con el objeto de promover nuevas tecnologías y de este
modo ofrecer alicientes y recursos para financiar las actividades de investigación
y desarrollo.
Dentro de este último subtipo, se
encuentran una serie de Derechos de Propiedad Intelectual, en sentido amplio,
que son particularmente relevantes al Convenio de Diversidad Biológica, en
especial en relación a su artículo 16. Entre ellos tenemos el Derecho de
Patentes y los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales.
Si bien a primera vista los Derechos
de Propiedad Intelectual a primera vista podrían parecer no relevantes al tema
que nos ocupa, es decir, el Convenio de Diversidad Biológica, el acceso a los
recursos genéticos y la distribución de beneficios resultantes de ese acceso,
en verdad, son el eje central o el hilo conductor de la actual problemática en
relación al mismo. a) El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). [ver el Acuerdo texto completo]
Este Acuerdo conocido también por su acrónimo en inglés como TRIPs,
juega un importante papel en el tema que nos ocupa. La
problemática sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio , luego de mucho debate y muchas objeciones de
parte de los países en vías de desarrollo que creían que la OMPI (Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual) era el foro apropiado, fueron incorporados
a la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT por su acrónimo en inglés), la cual comenzó en setiembre de 1986 en
Punta del Este, Uruguay.
Los ministros de gobierno reunidos
en Uruguay adoptaron un programa que abarcaba todas las cuestiones pendientes
relacionadas con el comercio. En el marco de estas negociaciones, los Estados
Unidos de América pidieron que se incluyera un acuerdo multilateral sobre
normas mínimas para la protección de los derechos de propiedad intelectual.
En 1993 se suscribió en Marrakech,
Marruecos, el “Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales” y el “Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio”,
constando este último de cuatro anexos, tres de los cuales (el 1,2 y 3) son
parte integrante del Acuerdo y tienen carácter vinculante para todos sus
miembros. El Anexo 1, se subdivide en Anexo 1 A, Anexo 1 B y Anexo 1 C. El Anexo
1C lleva el título de “Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio” y es el que nos interesa especialmente.
El Acuerdo sobre los ADPIC se divide en siete partes.
La Parte I del Acuerdo contiene las disposiciones generales y los
principios básicos.
La parte segunda trata, en sus
diferentes secciones, de los distintos tipos de DPI y establece normas para cada
categoría. Nos interesa especialmente, por su relación con la distribución de
beneficios de los recursos genéticos, el contenido de la sección quinta, que
se refiere al derecho de patentes.
b) El Derecho de Patentes, los sistemas eficaces sui generis para la protección de variedades vegetales y el artículo 27.3 b) del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.La
patente es un derecho de propiedad intelectual que se concede a los inventores.
El inventor, en cuanto titular de la patente, tiene el derecho de excluir a
cualquier persona de fabricar, utilizar, vender o importar la invención
protegida mediante la patente, por un determinado período dentro de un
territorio específico.
Antes de la adopción del Acuerdo,
los países podían determinar las condiciones de patentabilidad, los derechos
concedidos a los titulares de las patentes y la duración de la protección
mediante la patente. Asimismo los países podían establecer las esferas de no
patentabilidad. Por lo tanto no sorprende que las leyes sobre las patentes hayan
de adaptarse a los intereses económicos de los países. Esta situación dio
lugar al establecimiento de normas contradictorias entre los mismos, que
causaron conflictos en el comercio internacional.
La sección del Convenio sobre los ADPIC define normas mínimas para
leyes de patentes en el plano internacional, mitigando este conflicto entre los
países miembros del mismo. En
conformidad con las disposiciones del Acuerdo, según el, los Miembros se
comprometen a garantizar la concesión de patentes a todas las invenciones, sean
de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin
discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que los productos
sean importados o producidos en el país, siempre que tales invenciones sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial. Las condiciones
de aplicación obligatorias prevén que la invención debe divulgarse de manera
suficientemente clara y completa para que las personas interesadas puedan
llevarla a efecto o utilizarla.
La protección mediante patentes
debe otorgar al titular los derechos exclusivos de fabricación, uso, oferta
para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente. Cuando la
materia de la patente sea un procedimiento, la protección debe, además,
extender tales derechos a los productos obtenidos directamente por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes
tendrán asimismo derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de
concertar contratos de licencia.
El período mínimo de protección
será de veinte años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
El artículo 27 (materia
patentable), establece, en su punto 1 que ...."Las patentes deben estar
disponibles para cualquier invención, ya sea de producto o de proceso, en todos
los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, contenga una etapa
inventiva y sea susceptible de aplicación industrial". Y textualmente, el
punto 3 del artículo 27, el cual nos interesa especialmente, establece: "Los
miembros también pueden excluir del
patentamiento a:
De
esta manera, el Acuerdo permite a los países miembros excluir de la patentabilidad a los organismos superiores, trátese
de plantas o animales, y a los "procedimientos esencialmente biológicos
para la producción de plantas o animales". Pero los Miembros han de brindar protección mediante patentes a los microorganismos y a los
"procedimientos no biológicos o microbiológicos. Por otro lado, los
Miembros han de proteger a las
obtenciones vegetales mediante patentes, a través de un sistema eficaz sui
generis (como el UPOV) o mediante una combinación de ambos. Este
artículo se enfrenta a problemas de interpretación, tanto desde el punto de
vista científico como del jurídico, debido a la ambigüedad de sus términos
clave y a su redacción compleja a través de la estipulación de un sistema de
excepciones. En
cuanto a su aplicación, enfocándonos por su importancia en las variedades
vegetales, vimos que se mencionan
en el artículo 27.3 b) tres posibilidades para la protección de variedades
vegetales (recordemos que pueden ser
excluidas del patentamiento)
c)
Protección de las variedades vegetales mediante patentes.
Durante
las negociaciones del Acuerdo sobre los ADPIC se presentaron tres propuestas
principales sobre la cuestión de la patentabilidad de las plantas y de los
animales. La primera propuesta, presentada por algunos países industrializados,
en especial Estados Unidos, recomendaba eliminar todas excepción de la norma
general de la patentabilidad en
cuanto a plantas y animales. La segunda propuesta, sugería conforme con las
disposiciones del Convenio sobre la
Patente Europea, excluir de la norma general de patentabilidad a las variedades
vegetales y animales y los procedimientos esencialmente biológicos. La tercera
propuesta dejaba a los Gobiernos Miembros una libertad mayor para excluir a la
biotecnología de la norma general de patentabilidad. El
resultado final de las negociaciones, tal como se recoge en el Acuedo sobre los
ADPIC, fue una combinación de la segunda y tercera propuesta y preveía la
inclusión de un tipo de cláusula de revisión. A los países se les dio mayor
libertad para aplicar exclusiones a la patentabilidad de la recomendada
inicialmente por la segunda propuesta; en efecto, podían excluirse no sólo a
las variedades vegetales y animales
sino también a las plantas y animales en general. Los
obtentores de variedades vegetales lucharon durante mucho tiempo para obtener
una protección de las mismas en el marco del sistema industrial de patentes.
Pero a tratar de aplicar normas elaboradas para invenciones técnicas, se
enfrentaron muchos problemas, amén de verse potencialmente afectado el
suministro de alimentos de diversos países y suscitar cuestiones de carácter
ético.
Tomando en cuenta lo anterior, la cláusula
de exclusión del artículo 27.3 b) deja a discreción de los miembros la elección
del sistema de Derechos de Propiedad Intelectual que deseen aplicar. Esta cláusula
de exclusión no elimina la
patentabilidad. Los Miembros tienen la facultad de someter a cualquier
material vegetal a los derechos de propiedad intelectual, más no están
obligados a hacerlo con respecto a cualquier material vegetal que no se
considere un microorganismo o el producto obtenido directamente de un
procedimiento microbiológico o no biológico. Hoy
día, algunos países como Estados Unidos, tienden a conceder patentes a
distintas formas de vida y material biológico, pero aún la mayoría de los países
tienen un enfoque más bien negativo, al menos en el caso específico de las
patentes para las variedades vegetales, optando por un sistema de protección
del tipo "sui generis" como
el de la Unión Internacional para la Protección de Variedades Vegetales
(UPOV). Sucede
que el sistema de patentes trae aparejado diversas problemas en cuanto a la
obtención de nuevas formas de vida (como las variedades vegetales), entre
ellas:
d)
Protección de las variedades vegetales mediante un sistema sui generis.
La expresión "sistema eficaz sui generis" presente en el artículo 27.
3 b) del Acuerdo sobre los ADPIC no se define en el texto del mismo, pero
constituye claramente una alternativa al sistema de patentes. El sistema
de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (
UPOV, ver más adelante), creado en 1961, se estableció como una forma especial
de protección, distinta al sistema de patentes, que incluía sólo las
variedades vegetales y se adaptaba específicamente a ellas. En este sentido, el
sistema de la UPOV se concibió ya en 1961 como una forma sui generis protección, sustitutiva del sistema de patentes.
Pero el artículo 27. 3 b) del
Acuerdo sobre los ADPIC usa el concepto de protección sui generis de las obtenciones vegetales de manera amplia, sin
limitarlo al Convenio de la UPOV, pudiéndose así aplicar otros sistemas sui
generis de protección con diferente contenido.
Conforme la Acuerdo sobre los ADPIC
y del contenido del artículo 27. 3 b), según una correcta hermenéutica, los
requisitos mínimos para un sistema de protección sui generis de las variedades vegetales serían:
Un
sistema eficaz debe entenderse (según surge del contenido del Acuerdo sobre los
ADPIC) con la posibilidad de recurrir a medidas jurídicas o administrativas
para aplicar un derecho específico o prohibir ( sancionar) infracciones a tal
derecho. Por lo tanto, un sistema "sui generis"
debe garantizar estas medidas, independientemente del contenido (características
o números de requisitos, o nivel de protección) del derecho. Los Derechos de
Propiedad Intelectual son fundamentalmente derechos privados cuya aplicación
exige el establecimiento por los Estados Miembros (del Acuerdo sobre los ADPIC)
de procedimientos jurídicos y administrativos que garanticen la vigencia de
estos derechos. Un sistema eficaz sui generis es un sistema que incluye tales
procedimientos.
En
la actualidad la UPOV (Unión Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales), considerado como sistema sui generis, exige que una
variedad vegetal, además de nueva, sea distinta, homogénea (uniforme) y
estable. Pero el Acuerdo de los ADPIC no establece estos criterios como
indispensables para un sistema sui generis. Por lo tanto, un sistema sui generis
(que no sea la UPOV) podría
interpretar los criterios de
distinción y de uniformidad de manera mucho menos estricta en el plano técnico
a cómo se interpretan actualmente en base a las directivas para los ensayos técnicos
de la UPOV (más no del propio Convenio) o en las prácticas (de individualización
de variedades) adoptadas por los países miembros de la UPOV, de manera tal que
las variedades autóctonas, locales o tradicionales no estaría excluidas de la
protección, pudiendo primar el criterio de identificabilidad por sobre
los anteriores. Es
así que actualmente el Convenio de la UPOV no prevé la protección de las
especies autóctonas o variedades locales. Pero un sistema sui generis diferente
podría otorgar diferentes formas de protección, por ejemplo, una protección
para las variedades vegetales heterogéneas y otra diferente para las variedades
vegetales menos heterogéneas. Por
otro lado, un sistema sui generis que no sea el de la UPOV podría exigir al
solicitante de la protección para una variedad dentro de tal sistema que
identifique el proveedor del material genético (por ejemplo a través de una
declaración de origen geográfico), lo cual no está prohibido por el Acuerdo
sobre los ADPIC, pero no podría realizarse en el marco del Convenio de la UPOV,
dado que en las Actas de 1978 y de 1991 se afirma que "la concesión del
derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o
diferentes" de las mencionadas en el Convenio (y la obligación de
identificación del material genético no figura en el Convenio de la UPOV ni en
sus revisiones). Con
respecto al material protegido dentro de un sistema sui generis, los países
disponen de dos alternativas:
El
Convenio de la UPOV (considerado un sistema sui generis) abarca los actos relacionados con el material de reproducción
y de multiplicación vegetativa. De
conformidad con el Acta de 1978 del Convenio de la UPOV, las Partes Contratantes
pueden extender la protección al producto comercializado
(a comerciar). Según el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, los actos
respecto del producto de la cosecha (por ejemplo su venta) requerirán la
autorización del obtentor sólo cuando la cosecha se haya obtenido por
utilización no autorizada del material protegido. Si
un país elabora un sistema sui generis de protección a las variedades
vegetales, puede establecer el alcance de la protección concedida al titular
del derecho sui generis (obtentor), o sea, determinar que actos requieren
autorización previa del titular del mismo, de manera muy diversa. Así, puede
prever un alcance muy extenso, como el de la ley sobre las patentes, aceptar el
alcance establecido en el Convenio de la UPOV; o establecer un mínimo de
protección, por ejemplo a través de un "sello" de protección de las
variedades vegetales. En
cuanto al alcance de la protección, el Acta de 1978 del Convenio de la UPOV
permite implícitamente la producción de material de reproducción o de
multiplicación de una variedad protegida con fines no comerciales (forma parte
de los llamados privilegios del agricultor). El
alcance de este privilegio del agricultor varía de un país a otro: algunos sólo
autorizan el resembrado de semillas y el intercambio de
cantidades limitadas de éstas de manera oficial y con fines no
comerciales; mientras que otros (cómo Estados Unidos) autoriza a que los
agricultores resiembren semillas y vendan cantidades limitadas de éstas con
fines reproductivos. Pero
el Acta del Convenio de la UPOV sólo autoriza a los agricultores a intercambiar
semillas con otros agricultores con fines de reproducción sólo en determinadas
circunstancias, lo que restringe en sobremanera el llamado privilegio del
agricultor. Así establece que "cada Parte Contratante podrá restringir el
derecho de obtentor respecto de toda variedad dentro de límites razonables y a
reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin
de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de
multiplicación, en su propia explotación,
el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en
su propia explotación, de la variedad protegida".... Observemos que
los países podrán restringir el derecho de obtentor, vale decir, de no
restringirlo en absoluto, no tendría vigencia el llamado privilegio del
agricultor en cuanto a poder resembrar parte de su propia cosecha. De todas
manera, aún restringiendo el derecho de obtentor en la medida del Acta del
Convenio de la UPOV, dado que muchos de los agricultores de países en
desarrollo (y en algunos países desarrollados)
intercambian semillas con fines de reproducción, el privilegio de
agricultor previsto en el Acta de
1991 del Convenio de la UPOV no satisfacerá las necesidades de muchos países,
los que si son Parte del Convenio sobre los ADPIC, deberán desarrollar su
propio sistema sui generis de protección a las variedades vegetales (pueden
extenderlo también a otras formas de vida como los animales que no son
obligatoriamente patentables). e) El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV). [ver el Convenio texto completo]
La Unión Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV, es una organización
intergubernamental establecida en 1961 con el objeto de coordinar la aplicación
internacional de los derechos de los obtentores establecidos por el Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. El Convenio de
la UPOV se adoptó en 1961. Se sometió a revisión en 1972, 1978 y 1991. A
junio de 1999, dos países eran
partes en el Acta de 1961, versión modificada en 1972; treinta países eran
parte del Acta de 1978, entre ellos la Argentina; y doce del Acta de 1991, entre
estos últimos, Estados Unidos, la Federación Rusa, el Reino Unido, Holanda e
Israel (todos altamente desarrollados desde el punto de vista tecnológico).
El Convenio de la UPOV tiene por
finalidad garantizar que los Estados Miembros reconozcan y protejan las nuevas
variedades de los obtentores y que a éstos se les concedan los derechos
exclusivos de explotación en caso que las variedades vegetales sean distintas,
homogéneas y estables.
Hasta el Acta de 1991, la UPOV
contempló la llamada excepción del
obtentor o excepción al derecho del obtentor, y al menos implícitamente,
el llamado privilegio del agricultor, que
hacían menos rígida la protección de la propiedad intelectual sobre la
obtención de variedades vegetales.
Según la excepción del obtentor,
no se requiere la autorización de éste para la utilización de la variedad
como fuente inicial de variación o para la explotación posterior de estas
nuevas variedades.
Pero ahora, en virtud del Acta de
1991, las únicas excepciones obligatorias al derecho del obtentor son: 1) los
actos realizados en un marco privado con fines no comerciales; 2) los actos
realizados a título experimental; y 3) los actos realizados
a los fines de la creación y explotación de nuevas variedades, siempre
que estas no sean esencialmente derivadas. Las excepciones al derecho del obtentor no
se aplican a las variedades esencialmente
derivadas, es decir a las variedades derivadas fundamentalmente de otra
variedad inicial que conserve la expresión de los caracteres esenciales que
resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Pero el Acta de 1991 ratifica la libertad de utilizar el material genético contenido en una variedad vegetal protegida con
el objeto de crear nuevas variedades prevista en el Acta de 1978.
Según el privilegio del agricultor, los agricultores pueden utilizar el
producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, de una variedad
protegida, para volver a cultivarlo en su propia finca. El mismo estaba
reconocido en forma implícita en el Acta de 1978, pero el Acta de 1991, a
incorporarlo a su texto como una excepción y no como un principio general, lo
ha restringido en forma notable. Aquí se lo incluye como una excepción
facultativa en virtud de la cual los gobiernos podrían
autorizar a los agricultores a utilizar las semillas de una variedad
protegida con fines de producción o multiplicación, en su propia finca, dentro
de límites razonables y a reserva de la protección o salvaguarda de los intereses legítimos del obtentor (artículo 15.2).
Pero
se mantiene el principio de que motivos de interés
público pueden justificar la limitación
del libre ejercicio del derecho del obtentor previsto por los Convenios de
1978 y 1991. Estas limitantes a tal derecho están sujetas al otorgamiento de
una remuneración equitativa al
obtentor (la cual se supone que deberá ser pagada por el gobierno que alega
razones de interés público para restringir la aplicación del derecho de
obtentor sobre una variedad vegetal cultivada en el país, por las razones que
fuesen).
El obtentor, según el Acta de 1978,
tiene derecho a la protección cualquiera
sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial a partir de la
cual ha obtenido su variedad, lo que incluye el simple descubrimiento de una nueva variedad vegetal. Sin embargo, el Acta
de 1991, establece que el simple descubrimiento no es suficiente. El obtentor
debe también haber perfeccionado su variedad para tener derecho a la protección.
A su vez, el Acta de 1978 prevé la
prohibición de la doble protección. En virtud de su artículo 2, un Estado
puede proteger variedades vegetales mediante el derecho de obtentor o mediante
una patente, pero una vez que haya optado por protegerlas mediante el derecho
de obtentor no podrá proteger
a las mismas variedades mediante una patente. En cambio, el Acta de 1991 ofrece
a las Partes la posibilidad de proteger la misma variedad vegetal mediante la
utilización a la vez de más de un tipo de derecho de propiedad intelectual
(por ejemplo, pueden solicitar tanto los derechos de obtentor como las
patentes).
En cuanto el alcance de la protección
a las variedades vegetales, el Acta de 1978 la limita a la utilización con fines comerciales,
la oferta en venta y la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativa de la variedad. Por lo tanto los derechos de
obtentor no se extienden a los productos de la cosecha, mientras que en el Acta
de 1991 tales derechos se extienden al uso con fines comerciales de todo
el material de la variedad. Además de la variedad protegida, los derechos
de obtentor se extienden a las variedades que no se distingan claramente de la
variedad protegida, a las variedades cuya producción exige el empleo de
repetido de la variedad protegida y a las variedades esencialmente derivadas de
la variedad protegida.
El Acta de 1978 no exige la
autorización del obtentor de la variedad para la utilización repetida de la
variedad vegetal más que en el caso de
producción con fines comerciales de otra variedad (por lo que esta implícito
que el agricultor puede utilizar parte de su cosecha para resembrarla, es el
llamado derecho del agricultor), así
como para la utilización con fines comerciales de plantas ornamentales o de
partes de esas plantas como material de multiplicación en la producción de
plantas ornamentales o de flores cortadas.
Esto cambió en forma radical en el
Acta de 1991. Según ella se requiere la autorización del obtentor para la
producción o reproducción, la preparación a los fines de la reproducción
o la multiplicación, la oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de
comercialización, la exportación y la importación, y la
posesión para cualquier otro fin. Estos actos se refieren al material de
reproducción o de multiplicación del producto de la cosecha (incluidas plantas
enteras o partes de plantas) y a los productos obtenidos directamente a partir
del material producto de la cosecha de la variedad protegida, siempre que dicho
material se haya obtenido por utilización no autorizada del material de
reproducción y que el obtentor no haya podido ejercer razonablemente su derecho
en relación con dicho material de reproducción. Como se puede deducir, al
exigirse la autorización del obtentor para la producción o reproducción y la
posesión para cualquier (otro) fin, se está eliminando el llamado
"privilegio del agricultor".
El Acta de 1978 exige que los (sus)
Estados Miembros protejan por lo menos cinco géneros o especies en el momento
de su adhesión al Convenio, y a continuación protejan un número
progresivamente más elevado de géneros o especies, hasta llegar a un mínimo
de 24 géneros o especies en un lapso de ocho años. El Acta de 1991, por el
contrario, exige que los Estados Miembros que se hayan adherido al Convenio
protejan todos los géneros y especies vegetales en un plazo de cinco años
contados a partir de la fecha en que se vincularon al Acta de 1991 del Convenio,
y que los nuevos Estados Miembros protejan todos los géneros y especies
vegetales al cabo de diez años contados a partir de la fecha en que se
vincularon al Acta de 1991.
En cuanto al período de protección,
el Acta de 1978 establece que los Estados deben conceder la protección de los derechos
del obtentor durante un período mínimo de 18 años
para vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles
ornamentales, y de 15 años en el caso de todas las otras especies. En el Acta
de 1991, estos períodos de protección de los derechos del obtentor se han
extendido a 25 años y 20 años respectivamente. f)
El Sistema Mundial para la Conservación y Utilización Sostenible de los
Recursos Fitogenéticos de la FAO. [ver el Tratado texto completo]
La Comisión de Recursos Fitogenéticos
fue creada en 1983 a través de una Conferencia de la FAO, como foro
intergubernamental permanente para tratar las cuestiones relacionadas con los
recursos fitogenéticos, adoptando como contenido normativo de su acción, el
Compromiso Internacional sobre los Recursos Fitogéneticos.
Desde entonces, la Comisión ha
coordinado, supervisado y orientado el desarrollo del Sistema Mundial para la
Conservación y la Utilización Sostenible de los Recursos Fitogenéticos para
la Alimentación y la Agricultura de la FAO.
En 1995, la Conferencia de la FAO,
en su 28º período de sesiones acordó por unanimimidad "ampliar el mandato de la Comisión de Recursos Fitogenéticos para
incorporar todos los componentes de la biodiversidad de interés para la
alimentación y la agricultura" y, en consecuencia, decidió que la
Comisión en lo sucesivo se denominara "Comisión
de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura".
Los
objetivos del Sistema Mundial son garantizar la conservación sin riesgos de los
recursos fitogenéticos y promover su disponibilidad y utilización para las
generaciones presentes y futuras, mediante el establecimiento de un marco
flexible de distribución de los beneficios y las cargas. El Sistema Mundial
comprende la conservación (ex situ e in situ, incluida la conservación en la
finca) y la utilización de recursos para la agricultura y la alimentación.
Actualmente, 171 países más la
Comunidad Europea participan en el Sistema Mundial sobre Recursos Fitogenéticos,
sea porque forman parte de la Comisión de Recursos Genéticos para la
Alimentación y la Agricultura (160 países y la Comunidad Europea), porque han
adherido al Compromiso Internacional (113 países) o porque han contribuido a la
elaboración del Plan de Acción Mundial que los gobiernos aprobaron
oficialmente en la Cuarta Conferencia Técnica Internacional sobre los Recursos
Fitogenéticos, celebrada en Leipzig, en 1996 (159 países).
El Sistema Mundial sobre Recursos
Fitogenéticos de la FAO está compuesto por:
El Compromiso Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos fue
adoptado en 1983 por la resolución 8/83 de la Conferencia de la FAO. Se trataba
del primer acuerdo internacional general para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica agrícola. Establecido en sus comienzos
como un medio de reconocimiento de los principios fundamentales relativos a la
utilización y explotación sostenible de los recursos fitogenéticos, este
instrumento voluntario es actualmente objeto de revisión.
A su vez, en 1983, mediante la
resolución 9/83, la Conferencia de la FAO creó la Comisión de Recursos
Fitogenéticos, como órgano intergubernamental permanente para que los países
pudiesen, entre otras cosas, vigilar la aplicación del Compromiso Internacional
y aconsejar a la FAO, sobre sus actividades y programas en la esfera de los
recursos fitogenéticos.
El objetivo del Compromiso
Internacional es asegurar la prospección, conservación, evaluación y
disponibilidad para el mejoramiento de las plantas y para fines científicos, de
los recursos fitogenéticos de
interés económico y/o social.
El Compromiso Internacional se basa
en el "principio aceptado
universalmente de que los recursos fitogenéticos constituyen un patrimonio de
la humanidad y de que, por lo tanto, su disponibilidad no debe estar
restringida". Según la definición dada en el artículo 2, el concepto
de recursos fitogenéticos se aplica a los nuevos productos de la biotecnología
(variedades comerciales y líneas de mejoramiento) y a las variedades cultivadas
y las especies silvestres. Se señalan en el Compromiso Internacional varios
medios posibles a través de los cuáles las muestras de los recursos genéticos
pueden obtenerse libremente sobre la base de un intercambio recíproco o de
condiciones mutuamente acordadas.
A través de tres resoluciones
posteriores, el Compromiso Internacional se interpretó en negociaciones
realizadas dentro de la Comisión de Recursos Fitogenéticos, que fueron
aprobadas unánimemente por la
Conferencia de la FAO. Estas Resoluciones constituyen anexos del Compromiso
Internacional de sobre los Recursos Fitogenéticos.
En la primera resolución (4/89) se dio una interpretación concertada del
Compromiso Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos, en la que se reconocía
que los derechos del obtentor, tal
como están contemplados por el Convenio de la Unión Internacional
para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio de la UPOV)
de 1978, no eran incompatibles con el Compromiso Internacional.
Al mismo tiempo, se reconocieron los
Derechos del Agricultor,que se
definieron en la segunda resolución
(5/89). En la tercera resolución
(3/91) se reafirmó que el concepto de "herencia de la humanidad"
estaba sujeto a los derechos soberanos de los países sobre sus recursos fitogenéticos,
y se convino en que los Derechos del
Agricultor se aplicarían por medio de un fondo internacional para recursos
fitogenéticos. Además, en la tercera resolución se decidió que "las
líneas de mejoramiento y el material de los agricultores deberán estar
disponibles sólo a discreción de quienes los han obtenido durante el período
de desarrollo". De este modo, se precisó en mayor medida el principio
del "libre acceso" mediante la aclaración de que no significaba
necesariamente "acceso gratuito", mediante la limitación de los
beneficios derivados del Compromiso Internacional, incluidos los recursos
fitogenéticos, a los países que adherían a tal Compromiso, y mediante la
reafirmación de los derechos soberanos de los países sobre sus recursos fitogéneticos.
Actualmente, las interpretaciones
concertadas forman parte integrante del Compromiso Internacional.
La Conferencia de la FAO en su 27º
período de sesiones, celebrado en noviembre de 1993 aprobó por unanimidad la
resolución 7/93: "Revisión del Compromiso Internacional sobre Recursos
Fitogenéticos", en la que se solicitaba al Director General que
proporcionara un foro destinado a las negociaciones entre los gobiernos para 1)
la adaptación del Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, en
armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica; 2) el examen de la
cuestión del acceso en condiciones concertadas mutuamente a los recursos
fitogenéticos, incluidas las colecciones ex - situ, que no están comprendidas
en el Convenio, y 3) la cuestión de la aplicación de los Derechos del
Agricultor. Este proceso de revisión se lleva a cabo por la Comisión de
Recursos Fitogenéticos, con al ayuda de su grupo de trabajo, en colaboración
con el órgano rector del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Esta revisión se deberá llevar a
cabo en tres etapas: la primera, consolidaría el Compromiso Internacional
mediante la incorporación de sus anexos y la armonización
con las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la Diversidad Biológica. La
segunda etapa trata de la cuestión del acceso en condiciones concertadas
mutuamente a los recursos fitogenéticos, incluidas las colecciones ex - situ no
comprendidas en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y la realización de
los Derechos del Agricultor. La tercera etapa consiste en el examen de la
posibilidad de conferir un estado jurídico e institucional al Compromiso
Internacional revisado (de forma tal que su normativa se de adopción
obligatoria y no meramente facultativa, como en la actualidad en que se trata de
un instrumento no vinculante) y abarca también la cuestión accesoria de
determinar la manera en que se aprobará el Compromiso Internacional y se
adoptará el nuevo instrumento, así como el órgano u órganos que se encargarán
de dicha aprobación.
En el transcurso de las
negociaciones, desde 1994 se examinaron los
posibles sistemas de derechos de propiedad intelectual, incluida la concesión
de patentes y los "sistemas eficaces sui generis " que estén en
conformidad y sean plenamente compatibles con las disposiciones del Acuerdo
sobre los ADPIC y con el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
También
se examinó el modo de garantizar que la tecnología elaborada sobre la base de
recursos fitogenéticos esté disponible (para los usuarios) en condiciones
compatibles con la protección de los derechos de propiedad intelectual, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 del Convenio sobre la
Diversidad Biológica, estando en elaboración un Código de Conducta sobre
Biotecnología que incluye un componente sobre los derechos de propiedad
intelectual.
En 1999, en el artículo 15 del
Compromiso Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos, se incluyeron los
llamados Derechos del Agricultor. En el apartado 15.1 se reconoce el fundamental
aporte de las comunidades locales e indígenas y agricultores en general de todo
el mundo para la conservación y desarrollo de los recursos fitogenéticos. En
el apartado 15.2 se acordó que la implementación de los derechos del
agricultor en cuanto a los recursos fitogenéticos incumbirá a los gobiernos
nacionales, estableciendo que "según sus necesidades y prioridades"
cada Parte deberá adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los
derechos del agricultor, en especial los siguientes:
A su turno, el apartado 15.3
establece que nada de lo que se diga en
este artículo se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que
tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de
siembra/propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación
nacional. Es
casi obvio las relaciones del Compromiso Internacional sobre los
Recursos Fitogenéticos con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) en lo relativo a
los llamados "Derechos del Agricultor". La
cuestión de los llamados "Derechos del Agricultor" surgió en el seno
de la FAO debido a la desigualdad de trato entre los donantes de material genético
y los donantes de tecnología (y "tomadores" de este material genético).
La variedad comercial de un vegetal por lo general es el producto de un obtentor
a través del diversas técnicas al material genético de los agricultores
tradicionales, reclamando los primeros la protección de algún tipo de derecho
de propiedad intelectual sobre la variedad obtenida, lo cual le permite obtener
ingresos monetarios, pero no se ha previsto
ningún sistema de compensación para los proveedores de germoplasma. Esta
asimetría dio lugar a que en 1989 se reconocieran en forma simultánea los
Derechos del Obtentor y los Derechos del Agricultor, a través de las
resoluciones 4/89, 5/89 y3/91, negociadas por la Comisión de Recursos Fitogenéticos
de la FAO y aprobadas unánimemente por más de 160 países en la Conferencias de la FAO de 1989
y 1991. La
resolución 4/89 reconoce la "enorme contribución aportada por los
agricultores de todas las regiones a la conservación y el desarrollo de los
recursos fitogenéticos, que constituyen la base de la producción vegetal en el
mundo entero y proporcionan el fundamento del concepto de Derechos del
Agricultor". A su vez, la resolución 5/89 define los Derechos del
Agricultor como "los derechos
que provienen de la contribución pasada, presente y futura de los agricultores
a la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos,
particularmente de los centros de origen/diversidad". A su vez, la resolución
5/89 establece que el reconocimiento de los Derechos del Agricultor tienen el
fin "de asegurar que esos agricultores se beneficien plenamente y continúen
contribuyendo, y velen por el cumplimiento de los objetivos generales del
Compromiso Internacional". Así
se prevé que la aplicación de los Derechos del Agricultor pueda garantizar que
los agricultores, las comunidades rurales y su países reciban una parte justa
de los beneficios derivados de los recursos fitogenéticos. Países
en desarrollo están contemplando la posibilidad de incluir los Derechos del
Agricultor en su sistema nacional sui generis de protección a las variedades
vegetales conforme los dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. En
cuanto a estos derechos en el plano internacional, la resolución 4/89 declara
que los Derechos del Agricultor "podrían conseguirse utilizando los medios
apropiados, bajo la supervisión de la Comisión de Recursos Fitogenéticos,
entre ellos en particular el Fondo Internacional para Recursos Fitogenéticos",
y luego esta misma resolución establece que "el Fondo Internacional debería
utilizarse para apoyar programas de conservación, manejo y utilización de
recursos fitogenéticos, particularmente en los países en desarrollo y en aquéllos
que son fuente importante de material fitogenético. Debería darse especial
prioridad a los programas de capacitación intensiva de especialistas en
biotecnología y el fortalecimiento de la capacidad de los países en desarrollo
en materia de conservación y manejo de recursos genéticos y de mejoramiento de
plantas y producción de semillas". Lo
días 25 al 30 de junio de 2001se celebró la sexta reunión extraordinaria de
la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura, en
Roma, Italia. Luego
de una semana de negociaciones, la Comisión aprobó el texto del Compromiso
Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos, el que luego de su aprobación
por la Conferencia de la FAO en su 31º período de sesiones, del 2 al 13 de
noviembre, pasó a tener carácter vinculante para los miembros de la misma.[3] [ver el Tratado texto completo] 3.3.-
Influencia de los Derechos de Propiedad Intelectual en la aplicación del
Convenio sobre la Diversidad Biológica. Una visión crítica.
Entre
los objetivos principales del Convenio sobre la Diversidad Biológica se
encuentran la conservación de la diversidad biológica y el compartir de forma
justa y equitativa los beneficios que resulten de la utilización de los
recursos genéticos. Como uno de los beneficios a compartir resultante de la
utilización de los recursos genéticos se incluye la "transferencia
apropiada de las tecnologías pertinentes, tomando en consideración todos los
derechos.....para las tecnologías" (artículo 1). Se entiende que esta
referencia a "todos los derechos" se incluyó en el párrafo con el
objetivo de que se tomen en cuenta fundamentalmente los derechos de propiedad
intelectual (esto surge claramente de las discusiones anteriores a la redacción
del texto del Convenio).
El tema de los Derechos de Propiedad
Intelectual dio motivo a una de las discusiones más ríspidas a lo largo de las
negociaciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Los países
desarrollados estaban a favor de una aplicación a ultranza, en todas las
esferas, de los Derechos de Propiedad Intelectual, incluyendo a las nuevas
variedades o creaciones fitogenéticas, obtenidas a través de métodos
avanzados de biología molecular y en otros ámbitos de la industria biotecnológica.
[4]
En general, los países en vías de
desarrollo sostuvieron que los Derechos de Propiedad Intelectual dificultan la
transferencia de la tecnología a los mismos, y no toman en cuenta la contribución,
por ejemplo, de los agricultores tradicionales para los recursos mundiales
fitogenéticos, a no proteger sus variedades de cultivares logradas a través de
centenares de años.
Sucede que en el Acuerdo sobre los
ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio), nada se dice con respecto al desarrollo de medidas adicionales que
tiendan a compartir beneficios con
países o comunidades que proveen los recursos genéticos o conocimientos
tradicionales. Debido a sus preceptivas, el Convenio sobre los ADPIC no se
aplica a la posibilidad de que nuevas formas de protección puedan ser
necesarias para el conocimiento de las comunidades locales e indígenas, formas
de protección que irían más allá de los conceptos tradicionales en lo que
hace a los Derechos de Propiedad Intelectual. Estas nuevas formas de protección
podrían ser consideradas fuera de los requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC.
La consecuencia jurídica sería que los miembros de la Organización Mundial de
Comercio no tendrían la obligación de proveer una protección similar dentro
de sus territorios, en caso de que uno de sus miembros sí la aplicara.
Los derechos de propiedad
intelectual ocupan un papel relevante el Convenio sobre la Diversidad Biológica
y obviamente en el Acuerdo sobre los ADPIC, pero desde perspectivas muy
diferentes. Debido a que muchos países son miembros de ambos acuerdos, la
Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, y la
Organización Mundial de Comercio han comenzado a examinar las complejas
relaciones entre los Derechos de Propiedad Intelectual y la aplicación del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, teniendo como punto focal de encuentro
a los recursos genéticos, debido a su aplicación en la agricultura, industria
farmacéutica, etc.
Debido a la flexibilidad de ambos
Convenios en cuanto a la aplicación nacional, podría llevarse a cabo una
aplicación complementaria y mutuamente beneficiosa de ambos Convenios, por
ejemplo, transferencia de Derechos de Propiedad Intelectual podrían ser
consideradas a favor del país proveedor de recursos genéticos, en el acuerdo
con la otra parte, bajo los términos del Acuerdo sobre los ADPIC, etc.
Por otro lado, la aplicación simultánea
de ambos Convenios podría provocar conflictos (el caso de un país que haya
adherido a ambos). Así, el inciso l del Artículo 22 del CDB establece que sus
disposiciones "no deberán afectar los derechos y obligaciones de (una
Parte)..... que derivan de cualquier acuerdo internacional existente, excepto
cuando el ejercicio de estos derechos y
obligaciones podrían causar serios daños
o podrían amenazar la diversidad biológica".
Aún no está especificado
claramente la manera de aplicación de este artículo en caso de conflicto con
el Acuerdo de los ADPIC. (Pero es evidente que deja un grado de maniobra
adicional a un país signatario de ambos convenios en caso de conflicto entre
ambos). Hoy día no existe un mecanismo institucional de solución de las
controversias que se puedan presentar entre ambos Convenios.
El organismo de la Organización
Mundial de Comercio que considera la relación entre el comercio y el medio
ambiente es el Comité sobre el Comercio y el Medio Ambiente (CTE por su acrónimo
en inglés). Trata especialmente los aspectos medioambientales del Acuerdo sobre
los ADPIC, y la relación entre las
medidas de la OMC con los Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente.
El mandato del CTE tiene como
objetivo "coordinar las políticas en el campo del comercio y del medio
ambiente" bajo el principio de que "no debería haber...ni sería
necesario ninguna contradicción política entre la promoción del sistema
multilateral de comercio, y la promoción del desarrollo sostenible."
El programa de trabajo del CTE
incluye diez temas, uno de ellos especialmente relacionado con el Convenio sobre
la Diversidad Biológica, el Nº 8, que trata sobre "las disposiciones
pertinentes al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio" y el medio ambiente. Este tema
fue tratado ya en 1996 por el CTE, y en es ocasión algunas delegaciones
propusieron: -
la protección de los derechos de los recursos biológicos y las medidas para
asegurar el compartir equitativo de los beneficios de los productos patentables
derivados de estos recursos, la protección de los intereses de los pueblos indígenas
y de habilidad para proteger y preservar la diversidad biológica.
-
nivel apropiado de protección a los DPI, en cuanto a la tecnología apropiada
para el medio ambiente, y sobre el acceso y la transferencia de esta tecnología
(punto de conflicto entre países desarrollados y en vías de desarrollo).
Por
otro lado, la segunda Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, en su decisión II/12, pide a la Secretaría del Convenio (entre
otros puntos):
"Realizar un estudio preliminar
que analice el impacto de los sistemas de los Derechos de Propiedad Intelectual
sobre la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y
el compartir equitativo de los beneficios derivados de su utilización con el
fin de obtener una mejor comprensión de los efectos del inciso 5 del artículo
16 ("Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros
derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente
Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación
nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no
se opongan a los objetivos del presente convenio"). Dicho examen puede
enfocar: -
el estudio de la relación entre los derechos de propiedad intelectual y la
conservación y mantenimiento de las prácticas y conocimientos tradicionales de
las comunidades locales e indígenas, así como el posible rol de los derechos
de la propiedad intelectual con el fin de incentivar el compartir equitativo de
los beneficios resultantes de la utilización de dichos conocimientos y prácticas. -
la invitación a los gobiernos y a otros participantes interesados pertinentes
para que presenten estudios con los casos que traten el rol de los derechos de
propiedad intelectual en el procedimiento de
la transferencia de la tecnología, y en particular, del rol de los derechos de
propiedad intelectual en la transferencia de biotecnología.
La inclusión del párrafo 5 en el
artículo 16, titulado " Acceso a la Tecnología y Transferencia de
Tecnología" es índice de que existía el convencimiento entre los
redactores del Convenio que si los DPI tienen algún impacto en sus objetivos,
sería probable que ocurra en más en el ámbito de la transferencia
de la tecnología que en el de la conservación y utilización
sostenible.
El artículo 11 en su inciso j) del
Convenio sobre la Diversidad Biológica también se relaciona con los Derechos
de Propiedad Intelectual, ya que requiere a las partes del mismo, "en la
medida de lo posible", respetar, preservar y mantener los conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas que entrañan
estilos de vida tradicionales apropiados para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y promover su aplicación
amplia con la aprobación y participación de los titulares de dichos
conocimientos, innovaciones y prácticas e incentivar el compartir equitativo de
los beneficios resultantes de la utilización de dichos conocimientos,
innovaciones y prácticas".
Otro
artículo del Convenio sobre la Diversidad Biológica
relevante en cuanto su relación a los Derechos de Propiedad Intelectual,
es el artículo 15 que trata sobre el acceso a los recursos genéticos. La
aplicación de este artículo este íntimamente entrelazada con los Derechos de
Propiedad Intelectual, por lo que será objeto de un tratamiento específico más
adelante.
Según el documento
UNEP/CBD/COP/3/22, realizado en la Tercera Conferencia de las Partes del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, los impactos de los sistemas de
Derechos de Propiedad Intelectual sobre los Objetivos del Convenio se pueden
agrupar en cinco categorías generales temas. Estos son:
Relación
entre los sistemas de DPI y el mecanismo de facilitación. Los
puntos 1) y 3) son especialmente relevantes para nuestro análisis. En
cuanto al impacto de los sistemas de Derechos de Propiedad Intelectual sobre el
conocimiento y las prácticas tradicionales de las comunidades locales e indígenas
(punto 1), el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el artículo 8,
referente a la conservación in situ (vale decir en el lugar de origen) de los
ecosistemas, las especies silvestres y la diversidad genética, establece que
"Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda........j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará
y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica y promoverá la aplicación más amplia, con la aprobación y
participación de quienes posean
esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se
compartan equitativamente".
Algunos analistas sostienen que los
sistemas de DPI existentes pueden crear incentivos directos e indirectos para las comunidades locales e indígenas
a través de inversiones que se efectúen para mantener el conocimiento y prácticas
indígenas; por otro lado se afirma que "los mecanismos de protección
existentes son insuficientes para la protección de los Derechos de Propiedad
Intelectual y los Derechos Intelectuales de los Pueblos Indígenas"
(Declaración de Mataatua, 1993).
Existe un acuerdo preliminar entre
los especialistas de que los
sistemas de DPI no confieren, generalmente, derechos a los países (como tales)
o a las comunidades locales o indígenas, ni a ninguna persona natural o jurídica
por las fuentes genéticas que ocurren naturalmente en sus territorios y
jurisdicciones. Más bien, estos sistemas confieren protección a los recursos
genéticos modificados por los humanos sólo en caso de que hayan sido
modificados por un invento y en un proceso aceptable en los términos de algún
sistema de los Derechos de Propiedad Intelectual. |