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La legitimación ambiental

 

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Por Mario F. Valls

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Introducción

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Resumen del fallo

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Comentario

 

Introducción:

Al comenzar la década de 1980, el tema de la legitimación ambiental no había sido abordado por nuestra doctrina jurídica ni llevado a nuestros tribunales como un tema distinto de la legitimación en general.

Nuestras facultades de derecho nos educaron en el precepto básico del derecho al proceso, pero también sabíamos que uno de sus límites obvios era que el juez solo emite su sentencia en presencia de una causa.

Los especialistas en derecho ambiental conocían y comentaban las dificultades que el requisito del "standing to sue" oponía al afán de los grupos ecologistas por accionar judicialmente en defensa de intereses ambientales.

Ninguna duda expresaron en 1980 los jueces ni los de la Corte Suprema respecto a la legitimación de Ricardo Quesada cuando entabló juicio para que la municipalidad porteña cesase el corte de árboles en la Plaza Grand Bourg.

Poco después, un reclamo del activista ambiental Juan Schröder para evitar la caza de unos pingüinos fue rechazado en primera instancia por falta de legitimación. Consintió el fallo, pero buscó el desquite con un reclamo similar. Esta vez para oponerse a la captura de 14 toninas overas. Su abogado, Alberto Kattan se presentó conjuntamente con él por parte y el Estado demandado consintió el fallo de primera instancia en lo contencioso-administrativo que había acogido el amparo.

Un fallo dictado en esas condiciones no hubiera sentado jurisprudencia en la materia, porque tampoco había ninguna jurisprudencia sobre la materia que pudiera cambiarse. Sin embargo su reiterada y explicada difusión generó la creencia de que había producido un vuelco en la jurisprudencia en materia de legitimación.

Fue comentado en muchos cursos de distintas materias en todas las facultades de derecho y lo criticó efusivamente el administrativista Miguel S. Marienhoff que sólo reconocía a los accionantes un interés simple desprovisto de acción.

Este singular fallo desató una cadena de acciones de amparo para postergar obras y actividades de gran envergadura calcados sobre su esquema. Consistía en que una persona, sin invocar un interés ni un perjuicio directo y personal pidiese se dictase una prohibición de innovar contra una obra o actividad hasta que se efectuara la evaluación del impacto ambiental. En algunos casos fueron legisladores, en otro un intendente y, como tales se presentaban, pero siempre lo hacían en su calidad de individuos y no en nombre de un cuerpo político.

En muchos casos lograban la paralización, con gran preocupación para los inversores y beneplácito de los émulos de David que lograban la admiración pública por su proeza jurídica.

Resumen del fallo:

Kattan, Alberto E y otro c/ Gobierno nacional (Poder Ejecutivo) s/amparo. Nulidad de las resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S.P. del 3 de febrero de 1983. Publicaciones: ED, 105-245, LL 1983-D-575

Juzgado de 1a Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 cargo del Dr Oscar Garzón Funes (firme).

Fecha: 10/5/83

Normas citadas: Constitución Nacional de 1853, Artículos 33, 67 incs.16 y 28.

Leyes 22.421 de Conservación de la fauna, 22.344 CITES.

Resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S.P. del 3 de febrero de 1983

La Subsecretaría de Pesca de la Nación dictó las resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S. P. del 3 de febrero de 1983 por las cuales autorizó a "Sunshine International Aquarium" y "Matsushima Aquarium" a capturar y exportar 8 y 6 ejemplares de cephacrhynschus commersonii (toninas overas), respectivamente, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983.

Alberto E Kattan y Juan Schroder interpusieron acción de amparo pidiendo se prohibiese la caza o pesca de toninas overas hasta tanto existiesen estudios acabados acerca del impacto ambiental y faunístico que dicha caza pudiera provocar alegando que la captura así autorizada podía resultar, de concretarse, de importancia suficiente como para alterar el ambiente en que habitan estos animales, su forma y expectativas de vida por falta de estudios serios sobre el tema.

La demandada aceptó la legitimación de la actora alegando que "el interés jurídico que en definitiva se pretende amparar no es solo exclusividad de la parte actora, sino también de la demandada ..........mucho más interesada que los actores en proteger el ecosistema, a peces en general y, en particular a los delfines".

Por su parte, el sentenciante abundó en consideraciones al respecto. En los considerandos XVII y XVII opinó que:

a) "...el interés jurídico de las personas se protege mediante acciones. Es decir, para que se abra la vía procesal que resulte apropiada debe demostrarse un interés jurídico".

b) "El interés simple parece ser considerado una categoría jurídica, pues, de no ser así, no debería siquiera ser tenida en cuenta por los doctrinarios. Pero puede ser también que siguiendo una corriente axiomática tradicional se mencione a los intereses simples sin una razón suficientemente válida desde el punto de vista jurídico, ya que si la doctrina se ocupa de estos intereses y los considerara de sustancia jurídica de alguna manera deberían ser contemplados".

c) "...que el derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye ........un derecho subjetivo. En efecto, la destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo, defender su hábitat constituye......una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar defensas".

d) "Si se altera el aire que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se modifica, cada persona verá alterada su forma de vivir, su existencia estará amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona".

e) "Derecho es, genéricamente, el ordenamiento legal de una comunidad o de una Nación. Pero si se habla de "derecho subjetivo", debe considerarse al derecho desde un punto de vista, o con un significado diferente. Se trata de la facultad de exigir a otro u otros una conducta determinada sea positiva o de abstención.

f) "Según Ihering "derecho" es un interés jurídicamente protegido; y se trata obviamente del interés humano que es fundamento y medida de los derechos y las acciones. Es decir, derecho subjetivo es el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos (conf. Ennecerus-Kipp y Wolff citados por Borda, Guillermo en "Tratado..." - Parte General, t. 1, p. 37). Aclara el autor citado que, frente a los derechos subjetivos, existe un deber jurídico de otra persona o grupo de personas que pueden ser todas las restantes del género humano como, por ejemplo, en el caso del respeto a la propiedad, a la vida, al honor, etcétera.

En cuanto al fondo de la litis, considera que :

a) ".......la captura......puede resultar depredatoria".

b) "...antes de atrapar un animal de esta especie debe realizarse un serio y amplio estudio ambiental que, evidentemente, no se ha producido".

c) La anulación de las autorizaciones de caza y pesca otorgadas por a Subsecretaría de Pesca de la Nación "supone una sentencia de futuro que, por tal motivo no resulta viable. Sin embargo. por aplicación del principio "iura novit curia" considero - decía el juez - que puedo anular las resoluciones permisivas que son las que han provocado la cuestión".

En consecuencia, declaró nulas las resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S. P. del 3 de febrero de 1983, por las cuales se autorizaba a "Sunshine International Aquarium" y "Matsushima Aquarium" a capturar y exportar 8 y 6 ejemplares de cephacrhynschus commersonii, respectivamente, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983.

Comentario:

Como la propia demandada aceptó expresamente la legitimación de la parte actora y consintió el fallo de primera instancia, no puede decirse que haya sentado jurisprudencia en la materia.

Sin embargo generó la fantasía de que hubiera producido un vuelco en la jurisprudencia en materia de legitimación.

Fue comentado en muchos cursos de distintas materias en todas las facultades de derecho del país, citado en casos jurisprudenciales, algunos transcriptos en el anexo y motivó una copiosa doctrina (Entre otra: Marienhoff Miguel S.:., Delfines o toninas y acción popular, ED 105-244, Nuevamente acerca de la acción popular. Prerrogativas jurídicas. El interés difuso, ED-106-922 y La legitimación en las acciones contra el Estado, LL 1986-C-899 y. Acad.Nac. de Ciencias Morales y Políticas, XV, 1986;Cano, Guillermo J., Un hito en la historia del derecho ambiental argentino, LL, 1983-D-568.

Ambos actores continuaron accionando judicialmente y exhortando a la defensa de valores ambientales. Alberto E Kattan como abogado hasta su temprana muerte en 1983.

El fallo no sentó jurisprudencia, pero logró el mismo o mayor efecto que si la hubiera sentado.

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Última modificación: Sábado, 29 de Abril de 2006